Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 9 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001646

ASUNTO: RP11-P-2010-001646

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

(PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD)

En el día 06/08/2010, siendo las 4:35 de la tarde, se constituyó en la Sala N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por La Abg. Ysmenia F.H.; acompañado de la Secretaria Judicial, Abg. P.R.B., a objeto de celebrar la Audiencia de Presentación de imputado, en el asunto seguido en contra del imputado Á.L.C.M. presuntamente incurso en la Comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de J.R.R..

VERIFICACION DE LAS PARTES.

A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal (A) Segundo del Ministerio Público, Abg. R.P., imputado Á.L.C.M., las victimas J.R.R., titular de la Cedula de Identidad N° V.- 12.290.059 y A.P., Marie, Pasaporte N° 03TF25702.

NOMBRAMIENTO DEL ABOGADO DEFENSOR

Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo tener abogado de confianza que lo represente, Abg. L.M., inscrita en el inpre abogado N° 23.628, domiciliada en la avenida asilo de ancianos casa S/N San Martín, Carúpano Estado Sucre, quien en este acto presta el correspondiente Juramento de Ley y expone: Acepto y Juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a la defensa del ciudadano Á.L.C.M., es todo.

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, para que formule su petición: El Ministerio Público solicita al Tribunal se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del COPP, igualmente solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Á.L.C.M., presuntamente incurso en la Comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.R.R., titular de la Cedula de Identidad N° V.- 12.290.059 y A.P., Marie, Pasaporte N° 03TF25702. (Se deja constancia que la representación fiscal hacer una breve reseña de modo tiempo y lugar de los de los hechos ocurridos en fecha 04/08/2010), en virtud de los hechos ocurridos esta representación fiscal solicita la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del COPP, artículo 251, ordinal 2, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso , Numeral 3°, y 5° por su conducta predelictual, el Artículo 252, numeral 2° peligro de obstaculización, poniendo en peligro la investigación y la realización de la justicia; motivos estos por el cual el Ministerio Publico persiste en la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se continué con el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 373 y 248 del COPP, a los fines de presentar el acto conclusivo. Seguidamente se le cede la palabra a una de las victimas quien dijo ser y llamarse: J.R.R., titular de la Cedula de Identidad N° V.- 12.290.059, quien expone: nosotros salimos como a la 1:00 pm del banco mercantil, nos dirigimos hacia la panadera que esta cerca de la parada de Charallave, íbamos caminando hacia el vehiculo cuando llegamos al carro entonces llegao el señor con un arma y me dijo esto es un asalto me metió la mano en el bolsillo y me saco el dinero y luego se fue con otro que lo acompañaba y como vi a un policía cercas le avise porque y lo agarraron y le encontraron la plata en el bolsillo, yo cargaba 5.700 bs. Es todo.- seguidamente se le cede la palabra a la segunda de las victimas, quien dijo ser y llamarse A.P., Marie, Pasaporte N° 03TF25702 y expone. Saliendo del banco mercantil fuimos a comprar en la panadería, que esta en la parada de Charallave y después fuimos a mi vehiculo abriendo el carro aparece un sujeto y despojo a mi amigo de su dinero luego se fue junto con otro caminado, mi amigo salio a buscar a la policía y cerca de la esquina estaba uno que luego logro garrar a uno de los asaltantes. Es todo.

IMPOSICION DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse: Á.L.C.M., Venezolano, de 19 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha: 09/10/1990, de profesión u oficio estudiante, Titular de la Cédula de identidad 19.635.597, hijo de: Y.A.C. y R.M., residenciado en Guayacan de la Flores, calle 7, sector 1, casa s/n cerca de las cuatro esquinas, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: “yo estaba en ese momento en la parte de la construcción de la parada de Charallave como estaban haciendo trabajo de construcción y me acerque a preguntar si necesitaban mas trabajadores cuando me fui caminando vi que venían dos personas corriendo y se les cayo algo, yo lo recogí y me lo metí en el bolsillo y seguí caminando, mas adelante por las calles las margarir¿ta me agarro un policia. Es todo.-.

SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA.

Acto seguido se le otorgó la palabra a la defensora privada Abg. L.M., quien expuso: “esta defensa se opone a la solicitud hecha por la representación fiscal por considerar que efectivamente de las actuaciones no emanan los elementos de convicción suficientes que responsabilicen a mi defendido A.L.C.M. como autor material de l delito de robo, mas aun cuando hemos tenido la oportunidad en esta sala de oir la declaracion del ciudadano A.P., Marie, Pasaporte N° 03TF25702, quien a pesar de haber señalado que acompañaba al ciudadano J.R.R. el día de los hechos, no llego en ningún momento a mi defendido como la persona que despojara a su amigo de algún objeto, de la misma declaración de la victima J.R.R. que corre inserta al folio 6, de las actuaciones se desprende que observo que mi defendido tenia el dinero pero no hace mención especifica a características que puedan incriminarlo en el presente hecho, elementos estos que guardan estrecha relación con la declaración rendida hace pocos minutos en esta sala por i defendido que fue adelantado por dos muchachos que tiraron algo y que el lo había recogido, es decir no ha negado en ningún momento que no le haya entregado a la policía el dinero pero es distinta la acción que en el momento de su detención el haya entregado el dinero en forma voluntaria al funcionario policial a que l utilizando algún tipo de violencia haya despojado al señor j.R.R.d. algún tipo de pertenencia. Mi defendido ha señalado en esta sala que acaba de concluir el bachillerato y que como lamentablemente le pasa a muchas personas tienen que tratar de buscar el sustento de a los fines de poder subsistir con el debido respeto voy a consignar en primer lugar la copias el titulo de bachiller identificado con el código SO94-9d1905 expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación , de fecha 30/07/2010, en el que se deja constancia que mi defendido cumplió con todos los requisitos de ley para obtener el titulo de educación media general en ciencias, constancia de buena conducta suscrita por el consejo comunal 5 de abril del sector los pajaritos Carúpano Edo. Sucre de mi defendido Á.L.C.M., firmas obtenidas tanto del personal administrativo, obrero y alumnado del liceo nacional bolivariano general en jefe J.f.B. en las que avalan que mi defendido es una persona de buena conducta y que recién acaba de finalizar sus estudios en dicha institución demostrando ser una persona ajustada a la ley. Lo antes señalado puede corroborarse con el memorandum N° 9700-226-704 emanado del Jefe del área de sustanciación para el jefe de área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub- delegacion Carúpano, en la que señala que Caraballo M.Á.L., portador de la cedula de identidad V. 19.635.597 no aparece registrado es decir que no tienen ningún tipio de registro por ante esa institución, al folio 10 de las actuaciones aparece inserta el acta de inspección técnica 1135, practicada por los funcionario D.R. y J.T. en la calle la margaritas vía publica y destacan como conclusión de la misma que no se colectaron ningún tipo de evidencias de interés criminalistico, por lo que mal pudiéramos de alguna manera dar como cierto lo expresado por la representación fiscal cuando ni siquiera del acta de procedimiento penal que corre inserta al folio 2 y suscrita por el agente H.T., no hace mención en ningún momento a que mi defendido haya sido la persona que haya despojado al señor J.R.R.d. su pertenencias, por todas estas consideraciones esta defensa consiente de que estamos al inicio de una investigación y que realmente el ministerio publico debe cumplir con ella le solicita a la ciudadana Juez una medida menos gravosa que la solicitada a por la representación fiscal de cualquiera de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que mi defendido como puede apreciarse es una persona de bajos recursos es decir que no tienen la disponibilidad económica para ausentarse de la jurisdicción y no tienen por que influir en el dicho de las victimas o de cualquier experto que sea comisionado para practicar alguna actuaciones n la presente investigación porque mas bien es la persona en que se aclaren estos hechos que a quien perjudican es a el, que es una persona que acaba de salir de una institución y que cuya aspiración es ingresar en el IUT de ciudad de Carúpano a realizar una carrera como han do siempre sus aspiraciones finalmente solicito copia del acta que se levanta con motivo de esta presentación. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente toma la palabra la Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, con Sede Carúpano y expone: Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, asimismo oída la declaración rendida por el imputado en esta sala de audiencias, los argumentos de la defensa y lo declarado por las victimas, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, tales como Acta de Procedimiento Policial de fecha 04/08/2010 suscrita por los funcionarios Handry Tome adscrito a la Policía Municipal 3.1 Bermudez, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo hecho y lugar en la que ocurrieron los hechos, cursante al folio 02 vto; Acta de Entevista de la Victima suscrita por el ciudadano J.R.R. , de fecha 04/08/2010, en la que se deja constancia del modo en la que ocurrieron los hechos, cursante al folio 06 vto; Acta de Entrevista Victima suscrita por el ciudadano A.F.F., de fecha 04/08/2010, en la que se deja constancia de la declaración del mismo, en cuanto a los hechos ocurridos, cursante al folio 07 vto; Acta de Investigación penal de fecha 04/08/2010, suscrita por el funcionario J.T. en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado Á.L.C.M., cursante al folio 09 vto; Acta de Inspeccion Tecnica N° 1135 de fecha 04/08/2010, suscrita por el funcionarioo D.R. y J.T. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegacion Carúpano, en la que se deja constancia de inspección realizada en el área donde ocurrieron los hechos, cursante al folio 10 vto; Memorando 9700-226-704 de fecha 04/08/2010, suscrito por el Lcdo. C.R.J.d.Á.T. en la que se deja constancia que el imputado Á.C. no posee registros policiales, cursante al folio 11; Reconocimiento Legal N° 293 de fecha 04-08-2010, suscrito por el Experto D.R. en el que se deja constancia de la experticia realizada al dinero incautado así como al facsímile de pistola incautado en la investigación, la cual corre inserta en el folio 12 vto; Planilla de Resguardo de Evidencia N° 319 de fecha 04/08/2010 suscrita por los funcionario J.T. y F.P. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub- delegación Carúpano, donde se deja constancia de los obje5tos incautados cursante al folio 13; Aunado a la declaración de las victimas en sala quienes manifestaron reconocer al imputado como la persona autora de los hechos, en la que manifestó señalándolo en sala como la persona que lo despojo de 5.700 bs y lo apunto con una pistola metiéndole la mano en el bolsillo y sacándole el dinero y emprendiendo veloz carrera, es por lo que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de J.R.R. Y A.F.F.; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 07/08/2010, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano A.L.C.M., es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, considerando quien aquí decide, perfectamente procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de L.d.I.A.L.C.M., desestimándose de esta manera la medida cautelar solicitada por la defensa, y asi se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Á.L.C.M., Venezolano, de 19 años de edad, natural de Carupano, Estado Sucre, nacido en fecha: 09/10/1990, de profesión u oficio estudiante, Titular de la Cédula de identidad 19.635.597, hijo de: Y.A.C. y R.M., residenciado en Guayacan de la Flores, calle 7, sector 1, casa s/n cerca de las cuatro esquinas, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, presuntamente incurso en la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos; J.R.R. y A.F.F., De conformidad con el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, artículo 251, ordinal 2, y el Artículo 252 numeral 1°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.. Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario y la flagrancia toda vez que así lo solicitó el representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena librar oficio al Comandante de la Policía de Carúpano, remitiéndole boleta de Privación. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa instándola a proveer lo conducente para su reproducción fotostática. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez Quinto de Control

Abg. Ysmenia F.H.

La Secretaria Judicial

Abg. P.R.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR