Decisión nº 1821 de Juzgado Primero de Municipio de Vargas, de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteLisbeth Alvarado
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE ACTORA: M.A.P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.580.769

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.M.M. e I.D.V.W.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.208 Y 60.471, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.D.L., colombiana, mayor de edad, de este domicilio y portadora del pasaporte Nro. CC-13.110.476.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: G.B.B., abogada en ejercicio, de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.908.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Expediente N° 9667.

JUICIO BREVE

Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado y una vez consignados los instrumentos fundamentales fue admitida por auto fecha 26 de Enero de 2009. En fecha 04 de Febrero de 2009, el apoderado actor, consignó escrito de reforma, siendo admitida por auto de fecha 06 de Febrero del presente año. Citada la demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció manifestando no tener abogado, por lo cual el Tribunal prorrogó el lapso de contestación por cinco (5) días de despacho. Estando dentro de dicho lapso, la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda. Por auto de fecha 23 de Marzo de 2009, este Tribunal fijó oportunidad para la realización de un acto conciliatorio, sin que ninguna de las partes compareciera al mismo. Se fijo nuevo acto conciliatorio con la comparecencia de ambas partes, sin lograrse conciliación.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora promovió. Mediante diligencia de 23 de Marzo de 2009, el apoderado actor impugnó las documentales consignadas por la demandada, marcadas con las letras “B”, “C” y “E”, así como las copias simples que rielan a los folios 36 al 42 del expediente. En fecha 24 de Marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas por la demandada.

Siendo esta la oportunidad para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

CAPÍTULO PRIMERO

Alegó la parte actora en el libelo de demanda y su reforma:

Que su mandante, ciudadano M.A.P. “GABANZO”, suscribió con la ciudadana M.D.L., ya identificados, un contrato de arrendamiento, cuyo original consignó marcado B, el cual tenía por objeto un inmueble ubicado en el sector Vista al Mar, parte alta, Calle Aeropostal, casa s/n, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.

Que en la cláusula segunda de dicho contrato, se fijó como canon de arrendamiento la suma de BOLIVARES FUERTES CIENTO CINCUENTA (Bs. 150,00), los cuales debían ser cancelados al arrendador por la arrendataria, los días treinta (30) de cada mes. De igual manera en dicha cláusula se estableció como lapso de duración, seis (6) meses fijos renovables, comenzando a regir en fecha 01 de Febrero de 2007 hasta el día 01 de Julio del mismo año.

Que la ciudadana M.D.L., canceló solo los primeros seis meses, es decir, hasta el mes de agosto del año 2007, siendo que hasta el 20 de Enero del año 2009, dicha ciudadana ha dejado de cancelar diecisiete (17) mensualidades, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, y enero de 2009, violando el contenido de la cláusula quinta.

Que la arrendataria adeuda a su mandante la suma de BOLIVARES FUERTES DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA (Bs. F. 2.550,00).

Que de manera amigable no ha conseguido que la ciudadana M.D.L., le devuelva el inmueble dado en arrendamiento, así como tampoco le cancele las mensualidades dejadas de percibir en virtud de su incumplimiento, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, en nombre de su mandante demanda a la ciudadana M.D.L., para que voluntariamente o en su defecto sea obligada a lo siguiente: PRIMERO: Tener por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. SEGUNDO: Cancelar las pensiones arrendaticias vencidas hasta la presente fecha, así como también aquellas que se venzan durante el procedimiento. TERCERO: Devolver el inmueble objeto del contrato suscrito entre las partes en el mismo estado en que lo recibió. CUARTO: Cancelar los costos que originen el presente proceso.

Fundamento su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.354 del Código Civil.

En la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoara en su contra el ciudadano M.A.P.C., con poder general que le fue otorgado al ciudadano F.R.C., quienes fueron asistido por el abogado C.M.M., según consta de poder apud acta, que corre inserto al folio seis (6) del expediente, por un contrato de arrendamiento privado por tiempo de seis (6) meses prorrogables por una vivienda ubicada en la dirección antes mencionada, cancelando mensualmente la cantidad de Bolívares Fuertes Ciento Treinta (Bs. 130,00), el cual comenzó a regir el 18 de Enero de 2006.

Que (sic) “si el supuesto contrato de arrendamiento privado estableció que tendrá una duración de seis (6) meses, y cancelándolo con puntualidad, no como lo manifiesta en su temeraria demanda el ciudadano M.A.P.C., cuando al principio le cancelaba y otorgaba los recibos tales como de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2007 y Enero de 2008, recibo este que en copia simple que consignó marcándole con la letra “B”, los meses faltantes fueron cancelados en su oportunidad, y siempre había una excusa…” para la entrega del recibo.

Que el ciudadano M.P.C. le hizo entrega de una comunicación donde le notificaba su intención de venderle la casa, notificación que no firmó y que consignó marcado con la letra “C”, y vendió la casa al ciudadano F.R.C., quien aparece en principio con poder que le fue otorgado por el ciudadano M.P.C..

Negó, rechazó y contradijo la demanda ya que la identificación de ella no se corresponde con la verdadera identidad de la persona citada, consignó copia simple y a efectum videndi presentó pasaporte como ciudadana colombiana con Nº CC-13110476, marcado con la letra “D”, (sic) “no así como reza el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2do. “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”; ordinal 3ero. “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o por que el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente”; ordinal 4to. “la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter de que le atribuye”, por tal razón Impugno, rechazo, niego y contradijo la demanda con todos sus recaudos como son el contrato de arrendamiento y los poderes consignados por la parte actora…”

Negó, rechazó y contradijo y rogó desestimar los meses de los cánones de arrendamiento supuestamente dejados de cancelar desde agosto del 2007 hasta el 20 de Enero del 2009, y que hacen un total de diecisiete (17) meses, pues nunca se negó a cancelar.

CAPITULO SEGUNDO

Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora, hizo uso de ese derecho, bajo los siguientes términos:

Ratificó el contrato de arrendamiento que fuere suscrito por las partes.

CAPITULO TERCERO

SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS

En la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte demandada, opuso cuestiones previas, en los términos que textualmente se transcriben: “Negó, rechazó y contradijo la demanda ya que la identificación de de la ella no se corresponde con la verdadera identidad de la persona citada, consignó copia simple y a efectum videndi pasaporte como ciudadana colombiana con Nº CC-13110476, marcado con la letra “D”, no así como reza el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2do. “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”; ordinal 3ero. “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o por que el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente”; ordinal 4to. “la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter de que le atribuye”, por tal razón Impugno, rechazo, nego y contradijo la demanda con todos sus recaudos como son el contrato de arrendamiento y los poderes consignados por la parte actora…”•

Con respecto a las cuestiones previas opuestas, la parte actora presentó escrito, en el cual, si bien lo expresa de subsanación, se observa, que las contradice y solicitó su declaratoria de improcedencia, por lo que siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO

En cuanto a la ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, contenida en el ordinal 2 del artículo 346 eiusdem, tenemos:

La parte actora rechaza dicha cuestión previa y a tal efecto sostiene que tanto el ciudadano M.P.C. como el ciudadano F.R.C., son personas civilmente hábiles, ya que no media en su contra declaratoria judicial alguna mediante la cual hayan sido inhabilitados o declarados entredichos, no son menores de edad y gozan de la debida capacidad procesal para comparecer en juicio.

A los fines de resolver este Tribunal observa:

Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 2 que expresa:

”Dentro del lapso legal para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:… el ordinal 2 del artículo 346 lo siguiente: “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.”

En relación a esta cuestión previa opuesta, relativa a la falta de capacidad procesal -vale aclarar- que la capacidad procesal corresponde solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar de ejercicio del derecho civil. El artículo 136 eiusdem regula la capacidad procesal y establece, quienes son capaces de obrar en juicio. Las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos o capacidad de ejercicio son aquellas que tienen reconocida la facultad negocial de contraer y crear, modificar o extinguir por sí misma relaciones jurídicas.

Siendo que, en el caso de autos, la parte demandada se limitó a proponer la cuestión previa, sin aportar a los autos elemento alguno, en virtud de la cual oponía la misma, y dado que la parte actora la contradijo alegando para ello que tanto el ciudadano M.P.C. como F.R.C., son personas hábiles, este Tribunal encuentra improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código adjetivo, opuesta por la parte demandada en el presente juicio. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del citado artículo opuesta por la parte demandada, la parte actora señaló, que el demandante M.A.C., otorgó válidamente poder debidamente autenticado, al ciudadano F.R.C., para que lo representara en al juicio, y éste otorgó poder apud acta para que como abogado en ejercicio, en nombre de su mandante ejerciera el poder respectivo en la causa. Asimismo indicó, que consta en autos instrumento poder que le fuera otorgado al ciudadano F.R.C., especificándose las facultades atribuidas a los efectos del ejercicio de dicho poder, quedando clara y evidentemente facultado para representar al ciudadano M.A.C., por otro lado, teniendo facultad para ello, tal como consta en el poder que riela a los autos, el cual fuera otorgado al ciudadano F.R.C., que le otorgó poder apud acta, para que ejerciera la defensa de sus derechos, intereses y acciones de su mandante.

A los fines de resolver este Tribunal observa:

La cuestión previa opuesta es la relativa a la : “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se le atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal sea insuficiente”, que comprende la falta de capacidad de postulación en el apoderado indicada en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sea porque no es abogado o porque no tiene el libre ejercicio de la profesión, la ineficacia del poder o relación de representación entre el sedicente apoderado o representante por no llenar los requisitos legales, y la insuficiencia del poder para proponer la demanda, lo que obviamente obliga a esta Juzgadora a revisar los supuestos previstos en la norma.

