Decisión nº 267 de Juzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoDerecho Jubilacion

Expediente No. 15.256.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

196° y 147°

Vistos

: Los antecedentes procesales.

Demandante: J.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.504.255, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representada en este acto por la profesional del derecho C.D.N..

Demandada: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrita en el Registro Mercantil Primero que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el No.-. 387, Tomo 2 y cuyo ultima reforma estatutaria quedo debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 5 de diciembre de 2000, bajo el No.- 64, Tomo 217-A Pro, representada en este acto por el profesional del derecho R.M..

Motivo: DERECHO A LA JUBILACIÓN.

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre en fecha 16 de Junio de 2.003, el ciudadano J.A.C.R. antes identificado, representado judicialmente por la abogada en ejercicio R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 103.069, e interpuso pretensión por JUBILACIÓN contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la presente causa paso al conocimiento del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien el día 30 de noviembre de 2.005, dio por concluida la AUDIENCIA PRELMINAR, en virtud de no ser posible la conciliación ni el arbitraje entre las partes, manifestando su voluntad de continuar con la fase de juicio.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública el día 15 de Noviembre de 2006 y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de interés planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que conste en el expediente, por mandato expreso del articulo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado por el profesional del Derecho A.P.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:

Que desde el día 01 de Junio del año 1.993, comenzó a prestar sus servicios laborales para la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) en forma ininterrumpida, hasta el día 30 de Noviembre de 2.002, ocupando el cargo de SUPERVISOR DE PROTECCIÒN, ejerciendo las funciones de supervisar los servicios de vigilancia que prestan las contratistas, investigaciones de hechos irregulares, presentados por terceros personal de de CANTV , elaboración de estudios de seguridad, en las instalaciones de la empresa, realizar guardias las 24 horas del día, investigar reclamos, hacer revisiones de las instalaciones de la empresa, recibir reclamos de los clientes internos de la empresa cuando detectaban alguna irregularidad.

En fecha esta en la cual la compañía le propuso a su representada dar por terminada la relación laboral existente entre las partes ofreciendo el pago de la Cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÈNTMOS (Bs.- 82.839.568,33) como Bonificación Especial, según transacción hecha de fecha 17 de Enero del 2003 con el propósito de que renunciara a una serie de beneficios legales y contractuales; dicha bonificación contractual fue entregada a cambio de que renunciara a la jubilación especial a la que tenia derecho para esa fecha.

Que la Coordinadora Dra. P.J.d.R.H. de la empresa CANTV, le informo de manera verbal que no se le otorgaba la jubilación especial, porque no había cumplido 14 años ininterrumpidos de servicio en la empresa, por lo que no se le podía contabilizar a los efectos de la jubilación, los años laborados en otras empresas específicamente en el CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL EN EL ESTADO ZULIA, como tiempo efectivo de servicio.

Que el tiempo de servicios acreditados para la aplicación del Plan de Jubilación es el siguiente:

  1. Para el CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Del 01/01/1.986 al 01/04/1.993.

    07 año, y 04 meses y 01 día.

  2. Para CANTV presto sus servicios del 01/06/1.993 hasta el 30/11/02.

    09 años 05 meses y 29 días.

    Total de Tiempo de Servicio:

    16 años, 10 meses = 17 años de servicios.

    Por lo que alega que la patronal CANTV, debió reconocerle los años de servicios prestados en dicha entidad por ser este un organismo público al igual que la demandada.

    Que su representada tiene derecho a acogerse el plan de jubilación especial, y como ultimo salario básico mensual fue la cantidad de Bs. 1.540.000,00 le correspondía una pensión mensual a razón de 4.5% de este salario por cada año de servicio hasta los 20 primeros años, más el 1% del mismo salario por cada año adicional, de acuerdo a los términos que para los fines del cálculo de fijación de la pensión mensual de jubilación, de modo que su representada tenia derecho a una pensión mensual de Bs. 1.861.488,20

    Que en virtud de las consideraciones expuestas convino a la demandada CANTV o en su defecto sea condenada en los siguientes pedimentos:

Primero

El plan de jubilación, según el contrato colectivo para la época de su retiro como trabajador activa de la CANTV y que el Tribunal condene a la demandada a pagar a su representada desde el 30/11/2.002, una pensión de jubilación mensual de Bs. 1.861.488,20, más los incrementos que se produzcan por vía de Convención Colectiva, Decretos, Leyes o Resoluciones, así como también el disfrute efectivo de los beneficios adicionales para el jubilado.

Segundo

Que al momento de la condenatoria del pago de los conceptos y cantidades reclamadas mediante la demanda aplique la indexación monetaria y que se ordene la experticia complementaria del fallo,

Por ultimo la representación judicial del demandante estimo la demanda considerando los siguientes elementos:

  1. 592 mensualidades o pensiones de jubilación que corresponden a razón de Bs. 1.861.488,20 hace un total de Bs. 102.001.014,40 a dicha cifra habrá que añadirle el monto estimado de los costos de los derechos sociales y beneficios médicos adicionales y que tentativamente y prudencialmente estimo un valor de sus derechos en la suma de Bs.100.000.000,00. Mas el Beneficio consagrado en la cláusula 49 de la Convención Colectiva correspondiente a 29 mensualidades continuos de Indemnización por aplicación del contrato colectivo del 2002-2004.

Sumadas ambas asciende al monto en la cual estimo la demanda por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA CON CUARENTA CÈNTIMOS Bs. 1.303.489.680,40

ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA

Posteriormente, en fecha 15 de DICIEMBRE de 2.005, comparece ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la profesional del Derecho JOSSARY PAZ, en su carácter de apoderada judicial de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

En primer lugar como punto previo a la sentencia solicitó al Tribunal tome en cuenta el contenido al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Prescripción de la Acción, alegando que ha transcurrido más de un año desde la terminación de la prestación de los servicios laborales que unieron al demandante con la empresa CANTV, y para el caso que el Tribunal le niegue la prescripción anual establecida en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Posteriormente la representación judicial de la demandada contestó al fondo de la demanda de la siguiente manera:

Rechazó la estimación de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, por considerarla exagerada.

Seguidamente afirmo los siguientes hechos: la relación de servicio, el cargo, la fecha de ingreso y egreso a la CANTV y su último salario devengado.

Asimismo negó lo siguiente:

Que no es cierto el hecho de que al demandante le asista el derecho a jubilación y como consecuencia de ello al demandante le asita el derecho de obtener una pensión de jubilación mensual, como cualesquiera otro beneficio que pudiera derivarse de ese derecho.

Que no es cierto que su representada le propusiera dar por terminada la relación laboral existente entre las partes.

Que no es cierto que el accionante de autos le naciera el derecho acogerse a la jubilación especial, puesto que el mismo renuncio a ese derecho a cambio de una bonificación especial.

No es cierto que su representada obligó a firmar ninguna transacción con el ciudadano J.A.C. en donde manifestara su voluntad a renunciar a sus derechos.

Afirma que el tiempo efectivo de servicios prestados por la accionante a la CANTV era el de 16 años, 10 meses, por lo que de acuerdo a lo previsto en la contratación colectiva, para que el trabajador tenga derecho a la jubilación debía tener acreditados 14 años o más de servicio en la empresa y la demandante solo tenia 09 años, 05 meses y 29 días. El computo de los años que haya tenido en la administración pública, esto es 14 años o más de prestación de tiempo efectivo dentro de la empresa.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto y a los expresamente establecidos en el anexo C, artículo 4 de la convención colectiva señalada, a la demandante no le corresponde derecho a jubilación alguna, pues no cumplía con los supuestos previstos en la citada cláusula para acogerse al beneficio.

Solicito la Compensación de los créditos a favor de la CANTV de conformidad con lo previsto con los artículos 1.332 y 1.333 del Código Civil.

Asimismo solicito que se indexe el monto recibido por el demandante por concepto de bonificación, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de la declaratoria de ejecución del fallo.

PUNTO PREVIO.

Señalada como ha sido por la Accionada la Defensa de Fondo relativa a la Prescripción este sentenciador hace las siguientes consideraciones fundamentando su Decisión en el Principio IURA NOVIT CURIA.

En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

La demandada en la oportunidad de la contestación denunció como punto previo a la defensa de fondo, la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevén las mencionadas disposiciones legislativas, lo siguiente:

Artículo 61. Ley Orgánica del Trabajo. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”

Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

En este sentido, el demandado en la oportunidad de la contestación a la demanda de mérito y en la audiencia oral de juicio afirmó que la relación que lo vinculó con el actor era de naturaleza laboral, y que la misma concluyó el día 31 de Noviembre del 2002.

Por su parte, el accionante de autos, alegó en su escrito libelar que en esa misma fecha es decir 31 de Noviembre del 2.002, la demandada le propuso dar por terminada la relación de trabajo ofreciéndole el pago de los beneficios de indemnizaciones que contemplaba el Contrato Colectivo firmado entre FETRATEL y CANTV al no haber controversia en la fecha de la finalización de la relación laboral, es esta fecha la que debe utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción.

Ahora bien, debe determinar este jurisdicente que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, le es aplicable a todas aquellas prestaciones e indemnizaciones exigibles al patrono al momento de la terminación de la relación laboral, verbigracia, antigüedad, vacaciones no pagadas o pagadas y no disfrutadas, utilidades no pagadas, etc.; pero en el caso de aquellas prestaciones llamadas de tracto sucesivo, que son exigibles en forma periódica, verbigracia: la pensión de jubilación y sus accesorios, máxime cuando esta última tiene su nacimiento con la terminación de la relación laboral, el lapso de prescripción previsto para su reclamación es el señalado en el artículo 1.980 del Código Civil. Así se establece.

Del mismo modo, como se ha establecido que la terminación de la relación laboral fue en fecha 31 de Noviembre del 2.002 y habiendo introducido el accionante de autos la demanda en fecha 16 de Junio del 2.003, por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de un simple cómputo entre estas fechas antes referidas se constata que no ha transcurrido el tiempo que excede el plazo de 03 años establecidos en nuestra legislación para intentar las acciones provenientes de reclamación por Beneficio de Jubilación. Así se establece.-

Determinada como ha sido la procedencia absoluta de la pretensión de la trabajador J.A.C.R., y la improcedencia de la defensa de fondo propuesta por la accionada CANTV, este Tribunal pasa a determinar los hechos controvertidos en la presente demanda. Así se decide.-

OBJETO CONTROVERTIDO

La presente causa se encuentra controvertida en el hecho de solicitarle la parte accionante a este sentenciador el reconocimiento o no del derecho a la Jubilación Especial, toda vez que el querellante de autos alega que le nace tal derecho por haber cumplido el tiempo de servicio exigido para tal fin, igualmente que se le otorgue la bonificación de fin de año y demás conceptos contractuales, más los incrementos que se produzcan posteriormente. Asimismo la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) niega que el actor tenga derecho a la Jubilación toda vez que argumenta que su derecho de accionar prescribió conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley orgánica del Trabajo y 1980 del Código Civil. De no prosperar ningún punto previo alegado por la demandada, quedaría entonces por dilucidar: el derecho a la Jubilación y otros conceptos reclamado por el demandante y negado por la demandada y de prosperar lo solicitado, establecer el monto de cada concepto procedente en derecho. Así se establece.

DEL DEBATE PROBATORIO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el articulo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a proceder al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR PARTE ACCIONANTE

PRIMERO

Invoca el merito favorable y el principio de comunidad de las prueba en Beneficio de su representada.

Esta invocación tiene vinculación con los principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte. Así se decide.

SEGUNDO

RATIFICACIÓN DE INSTRUMENTOS

PRUEBA

Ratifica en todo y cada uno de sus partes y los promueve las documentales que fueron acompañados con el libelo de la demanda:

  1. - Original del Acta donde se cancelan las Prestaciones Sociales con fecha 29 de Noviembre del 2002.donde se constate el salario básico mensual, marcada con la letra “B”.

  2. - Copia de la Convención Colectiva de Trabajo 2002-2004, celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL); este juzgador le da valor probatorio, en primer lugar por ser éste un documento administrativo, en virtud de la homologación impartida por el Ministro del Trabajo, pues emana de funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, deben considerarse cierto hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser desvirtuado por cualquier medio legal previstos en nuestro ordenamiento jurídico vigente y en segundo lugar, en virtud de que el referido instrumento producido en copia fotostática no fue impugnado. En consecuencia, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo tiene plena validez y surte todos sus efectos legales entre las partes contratantes.

    Ahora bien, como quiera que este documento administrativo (objeto del estudio) tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad, éste hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de sus declaraciones y; por cuanto no ha sido desvirtuado su certeza por otra prueba pertinente e idónea, ni tampoco, se repite, ha sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho (tachado, impugnado ni desconocido) este juzgador, se repite, lo aprecia en todos su valor probatorio y le concede toda su eficacia jurídica. Así se decide.

  3. - Constancia original emitida por el Ministerio de Interior y Justicia. Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas División Nacional de Personal de fecha 25 de Marzo del año 2003, marcada con la letra “D”

  4. -Original de la Inserción de la Partida de Nacimiento de su representado No.- 3255, marcada con la letra “E”. Donde se puede evidenciar que su representada laboro para es institución desde el 01/04/1.978. Marcada con la letra “E”.

    Observa este sentenciador, del análisis de las actas, que dichos documentos fueron consignados en Original, los cuales no fueron atacados ni impugnados por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, esto es en la Audiencia de Juicio, razón por la cual este sentenciador aplicando el contenido del artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

TERCERO

PRUEBA DOCUMENTAL II

  1. - Copia Simple de constancia de entrega y reporte del equipo telefónico. Marcada con la letra “F”, en cuatro folios útiles.

  2. - Copia del titulo de abogado. Marcada con la letra “G”.

  3. - Copia de la solicitud dirigida a la coordinación de Recurso Humanos Región Occidental, la aplicación de la cláusula 49 de la Convención Colectiva constante de dos (02) folios útiles de fecha 21 de Mayo del 2002 marcada con la letra “H”.

  4. - Copia del Outlook donde la empresa CANTV niega la solución

    realizada por mi representado donde solicita la aplicación de la cláusula 49 del Contrato Colectivo de fecha 15 de julio del 2002, marcada con la letra “I”.

    Observa este sentenciador, del análisis de las actas, que dichos documentos fueron consignados en copia fotostática claramente inteligible, los cuales no fueron atacados ni impugnados por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual este sentenciador aplicando el contenido del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  5. - Original de la comunicación dirigida a la coordinación de Recursos Humanos donde se coloca a la empresa en Mora constante de un (01) folio útil de fecha 13 de Diciembre del 2002.Marcada con la letra “J”.

  6. - Original del acta de Homologación de Transacción constante de siete (07) folios útiles de fecha 14 de de Enero del 2003, marcado con la letra “K”.

  7. - Original de autorización de manejo de vehiculo propiedad de la empresa CANTV constante de dos (02) folios marcados con la letra “L”

  8. - Copia simple de la comunicación de fecha 02 de Noviembre de 1999 donde la coordinadora de Asuntos Legales de la Empresa CANTV remite a la Coordinación Nacional de atención Laboral de la misma empresa se pronuncie sobre los conceptos de servicios de telefonía Básica, el bono Vacacional y Utilidades , marcados con la letra “M”.

  9. - Copia simple de la comunicación de fecha 16 de octubre de 1998 donde la gerencia de consultas y Asuntos Legales Generales de la Empresa CANTV, marcada con la letra “N”.

    Las presente documentales la tiene como fidedignas este sentenciador toda vez que no fueron atacadas por la parte que adversa al accionante por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio. Así Se Decide

CUARTO

PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO

Solicitó la exhibición de los documentos, los cuales se encuentran en poder de la demandada:

  1. - Copia de la constancia de entrega y reporte del equipo telefónico y asignado a mi representado y que era propiedad, constante de un folio útil, marcado con la letra “F”.

  2. - Copia del titulo de abogado. Marcada con la letra “G

  3. - Copia de la solicitud dirigida a la coordinación de Recurso Humanos Región Occidental, la aplicación de la cláusula 49 de la Convención Colectiva constante de dos (02) folios útiles de fecha 21 de Mayo del 2002 marcada con la letra “H”.

  4. - Copia del Outlook donde la empresa CANTV niega la solución

    realizada por mi representado donde solicita la aplicación de la cláusula 49 del Contrato Colectivo de fecha 15 de julio del 2002, marcada con la letra “I”.

  5. - Copia simple de la comunicación de fecha 02 de Noviembre de 1999 donde la coordinadora de Asuntos Legales de la Empresa CANTV remite a la Coordinación Nacional de atención Laboral de la misma empresa se pronuncie sobre los conceptos de servicios de telefonía Básica, el bono Vacacional y Utilidades , marcados con la letra “M”.

  6. - Copia simple de la comunicación de fecha 16 de octubre de 1998 donde la gerencia de consultas y Asuntos Legales Generales de la Empresa CANTV, marcada con la letra “N”.

    Considera este sentenciador, que al no ser exhibida las documentales solicitadas por el accionante a la demandada en la audiencia de juicio y al estar suscrita por la empresa C.A.N.T.V., esto constituye una presunción grave de que el instrumento se encuentra o ha estado en poder del empleador, por lo que, al no aparecer de autos prueba alguna que desvirtué dicha presunción, se tiene como exacto el texto de las documentales, tal como aparecen de las copias presentadas por el solicitante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem; sin embargo, “al tratarse el contenido de dicho instrumento de una opinión jurídica”, la misma jamás podría constituir prueba de hechos. En todo caso serán analizadas conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se decide.

QUINTO

PRUEBA DE TESTIGO

Promovió la testimonial jurada de los siguientes testigos:

  1. - C.G., 2.-, A.T. y 3.- D.L.; todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Observa este Operador de Justicia que fijada fecha y hora para la evacuación de los testigos, los mismos no comparecieron, quedando dicho acto desierto, por lo que este Juzgador no tiene testimonio alguno que valorar. Así se decide.

PRUEBA DE INFORMES

Pide al tribunal se sirva oficiar a la empresa VENEZOLANA DE S.I. para que remita a este tribunal copia certificada del expediente Médico o Historia Médica u Odontológica de los ciudadanos P.J. y JOGLIS RIOS trabajadores de la CANTV.

Este sentenciador no puede emitir pronunciamiento alguno sobre la presente prueba informativa por no constar en las actas la misma. Así Se Decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

PRIMERO

COMUNIDAD DE LA PRUEBA

  1. - Invoca el principio de la Comunidad de la Prueba:

    Todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte. El merito de esta prueba ya fue establecida ut-supra y se da aquí por reproducido. Así se establece.

  2. - Promueve original de la planilla de liquidación de fecha 29 de Noviembre del 2002, marcada con la letra “A”.

  3. - A fin de demostrar la transacción celebrada entre las partes el contenido allí manifestado, promueve con la letra “B” constante de siete (07) folios útiles copia certificada de la transacción suscrita y firmada por el actor el día 14 de Enero del 2003, debidamente homologada en fecha 17 de enero del 2003.

  4. - Promueve copia simple del comprobante de pago correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre del 2002 constante de tres (03) folios útiles marcado con la letra “C”.

  5. - Promueve constante de seis (06) folios útiles marcada con la letra “D” copia simple del oficio No.- 2.646 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en donde se evidencia que los abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado están obligados a cancelar al I.V.S.S las cotizaciones de la Seguridad Social.

  6. - Promueve constante de cincuenta siete (57) folios marcado con la letra “E” copia simple del mencionado Manual.

    PRUEBAS DE INFORME

    A los fines de demostrar que su representada cumplió con todas y cada una de las cotizaciones ante el Instituto del Seguro Social.

    PRUEBA DE EXHIBICIÒN

    De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo solicita se sirva exhibir los recibos de pago correspondiente de todos los meses de septiembre, octubre y noviembre marcadas con la letra “C”, en donde se le deduce lo correspondiente a las cotizaciones obligatorias ante el IVSS.

    Solicita la exhibición del Manual de Beneficios para Trabajadores de Dirección y Confianza cuya copia simple fue consignada por mi representatada marcada con la letra “E”.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El mas Alto Tribunal de la República en sentencia del 01 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

    En consonancia con lo anterior, en relación a la carga de la prueba, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el artículo 72, estableció lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    .

    En este orden de ideas, aprecia este Juzgador que el objeto en la realización de la Audiencia de Juicio las partes solicitaron al ciudadano Juez resolver de Mero derecho la presente acción toda vez que han quedado reconocidas todas las pruebas aportadas al proceso por las partes y lo que se discute es un punto de derecho como lo es el BENEFICIO DE JUBILACIÒN.

    El tribunal para resolver observa:

    Esta institución de la jubilación tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus necesidades de subsistencia y que su titular mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad de todo ser humano.

    La mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes llegar a determinada edad, calificada como la normal para el retiro; haber prestado servicios durante un número específico de años, o su incapacidad permanente y total.

    En este sentido, la n.C. de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, recoge esos principios de dignidad de la cual hemos hablado anteriormente cuando consagró lo siguiente:

    Artículo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.

    El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público (sistema de asistencia y seguridad social), configurado bajo el régimen único de seguro social al igual que el régimen privado, cuyo objetivo común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia de ello, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, incluso aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, determinado además que el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano.

    La protección que brinda el Estado al hecho social de trabajo no debe excluir a aquellas personas que ostenten la cualidad de jubilados, ya que el otorgamiento y cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el numeral 2° del artículo 89 carta magna, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 9 de su Reglamento, así como tampoco de los aumentos de esas pensiones proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos en la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

    Ahora bien, del desarrollo de la Audiencia Oral de Juicio y del análisis a las actas se desprende que el actor alega que se le compute 07 años, 04 meses y 01 día que laboro en el CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el lapso correspondiente entre 01/01/1.986 al 01/04/1.993.

    Al respecto debe este Juzgador considerar lo siguiente la sala Constitucional en sentencia de fecha 25 de Enero del 2005 en ponencia del Magistrado IVÁN RINCÒN URDANETA, estableció que el Sistema de Seguridad Social se encuentra regulado por una Ley especial que en la Actualidad es la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en Gaceta Oficial No.- 37.600 de fecha 30 de diciembre del 2002, por otra parte se despende de la propia sentencia que la CANTV fue privatizada a partir del año 1991, fecha esta para la cual al accionante de autos prestaba sus servicios en el CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y posteriormente comenzó sus labores el 01 de Junio de 1993, para la Sociedad Mercantil CANTV en este sentido debe este Juzgador considerar que siendo que la privatización para CANTV se origino en el año de 1991 fecha para el cual el actor de autos prestaba servicios para un ente de la Administración Pública (CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL), razón por la cual es imposible para este Juzgador aplicar los efectos de dicha antigüedad; por estar ante dos entes de distinta naturaleza, toda vez que uno es de índole público y el otro de índole privada, por lo que es imposible para este sentenciador declarar SIN LUGAR la pretensión incoada por el accionante de autos. Así Se Decide.-

    DISPOSITIVO:

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  7. - SIN LUGAR la demanda por Jubilación incoada por el ciudadano, J.A.C. en contra de la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA”, plenamente identificados en las actas procesales.

  8. -- No hay condenatoria en Costas dada la Naturaleza del fallo.

  9. -- Se ordena Notificar al ciudadano Procurador General de la República de Venezuela de la sentencia dictada por este tribunal.

    PUBLÍQUESE y REGISTRESE.

    Déjese Copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Veintidós (22) días del mes de noviembre del año Dos mil Seis (2006). Años 197° de la Independencia y 146° de la Federación. Terminó, se leyó y conformes firman:

    EL JUEZ,

    DR. L.S.C..

    LA SECRETARIA,

    En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el No.- 287-2006.-

    La SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR