Decisión nº PJ0842009000094 de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de agosto de dos mil nueve

199º y 150º

Nº DE EXPEDIENTE: KP02 -S -2007- 350

PARTE ACTORA: R.A.C.A., titular de la cedula de identidad Nro. 9.604.181

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: S.M.I. No. 39.904

PARTE DEMANDADA: HIELO FRIGO C.A.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ARISTIGUIETA, IPSA No. 41.071

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

I

RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 12 de enero del 2007, el ciudadano R.A.C.A., ya identificado, se presentó por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD-Civil), escrito libelar de la demandante donde solicitó que se calificara el despido que había sufrido como injustificado, alegando que para el momento de su despido devengaba un salario del 33% sobre las ventas diarias, luego, el 12 de mayo del 2007, reforma su escrito libelar, agregando que su salario era de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES DIARIOS (135.000, oo Bvs), ejecutando la función de cargar y manejar un camión propiedad de los accionados, al igual que vender y despachar bolsas de hielo.

II

DE LA PRETENSIÓN

A tales efectos, el actor expreso que en fecha 15 de marzo de 1.999, comenzó a prestar servicios subordinados e ininterrumpidos como vendedor y despachador de hielo, laborando bajo las órdenes de Hielo frico C.A, en cuanto al horario de trabajo era de lunes a viernes de 6.00 a.m a 12 m con una hora de descanso y de 1 p.m hasta las 5.30 p.m y luego trabajaba sobre tiempo vendiendo, despachando y visitando clientes hasta las 8. p.m, igualmente laboraba los días sábados y domingos de 8 a.m hasta las 12 m, así como también los días feriados, resalta que los para vender y despachar las bolsas de hielo, debía cumplir con los parámetros establecidos por la empresa, asimismo la empresa le pagaba un salario diario, bajo las formas de comisiones, las cuales correspondían a un 30% del total de las ventas diarias y que este salario es diario es proveniente de la contraprestación existente entre ambas partes, asimismo las ventas diarias eran de 150 bolsas de hielo aproximadamente y cada bolsa tenia un valor de tres mil bolívares (bs. 3.000) donde queda plenamente establecido y evidenciado que el salario diario era aproximadamente de CIENTO TREINTA Y CINCO BOLiVARES DIARIOS (135.000 Bvs)

En sintonía con lo anterior alega el accionante que a primera hora de la mañana se dirigía a la empresa para entregarle el requerimiento de los clientes a la empresa para que luego esta proceda a entregarle la cantidad de bolsas de hielo de acuerdo al pedido de los clientes para poder despacharlas y venderlas ese día, en efecto manejaba y cargaba el camión el cual el mismo pertenece a su patrono, a la empresa o al dueño de esta, o alguna de sus empresas, quienes definitivamente son también dueños de hielo frigo, es decir manifiesta el accionado que los riesgos eran de su patrono pues el solo ponía su fuerza de trabajo, luego salía a vender las bolsas de hielo, posteriormente se dirigía a la empresa hielo frigo, C.A a entregar el dinero de las ventas.

El actor de seguidas alego que la accionada cambió los parámetros en cuanto a la manera de despacharla las bolsas de hielo, ya que las facturas iban dirigidas a su persona y no a los clientes que la empresa le asignaba para vender y despachar las bolsas de hielo, lo cual indirectamente lo obligó a constituir una firma mercantil, y actuar bajo su forma de compañía puesto que en las facturas que antes indicaban hielo frigo tenia que salir hielo la cascada que fue la que le obligaron a constituir.

Que el día 05 de enero del 2.007 fecha en la cual fue despedido sin causa justificada por el ciudadano S.L., dueño de la empresa.

III

DE LA CONTESTACION

Como punto previo del desistimiento de la parte actora en la presente causa:

LA PARTE DEMANDADA ALEGA:

En fecha 23 de mayo del 2007 el tribunal octavo de sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción judicial del Estado Lara, se pronuncia sobre el escrito de reforma de la demanda i sin advertir la existencia de poder alguno, que consta al folio 12 de autos presentada en fecha 17 de mayo del 2007, y fija el décimo día hábil siguiente a las 11:00 a.m para que tenga lugar la audiencia preliminar dicha audiencia preliminar se llevo a efecto el día 8 de junio del 2007, a las 11:30 a.m a dicha audiencia comparecieron:

Por la parte demandante: no se presento.

Supuesta representación: los abogados Santiagos M.M. y M.F.G. (sin asistir al demandante, ni consignar poder del demandante)

Por la parte demandada: el abogado B.D. (con poder apud- acta consignado en fecha 9 de mayo de 2.007 y que consta al folio 4 del expediente).

En la cual el demandado solicito al tribunal declare desistido el presente procedimiento a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del trabajo, por cuanto el abogado de la parte demandante no es el apoderado del mismo y por cuanto el procedimiento a quedado desistido, es de hacer notar que a pesar de haberse apelado el acto irrito que otorgo un plazo para la presentación del poder fue apelado, ratificando por el Juzgado Superior correspondiente, y el cual ejerció recurso de control de legalidad en su debida oportunidad, la sentencia del tribunal supremo de justicia que declara inadmisible dicho control de legalidad, lo hizo en base en consideración que le correspondía al juez de juicio determinar si el poder presentado por el abogado de la parte actora en el presente procedimiento( poder este que en ningun momento fue anunciado, ni haber indicado oficina donde se autentico a fin de poder ejercer el correspondiente control sobre el mismo) tiene validez o no.

Por las razones antes expuestas, se reserva el derecho de tachar el instrumento poder que se ha hecho referencia en este punto de conformidad con lo previsto en el articulo 83 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

La demandada niega, rechaza y contradice la presente demanda de Calificación de Despido, en todas y cada unas de sus partes, puntos y términos, tanto en los hechos como en el derecho.

NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, QUE EL CIUDADANO R.A.C.A.:

• haya comenzado a prestar servicios subordinados para la empresa en fecha 15 de marzo de 1999.

• haya laborado para la empresa, como vendedor y despachador de hielo.

• Que haya laborado bajo las ordenes de la empresa Hielo Frico, C.A,

• El horario de trabajo establecido por el actor en su libelo y que luego trabajaba sobre tiempo, vendiendo, despachando, y visitando clientes hasta las 8:00 p.m.

• Que laboraba bajo las órdenes de la empresa los días sábados y domingos de 8:00 a.m. a 12 m.

• Que laboraba bajo las órdenes de la empresa en un horario de trabajo que sobrepasara las horas estipuladas en la ley Orgánica del trabajo.

• Que debería cumplir órdenes, reglas y parámetros establecidos por la empresa.

• Que la empresa pagara el ciudadano hoy actor, salario alguno, najo ninguna forma, ni que bajo esas formas tuvieran algún porcentaje determinado.

• Que se le haya pagado ningún salario diario como contraprestación existente entre las partes.

• Que hay sido despedido por ninguna causa de la empresa el día 05-01-2007.

• Que el hoy actor tenga algún derecho a reclamar por el presente procedimiento, calificación de despido alguno, ya que nunca laboró para la empresa HIELO FRIGO, C.A. por lo cual niega, rechaza y contradice, que el ciudadano R.A.C.A. tenga derecho a reenganche alguno.

• Que la empresa haya exigido al ciudadano hoy actor la constitución de una firma mercantil.

• Que la empresa le pagara al ciudadano hoy actor por concepto de salario diario ni por ningún concepto de salario, ni como trabajador, alguna comisión, asimismo niega el pago de alguna comisión por laborar en la empresa del 30 % del total de las ventas diarias, y niego algún salario diario proveniente de contraprestación existente entre amabas partes.

• Que las ventas diarias de la empresa sea de 150 bolsas de hielo aproximado.

• Que el ciudadano haya recibido como salario diario, ni por contraprestación alguna, la cantidad de ciento treinta y cinco mil bolívares diarios (bs. 135.000) por parte de la empresa.

• Que el actor manejara algún camión de la empresa a resigo de la misma.

• Que el hoy actor haya sido despedido de la empresa Hielo Frico, C.A.

• Que el ciudadano hoy actor tenga derechos para demandar a la empresa Hielo Frigo, C.A, conforme al articulo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que tenga derecho a calificación de despido alguno.

IV

DE LAS PRUEBAS

Este tribunal luego de Celebrada la Audiencia de Juicio donde se oyeron los alegatos de las partes, así como también se evacuaron y controlaron todos y cada uno de los medios de prueba promovidos por ambas partes. Siguiendo el mandato imperativo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y teniendo como norte la búsqueda de la verdad, apreciando las pruebas según las reglas de la Sana Critica, de las mismas se pueden derivar lo siguiente:

De acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a escuchar lo alegatos de cada una de las partes así como efectuar las preguntas pertinentes.-

La parte actora expone: mi representado ingresó a trabajar para la demandada en fecha 15/03/01999, como vendedor y despachador, manejando un camión Ford, 8 cilindros, tenia un horario de trabajo desde las 06 de la mañana, hasta las 12 del medio día, una hora de descanso, y de la 01:00 p.m hasta las 05:30 p.m. Trabajaba sábados y domingos y recibía instrucciones del representante de la demandada. Fue despedido en el 2007 por el señor S.L.. Recibía el 33% de lo producido diariamente. Mi representado me indicó que vendía 150 bolsas diarias, lo que representa el 30% que equivale a un total de 135.000 Bolívares diarios. A partir del 2004 se le solicito constituir una firma mercantil de lo contrario no podría seguir trabajando. Así, mi representado constituyó HIELO LA CASCADA S.R.L. Solicito el principio de la realidad sobre las formas. Al folio doce consta reforma de la demanda, al folio trece consta la admisión de dicha reforma. La demandada no contradijo en ningún momento y por ningún medio la admisión de la misma. Se me concedió poder en la causa pero en la instalación de la audiencia preliminar el juez de la causa me informó que no estaba el poder. Solicité un plazo perentorio para presentar poder. El TSJ profiere sentencia que mutila a su favor señalando que juez de juicio debe decidir. Ratifican la sentencia del superior. Consigné el poder como representación y no a titulo personal. Debo señalar que había sobre la reforma un auto de admisión que nunca fue atacado ni impugnado. Quiero dejar expresamente claro que mi representado solo ha trabajado para HIELO FRIGO, de hecho existe una orden de la empresa para eso, y por otro lado, los riesgos los corre la empresa quien le da un camión al trabajador para que realice las ventas. DECABO es el segundo apellido de la socia mayoritaria de HIELO FRIGO, la cual le otorga autorización al trabajador para circular con el mismo. Mi representado solo aportaba su fuerza de trabajo y por ello percibía 33%. Solicito sea declarada con lugar la presente Calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos.

En este estado se le interroga a la parte demandada quién manifestó estar diáfano por lo esbozado oralmente por el demandante.

La parte demandada expone: en principio advierto que en este procedimiento el actor pretende el derecho a la estabilidad, pretende que se le califique como trabajador de una empresa. Estamos ante una relación comercial. De la declaración de la parte actora se evidencian nuevos alegatos y siempre lo ha hecho así. En ningún momento indica existencia de poder alguno, no puedo verificar la existencia de dicho poder porque en ningún momento lo nombra, se presenta sin poder alguno y no he podido verificar el mismo. En este momento, según el artículo 84 CPC impugno y tacho el poder presentado. Todo según ordinal sexto del artículo 83 CPC, en razón de que el escenario donde se otorgó el documento tiene hora y fecha distintas al indicado. Así mismo al llegar la audiencia preliminar, consta que el supuesto representante de la actora no hace manifestación de poder alguno, a lo que podemos ver que el procedimiento se encuentra desistido. En el acto de la audiencia preliminar era el momento para presentar dicho poder. Se ordenó que fuera el juez de juicio quien decida el presente asunto. Siempre he impugnado la existencia de poder alguno. Siempre se han aportado hechos nuevos por parte de la demandante, en el libelo, en la contestación. Solicito se deje sin efecto cualquier llamado a que forme parte de este asunto a la empresa DECABO. Mi representada eligen sus clientes. Se evidencia una relación mercantil. Se evidencia que la empresa HIELO LA CASCADA S.R.L. quiere evadir las responsabilidades y obligaciones mercantiles de cumplimientos de pagos e inventar una supuesta relación de trabajo para evadir sus obligaciones comerciales con mi representada. Negamos la existencia de cualquier relación laboral con el demandante.

En este estado, se le interroga a la parte actora, quién señaló estar clarividente con la exposición del demandado.

Se le concede el derecho de palabra al representante de la parte actora para que se pronuncie con respecto a la tacha planteada por la contraparte, quien manifiesta entre otras cosas: Ciudadano juez, es evidente que voy a hacer valer y a insistir en hacer valer cada una de las afirmaciones que contiene el documento que riela en los folios 19 y 20 y vto de la pieza 01, para ello anticipé prueba en el juzgado superior el cual consta en autos, razón por la cual sería llover sobre mojado en el particular ya que el juzgado superior decidió al respecto. Así lo hizo el T.S.J en la sala social. Además de esto quiero señalar que estuve en varias audiencias preliminares en la que se encontraba el representante de la demandada y sin embargo a lo largo de las mismas no rechazó mi representación.

Se le concede la palabra a la parte demandada quien manifiesta que la prueba que se comisionó fue impugnada con escrito consignado en autos, ya que no le dieron la oportunidad para estar en el acto, que no hubo oportunidad para hacerse presente en el acto dada la premura con la cual se fijó la inspección, por otro lado, se solicitó prueba de informe mas no inspección que fue lo que se practicó. Con la prueba de informe, se pretendía probar que en la fecha, tomo y número presentado en el poder había otra actuación más no el poder consignado en autos. Se pretendía dejar constancia de las irregularidades con las cuales se lleva libro. En el índice que lleva el Registro no se encuentra inserta el otorgamiento del poder sino que existe una venta, por lo que se presume que en complicidad con el Registrador, se cambio el acto que se realizó para insertar el documento poder, es decir, se desmembró el acto que si se había realizado que era una venta para insertar allí el otorgamiento del poder consignado para justificar sus actuaciones correspondientes con el tiempo de otorgamiento. Cabe resaltar que en este procedimiento existen irregularidades, en principio el poder tachado, y por lo otra cabe destacar que la reforma de demanda fue presentada a título personal.

La parte demandante manifiesta que el poder fue otorgado en Siquisique por que por el domicilio del actor se hizo más facial el otorgamiento en dicha circunscripción. Que el libro índice no refleja el acto que realmente se realiza por que esa anotación la hace la parte que requiere los servicios del registró mas no significa que el acto se realice. En referencia al acto declarado desierto, hubo suficiente tiempo para poder ir a verificar la prueba comisionada y en diferentes trámites realizados para el cumplimiento de tal comisión, la parte demandada no actuó. La tacha fue admitida en fecha 07 de noviembre de 2008 y es el día de hoy cuando el tachante viene a oponerse ante este Tribunal de las actuaciones que realizó el comisionado, en el sentido de que pudo haber insistido para que el tribunal con antelación de haber existido alguna irregularidad por parte del Tribunal comisionado en la ejecución de la comisión, para que este tribunal laboral le ordenara depurar la inspección realizada, cuestión que no hizo el tachante, solo se ha dejado transcurrir el tiempo para dilatar el proceso y los resultados de la inspección han sido siempre de que el poder se encuentra inserto en los libros de autenticación llevados por aquel Registro en la forma como se indica en el documento acompañado oportunamente ante el tribunal de mediación. Así también, ya el Tribunal Superior sobre este particular se pronuncio como consta en el expediente, habiendo además la parte demandada ejercido el recurso de revisión ante la Sala Social, siendo declarado. El Juez apercibe a la parte demandada por intervenir sin autorización del Tribunal, toda vez que ya había sido advertido previamente.

Una vez establecidos los alegatos presentados en la audiencia de juicio por la partes, el sentenciador les otorga pleno valor probatorio en atención a que los mismos forman parte del escenario controvertido en la presente causa. Así se decide.-

Seguidamente el juzgador hace un llamado a los ciudadanos: ciudadano Serafín, Lago, B.M.d. los Á.d.C.B., A.L.d.C. a fin de realizar las siguientes preguntas:

Se hace el llamado al ciudadano S.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.403.267, socio de Hielo Frigo y ante las preguntas formuladas por el juez entre otras cosas afirma que en el año 1999 la demandada se llamaba Frigilago, luego casi un año posterior se le cambio el nombre a Hielo Frigo pero realmente comenzó a funcionar un año después. Que conoce al actor porque éste trabajaba el Hielo El Páramo para el 2002 aproximadamente, y le pidió que le facturara hielo para cubrir la falta de producción que tenia El Páramo, mandaba una persona como chofer en vehiculo, recibía el hielo y pagaba a la semana, inicialmente se le facturaba a nombre de el, posteriormente constituyó una compañía Hielo La Cascada y cuando presentó la documentación mercantil correspondiente se empezó a facturar a nombre de la compañía. EL vehiculo era de el, posterior de que empezó a facturarse un año después el le compro un vehiculo a mi hijo en el cual también hacia el transporte del hielo. La ruta la hacia el y hacia los clientes que a el le parecía por que el también trabajaba para otra empresa. Al principio no se le retenía el IVA, posterior a ello cuando el SENIAT así lo exigió si se le retenía impuesto. El se llevaba el hielo, se le daba un crédito y pagaba a la semana, podía dejar un remanente para el próximo pedido. No se le sugería el precio de planta, el lo vendía al precio que le parecía, no había manera de controlar el precio al que el vendía. En estos momentos soy propietario de Transporte del Cabo, se hizo la publicación correspondiente. A el se le continuaba vendiendo hielo hasta el momento en que nos enteramos de la presente demanda.

Se hace el llamado a la ciudadana B.M.d. los A.d.C.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.413.221, quien responde entre otras que conoce al actor por que era la administradora de la empresa, y es quien mantiene el control de las facturaciones que lleva a la empresa. Que el actor comenzó a tener relación con la empresa desde el 2002 aproximadamente, que no sabe si trabajó con otra empresa, solo que en alguna oportunidad entre los documentos presentados leí que trabajo para otra compañía. Que sabe que comenzó a vender el hielo en el carro que mi hijo le vendí. Que nunca se sugirió el precio que debía vender hielo y que se le retenía IVA y lo enteraba al SENIAT, que no sabe si se le sugería la ruta. El tenia un crédito rotativo, y tenia unos cheques en la oficina, ese crédito no lo cumplió, se presentaron los cheques a protesto, se le dejo de vender hielo por que estaba moroso. A.d.L., mi hijo fue quien le vendió el vehiculo al actor. Que no maneja la parte operativa, solo la parte contable, que actualmente tiene trabajadores que hacen lo mismo que hacia el actor pero estos si son trabajadores.

Se hace el llamado al ciudadano A.L.d.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.536.389, quien responde entre otras que conoce al actor por que éste le iba a comprar un camión que estaba vendiendo, pero después nunca se concreto el negocio por que no lo pagó. Cuando conoció al actor vendía Hielo del Páramo y después de haber convenido lo del transporte, cree que comenzó a vender hielo en la empresa de mi papá. Participó en el funcionamiento de la empresa desde hace tres o cuatro años, antes de eso trabajaba solo con el transporte. No sabe de las relaciones entre la compañía de mi papá y el. Que para la fecha en que se hacia la negociación del camión, mi papa no lo conocía.

Una vez oídos los alegatos de los ciudadanos: ciudadano Serafín, Lago, B.M.d. los Á.d.C.B., A.L.d.C., este Juzgador los valorará de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.. Así se decide

Visto lo anterior quién juzga procede a analizar las documentales insertas en el proceso de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

El merito de los autos promovidos en la primera parte del escrito de promoción no constituye un medio de prueba, sino una manifestación del principio de la comunidad de pruebas, razón por la cual no se admite.

Invoca igualmente el principio de la comunidad de la prueba, visto se que se trata de un principio probatorio regido por el ordenamiento jurídico venezolano, éste juzgado se pronunciará en la definitiva.-

DOCUMENTALES:

ANEXO “A”: en original el carnet de identificación, el mismo indica los datos personales del hoy actor, el cargo desempeñado por el mismo. Respecto a dicha documental, la parte demandada manifiesta que en una ocasión en la cual la policía no dejaba circular vehículo, se le otorgó un carnet que lo acreditaba como vendedor del hielo mas no como trabajador. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 del Texto adjetivo del trabajo, de lo cual emerge la autorización del actor para ejecutar su labor, frente a las autoridades policiales. Así se decide.-

ANEXO “B”: certificado de circulación, donde se identifica como propietario del vehiculo a transporte Decabo, C .A, en cuanto a dicha documental el accionado alega que el certificado consignado lo saco el propio actor cuando estaba sacando las documentaciones para comprar el camión. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 del Texto adjetivo del trabajo, de lo cual emerge que el actor al momento de prestar su servicio conducía un vehículo propiedad de la accionada a través de otra figura comercial. Así se decide.

ANEXO “C”: recibos de pago que van: DESDE LA C-1 HASTA LA C-8 debidamente suscrito por el ciudadano S.L. quien es el presidente de la empresa, DESDE LA C-9 HASTA LA C-20, debidamente suscrito por la ciudadana R.O. quien es secretaria en el departamento y recepción de la oficina principal donde se lleva la contabilidad, DESDE LA C-21 HASTA LA C-22 debidamente suscrita por M.R., quien es secretaria en el departamento y recepción de la oficina principal donde se lleva la contabilidad de la empresa. Respecto a los recibos consignados en los folios 90 al 98, la administradora manifiesto que en ocasiones el ciudadano S.L. hace sus propias cuentas a la persona que le está despachando, no son facturas, no son actos administrativos, son unos cálculos privados. Esos son solo recibos que indican cálculos que se hacían pero no llegan a la administración y por lo tanto no constituyen recibos validos para la contabilidad. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 del Texto adjetivo del trabajo, de lo cual emerge que entre el actor y la demandada existía la prestación del servicio solamente, por cuanto las mismas no presentan fechas ciertas, y fueron admitidas por el representante de la demandada. Así se decide.

ANEXO “D”: memorando de fecha 24 de agosto del año 2004 emitido por la empresa HIELO FRICO C.A y suscrito por el Gerente General el cual ordena suministrar la información de los clientes atendidos por el trabajador, registro de comercio, copia de la licencia, copia de las cedulas de identidad, dirigidas al señor A.L. afín de la actualización de la base d datos de la empresa HIELO FRIGO C.A, debidamente suscrita por dicho patrono. Riela al folio 99, lo cual manifiesto la administradora que se refiere a que a los clientes se les da en comodato las cavas para resguardar el hielo, actualmente no se hace. De la misma se puede evidenciar que demuestra una subordinación del actor hacia la demandada lo que llama la atención para quien juzga en cuanto a que la demandada en su contestación niega la relación y establece que el ciudadano hoy actor no era trabajador si no fuera trabajador de la misma por que habría de darle ordenes, por lo que este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 del Texto adjetivo del trabajo, de lo cual emerge que el actor recibía órdenes del accionado para la fecha 24 de agosto del 2004, sobre todo que los clientes que éste atendía poseían cavas para conservar el producto vendido por la accionada, lo que sin lugar a dudas nos infiere que el actor no poseía libertad de clientes, sino los de la demandada. Así se decide.

ANEXO “E”: autorización emitida por la ciudadana MARIA DE LOS A. LAGO, la cual se identifica en dicha autorización como Vice- presidenta de la empresa Transporte Decaro, C.A dicha autorización a nombre ciudadano R.A.C.A., para que circule con el camión de la empresa por todo el país. Riela al folio 100, la misma fue reconocida por la ciudadana Maria de los Á.V.- presidenta de la empresa Transporte Decaro, C.A, e indica que se refiere a la constancia que se emitía para que pudiera circular y vender el hielo. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 del Texto adjetivo del trabajo, de lo cual emerge que el vehículo empleado por el actor para prestar su servicios era propiedad de la misma accionada, sobre todo cuando negó la ajenidad en la relación, y añadió que el vehículo era propiedad de otra persona, no obstante la socia de la accionada misma le otorga la autorización para conducir el vehículo. Así se decide.

ANEXO “F”: comunicación de fecha 13/10/2005, suscrita por el Gerente de Ventas ciudadano A.L., la cual establece el otorgamiento de el uniforme, así como a todos los empleados de la empresa HIELO FRIGO C.A. Riela al folio 101 es reconocido por el ciudadano A.L., el mismo manifestó que no era que se le daba uniformes, lo que en alguna oportunidad se le pudo haber entregado es gorras o franelas para que le entregara a sus clientes. Este juzgador de otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

ANEXO “F1”: camisa de uniforme la cual fue entregada por la accionada al actor y en promoción a los compradores de hielo de éste, ello nos infiere que los clientes que atendía el actor eran de la accionada. Así e establece.

ANEXO “G”: comunicación de fecha 02/09/2006 el cual va dirigido al trabajador; en la que le informan que posee una deuda para con la empresa, empero la misma no tiene fecha, ni puede ligarse con la pretensión por lo que se desecha del acervo probatorio. Así se establece.

ANEXO “H”: comunicación dirigida al trabajador, Riela a los Folios 102 y 103 los reconoce la administradora. Igual que la anterior. Así se decide.-

ANEXO “I” se desecha del acervo probatorio por aportar nada al controvertido. Así se decide.-

ANEXO “J” en la misma se evidencia una suspensión de las partes del proceso, lo cual deberá descontarse del lapso neto de la litis en lo consiguiente. Así se decide.-

TESTIGOS RATIFICADORES LOS CUIDADANOS:

Seguidamente el ciudadano S.L., reconoce los recibos de los folios 90 y 91, reflejan los abonos que el actor hacia y las deudas que dejaba. Que los folios 94, 95, 96, 97 y 98 son recibos realizados por la secretaria, indicaba lo que abonaba, lo que debía y el numero de la factura control del pedido. Respecto a la camisa consignada, manifiesta que los trabajadores de la empresa usan chemisse y que la que consignó no fue entregada al actor. Este la desecha por homogenizarse con el resto probatorio valorado. Así se decide.

INFORMES:

Solicito a este tribunal se oficie EN EL DEPARTAMENTO DE DENUNCIAS DE LA PREFECTURA DE IRIBARREN BARQUISIMETO ESTADO LARA, a objeto de que informe:

- del documento que se encuentra inserto como letra I y se sirva remitir copia certificada de aquélla prefectura.

Se hace impertinente por cuanto el ciudadano A.L. la reconoce dicha documental inserta con la letra “i”. Por lo cual este juzgador lo desecha del carril probatorio en razón de que el mismo fue admitido por la accionada como consta anteriormente. Así se decide.-

Solicito a este tribunal se oficie al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, EJECUCIÓN DE LA COORDINACION DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, a objeto de que informe:

• -sobre sobre la veracidad del documento que se encuentra inserto con la letra J del cual se desprende que las partes estaban en negociación.

La misma se desecha del acervo probatorio en razón a que la misma no fue admitida en el escrito de prueba. Lo cual este juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANDADA

Documentales:

MARCADO CON LA LETRA “A”: fotocopia de documento constitutivo y estatuario de la empresa HIELO LA CASCADA S.R.L de este domicilio y inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 22 de Septiembre del año 2004, bajo el Nº 21, tomo 59-A, cuyos socios son el ciudadano R.A.C.A. Y A.D.J.C.S., venezolanos, mayor de edad, hábiles, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.604.181 Y 18.527.283. De la misma emerge la fecha de protocolización de la denominación comercial. Así se decide.

MARCADO CON LA LETRA “B”: fotocopias de actuaciones realizadas por la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto en relación con una solicitud de PROTESTO de cheques emitidos y no pagados por la empresa mercantil HIELO LA CASCADA S.R.L cuyo representante legal es precisamente el ciudadano R.A.C.A., dicho demandante en la presente solicitud, MARCADO CON LA LETRA “C”: fotocopia de comunicación de mí representada para el ciudadano R.C., representante legal de HIELO LA CASCADA S.R.L de fecha 2 de septiembre del 2006, la cual firma el demandante en señal de conformidad. En razón a los hechos controvertidos y aunado al hecho de sujetarse quien Juzga al Principio de Comunidad de la Prueba establecido en el articulo 509 del Código De procedimiento Civil. Este Juzgador les otorga pleno valor probatorio en razón de que aportan claridad a los hechos controvertidos, de ellos emerge que el actor cuando registró HIELO LA CASCADA comenzó a cancelar el hielo que retiraba de la accionada con cheques contra EL Banco Provincial, a nombre del registro Mercantil anteriormente señalado. Así se decide.-

MARCADO CON LA LETRA “D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, y O”: fotocopias de facturas, cuyos originales se encuentran en poder del demandante. Del folio 124 al 135 no se le ponen de manifiesto a la parte actora por que no emanan de el. Este sentenciador desecha del carril probatorio dichas documentales en razón a que las mismas son copias fotostáticas y no constan en autos los originales de las misma por lo cual no resultan oponibles a la contraparte, por tales razonesse desechan del carril probatorio. Así se decide.-

MARCADO CON LA LETRA “P (f. 136 al 139): fotocopias de los libros de IVA ventas correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006 con anexo de declaración y pago del impuesto al valor agregado en la cual repetidamente se nombra como sujeto de IVA a la empresa HIELO CASCADA S.R.L . Se verifica de las mismas que es el libro mayor que el libro de ventas, en las que se evidencia que la empresa del actor es decir HIELO LA CASCADA cuando adquiría mercancía en la demandada le retenían el IVA de conformidad con la n.T.. Así se decide..-

MARCADOS CON LA LETRA Q, R, S, T y U”: fotocopias de los libros de IVA ventas correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006 con anexo de declaración y pago del impuesto al valor agregado en la cual repetidamente se nombra como sujeto de IVA a la empresa HIELO CASCADA S.R.L . Se verifica de las mismas que es el libro mayor que el libro de ventas, no contienen firmas ni sellos, MARCADO CON LA LETRA “V, W, y X”: fotocopias de las declaraciones trimestrales al Ministerio del Trabajo de la empresa HIELO FRIGO C.A las cuales tiene anexo las nóminas de trabajadores de dicha empresa correspondientes a los siguientes trimestres: abril, mayo y junio, julio, agosto, septiembre y octubre, noviembre y diciembre del año 2006, en lasa cuales no aparece formando parte de estas nóminas el demandante R.A.C., MARCADO CON LA LETRA “Y”: nómina de obrero correspondiente al periodo 23/11/2006 al 29/11/2006, semana 48, donde no aparece formando parte de esta nómina el demandante R.A.C.A., MARCADO CON LA LETRA Z, Z1, Z2, Z3, Z4 y Z5: fotocopias de Relación de tarjetas FAST CARD, correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2006 y enero del año 2007, entregada a los trabajadores de dicho demandado, en cumplimiento a la Ley de Alimentación el cual no aparece como beneficiario de la misma el ciudadano R.A.C., demandante en la presente causa, MARCADO CON LA LETRA Z, Z1, Z2, Z3, Z4 y Z5: fotocopias de Relación de tarjetas FAST CARD, correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2006 y enero del año 2007, entregada a los trabajadores de dicho demandado, en cumplimiento a la Ley de Alimentación el cual no aparece como beneficiario de la misma el ciudadano R.A.C., demandante en la presente causa. En este sentido, la parte demandada manifiesta que los recibos del beneficio de alimentación no pueden estar firmadas por el actor por que nunca fue trabajador; este Tribunal las desecha por cuanto no cumplen los extremos del artículo 86 del Texto Adjetivo del Trabajo. Así se decide.-

INFORMES:

Solicito a este tribunal se oficie al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), AL REGISTRO NACIONAL DE EMPRESAS Y ESTABLECIMIENTOS DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, y A LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA a objeto de que informen:

- si en sus archivos se encuentra señalado el ciudadano R.A.C. como trabajador de HIELO FRIGO C.A., desde el 15 de marzo de 1999 hasta el 5 de enero del 2007.

Respecto a la prueba solicitada al Seguro Social manifiesta la demandada que era para probar que para esa fecha laboraba para hielo el páramo, por lo que consigna impresión de la página de Internet respecto a la condición en esta institución del actor.

La parte actora manifiesta que el actor no fue inscrito en el Seguro Social por Hielo Frigo, por lo que este sentenciador la desecha pues no prueba hechos controvertidos en la causa. Así se decide.-

Solicitó a este tribunal se oficie al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA/SENIAT), en esta cuidad de Barquisimeto, a objeto de que:

-le suministre una relación de clientes de HIELO FRIGO C.A, para los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2006, por cuyas ventas dicho demandado estaba obligado al pago del IVA, y entre los cuales debe aparecer, sin lugar a duda la Sociedad Mercantil HIELO LA CASCADA S.R.L .

Respecto a la prueba solicitada al SENIAT la cual riela al folio 62 al 84 de la pieza 2, la parte demandada manifiesta que es la misma información que se consignó en autos. Esta información se somete al control de la parte actora quien manifiesta que tal y como consta al folio 63, el suministro de la información es del año 2006 para los meses que van desde julio a diciembre. La administradora de la demanda manifiesta que la información increpada por el actor se le suministra vía electrónica al SENIAT desde hace cuatro años aproximadamente. Este juzgador desecha del acervo probatorio en razón a no aportar claridad a los hechos controvertidos. Así se decide.-

PROMOVIO LAS TESTIFICALES DE LOS CUIDADANOS:

C.M., Y.A., C.A.S.P. y T.O., no identificados.

Se declara desiertas las testifícales de los ciudadanos: C.M., Y.A., C.A.S.P. y T.O., no identificados, dada su no comparecencia. Por lo cual este juzgador desecha del acervo probatorio dicha testifícales, en razón a lo acaecido. Así se decide.-

De la Exhibición:

• Solicito la exhibición en original de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la documental inserta con el marcado C; correspondiente a comunicación efectuada por la demandada a su representante legal de Hielo La Cascada S.R.L, de fecha 02 de septiembre de 2006, la cuál firma el demandante en señal de conformidad, en la cuál se le informa el monto de la deuda con la demandada y se verifica una serie de pedidos.-

• Solicito la exhibición en original de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los marcados de las letras D, E, F, G, H, I, J, L, M, N, y O, correspondientes a fotocopias de facturas, cuyos originales se encuentran en poder del demandante, en las que se encuentra el pago hecho por Hielo la Cascada S.R.L.

Respecto a la exhibición, la parte accionada solicitó la exhibición de una documental que ya fue admitida por ambas partes (marcada “c”); de las documentales “d” a la “o” no existe un elemento que haga presumir que estas estén en poder de la parte actora. El CD que remitió el SENIAT corresponde a los mismos meses que se consignaron y de lo cual se hizo referencia previamente (junio – diciembre 2006), lo cual ya fue valorado anteriormente.. Así se decide.-

En cuanto a la prueba de informe el juez de oficio ordeno librar oficio al Registro de Siquisique para que envíe el físico completo o tomo en el cual fue protocolizado el poder otorgado por el actor a su apoderado judicial, de fecha 20 de abril de 2007 así como también el libro índice en el cual aparece registrado en orden alfabético el orden público.

De las resultas del mismo informe pericial se pudo observar que:

1- Que el tomo VIII y EL LIBRO INDICE llevados por ante el Registro Publico Subalterno de Siquisique, Municipio Urdaneta, Estado Lara, en el año 2007, no presentaron maniobras de alteración ninguna reflejante.

2- Entre el documento trescientos sesenta y dos (362), asignado al poder que otorga el Ciudadano R.A.C.A., a los abogados S.M. Y M.C.; con planilla de autenticación N° 4.450, de fecha Veinte (20) de abril del 2007, concebido por el Registrador NO PRESENTO CONCORDANCIA con lo expresado en el libro de índice, específicamente en el folio 46 y 47 marcado con la letra “U”, con exactitud en la linea 21 la cual hace referencia a la venta de una bienichuria por VEGA J.R., en la localidad de SAN RAFAEL DE ARENILLA, MINICIPIO SAN MIGUEL, inserto con el N°362, tomo VIII, DEL AÑO 2007, POR UN MONTO de 100.000.000.

Seguidamente la parte accionante controla el informe presentado por el experto designado. Manifiesta que el acto no pudo venir por que fue victima de atraco en el cual recibió un disparo por lo que se encuentra de reposo.

