Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.A.C. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.338.188.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YELIN ROSENDO, A.U., M.P. y J.L.R., abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 108.791, 119.485, 92.453 y 127.458, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO DE GAS, C.A., (SERVIGAS), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 15/02/1957, bajo el Nº 37, Tomo 4-A, y cuya modificación estatuaria, quedo inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil citada, de fecha 03/08/2007, bajo el Nº 3, Tomo 120-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.D.S., M.G. y F.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 32.441, 138.670 y 102.285, respectivamente.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, terminada la audiencia de juicio el día 10 de junio de 2010 se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte representación de la parte actora manifestó que el actor en fecha 24/02/1993, comenzó a prestar sus servicios de forma subordinada personal e ininterrumpida, hasta la presente fecha, para la Sociedad Mercantil SERVICIO DE GAS, C.A. (SERVIGAS) que desempeñaba el cargo de conductor de gandolas.

Que sus funciones básicamente consisten en conducir las gandolas con los tanques donde se realiza el traslado de Gas Licuado de Petróleo (GLP), que el cual es conocido como gas para uso domestico, que los traslada desde las diferentes plantas de fraccionamiento de GLP de PDVSA, quienes son las encargadas de distribuir el referido gas, hasta la sede de la empresa en la ciudad de Barquisimeto.

Señalo, que la actividad de traslado de Gas Licuado de Petróleo, es restringida y controlada por el Estado Venezolano, que este control es ejercido a través del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales, estableciendo el mecanismo idóneo para el transporte o traslado de esa sustancia y que se encuentra contenida en la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, que establece en su Artículo 1: Esta Ley tiene por objeto regular la generación, uso, recolección, almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final de las sustancias, materiales y desechos peligrosos, así como cualquier otra operación que los involucre con el fin de proteger la salud y el ambiente.

Asimismo, señalo que la persona jurídica que pretenda realizar actividades de uso, manejo o generación de cualquier sustancia peligrosa debe estar inscrita en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente llevado por el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, conocido como RASDA, y administrativamente el Ministerio, a través de la Oficina Administrativa de Permisiones. Que una vez inscrita la empresa en el RASDA, que ésta debe anualmente solicitar la autorización correspondiente para continuar ejerciendo el manejo de la sustancia peligrosa Gas Licuado de Petróleo.

Alego la representación de la parte actora que su representado, desde sus inicios en la empresa no había sufrido ningún incidente durante el traslado del GLP, desde la planta de Fraccionamiento de GLP de PDVSA hasta su destino final en la sede de la empresa, no obstante indicó que el día 17 de mayo de 2006, siendo aproximadamente las 5:30 p.m., mientras se dirigía por la Carretera Vía La Plata, del Municipio S.B.d.E.Z., específicamente al llegar al punto de Control Móvil del Comando Regional Nº 3, Destacamento 33-Segunda Compañía, de la Guardia Nacional, le fue solicitado por un Efectivo que detuviera la marcha, que su representado se detuvo, que le fue solicitado la documentación personal, la del vehículo y de la carga, que presentó su cédula de identidad, licencia de conducir y certificado médico, y en lo referente al vehículo, presentó certificado de registro del vehículo y copia fotostática de oficio emitido por la empresa SERVICIO DE GAS, SERVIGAS y dirigido al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

En este sentido, señalo que los efectivos le solicitaron plan de contingencia, plan de emergencia, guía de movilización del material y hoja de seguridad del producto, que toda esa documentación no la poseía su representado.

Que fue detenido y trasladado hasta el Comando de la Guardia Nacional, ubicado en el Sector Taparito del Municipio S.B., donde se le explico que su detención obedecía a que el vehículo no presentaba el rotulo de identificación del número del RASDA, y por no poseer la identificación necesaria para el traslado del Gas Licuado de Petróleo, que así mismo se le informo que sería puesto a la orden de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, dada la gravedad de la situación y de las implicaciones que ésta comportaba.

Señaló la parte actora que de manera inmediata les notifico por vía telefónica a sus jefes inmediatos en la ciudad de Barquisimeto, que en ningún momento se apersonaron al lugar donde se encontraba detenido el ciudadano J.A.C..

Señalo que fue privado de su libertad, tuvo que pasar la noche en dicho Comando de la Guardia Nacional, lo cual represento una situación de suma preocupación, vergüenza e incomodidad física y moral, pues aduce que para ese entonces este contaba con mas de sesenta (60) años de edad, y que nunca había pasado por una circunstancia semejante. Manifiesta que al día siguiente, en fecha 18/05/2006, fue puesto a la orden de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, con sede en Cabimas, Estado Zulia, donde se aperturó la investigación por la presunta comisión por parte de su representado del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Peligrosas, ordenando la Fiscalía la realización de las diligencias necesarias para la investigación del caso.

Indicó que en fecha 19/05/2006, fue realizada la audiencia oral de presentación del imputado, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de control, del Estado Zulia signada la causa con el Nº VP11-P-2006-003562, que donde la representación fiscal presenta y pone a disposición del Tribunal a mi representado por estar presuntamente incurso en la comisión de delito de Transporte Ilícito de Sustancias Peligrosas, previsto en el Artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, y por Resolución Nº 141 del Ministerio de Energía y Minas.

Para dicha audiencia le fue designado un Defensor Público, se apegó a la solicitud de representación fiscal, señalando que la presentación de su representado, se realizara cada sesenta (60) días, puesto que el mismo no residía en el Estado Zulia, sino en la ciudad de Barquisimeto. Que la Juez determino que teniendo en cuenta la entidad del caso no existía peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, considero procedente aplicar la medida cautelar sustitutiva de libertad con presentación en ese Tribunal cada sesenta (60) días.

Luego señala que en fecha 09/05/2007, fue dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, el Sobreseimiento de la causa, solicitado por la representación fiscal, que por cuanto la conducta de su representado no podía ser catalogada como un delito, por no encontrase tipificada dentro del ordenamiento jurídico vigente.

Asimismo, señalo que el patrono SERVICIO DE GAS, C.A. (SERVIGAS), no se preocupo ni mucho menos obró a favor del trabajador al encontrarse detenido, ni durante los once (11) meses que estuvo sometido al régimen de presentación, evidenciándose una actitud despreocupada de la situación sufrida por el trabajador, configurándose así una falta a sus responsabilidades como empleador.

En virtud de los hechos narrados, se desprende que su poderdante ha sufrido un daño moral, al verse privado de su libertad, al haber pasado por un proceso penal y posteriormente quedar bajo un régimen de presentación cada sesenta (60) días por el periodo de un año, que todo ello por no portar la permisologia correspondiente, permiso del RASDA, emitida por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales para el traslado del GLP y que siendo que dicha permisologia no le correspondía al trabajador, sino a la empresa, la misma es responsable frente al actor.

Finalmente el demandante en virtud de su estado y de lo expuesto con antelación, demanda la cantidad de Bs. F. 300.000,00 por Daño Moral.

Por su parte, la demandada en la oportunidad de contestar la demanda negó, rechazo y contradijo por no ser cierto, que el actor no tuviere en su poder, Plan de Contingencia, Plan de Emergencia, Guía de Movilización del Material y hoja de seguridad del producto, señalo que dichas documentales le fueron entregados con anterioridad a la fecha en que dice haber estado detenido.

Igualmente niegan, rechazan y contradicen, que por ser incierto que el actor haya sido detenido debido a que no presentaba el rotulo de identificación del número del RASDA y por no poseer la documentación necesaria para el traslado del Gas Licuado de Petróleo, que en realidad su representada le entrego dichos documentos, que se evidencia la permisología para dicho traslado, y que en cuanto a la guía de movilización, que la misma se le había entregado.

Negó, rechazo y contradijo por no ser cierto que su representada no le hubiere brindado el socorro oportuno a su trabajador, que lo cierto es que, el abogado de la empresa Dr. J.T.B.M., que realizo gestiones profesionales para lograr tanto la libertad del demandante como del vehículo de carga, ambos detenidos.

Rechazan, niegan y contradicen por se improcedente que el actor haya sufrido un daño moral, causado por culpa de su representada, ya que, al no haberse cometido hecho ilícito alguno, mal pudo haberse producido el daño moral alegado.

Rechazan, niegan y contradicen por ser improcedente, que el patrono es culpable por haber incumplido con la normativa legal aplicable para el manejo y traslado del Gas Licuado de Petróleo sin la permisología correspondiente, arriesgándose así la integridad física y moral del actor y de la sociedad, señalo que lo cierto es que este poseía los referidos permisos, manuales de seguridad y guía de movilización.

Rechazan, niegan y contradicen por ser improcedente que su representada deba pagar, al actor la cantidad de Bs. F. 300.000, 00, por daño moral, más costas, costos e indexación monetaria.

Ahora bien la representación de la demandada admite como cierto y verdaderos, que el actor el día 17/05/2006, salio rumbo a la planta de fraccionamiento de PDVSA en el Estado Zulia, a fin de cargar la Gandola que conducía con 36.000 litros de gas licuado de petróleo, y devolverse a la sede de su representada.

Alego, que su representada, desde el año 2005, ha solicitado al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales en sus seccionales Lara, Carabobo y en la sede principal en Caracas, que su debida inscripción en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA), que ese organismo siempre ha dado la debida autorización para que realice esa actividad, que la cual ha venido realizando sin ningún tipo de contratiempo que desde el año 1957, que es decir desde hace 59 años.

Que desconoce su representada las causas por las cuales los Funcionarios de la Guardia Nacional detuvieron tanto al actor como al vehículo de carga que ese conducía, para ponerlo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Zulia, y de imputarle el delito de transporte ilícito de sustancias peligrosas, previstos en el Artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

Vistos los alegatos y defensas de las partes se procederán a resolver los hechos controvertidos de la siguiente forma:

  1. - Sobre la Procedencia del Daño Moral demandado:

La parte demandante entre otras cosas manifestó que demanda por daño moral, porque fue detenido el día 17/05/2006 por un funcionario de la Guardia Nacional, que le solicitaron su identificación, y que decidieron detenerlo por no tener el RASDA, que lo que tenia era un oficio, que fue trasladado y detenido por tres (03) días por transporte ilícito de sustancias peligrosas, que se le designo un defensor público sin que compareciera la empresa para realizar alguna gestión a favor del trabajador, que finalmente sale bajo un régimen de presentación cada 60 días por once meses sin que la empresa hiciera algo al respecto, que la única gestión que realizó la empresa fue retirar la Gandola de la Fiscalía. Señaló que posteriormente se le otorgó el sobreseimiento a su representado no a la empresa, que su representado nunca había estado detenido, y que comienza un hostigamiento contra su representado.

Fundamente su pretensión en el articulo 1185 Código Civil, e invoca los Artículos 1193 y 1196 del Código Civil en cuanto a la responsabilidad objetiva, así mismo en razón de que hubo el hecho ilícito.

La demandada por su parte expuso entre otras cosas que el punto controvertido que es el daño moral basado en el hecho ilícito, no obstante alega que consta en autos una decisión de un Tribunal de Control Penal de Maracaibo donde se dictaminó que el hecho ilícito que no se cometió, por lo que no hubo delito y por ello se declaro el sobreseimiento de la causa que no hubo hecho ilícito, que no se puede admitir que exista una acción civil de daños contra una sentencia absolutoria, por lo que solicitan que la demanda sea declarada sin lugar por cuanto es temeraria.

A los fines de decidir el presente asunto, es necesario hacer las siguientes consideraciones, el Artículo 1185 del Código Civil establece:

El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Por su parte el Artículo 1196 eiusdem señala:

Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

El Artículo 1196 establece varios presupuestos para la procedencia de indemnizaciones por daño causado: (A) lesión corporal; (B) atentado al honor, a su reputación o a los de su familia; (C) atentado contra la libertad personal; (4) violación de domicilio; o (D) violación de un secreto.

En el presente caso, la parte actora demanda el daño moral dada la privación de libertad de la cual fue victima y por haberse sometido a un proceso penal, por supuestos ilícitos cometidos por la empresa.

La norma también establece la extensión de la reparación: se debe extender a todo daño (A) material y (B) moral causado (Artículo 1196 Código Civil).

A los fines de determinar la procedencia del daño material demandado la Juzgadora considera oportuno analizar los medios probatorios que cursan en autos:

Se evidencia del folio 34 al 39 y del 226 al 2312 copia simple de la autorización de fecha 15 de febrero de 2007 expedida por el Ministerio del Ambiente a través del Vice-Ministerio de Ordenación y Administración Ambiental, Oficina Administrativa de Permisiones. En tal documental señala que siendo que la demandada SERVIGAS ha cumplido con las obligaciones establecidas en la Normativa Legal vigente previa revisión de su expediente se le otorga la autorización como empresa manejadora de sustancias y materiales peligrosos. Tal documental no fue impugnada en la audiencia de juicio por lo que la Juzgadora le otorga pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Del folio 40 al 173 y del folio 233 al 240, se evidencian copias certificadas y simples de las actuaciones relacionadas con el expediente No. VP11-P-2006-3562 llevado por el Tribunal de Control de Cabimas, Estado Zulia. En tales actuaciones se evidencia que el actor estuvo detenido por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de transporte ilícito de sustancias peligrosas y que sobre el mismo recayó medida cautelar de presentación y que tal proceso terminó por sentencia firme que acepto el sobreseimiento de la causa solicitada por la representación del Ministerio Público fundamentada en que el hecho del proceso no se realizó.

Tales documentales fueron invocadas en la audiencia de juicio por ambas partes y siendo que las mismas emanan de funcionarios públicos en el ejercicio de su cargo quien Juzga le otorga pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Riela en los folios 212, 213 y 214, marcadas con la letra “A”, Carpeta de Seguridad para Conductores de Tanques Remolque y Camión Tanque emanados de SERVIGAS, C.A Gerencia de Seguridad Integral. Se observa que en tal planilla se le hace la entrega una carpeta de seguridad al ciudadano J.A. CABELLO. La misma contiene la firma del Conductor y del Gerente de Operaciones de fecha 10/06/2005. La Juzgadora observa que tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por lo que la Juzgadora le otorga pleno valor a sus dichos, con relación a que la documentación allí señalada le fueron entregadas al actor antes de su detención, cumpliendo la demandada con la normativa legal a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Riela en el folio 215, marcado con la letra “B”, copia de boleta y guía GLP emanada de PDVSA de fecha 05/06/2007, a pesar de que tal documental fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio la Juzgadora observa que la misma coincide con la instrumental que riela al folio 48 promovida por la misma actora, y que cursa en el expediente de las actuaciones penales ya valorado, por lo anterior se le otorga pleno valor probatorio con relación a que la demandada cumplió con la boleta y guía GLP. Así se decide.

Riela del folios 216 al 220, marcadas con la letra “C”, solicitudes de registro de actividades susceptibles de degradar el ambiente (RASDA), de fechas 01/06/2005, 05/06/2005, 10/06/2005 y 25/04/2006, realizadas por la empresa SERVIGAS y dirigidas al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, como se puede observar los requerimientos de la demandada al Ministerio del ramo sobre el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA). En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Corre inserta en los folios 219 y 221, copias de planilla de liquidación emanadas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y del folio 222 al 225, C.d.R. de la empresa SERVIGAS, C.A inscripta en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA) y autorización como Manejador de Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos en la actividad de Transporte, Envasado, distribución y comercialización de Gas Licuado de Petróleo (GLP), tal documental le merece a la Juzgadora pleno valor sobre sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Corre inserta en el folio 03 de la pieza 02, Oficio Nº 0003, de fecha 04/01/2010 emanada del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente Dirección Estadal Ambiental Carabobo, donde le informa a este Juzgado con respecto al Oficio Nº J3/2009/841 que el Ministerio comenzó a registrar y autorizar a la empresa SERVIGAS, C.A., en fecha en el mes de mayo de 2003, que realizan las actividades contempladas en el Artículo 3 de acuerdo a la Resolución Nº 040 publica en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.700, que contempla los requisitos para el Registro y Autorización de Manejadores de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, Que en fecha 19/05/2006 la empresa SERVIGAS, C.A., consigno la solicitud de inscripción y autorización por primera vez ante la Dirección Estadal obteniendo la inscripción en Septiembre de 2006 quedando registrada bajo el Nº M-TSP-AI-NC-2006-2115, luego solicito la autorización en fecha 08/08/2006, obteniendo la misma de acuerdo al Oficio Nº 649 en fecha 15/02/2007. Que dicho registro no tiene vencimiento solo la autorización que es otorgada y tiene vigencia por un año; que la empresa siempre ha renovado la autorización como manejador anualmente como lo establece la Resolución Nº 040. Que actualmente la autorización se encuentra vencida y que en fecha 03/06/2009 fue hecha la renovación y los recaudos faltantes en fecha 09/11/2009, y que el expediente fue remitido a la Dirección General Oficina Administrativa de Permisiones de acuerdo a Memo Nº 1888 de fecha 09/11/2009, para su tramite correspondiente. Señalan que la empresa SERVIGAS, C.A., no ha sido multada o sancionada por parte de ese Ministerio. Se observa que la misma se encuentra firma por el Ing. R.M. P. en su carácter de Director Estadal Ambiente Carabobo.

Riela en los folios 05 y 06 de la pieza 02, Oficio Nº 0006, de fecha 05/01/2010 emanado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente Dirección Estadal Ambiental Lara se le informa a este Juzgado con respecto a la empresa SERVIGAS, C.A., lo siguiente: que la empresa desde el año 1957 ha estado autorizada por ese despacho. Con relación a la inscripción en el registro como actividad susceptible de degradar el ambiente ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, que la empresa SERVIGAS, C.A., se encuentra inscrita como generador bajo el Nº G-11-06-366, de fecha 16/08/2006; que durante ese mismo año tramita ante el Nivel Central de ese Ministerio su inscripción como manejador de sustancias peligrosas para el almacenamiento y transporte de Gas Licuado de Petróleo (GLP); que la renovación es único y que no amerita renovación; que la inscripción en el RASDA esta vigente. Que en los registros levados por la Unidad de Vigilancia y Control Ambiental adscrito a la Coordinación de Ordenación y Administración Ambiental, no se encontraron antecedentes de averiguación administrativas y expedientes sancionatorios instruidos a la empresa SERVIGAS, C.A. Tal información se encuentra emanada por la Ing. C.E., en su carácter de Directora Estadal Ambiental L.D. según Resolución Nº 47 de fecha 30/07/2009.

La parte actora señaló en la audiencia que se debía tomar en cuenta que la demandada no contaba con la autorización del Ministerio del ramo para el momento de la detención, no obstante la Juzgadora observa que se trata de los informes rendidos por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y siendo este el órgano controlador en materia administrativa de los cumplimientos o inobservancias de la demandada en el ejercicio de su actividad, tal institución señaló que la demandada se encuentra registrada para realizar dicha actividad con suficiente antelación a los hechos narrados por el hoy actor, además indicó que no se encontraron antecedentes de averiguación administrativas y expedientes sancionatorios instruidos a la empresa SERVIGAS, C.A, con lo cual se infiere que la demandada es cumplidora de las obligaciones impuestas en la normativa que regula la materia. Por lo anterior, la Juzgadora les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Al respecto, observa quien suscribe que la actora fundamenta su pretensión en el daño que le causo la privación de libertad, el haber pasado por la instrucción de un proceso penal y posteriormente quedar sometido a un régimen de presentación, que según sus dichos se causaron por las inobservancias de la demandada.

No obstante, en las pruebas de autos se evidencia que en el presente caso no existió hecho punible pues se declaró un sobreseimiento por cuanto el hecho del proceso no se realizó, es decir no se le pueden atribuir inobservancias o incumplimientos en la actividad de la demandada de la que se pudiera inferir un delito. Así se decide

Al respecto, siendo que la reclamación del actor emana de un proceso penal por el cual se vio sometido el actor considera pertinente la Juzgadora señalar que en materia penal, específicamente en el Código Orgánico Procesal Penal se encuentran contempladas una serie de indemnizaciones en el título IX que establece los efectos económicos del proceso, por lo que se hace menester señalar lo siguiente:

Artículo 277- Privación Judicial de Libertad. Corresponderá también esta indemnización cuando se declare que el hecho no existe, no reviste carácter penal o no se compruebe la participación del imputado, y éste hay sufrido privación de libertad durante el proceso.

Artículo 278- Obligado. El Estado, en los supuestos de los Artículos 275 y 277, está obligado al pago, sin perjuicio de su derecho a repetir en el caso en que el Juez hubiere incurrido en delito.

Como se pudo apreciar del análisis probatorio realizado y ante la sentencia del sobreseimiento se declaró que el hecho del proceso no se realizó, es decir, no existieron en esa vía incumplimientos detectados en la demandada que dieran lugar a que el proceso continuara y por lo tanto, no puede ser la demandada responsable por la detención del actor cuando no se determinó ningún tipo de hecho punible que diera lugar al ilícito invocado por la actora para la procedencia del daño moral. Así se establece.-

Hubiese sido distinto si el motivo del sobreseimiento fuese porque no se le podía atribuir al imputado (hoy demandante) el hecho, pero dejando constancia de la demostración de la conducta delictual u omisión por parte de la empresa o sus representantes legales, pues la Ley Penal del Ambiente establece en su Artículo 4 la responsabilidad penal de los representantes (gerentes, administradores o directores) y si ello se hubiere suscitado así, esto si hubiere expuesto la seguridad jurídica del trabajador y ello le pudiere haber causado un daño.

Entonces, la sentenciadora concluye que en el presente caso la actora reclama una indemnización sin señalar a que daños se refería basada en la supuesta comisión de un hecho punible por parte de la demandada, por lo que siendo que el mismo no se comprobó ello hace imposible para esta Juzgadora desprender el hecho ilícito. Entonces, no existiendo el hecho ilícito mal pudiera presumirse la concurrencia del primer elemento del daño. Así se decide.-

Por lo anterior, además de que no se consumó hecho ilícito por parte del patrono, tampoco se evidencia de autos la situación particular del actor, sus cargas familiares (ascendientes, descendientes), ni los perjuicios que tal situación le causó por lo que resulta improcedente la presente reclamación por daño moral. Así se decide.-

Por los anteriores razonamientos se declara sin lugar la demanda. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Sin lugar, la demanda de acuerdo a lo establecido en la parte motiva del presente fallo que se da aquí por reproducido.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas porque el actor alegó ingresos inferiores a los tres (3) salarios mínimos, conforme al Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día jueves 17 de junio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. N.J.A.V.

JUEZ TEMPORAL

Abg. M.A.O.

SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:25 p.m.

Abg. M.A.O.

SECRETARIA

NJAV/lc.

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