En tal sentido tenemos que, al folio 6 riela inserto poder apud acta otorgado por el ciudadano F.R.C. a los abogados I.D.V.W.G. Y C.M.M., “…para que actuando en mi nombre y representación conjunta o separadamente, sostengan y defiendan todos los derechos, intereses y acciones que le corresponden a mi mandante ciudadano M.A.P.C., plenamente identificado en la presente causa. En virtud del presente Mandato, los prenombrados apoderados quedan facultados para darse por citados y/o notificados; contestar demandas y reconvenciones, promover y evacuar todo tipo de pruebas, reconvenir, convenir, transigir, desistir, ejercer todos los recursos a que haya lugar, ya sean éstos ordinarios o extraordinarios incluso Casación, recibir cantidades de dinero que adeuden, disponer del derecho en litigio, solicitar la decisión según la equidad, comprometer en árbitros, hacer posturas de remate y hacer en fin todo cuanto nosotros mismos haríamos para la mejor y mayor defensa de nuestros derechos, intereses y acciones en la presente causa. Es todo…”

Según se evidencia de la transcripción efectuada, el ciudadano F.R.C. otorgo poder apud acta a los abogados I.D.V.W.G. Y C.M.M., para que actuando en su nombre y representación sostengan y defiendan todos los derechos, intereses y acciones que le corresponden a su mandante ciudadano M.A.P.C..

Nuestro Código Adjetivo regula el otorgamiento de poder en nombre de otro, en el artículo 155 del Código Adjetivo cuyos términos son:

Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituida por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el actor hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos

.

No existe en nuestro ordenamiento jurídico procedimiento para otorgar poderes en donde (A) otorga poder a (B) para que este ultimo otorgue poder a abogado, solo existe la posibilidad de otorgar poder en nombre de otro, previo cumplimiento a lo estipulado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos y según quedo evidenciado en la transcripción efectuada del poder apud acta otorgado, el otorgante no enunció en el poder los documentos que acreditan la representación que ejerce; y si bien , tratándose de un poder apud acta, no es necesario que el secretario del tribunal dé la constancia a que se refiere este artículo 155, el otorgante si debe cumplir con lo previsto en la referida disposición legal.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal declara con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 3 del artículo 346 del Código Adjetivo, opuesta por la parte demandada en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 eiusdem, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, la parte actora indicó, que en el caso bajo análisis no se demandó y citó a ningún apoderado, sino que por el contrario, se demandó de manera directa en su carácter de arrendataria a la ciudadana M.D.L., y que la accionada en todo caso, ha debido proponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6º, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 2º del artículo 340, referida a la expresión del nombre, apellido y domicilio del demandado.. Concluyendo en su escrito, en cuanto a la afirmación de la demandada respecto a que la identificación no se corresponde con la de ella, que ello se refería a un error al haberse colocado el número 13110476, como número de cédula de identidad cuando dicho numero correspondía a su pasaporte.

Este Tribunal al respecto encuentra, que el error denunciado por la parte demandada, no encuadra dentro del supuesto previsto por el ordinal 4 del artículo 346 eiusdem, pues no pasa de ser un error, que no puede configurar la referida cuestión previa ni perentoria si la demandada no niega su cualidad pasiva, se trato de un error material que fue subsanado por la parte demandante, en el referido escrito. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar como en efecto declara SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 4 del artículo 346 eiusdem.ASI SE ESTABELECE.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

De conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual remite a las normas que regulan el juicio breve, concretamente el artículo 886 del Código de Procedimiento Civil y el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 615 del 22 de abril del año 2005, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y actuando quien suscribe como directora del proceso, hace del conocimiento de las partes, que vencido el lapso de cinco días de despacho establecido en auto de fecha 13 de abril del 2009 para decidir, la parte actora dispone de cinco días de despacho para subsanar la cuestión previa declarada con lugar. Vencido dicho lapso, se procederá dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, por aplicación de la norma contenida en el artículo 10 eiusdem a decidir: 1) Sobre la correcta o no subsanación de la cuestión previa, en caso de que haya habida objeción a la misma por parte de la demandada, pudiendo, en tales casos, darse dos situaciones: la primera de ellas, que se resuelva que la cuestión previa no fue correctamente subsanada lo que traería como consecuencia, según lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo la extinción del proceso, o la segunda, que se declarase debidamente subsanada la cuestión previa, supuesto en el cual este Tribunal entraría a decidir sobre el mérito de la controversia dentro de tres (3) días de despacho siguientes. 2) Sobre el mérito de controversia, si no hay objeción a la subsanación.

No hay condenatoria en costas de la incidencia por no haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año 2.009. Años 198 de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

L.A.F..

LA SECRETARIA,

ABG.M.A.G.

En la misma fecha, siendo las 2:30 a.m., se publicó y registro la anterior decisión. La Secretaria,

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