Decisión nº IG012011000376 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 13 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 13 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003709

ASUNTO : IJ01-X-2011-000017

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Adjunto a oficio N° 2CO-2063-2011 de fecha 23 de septiembre de 2011, recibido el día 11 de octubre del corriente año ante esta Sala, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió el “cuaderno de inhibición” conformado por la inhibición efectuada por el abogado R.A.M.L., Juez del mencionado órgano jurisdiccional, en el proceso seguido contra el ciudadano Á.G.C., por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Influencias, tipificado en el artículo 71 de la Ley contra la Corrupción, a los fines de su resolución, conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe, a fin de decidir la inhibición planteada.

Para decidir, la Sala observa:

I

DE LA INHIBICIÓN

Conforme se evidencia del Acta de fecha 23 de septiembre de 2011, el Juez del Tribunal Segundo de Control inhibido, expuso como razón de su abstención para conocer del mencionado asunto lo siguiente:

…Una vez que tuve conocimiento del asunto penal signado bajo el número IPO1-P- 2O11OO37O9, en el cual observe que se trataba de la causa seguida al ciudadano A.G.C., Y POR DENUNCIA INTERPUESTA POR LA CIUDADANA: NIRDA G.D.M., para ese entonces ejercía el cargo de Contralora del Estado Falcón, y siendo que para fecha que presentaron la respectiva denuncia, mi persona era funcionario del Ministerio Público del estado Falcón desempeñando el cargo de Fiscal Superior, en donde recibí la respectiva denuncia, analicé las actuaciones contenidas en la denuncia y luego remití dichas actuaciones a la Fiscalía competente para que iniciara la respectiva investigación. Aunado a ello, para ese entonces conocí a la ciudadana denunciante, y compartía actividades de tipo Institucional, en actos realizados por la Gobernación del estado Falcón, estando de Gobernador para ese entonces el Lic. JESUS MONTILLA, Gobernador de este Estado.

En fin, por esta razón sin lugar a dudas demuestran que entre mi persona y la ciudadana NIRDA G.D.M., Contralora del estado Falcón, existió una relación Institucional, y de amistad, que manifiestamente pueden dar fe un sin número de personas

. Por otra parte en principio conocí de la causa penal, cuando ejercía el cargo de Fiscal Superior del estado Falcón, esto se evidencia del Escrito de Denuncia, presentado por ante la Fiscalía Superior por la ya mencionada Contralora, y recibido por ante la Fiscalía Superior del Estado Falcón en fecha 14 de marzo del 2005, a las 09:15 am.

Por estas razones, estimo que me encuentro incurso en la causal de inhibición establecida en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia solicito con el debido respeto y acatamiento, que mi inhibición sea declarada con lugar siendo sustituido o relevado de conocer el presente asunto judicial…

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto observa: El asunto bajo análisis se refiere a una incidencia de inhibición, por lo que esta Sala ha establecido en reiterados fallos que las reglas para determinar el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, se encuentran reguladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

...Artículo 95.- Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.

.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), prevé:

…Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…

. (Destacado de esta Sala).

Conforme a las normas antes transcritas, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de inhibición es esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de ser el Tribunal Superior Jerárquico de aquél donde se ha planteado la inhibición. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Juez Inhibido fundamenta su inhibición, en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 8º del artículo 86, que consagra como causal de inhibición y recusación la existencia de cualquier causa fundada en motivo grave que afecta su imparcialidad; sin embargo, del estudio que se ha efectuado a las razones de la abstención que presentara el señalado Juez para conocer y decidir en el asunto penal que fue puesto bajo su competencia, se extrae que el mismo invoca la amistad que mantiene con la persona que en el asunto principal aparece como denunciante, así como el haber emitido opinión en el asunto, al haberse desempeñado como Fiscal Superior del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, para el momento en que la ciudadana NIRDA G.D.M., en su condición de Contralora del Estado,, presentó la denuncia ante el despacho que dirigía, por lo cual analizó las actuaciones para remitirlas al Fiscal competente, lo cual se subsume dentro de los causales de inhibición previstas en los numerales 4 y 7 del artículo 86 del texto penal adjetivo, que son las causales de recusación e inhibición de los jueces, por tener amistad manifiesta con alguna de las partes intervinientes o con sus representantes legales y por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, tal como se desprende del acta de inhibición anteriormente transcrita.

En efecto, se evidencia de la exposición hecha por el Juez, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 86 (ordinales 4° y 7°) y 87 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén el carácter de obligatoriedad que tienen los Jueces de inhibirse al estar incursos o incursas en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 eiusdem, por lo que se hace necesario traer a colación el contenido de esas normas en los siguientes términos:

Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…)

Ordinal 4º: Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…

Ordinal 7°: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…

Por su parte el Artículo 87 establece: “Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.

Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:

…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…

Por otra parte, se observa que la misma Sala del M.T. de la República asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, según pronunciamiento del expediente N° 00-1422, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde establece:

Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes

.

En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad del Juez consiste en el lazo de amistad que mantiene con la persona que aparece como denunciante en el asunto principal que le correspondió conocer y por haber efectuado un estudio previ de las actuaciones, a los fines de su remisión a la Fiscalía del Ministerio Público competente cuando desempeñaba las funciones de Fiscal Superior del Ministerio Público de este estado, por lo que tal circunstancia obliga al Juez a abstenerse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atenencia a las trascritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por el Abogado R.A.M.L. en su carácter de Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón en el asunto IP01-P-2011-003709 es procedente y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por el abogado R.A.M.L. en su carácter de Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón en el asunto IP01-P-2011-003709, seguido contra el ciudadano Á.G.C., por la presunta comisión del delito de Tráfico de Influencias, tipificado en el artículo 71 de la Ley contra la Corrupción, conforme a lo establecido en el artículo 86.4.7 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Juez inhibido. Remítase el presente cuaderno separado a la Secretaría de los Tribunales de Control para que sea agregado al Asunto Principal IP01-P-2011-003709.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 13 días del mes de Octubre de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

CARMEN NATALIA ZABALETA MORELA FERRER BARBOZA

JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012011000376

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