Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 12 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001548

ASUNTO: RP11-P-2008-001548

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Realizada la Audiencia preliminar del día de hoy, doce (12) de Agosto de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez Abg. A.R. y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala Abg. M.A.D.S., a objeto de realizar la Audiencia Preliminar al Imputado A.B.C.A., en el presente asunto penal. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara y el imputado Á.B.C.A., previo traslado del Internado Judicial de esta ciudad, encontrándose presentes los defensores privados Abg. J.G. y Abg. M.M., no encontrándose presente la victima pero si la representante. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

Acto seguido, la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano, Á.B.C.A., así mismo siendo la oportunidad procesal oportunidad para realizar el cambio de calificación es por lo que esta Representante del Ministerio Público, procede a realizar el cambio de calificación del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNA, por la del comisión de los Delitos de Acto Carnal con Consentimiento, previsto y sancionado en el articulo 378 en su ultima parte del Encabezamiento, y el delito de Lesiones Personales Leves Previsto y Sancionado en el Articulo 416 del ambos del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio de la niña, Deneisa Mileidis Marcano, en virtud de que dicho delito es que el que se encuentra en el presente caso. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano, Á.B.C.A., razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Privado, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al nuevo delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como A.B.C.A., Venezolano, de 41 años de edad, nacido en fecha 06-10-1.967, titular de Cédula de Identidad N° V- 15.114.195, de Oficio: agricultor, hijo de Remigio campos y V.A., domiciliado en el sector C.d.A., calle principal, casa Nº 40, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. M.M., quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito se desestime la acusación toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad de mi defendido en el delito atribuido por la representación fiscal y solicito el sobreseimiento de la presente causa, de igual forma, de compartirse la pretensión de la defensa ratifico en todas y cada una de sus partes escrito presentado ante este Tribunal ante el día de hoy mediante el cual solicito la revisión y sustitución de la Medida Privativa de Libertad, por una libertad condicional bajo fianza de posible cumplimiento; es todo.

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal, asimismo oída la declaración del Defensor Privado Penal, Abg. M.M.; éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano A.B.C.A., por la presunta comisión de los Delitos de Acto Carnal con Consentimiento, previsto y sancionado en el articulo 378 en su ultima parte del Encabezamiento, y el delito de Lesiones Personales Leves Previsto y Sancionado en el Articulo 416 del ambos del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio de la niña, Deneisa Mileidis Marcanopor considerar que reúne los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose sin lugar la solicitud de desestimación de la causa efectuada por la defensa y negándose la solicitud de revisión de medida, en virtud de que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad no han variado hasta la fecha. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a éste si es su voluntad acogerse al mismo; y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo. Acto seguido la Juez le cede la palabra al Defensor Privado, quien expone: Vista la Admisión de Hechos que voluntariamente realizó a viva voz mi representado en la cual solicita la imposición inmediata de la pena, solicito al ciudadano Juez que al momento de calcular la pena a imponer aplique la rebaja correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se tomen en cuenta la rebaja prevista en el artículo 74, del Código Penal; es todo.

Vista la admisión de hechos realizada por el imputado quien dijo llamarse A.B.C.A., ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano A.B.C.A., por la comisión de los Delitos de Acto Carnal con Consentimiento, previsto y sancionado en el articulo 378 en su ultima parte del Encabezamiento, y el delito de Lesiones Personales Leves Previsto y Sancionado en el Articulo 416 del ambos del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio de la niña, Deneisa Mileidis Marcano, imputaciones estas sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el ultimo aparte del encabezamiento del articulo 478 del Código Penal, establece para el delito de Acto Carnal Con Consentimiento una pena comprendida entre Tres (03) meses y Dieciocho (18) meses de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de un (01) año, a cuyo termino medio se le aplica el agravante establecido en la parte final del Primer párrafo del articulo 378, aplicando la pena a imponer por cuanto la victima es la primera vez que fue corrompida como se evidencia de la experticia de la medicatura forense en la presente causa, sigue siendo niña, ahora bien en consideración al 416, de Lesiones personales Leves, cuya pena a imponer es de Tres (03) meses a Seis (06) meses de arresto, teniendo como termino medio Cuatro (04) Meses, Quince (15) Días, que en razón al concurso de delitos al practicar con conversión de por cada Dos (02) días de arresto Uno (01) de prisión quedaría un computo de Noventa (90) días, es decir Tres (03) meses, que sumados a la pena inicial daría un computo de Dos (02) Años y Tres (03) meses de Prisión a los cuales se le aplicara Un tercio de la pena por considerarse el delito y las lesiones causadas, dando un computo final de Un (01) año y Seis (06) meses de Prisión, más las accesorias de ley, así mismo visto que la pena es inferir a tres (03) años de prisión es por lo que este Tribunal Acuerda dejar en libertad al Acusado, hasta tanto el Tribunal de ejecución decida en relación a la presente sentencia; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano A.B.C.A., Venezolano, de 41 años de edad, nacido en fecha 06-10-1.967, titular de Cédula de Identidad N° V- 15.114.195, de Oficio: agricultor, hijo de Remigio campos y V.A., domiciliado en el sector C.d.A., calle principal, casa Nº 40, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Un (01) año y Seis (06) meses de Prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Acto Carnal con Consentimiento, previsto y sancionado en el articulo 378 en su ultima parte del Encabezamiento, y el delito de Lesiones Personales Leves Previsto y Sancionado en el Articulo 416 del ambos del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio de la niña, Deneisa Mileidis Marcano; así mismo visto que la pena es inferir a tres (03) años de prisión es por lo que este Tribunal Acuerda dejar en libertad al Acusado, hasta tanto el Tribunal de ejecución decida en relación a la presente sentencia; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Líbrese Boleta de libertad a nombre del Acusado, y líbrese oficio al director del internado de esta Ciudad. Notifíquese a la víctima. Así se decide; Cúmplase.

El Juez Segundo de Control

Abg. A.R. Henríquez La Secretaria Judicial

Abg. M.S..

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