Queda controlado el informe emitido por el funcionario CICPC.

Seguidamente, la parte actora manifiesta que el documento al cual se hace referencia como mutilado, quedo anulado, por lo que en los libros de registro ese documento jamás aparece allí y solo aparece en el índice. Es por ello, que una vez anulado el documento de venta, se inserta en su lugar el documento poder otorgado. Consigna copia simple del documento reflejado en el libro índice pero que nunca se firmó por lo que anuló. Tal documental se somete al control de la parte demandada quien manifiesta que la persona a la que corresponde dar información sobre la forma en que se lleva el registro es el Registrador de esa Jurisdicción.

Este tribunal en razón a los hechos controvertidos valora plenamente dicho informe pericial. Así se dedice.-

En cuanto a la inspección judicial solicitada:

PIMERO: si existe un poder inscrito bajo el número 362, tomo VIII, en ese registró.

SEGUNDO

si este fue otorgado el día 20 de abril de 2007

TERCERO

donde consta la existencia de ese poder o el que se haya otorgado este poder, en ese registro.

CUARTO

en que libro consta y en cual fue registrado, el poder antes identificado.

QUINTO

quien es la persona que otorga el poder, antes identificado.

SEXTO

en que condición aparece en el poder el ciudadano R.A.C.A., y cual es su numero de cedula de identidad.

SEPTIMO

cual es el domicilio del otorgante del poder, su nacionalidad y su estado civil.

OCTAVO

a quien se le otorga el poder.

De las resultas de dicha inspección judicial:

-En cuanto al primer particular, si existe un poder inscrito bajo el número bajo 362 tomos VIII en este registró.

-En cuanto al segundo particular si existe un poder bajo el numero 362 otorgado el día 26 de abril del año 2007.

-En cuanto al tercer particular se deja constancia que el poder registrado bajo el número 362 otorgado el 26 de abril del año 2007 consta en el libro de autenticaciones, tomo VIII principal año 2007, llevados por la oficina Subalterna del Registro Publico Siquisique, Municipio Urdaneta del Estado Lara.

-En cuanto al cuarto particular el poder consta en el libro de autenticaciones llevados en el año 2007.

-En cuanto al quinto particular se deja constancia que la persona que otorga el poder antes identificado es el ciudadano R.A.C.A..

-En cuanto al sexto particular se deja constancia que la revisión del indicado poder el ciudadano R.A.C.A., aparece en la condición de poderdante y el numero de la cedula de identidad 9.604.181.

- En cuanto al séptimo el domicilio del otorgante del poder es caserío Pavía, municipio Iribarren del Estado Lara, se deja constancia que el estado civil del poderdante aparece como soltero su nacionalidad venezolano.

- En cuanto al octavo particulares deja constancia que el poder se otorga a los abogados en ejercicio S.R.M.M., titular de la cedula de identidad N° 7.316.725 IPSA 39.904 Y M.F.C. PRIMERA, cedula de identidad numero 14.877.599 IPSA 108.770.

La parte demandada manifiesta que la prueba que se comisionó fue impugnada con escrito consignado en autos, ya que no le dieron la oportunidad para estar en el acto, que no hubo oportunidad para hacerse presente en el acto dada la premura con la cual se fijó la inspección, por otro lado, se solicitó prueba de informe mas no inspección que fue lo que se practicó. Con la prueba de informe, se pretendía probar que en la fecha, tomo y número presentado en el poder había otra actuación más no el poder consignado en autos. Se pretendía dejar constancia de las irregularidades con las cuales se lleva libro. En el índice que lleva el Registro no se encuentra inserta el otorgamiento del poder sino que existe una venta, por lo que se presume que en complicidad con el Registrador, se cambio el acto que se realizó para insertar el documento poder, es decir, se desmembró el acto que si se había realizado que era una venta para insertar allí el otorgamiento del poder consignado para justificar sus actuaciones correspondientes con el tiempo de otorgamiento. Cabe resaltar que en este procedimiento existen irregularidades, en principio el poder tachado, y por lo otra cabe destacar que la reforma de demanda fue presentada a título personal.

La parte demandante manifiesta que el poder fue otorgado en Siquisique por que por el domicilio del actor se hizo más facial el otorgamiento en dicha circunscripción. Que el libro índice no refleja el acto que realmente se realiza por que esa anotación la hace la parte que requiere los servicios del registró mas no significa que el acto se realice. En referencia al acto declarado desierto, hubo suficiente tiempo para poder ir a verificar la prueba comisionada y en diferentes trámites realizados para el cumplimiento de tal comisión, la parte demandada no actuó. La tacha fue admitida en fecha 07 de noviembre de 2008 y es el día de hoy cuando el tachante viene a oponerse ante este Tribunal de las actuaciones que realizó el comisionado, en el sentido de que pudo haber insistido para que el tribunal con antelación de haber existido alguna irregularidad por parte del Tribunal comisionado en la ejecución de la comisión, para que este tribunal laboral le ordenara depurar la inspección realizada, cuestión que no hizo el tachante, solo se ha dejado transcurrir el tiempo para dilatar el proceso y los resultados de la inspección han sido siempre de que el poder se encuentra inserto en los libros de autenticación llevados por aquel Registro en la forma como se indica en el documento acompañado oportunamente ante el tribunal de mediación. Asi también, ya el Tribunal Superior sobre este particular se pronuncio como consta en el expediente, habiendo además la parte demandada ejercido el recurso de revisión ante la Sala Social, siendo declarado.

En cuanto a dicha inspección judicial este sentenciador le otorga pleno valor probatorio en cuanto aportan claridad a los hechos controvertidos Así se decide.-

V

MOTIVA

Previamente deja claro que, el Juez debe recurrir a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzar la verdad, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos y beneficios acordados por la Ley para los trabajadores; y también establece una serie de presunciones y sanciones para protegerlos: (1) impone el demandado que en la contestación de la demanda determine con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar también los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar (artículo 135); y (2) la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga (artículo 72 LOPT) .-

Este juzgador es responsable en señalar que (…) “la carga de la prueba fundamentalmente se basa en determinar desde el punto de vista de las partes quien tiene la carga o el interés de probar y desde el operador de justicia como debe fallar cuando en el proceso solo existan los alegatos afirmaciones o negaciones de las partes las verdades controvertidas del actor y del demandado bañadas por el egoísta interés y no se hayan aportados las pruebas de tales verdades, pues es pertinente recordar que en el proceso, quien se alza con las coronas del triunfo no será quien más o mejor alegue sino quién logre demostrar sus alegatos” (…) (Las pruebas en el proceso laboral de Humberto E, T. Bello Tabares, Ediciones Paredes Pág. 188).-

Consecuentemente con lo anterior, y apoyado, tanto en las pretensiones de todas las partes, como en los medios de prueba ofertados, admitidos controlados, decantados y valorados por este Tribunal, pasa a motivar el presente fallo en los siguientes términos:

Como punto previo del desistimiento de la parte actora en la presente causa:

En cuanto al desistimiento que la accionada ha solicitado, en virtud a que el poder insertado en la oficina Pública de SiquiSiqui del Estado Lara fue de forma fraudulenta, en base a ello el Tribunal comisión al Tribunal del Municipio de esta entidad , el cual realizó una Inspección Judicial en el lugar y dejó constancia del registro del mencionado Poder, luego se envió una comisión del C.I.C.P.C. quien pudo detectar que el libro índice de llevado por la oficina no se correspondía con los datos de autenticación del documento poder, no obstante el apoderado Judicial del actor presentó a la audiencia copia fotostática del mismo documento, en el que el Registrador anuló la venta que se hizo primigeniamente por no haberse otorgado en el lapso de ley y en su lugar subrogó el poder, en consecuencia siendo ello una facultad de los funcionarios según la Ley, este Tribunal debe tener como cierto el poder y en consecuencia se declarar SIN LUGAR lo solicitado por la accionada en cuanto al desistimiento del procedimiento solicitado. SÍ SE DECIDE.

En cuanto a la relación de trabajo, alegada por el actor y negada por la accionada, se pudo apreciar en íter procesal armonizado con los medios de pruebas, que, la realidad que yace entre las partes, fue que el actor en una primera oportunidad comenzó a laborar con la misma, empleando para ello un camión vehículo que le otorgó la misma empresa a través de su hijo y con otra denominación comercial, existiendo confianza entre las partes, que el actor, cuando retornaba de su función y ya estaba cerrada la oficina le entregaba las cuentas al socio de la accionada quien las reflejaba en un segmento de papel (tacos) como consta en autos, los cuales fueron reconocidos por la accionada, tratando de ésta de hacer ver que entre su hijo y el actor existió una venta del vehículo financiada, lo cual a la luz del artículo 10 del Texto Adjetivo del Trabajo no ensambla, pues nadie entrega un vehículo financiado el cien por ciento (100%), a menos que trabaje para su persona como es el caso que ocupa al Tribunal; empero con la salvedad que posteriormente, el negocio le resultó oneroso al actor, quien registra HIELO LA CASCADA y comienza a trabajar, con sus propios medios, retirando la mercancía (hielo) en el seno de la accionada y cancelándola a través de cheques contra el Banco Provincial, lo cual pareciese que desdibuja una relación de carácter laboral, siendo ello tan así que el mismo actor le libraba cheques de su misma empresa a la accionada cerca de la fecha que relata en que fue despedido, compactado ello con los controles tributarios llevado entre ambas empresas y la retención que le hacía la accionada; empero la traba de la litis se centra en la forma como la accionada dio contestación a la demanda, pues ésta es decir la accionada solo se limitó a informar desde la fecha en que comenzó la relación entre las empresas, hielo LA CASCADA y HIELO FRIGO en este caso accionada, obviando contradecir los hechos anteriores a dicha relación, siendo ello admitido por el socio de la accionada al momento de ser interrogado por el Tribunal, pues al principio el actor vendía las bolsas de hielo y acudía a la accionada a reportar el dinero productos de las ventas, el cual era recibido por la administración, o en caso de estar cerrada por el socio en la forma como ya se explicó; pero luego la cancelaba a través de cheques y usando su propio vehículo y ayudantes:

En sintonía con lo anterior, debe este Tribunal acoger la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en el hecho de que, al ser negada la relación laboral por parte del empleador y habiéndosele evidenciado la prestación del servicio, pues correspondía a éste, desvirtuar la naturaleza de la relación, en el presente caso, no contradijo la primera porción en que el trabajador prestó sus servicios bajo las condiciones del artículo 39 del Texto Sustantivo del Trabajo, lo que forza al Tribunal a tener que declarar la presente acción CON LUGAR Así se decide.

Consecuente con lo anterior se condena a la accionada HIELO FRIGO a que reenganche al trabajador en su lugar de trabajo, empero este Tribunal ante la situación señalada, por Justicia y equidad de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, le ordena que le proceda a cancelar los salarios caídos en base al promedio de ventas del 33% que este señaló en su escrito libelar y le asigne un vehículo de su propiedad al igual que una zona con clientes atendidos por su persona, es decir en la misma forma como el trabajador ejercía su función; de igual manera proceda a cancelarle los salarios caídos en base al mismo porcentaje de ventas, lo cual será determinado a través de una experticia que ordene el Tribunal que haya de ejecutar la presente sentencia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por la parte actora.

SEGUNDO

Se condena a la accionada HIELO FRIGO a que reenganche al trabajador en su lugar de trabajo, empero este Tribunal ante la situación señalada, por Justicia y equidad de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, le ordena que le proceda a cancelar los salarios caídos en base al promedio de ventas del 33% que este señaló en su escrito libelar y le asigne un vehículo de su propiedad al igual que una zona con clientes atendidos por su persona, es decir en la misma forma como el trabajador ejercía su función; de igual manera proceda a cancelarle los salarios caídos en base al mismo porcentaje de ventas, lo cual será determinado a través de una experticia que ordene el Tribunal que haya de ejecutar la presente sentencia. Así se decide.

TERCERO

se condena en costa de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de texto adjetivo laboral.

Dictada en Barquisimeto, el martes 12 de agosto del 2009, años 199 y 150 de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

Abg. R.M.A.A.. Rosalux Galíndez

El Juez Secretaria

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:00 p.m

Abg. Rosalux Galíndez

Secretaria

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