Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de mayo de 2007

197° y 148°

Asunto Principal N° AP21-S-2005-001574

Asunto N° AP21-R-2007-000180

Parte actora: Á.B., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N°. 10.583.308.

Apoderados judiciales de la parte actora: J.C.C. y R.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.350 y 29.482, respectivamente.

Parte demandada: Inversiones 3X Stereo C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 15 de marzo de 2000, bajo el N°. 7, Tomo 58-A-Sgdo.

Apoderados judiciales de la demandada: J.L.R. y V.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.533 y 19.012, en ese orden.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de febrero de 2007, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos (folios 226 al 234, ambos inclusive de la primera pieza).

I

Síntesis Narrativa

En fecha 08.03.2007, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 15.03.2007, fijó la audiencia oral y pública para el día 10.03.2007, cuando se celebró la audiencia, y se fijó el día 16.04.2007, a los fines de dictar el dispositivo oral, fecha en que las partes de mutuo acuerdo suspendieron la causa, hasta el día 30.04.2007, cuando se dictó del dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la Parte Actora:

En el escrito libelar, el actor adujo que: 1) Comenzó a prestar servicios para la accionada, en fecha 15.03.2000. 2) Se desempeñó en el cargo de Gerente. 3) Cumplió un horario de 09:30 am., a 08:00 pm. 4) Devengó un salario mensual de Bs. 1.770.000,00. 5) En fecha 29.08.2005, fue despedido injustificadamente. 6) Por lo anterior, solicita la calificación de despido, se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, los apoderados judiciales del demandante, señalaron: 1) La audiencia preliminar duró aproximadamente cuatro meses, dada la existencia de la posibilidad de un arreglo, y nunca se habló de una injuria o una falta de respeto hacía a la empresa, ni que se lanzó ninguna silla, ni la constitución de la empresa. 2) Lo único a que se hizo referencia es que el demandante, era un trabajador de confianza, queriendo decir que era de dirección, y por tanto, estaba excluido. 3) Firmada el acta de remisión del expediente, la representante de la demandada que asistió al acto, manifestó su voluntad de llegar un acuerdo. 4) Luego, para la contestación de la demanda, cambiaron de abogado, y cambio la estrategia, y aducen que el reclamante lanzó un objeto al patrono, y que le faltó el respeto, hechos en los cuales no fueron contestes los testigos. 5) La demandada no participó el despido. 6) Ciertamente el demandante constituyó una empresa, pero que nada tiene que ver con la demandada, y además fue con posterioridad al despido, y a pesar de existir otro socio, quien la maneja es el demandante. 7) Despidieron al demandante, porque iba a constituir a una empresa, y al trabajador activo que la constituyó no lo despidieron. 8) En cuanto a la prueba sobrevenida, se aportó a los autos con posterioridad, ya que no tenían conocimiento para la celebración de la audiencia preliminar, y se aportó con el fin de demostrar que utilizan la misma estrategia. 9) Los testigos manifestaron que habían de once a doce trabajadores. 10) La demandada, cambió el nombre y son los mismos socios. 11) Existió el despido, y la accionada debía demostrar la causa y no lo hizo. 12) Los testigos promovidos, tienen interés en las resultas del juicio, ya que son trabajadores de la accionada, y son presionados, y de su declaración también se demuestra que también existe una amistad. 13) Que se ratifique la sentencia, y se declare con lugar la demanda. 14) Lo alegatos de la demandada, son inventos. 15) Que se declare con lugar la demanda.

Alegatos de la demandada:

En la contestación a la demanda, la accionada admitió: 1) la existencia del nexo laboral. 2) Las fechas de inicio y culminación del vinculo. 3) El cargo desempeñado por el demandante.

Por otro lado, aducen: 1) El demandante era un trabajador de confianza. 2) La empresa, tiene menos de diez trabajadores, motivo por el cual está excluida del procedimiento de reenganche y pago de salarios.

Niegan y rechazan que hayan despedido injustificadamente al demandante, y alegan que el despedido fue justificado, por cuanto incurrió en las causales establecidas en los literales a), c), e, i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, el apoderado judicial de la demandada, señaló: 1) El primer punto de la sentencia apelada, es la inmotivación respecto a la prueba de testigo, ya que si bien es cierto que la Sala Social ha establecido que no es necesario transcribir las declaraciones, su valoración debe se individual, y en este caso, el Juez los desechó por imprecisiones sin señalar cuáles. 2) En la contestación de la demanda, se adujo que la accionada está excluida de reenganchar al demandante, toda vez que tiene menos de diez trabajadores, para lo cual apreció una prueba denominada sobrevenida, y determinó que su representada tenía más de diez trabajadores, cuando el ciudadano mencionado en dichas documentales, ingresó en fecha posterior. 3) La misma prueba sobrevenida, el Juez la utilizó para desechar la declaración de parte de su representada, lo cual es una confesión conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aunado a ello la prueba sobrevenida, nada tiene que ver con lo controvertido en esta causa. 4) Luego, tanto en el escrito de promoción de pruebas como en la contestación de la demanda, se señaló que el demandante fue despido por falta de probidad, ya que conminó a los trabajadores de la empresa, a una renuncia masiva. 5) Posteriormente, se consignó a los autos, la constitución de una compañía por parte del demandante, y otro trabajador activo de la demandada como socio, inmediatamente a la fecha de terminación del nexo laboral, lo cual es un indicio, que demuestra la verdad de lo declarado por los testigos, y se evidencia la invocada falta de probidad. 6) En cuanto a la injuria alegada, todos los testigos fueron contestes en el hecho ocurrido, y debe ser concatenado con la declaración de parte. 7) Solicita se revoque la audiencia de primera instancia, y se declare sin lugar la demanda. 8) La audiencia preliminar es para la posibilidad de una mediación, y no los alegatos de las partes, sino en la contestación de la demanda. 9) En cuando a la falta de participación, ya la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al respecto y el hecho que se aduce como causal del despido justificado, se puede demostrar en el juicio.

Decisión del A-quo:

El Juez de Juicio, declaró, con lugar la solicitud, sobre la base de las siguientes consideraciones:

…En este sentido, la demandada reconoce de forma expresa que el trabajador actor es un trabajador de confianza y tal como establece la norma son los trabajadores de dirección lo que no gozan de esta estabilidad contemplada en la norma, por lo que en consecuencia no procede en cuanto a derecho esta defensa interpuesta. ASI SE ESTABLECE.-

En este orden de ideas, en lo que respecta a que la empresa no tiene mas de diez (10) trabajadores, al respecto este Juzgador observa que la empresa no trajo a los autos prueba alguna que evidenciara el numero de trabajadores que forman parte de la nomina de la empresa, asimismo se evidencia de las pruebas aportadas por la parte actora que la empresa posee entre 8, 9 y 10 trabajadores de forma permanente, evidenciándose de estas documentales que en ninguna de ellas figura el ciudadano N.E.M.G., a quien la empresa reconoce expresamente como trabajador, lo que hace concluir a quien sentencia que la empresa si posee un numero de trabajadores mayor a diez (10) trabajadores, por lo que en consecuencia no es procedente esta defensa u excepción. ASI SE ESTABLECE-

Por lo que pasa este Juzgador a determinar si el actor incurrió o no en las causales de despido alegadas por la empresa demandada, siendo en consecuencia esta su carga probatoria, por lo que revisadas las pruebas promovidas por la empresa demandada, no se evidencia que el actor haya incurrido en las causales de falta de probidad y de falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, por cuanto lo alegado y probado por la representación de la empresa demandada con respecto a que el ciudadano actor tiene constituida una Sociedad Mercantil, no puede ser considerado falta de probidad, ya que este solo hecho no es constitutivo de practicas desleales por parte del trabajador tendientes a ocasionarle perjuicios al patrono. Y ASI SE DECIDE.-.

Asimismo, la empresa tampoco trajo a los autos, prueba alguna tendiente a demostrar que el trabajador, haya cometido una injuria o falta grave de respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia. ASI SE ESTABLECE.-…

Tema a Decidir:

De los argumentos explanados, y del análisis de los elementos probatorios aportados por ambas partes, tenemos que nuestra controversia se limita a: 1) Revisar si en el fallo recurrido, existe o no inmotivación. 2) Determinar si la demandada, se encuentra dentro del supuesto de exclusión del reenganche previsto en el artículo 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3) Verificar si el despido del cual fue objeto el demandante, fue justificado o injustificado, y por ende la procedencia o no de la presente solicitud, en base a las faltas señaladas en la contestación con fundamento a los hechos imputados en la contestación de demanda cursante a los folios 53 y 54..

A continuación, se realizará el análisis de las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

Documentales: 1.1) A los folios 36 y 37 de la primera pieza del expediente, rielan copias simples de constancias de trabajo, de fechas 04.03.2004 y 06.11.200, respectivamente, emanadas de la accionada a favor del demandante. Demuestra el nexo laboral que unió a las partes, así como el cargo desempeñado y el salario mensual para esa fecha. Hechos no controvertidos en esta causa, por tanto, resultan impertinentes. Así se establece.

1.2) Cursan a los folios 38 al 45, de la pieza N° 1, copias simples de relaciones de vacaciones del demandante, y de comisiones devengadas en los meses de noviembre, diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril y julio de 2005. Nada aportan a la controversia ante esta Azada, ya que no está discutido ni el salario del demandante, ni se está resolviendo reclamo alguno por pago de vacaciones. Así se establece.

1.3) Rielan a los folios 46 y 47, de la pieza N° 1, copias simples de planilla de inscripción del demandante, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por parte de la accionada. Hecho indiscutido en este asunto, motivo por el que resultan impertinentes. Así se establece.

2) Exhibición de documentos: De todos los recibos de pago del accionante, desde abril 2000 hasta agosto de 2005. En la audiencia de juicio, la accionada los consignó, y rielan a los folios 92 al 173, ambos inclusive de la primera pieza, y demuestran la parte fija del salario devengado por el accionante, así como las comisiones, anticipos de prestaciones sociales, pago por vacaciones y utilidades, durante la existencia del nexo laboral con la demandada. Así se establece.

En la audiencia oral y pública de juicio, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron copias simples del asunto AP21-S-2006-001413 (folios 176 al 221, de la pieza N° 1), contentivas de las actuaciones, en el juicio que por solicitud de calificación de despido, sigue el ciudadano N.E.M.G. contra la accionada. Resulta impertinente a la controversia en este asunto, ya que dicho ciudadano no es parte en este juicio. Así se establece.

Pruebas promovidas por la demandada:

1) Documentales: En el escrito de promoción de pruebas, se hace alusión a la consignación de documentales, que tal como lo adujo el Juez de Primera Instancia mediante auto de fecha 11.04.2006 (folios 69 al 70 de la primera pieza), no fueron consignados adjunto al mencionado escrito, y en tal virtud, mal puede esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

2) Testimoniales: De seis (06) ciudadanos promovidos, solo tres (03) comparecieron a rendir su declaración, en los siguientes términos:

2.1) Ciudadana M.T., quien declaró: 1) Labora para la demandada, desde marzo de 2005. 2) Conoce al demandante. 3) Escuchó cuando el demandante, invitó a varios compañeros de trabajo, a formar parte de su empresa, y a los demás les indicaba que renunciaran. 4) El día que el demandante se reintegró al trabajo, en la mañana, fue al despacho con el dueño de la tienda, quien lo llamó a capítulo por lo que estaba pasando, y el demandante le dijo unas groserías y le lanzó una silla. 5) Ella se desempeña como cajero. 6) No tiene amistad o cercanía con el señor Carmelo. 7) El despacho es donde entregan la mercancía, en la parte de atrás donde se entrega la mercancía. 8) No sabe si le pegó la silla o la bombardeo. 9) La caja se encuentra al lado del despacho, y se escuchó cuando el accionante dijo las groserías. 10) Escucharon cuando lanzó la silla, pero desconoce donde pegó. 11) Hay una ventanilla, donde ella vio que el demandante lanzó la silla, tampoco vio tan cerca. 12) Otras personas también escucharon las groserías. 13) En la tienda trabajan aproximadamente ocho o siete personas. 14) El demandante era el gerente de la tienda, la abría, buscaba mercancía al depósito, era su supervisor. 15) El demandante la despidió, pero el encargado no permitió que él la despidiera. Evidentemente, esta testigo, no merece fe en sus dichos toda vez que dice, que el accionante lanzó a una silla y luego expresa que en realidad, “escucho” cuando lanzó, pero, desconoce donde cayó; de otro lado, el hecho de afirmar que el demandante la despidió, permite dudar de su objetividad en cuanto a sus declaraciones. Se desecha su testimonio, Asi se decide.

2.2) Ciudadana C.I., quien señaló: 1) Trabaja en la demandada. 2) Conoce al demandante. 3) El demandante instó a cada uno de los empleados a renunciar, para que formara parte de una compañía que iba a constituir. 4) El jefe Carmelo, llamó al demandante al despacho, para reclamarle unas cuantas cosas. 5) Lo único que se vio y escuchó cuando el demandante le dijo unas palabras soeces al señor Carmelo, y le lanzó un banquito. 6) Ella es cajera. 7) Su sueldo lo cancela el señor Carmelo. 8) Empezó en la empresa desde el año 2000. 9) Para ese entonces, cuando se quedaban hasta tarde haciendo inventario, el señor Carmelo la llevaba hasta su casa. 10) Ella vio lo narrado. 11) La silla se lanzó en el despacho, donde hay un mesón y unas cajas. 12) Sabe que zumbaron la silla, pero no vio donde cayó. 13) La silla quedó en un mismo sitio. 14) El banquito no se lo tiró directamente al jefe. 15) El demandante era el supervisor de la tienda, la abría, y supervisaba al personal. 16) El dueño era quien autorizaba la compra de mercancía. 17) Una mañana el demandante reunió a todos los empleados, y le dijo que iba a constituir una empresa. 18) Actualmente hay como ocho o nueve empleados. 19) No trabajan domingos, ni feriados, solo en los meses de noviembre y diciembre. 20) Recibe su salario en efectivo.

2.3) Ciudadano Sniders Bermúdez, quien expuso: 1) Trabaja en la demandada, desde el 2000. 2) Conoce al demandante. 3) Es cierto que el demandante les dijo para que formaran parte de una empresa que él iba a constituir. 4) El día 29 de agosto de 2005, el accionante se incorporó y el dueño de la empresa lo llamó aparte y tuvieron unas palabras, y el accionante le lanzó una silla. 5) Él es vendedor. 6) Él estaba en el despacho cuando lanzó la silla. 7) El salario lo paga el dueño. 8) Hay siete u ocho trabajadores. 9) El banquito le pegó al señor Carmelo. 10) Cuando trabajó el demandante, habían siete personas.

Estas declaraciones, serán a.c. antes de las conclusiones con la valoración dada a la declaración de las partes. Así se establece.

De oficio, el Juez de Juicio, solicitó la comparecencia del ciudadano A.B., a los fines de rendir declaración como testigo, quien señaló: 1) Registró con el demandante una compañía. 2) Desconoce la discusión alegada por la accionada. 3) El representante de la empresa tienen un carácter bastante difícil.

De esta declaración se evidencia que el demandante, constituyó con el ciudadano A.B., una compañía, cuyo registro mercantil fue consignado por la accionada, y riela a los folios 84 al 91 de la pieza N°, y será analizado en las conclusiones de este fallo. Así se establece.

Declaración de parte

En la audiencia de juicio, el ciudadano Á.B., en su condición de demandante, señaló: 1) No hubo discusión, al momento en que reclamó el disfrute de sus vacaciones, el representante de la empresa no le permitía su disfrute. 2) Niega que haya lanzado algún objeto al patrono. 3) El dueño le manifestó que si no estaba de acuerdo, en cuanto al modo de disfrutar las vacaciones, que se retirara.

Por su parte, el ciudadano C.R., en su carácter de representante de la demandada, señaló 1) Ante un llamado de atención al demandante, por el incumplimiento del horario, éste se puso agresivo y le lanzó un banco o silla, la cual esquivo y luego, le solicito que se retirara. 2) El accionante abandonó la oficina. 3) Nunca ha tenido problemas con los trabajadores.

En la audiencia oral y pública ante esta Alzada, el abogado J.L.R., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, señaló: 1) Aceptan el despido, lo controvertido es lo injustificado de éste, ya que el trabajador incurrió en falta de probidad e injurias, y por tanto, el despido fue justificado. 2) Los testigos, fueron contestes en que el demandante les indicó que renunciaran que él iba a constituir una empresa. 3) El trabajador activo, que funge como socio, no fue despedido inmediatamente porque había que solicitar la calificación del despido, pero tomó unas vacaciones y luego, renunció. 4) En autos constan las actas constitutivas de ambas empresas.

El demandante, ciudadano Á.B., declaró: 1) Es bachiller. 2) No giraba instrucciones, todos los demás eran sus compañeros de trabajo. 3) No entiende el término de falta de probidad, pero se siente afectado por lo invocado, ya que el despido se ocasionó porque le solicitó al dueño de la empresa el disfrute de 40 días de vacaciones. 4) Actualmente, sigue realizando labores con la empresa constituida, y el socio sigue siendo el mismo. 5) Necesita su trabajo, ya que tiene dos hijos pequeños, y por su parte, prestaría el servicio de la mejor manera posible.

Estas declaraciones son una ratificación de los hechos aducidos tanto en la solicitud, como en la contestación de la demanda, por tanto, mal podrían tenerse como una confesión, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Siendo así, de un análisis de los elementos probatorios cursantes en autos, evidenciamos que inexiste elemento probatorio alguno que lleve a esta Juzgadora a declarar que la demandada tiene menos de diez trabajadores, ya que las testimoniales de los ciudadanos C.I., y Sniders Bermúdez resultan contradictorias, tal como lo señaló el a quo, toda vez que en cuanto al número de empleados de la empresa accionada, cada uno de los testigos indicó un número distinto e impreciso, refiriéndose al momento de su declaración.

Falta de Probidad, Injuria o falta de respeto grave, al representante del patrono y a las obligaciones que le impone el contrato de trabajo.- Del análisis probatorio precedente, no encontramos elementos probatorios a favor de la invocada falta de probidad por supuesta incitación del demandante de los trabajadores bajo su supervisión en cuanto a pedirles que renunciaran masivamente. A este señalamiento, los dos testigos, Ibarra y Bermúdez evidencian imprecisión en cuanto a la oportunidad en que supuestamente ocurrió este llamado y los términos o circunstancias, lo cual es insuficiente para justificar de ser así, la terminación del contrato de trabajo, pues, en cualquier caso, es necesario que la intención del trabajador esté acompañada de negociaciones que afecten materialmente, los intereses del patrono o lo coloque en un peligro concreto de tal daño, lo cual se imposibilita ante un señalamiento tan impreciso. Ciertamente, puede evaluarse, la confianza traicionada en razón del cargo, pero, es necesario la verificación de otros elementos que indiquen la falta de honradez en el actuar y el daño sufrido por la presunta “incitación” realizada a otros trabajadores para que renunciaran a ser trabajadores de la demandada.

En cuanto a la falta de respeto, las palabras ofensivas, y el lanzamiento de una silla al representante patronal, es verdad que los testigos repiten las groserías pero, sus respuestas no son convincentes si consideramos las contradicciones y el hecho cierto que se desprende de sus declaraciones, de que no presenciaron el lanzamiento de ninguna silla, pues el dueño de la empresa llamó aparte al demandante y la supuesta presencia de la ciudadana Ibarra, cajera, en la oficina del jefe no nos convence si sabe que “zumbaron” la silla pero no vio donde cayó. La ciudadana Tropiano indicó que desconocía “donde pegó la silla”, la ciudadana Ibarra afirmó que “la silla no se la tiró directamente al jefe, quedó en el mismo sitio”, y el ciudadano Bermúdez afirmó que “el banquito le pegó al señor Carmelo”. En este orden de ideas, inexiste otro elemento probatorio con el cual pueda adminicularse, conforme a las reglas de la sana crítica, las contradictorias declaraciones, lo cual hace que estos testimonios sean insuficientes, y no merezcan la fe de esta Juzgadora, en cuanto a sus afirmaciones.

Conclusiones:

Conforme al tema a decidir, establecido por parte de esta Alzada ut supra, tenemos:

Respecto a la revisión del fallo recurrido: Tenemos que la representación judicial de la accionada, aduce que en la sentencia apelada, existe inmotivación respecto a la prueba de testigo, ya que si bien es cierto que la Sala Social ha establecido que no es necesario transcribir las declaraciones, su valoración debe se individual, y en este caso, el Juez los desechó por imprecisiones sin señalar cuáles. La doctrina y jurisprudencia reiterada en forma indiscutida está de acuerdo en que la inmotivación sólo se da cuando existe la falta total de argumentación lógica del juez.

Para verificar la argumentada inmotivación, debe invocarse la revisión de las etapas mínima de cualquier proceso de formación de una sentencia, a saber: 1) Apreciación y calificación de los hechos fundamentales; 2) declaración de verdad y certeza de los hechos fundamentales; 3) declaración jurídica del hecho concreto presupuesto de la norma aplicable; 4) aplicación del derecho al hecho y, 5) determinación del efecto jurídico.

Revisado el fallo recurrido evidenciamos que se cumplieron las etapas de formación del proceso lógico de la sentencia y que el hecho de estar en desacuerdo con las conclusiones en modo alguno significa que faltó argumentación lógica. Es como tratar de interpretar una norma en forma aislada sin considerar los métodos interpretativos y el sistema jurídico correspondiente. La sentencia es un todo y así debe analizarse. Por tanto, inexiste inmotivación del fallo en el presente caso. Así se establece.

Declarado lo anterior, corresponde a esta Superioridad, determinar si la demandada, se encuentra dentro del supuesto de exclusión del reenganche previsto en el artículo 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: En sentido, tenemos que correspondía a la demandada, la carga de probar el hecho invocado, de ocupar menos de diez trabajadores y no lo hizo, como se evidenció del análisis probatorio. Por lo anterior, resulta forzoso declarar improcedente la defensa de la parte demandada, en cuanto a la aplicación de la exclusión prevista en el artículo 191 eiusdem. Así se declara.

En lo atinente a verificar si el despido del cual fue objeto el demandante, fue justificado o injustificado, y por ende la procedencia o no de la presente solicitud: Reiteramos que la accionada incumplió su carga de participar el despido, como también la correspondiente a aportar elementos suficientes de convicción sobre que el despido del demandante fue justificado, por cuanto incurrió en las causales previstas en los literales a), c) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Como dijimos anteriormente, el ofrecer constituir una empresa con el mismo objeto social de la demandada, como efectivamente lo hizo, a cuyo efecto consignó en la audiencia de juicio, el respectivo registro, no basta para configurar una falta de probidad, pues, a todo evento, las circunstancias posteriores a la terminación del nexo laboral, no pueden influir para nada en su disolución, pues estaba resuelta la voluntad patronal de dar fin al contrato laboral con anticipación y en su momento, legalmente, fue injustificada .

Al respecto, esta Alzada observa, que en cuanto al incumplimiento de la participación del despido por parte de la accionada, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia (caso Plastinac D.A., por revisión, de fecha 05.05.2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando), estableció que la presunción prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo (actualmente artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), es iuris tantum, y no iure et iure, es decir, que admite prueba en contrario, y que por tanto, en el desarrollo del proceso judicial, puede la parte demandada demostrar lo justificado del despido.

El anterior criterio, es compartido por esta Juzgadora, y aplicado al caso en concreto, tenemos, en cuanto a la falta de probidad, invocada por la demandada: En autos cursan actas constitutivas tanto de la empresa demandada, cuyo objeto social es “La compra-venta (al mayor y detal), importación, exportación, distribución, almacenamiento, comercialización y mercadeo, a nivel nacional e internacional, de todo lo relacionado con artefactos electrodomésticos, equipos de sonido, video y televisión, línea blanca, equipos de aire acondicionado, sistemas computarizados, etc”., como de la empresa M.A. C.A., cuyo objeto social es “compra, venta e instalación de equipos de sonidos profesionales, sistema de auditorios, equipos de audio y videos, televisores, LCD, Plasma, Videocámaras, cámaras fotográficas digitales, proyectores, DVD. VHS, Equipos para carro…”, lo cual por sí solo no implica una falta de probidad, o deslealtad por parte del trabajador hacía su patrono, por las razones expuestas.

En este caso, el accionante constituyó su empresa (13.10.2005) culminado el nexo laboral que lo unió con la accionada (29.98.2005); el hecho de haberla constituido con un trabajador activo de la accionada, no implica deslealtad por parte del demandante, en todo caso, la posible deslealtad o no, estaría vinculada con ese otro trabajador activo, cuestión que no nos corresponde resolver en este asunto, y aunado a ello, al inexistir la empresa del demandante durante la vigencia del vinculo laboral, como un acuerdo previo al respecto (no se invocó), inexiste un conflicto de intereses, lo cual implicaría por ejemplo, la divulgación de secretos relacionados con la actividad desarrollada por su patrono, lo cual no ocurrió en el caso de marra.

En cuanto a que el demandante incurrió en los literales c) e i) del artículo 102 eiusdem, injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él, y faltas graves a las obligaciones: La demandada a los efectos de demostrar los supuestos improperios por parte del demandante hacía el dueño de la empresa, y la supuesta conminación a los demás trabajadores, para realizar renuncias masivas, promovió las declaraciones de testigos, a.s.q.c. se señaló resultan contradictorias y no merecen fe; las declaraciones de parte, resultan una ratificación de los alegatos tanto de la parte actora como de la accionada, tanto en la solicitud como en la contestación, por lo que mal pueden tenerse como una confesión, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todo lo anterior, esta Alzada concluye que el despido del cual fue objeto el demandante fue injustificado, por no haber quedado demostrado en autos, hechos tipificados en las causales previstas en los literales a), c) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia, se confirmará la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes.

En el entendido que el pago de los salarios caídos, deberá calcularse sobre la base del último salario fijo devengado por el accionante, es decir, la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares exactos (Bs. 550.000,00), tal como consta de la documental inserta al folio 98 al 101, ambos inclusive, más los aumentos contractuales o legales, ya que por razones de lógica y equidad, durante el transcurso de este proceso, mal pudo el demandante devengar el pago por comisión alguna. Igualmente, deben excluirse los lapsos de inactividad procesal, períodos de paralización de la causa. Así se establece.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 05 de febrero de 2007. Segundo: Se confirma la decisión recurrida. Tercero: Con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, todo en el juicio seguido por el ciudadano Á.B., contra la empresa Inversiones 3X Stereo C.A, y se ordena a esta última a reenganchar al demandante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido ilegal, y a cancelarle los salarios caídos sobre la base del último salario fijo mensual devengado por el accionante de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares exactos (Bs. 550.000,00), desde la fecha de notificación de la accionada (26.09.2005) hasta su efectiva reincorporación, más los aumentos contractuales o legales a que hubiere lugar. Cuarto: Se condena en costas a la demandada, conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día ocho (08) del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

I.G.D.d.Q.

La Juez

L.O.

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

L.O.

Secretaria

IGDQ/mga.

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