Decisión nº PJ0152007000018 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 12 de Enero de 2007

Fecha de Resolución12 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-001967

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.G. en nombre y representación del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano Á.C., quien estuvo representado por los abogados L.P., Carlil Montiel, Alejando Andrade, frente al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, persona jurídica de derecho público, de rango constitucional, de naturaleza única, con plena capacidad pública y privada, integrante del Poder Público Nacional, creado por Ley del 8 de septiembre de 1939 y actualmente regido por Ley Especial del 3 de octubre de 2001, parcialmente reformada el 18 de octubre de 2002, representada judicialmente por los abogados, L.C., M.I.L., I.R., T.O. y J.G.; en reclamación de pago de horas extras, la cual fue declarada con lugar.

ANTECEDENTES PROCESALES

Luego de sustanciada la causa por el Juzgado a quo, y notificada como fue la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela en cada una de las etapas del proceso, procedió a dictar sentencia declarando con lugar la demanda condenando al demandado al pago a favor del actor de 32 millones 303 mil 321 bolívares con 43 céntimos, más el cálculo de los intereses moratorios, indexación monetaria y costas procesales, decisión contra al cual el demandado ejerció recurso ordinario de apelación.

Luego de sustanciada la causa y celebrada como fue la audiencia oral y pública de apelación, pasa a decidir esta Alzada a continuación:

El demandante, ciudadano Á.C., por intermedio de sus apoderados judiciales procedió a alegar en su libelo de demanda, lo siguiente:

PRIMERO

Comenzó a laborar para el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, el día 18 de abril de 1986, como miembro del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela, hasta el día 18 de abril de 1993, fecha en cual fue transferido al Departamento de recursos Humanos en el cargo de MENSAJERO, donde aún continua desempeñándose.

SEGUNDO

Su relación de trabajo con la demandada se regulaba por el Reglamento de Administración del Personal de Protección, Custodia y Seguridad.

TERCERO

Devengaba un salario básico de 311 mil bolívares mensuales, un salario normal mensual de 525 mil 575 bolívares con 79 céntimos y un salario por hora de 2 mil 189 bolívares con 90 céntimos.

CUARTO

En fecha 15 de marzo de 2000, 136 miembros del Cuerpo de Protección Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela, incoaron formal demanda en contra de la Institución, finalizando la misma por transacción debidamente homologada por el Tribunal de la causa, con el pago del 25% de las horas extras reclamadas.

QUINTO

En base a estos salarios reclama el pago de 5 mil 482 ½ horas extras que arrojan un total de 40 millones 340 mil 562 bolívares con 39 céntimos, mas la indexación judicial.

La representación judicial del demandado BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, procedió a controvertir los elementos planteados por el actor fundamentándose en lo siguiente:

PRIMERO

Aceptó la existencia de la relación de trabajo entre el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y el demandante, desde la fecha en la que éste la había indicado, 18 de abril de 1986, bajo el cargo de Vigilante.

SEGUNDO

La jornada efectiva de trabajo del demandante podía ser en el primer turno comprendido de 7 de la mañana a las 3 de la tarde con una hora para el descanso, o bien podía ser en el segundo turno de 3 de la tarde a 11 de la noche igualmente con una hora de descanso, o podía cumplirse la jornada de trabajo en el tercer turno comprendido de 11 de la noche a 7 de la mañana con dos horas para el descanso.

TERCERO

La estructuración de los turnos de trabajo del demandante fueron concebidas por la demandada con pleno apego a la Ley Orgánica del Trabajo y que dicha jornada de trabajo se produce de conformidad con la naturaleza de las labores desempeñadas no siéndole extensibles las condiciones de trabajo aplicables a los obreros del Banco Central de Venezuela o en virtud de la costumbre laboral.

CUARTO

Las horas extraordinarias que pudo haber trabajado el actor, le fueron debidamente canceladas en su oportunidad por la empresa demandada.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación por ante este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, oyendo los alegatos de las partes esta Alzada pudo inferir lo que ha continuación se transcribe:

La parte recurrente BANCO CENTRAL DE VENEZUELA por intermedio de su apoderada judicial, en su oportunidad de palabra procedió a explanar lo siguiente:

PRIMERO

Que el Juzgado a-quo no aplicó los criterios jurisprudenciales consagrados por la Sala de Casación Social en cuanto a la falta de interés jurídico actual del actor por interponer la demanda siendo trabajador activo del Banco Central de Venezuela y la distribución de la carga de la prueba, en cuanto a que se estaban reclamando conceptos exorbitantes y la carga le correspondía al actor.

SEGUNDO

Señaló que el trabajador demandante no laboró las horas extraordinarias que reclama en su libelo de demanda y que la relación de trabajo del mismo se regula por medio del Reglamento de Administración del Personal de Protección, Custodia y Seguridad, los cuales no fueron valorados por el Juzgado a quo, y que no se debió aplicar la Convención Colectiva que regula la relación de trabajo entre el Banco Central de Venezuela y sus empleados y obreros.

TERCERO

Señala que el a-quo no le dio valor a las pruebas aportadas por ella, y de las mismas se desprende que efectivamente el actor si faltó a su lugar de trabajo en repetidas oportunidades.

CUARTO

Alega que no hay prueba alguna de que el actor cumplieron media hora de entrenamiento antes de comenzar sus labores, por lo que ésta media hora extra diaria es improcedente.

QUINTO

Señala que actualmente el actor sigue trabajando para la empresa demandada, pero bajo otro cargo.

Ahora bien, antes de pasar a valorar los elementos probatorios a los fines de determinar la procedencia de los conceptos relacionados a la presente demanda por cobro de horas extras de trabajo, este Juzgado debe valorar la situación laboral del trabajador, quien conforme lo expresa en el libelo de la demandada, así como la representación judicial de la demandada en la audiencia de apelación, al momento de la interposición de la demanda el actor laboraba para el demandado, y actualmente, sigue vigente la relación laboral solo que ocupando el actor un cargo distinto.

Efectivamente se puede evidenciar que el trabajador demandante ciudadano Á.C. aún es empleado del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, lo cual se puede evidenciar de la misma declaración de la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda.

Esta Alzada observa que nuestra Constitución consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. Tales principios sin embargo, no pueden ser aislados de otros sin los cuales éstos carecerían de contenido.

En efecto, de acuerdo a la propia Constitución, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (artículo 257) y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, se entiende que el constituyente no ha querido establecer que el proceso en su conjunto, como instrumento de la realización de la justicia, se convierta en sí mismo en medio no esencial para el logro del fin último que es la justicia. Por el contrario, dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otras notas constitucionalizadas de la justicia; pero no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional, del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia; la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad.

Esa forma de actuar, en violación de disposiciones de orden público, debe ser censurada por este Tribunal de Alzada, pues no le es dable a las partes ni al Juez subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto, su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. En este sentido, la doctrina ha sido pacífica y constante "...tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendiendo el proceso como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.

Esto indica, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. Es por lo expresado que se ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio.” (Sentencia del 22 de octubre de 1997, en el juicio seguido por Ciudad Industrial La Yaguara, C.A. y otras, contra el Banco Nacional de Descuento. P.T.O.. Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 10, año 1997, pág. 377).

Cuando en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil se habla de “leyes de orden público” se toma ese todo que se define con la idea abstracta de “orden público” para caracterizar una simple norma. Si se entiende la expresión “orden público” como conjunto orgánico de principios y valores ordenadores de íntegro sistemas de normas de derecho positivo, tal como debe entendérsele, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la específica situación del principio de la que exige no repetir, con la consiguiente pérdida de tiempo y de dinero, actos procesales que resultan absolutamente inútiles para realizar en su plenitud el derecho constitucional al debido proceso que garantiza el artículo 49 de la Constitución.

En materia de orden público procesal se resume el principio rector en materia de reposición contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

El alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre sí hasta configurar un proceso) su finalidad, no es satisfacer la utilidad que algunas de las partes esperaba obtener del mismo, sino obtener la certeza bajo una perspectiva objetiva de que ha cumplido con la finalidad a la que estaba destinado por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando esta Alzada considera que al reponer un proceso ó anular una decisión, por no habérselo seguido conforme a los requisitos intrínsecos de los actos procesales, debe hacerse la misma en función del “orden publico procesal”, es decir, que se entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso, como directrices de rango constitucional.

Ahora bien, esta Alzada señala en que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites previstos, sin que se cause ningún perjuicio a las partes por haberse tramitado con respeto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento, pues la reducción de oportunidades para hacer valer recursos procesales que se establece en la norma adjetiva mediante formas sustanciales de procedimiento quebranta indefectiblemente el principio de igualdad de las partes y el derecho de defensa conforme al artículo 49 de la Constitución. De allí que es necesario establecer que las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés publico, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera.

Para resolver esta Alzada observa:

En el presente caso se observa que el Juzgado a quo procedió a declarar con lugar la acción propuesta y condenó a la demandada al pago de los conceptos reclamados por el actor. Observadas las anteriores consideraciones, le resulta forzoso a este Tribunal disentir del criterio sustentado por el a quo en relación a tal declaratoria, ya que considera esta Alzada la existencia en el caso de autos el quebrantamiento del orden público, para que pueda anularse la decisión de fondo parte de un íntegro proceso cumplido, en el que se han irrespetado las formas sustanciales que garantizan el debido proceso.

Se evidencia en el presente expediente que al momento de interponer la demanda el trabajador todavía prestaba servicios para la accionada, como aún lo hace, con lo cual se dispone que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, en virtud que el interés jurídico actual por parte del demandante es un presupuesto de la acción.

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

El artículo transcrito dispone que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. De manera que el interés jurídico actual por parte del demandante es un presupuesto de la acción.

Ahora bien, existe un artículo que supedita la interposición de la acción a la existencia de un interés jurídico actual –artículo 16 del Código de Procedimiento Civil- y en el caso del trabajador que demanda al que todavía es su empleador por cobro de prestaciones sociales ó cualquier otro concepto laboral, es evidente que aun cuando existe el derecho subjetivo al cobro por parte de éste por tal concepto, sin embargo, el derecho está sujeto al cumplimiento de una condición, a saber, que ocurra la terminación de la relación laboral. Es decir, que en el momento de la interposición de la demanda no resultaba, todavía y aún, exigible el derecho al pago de cualquier concepto laboral reclamado. En ese momento el patrono podía haber satisfecho el pago por cualquier concepto demandado en la fecha en que resultara efectivamente exigible.

El interés que se exige para la interposición de la acción debe ser actual, y sobre este aspecto se ha pronunciado la doctrina nacional, en este mismo sentido. Así el Dr. M.P.F.M., expresa:

El interés procesal consiste en la alegación de la existencia de la controversia jurídica respecto a la cual se pide el pronunciamiento del juez, para su resolución. Sin dicho pronunciamiento, el derecho del demandante, de existir, quedaría insatisfecho, debido a la ilegalidad del sujeto pasivo que se niega a prestar la colaboración requerida, para lograr dicha satisfacción.

(Teoría General del Proceso I”. Segunda Edición. Pág.129).

En el presente caso, a la fecha de la interposición de la demanda no se había dado el incumplimiento por parte del sujeto pasivo –la parte demandada- de la obligación pretendida, habida cuenta de que no ha finalizado aún la relación laboral, la cual actualmente, para el momento de dictar este fallo aún subsiste. Por lo tanto puede afirmarse que no tenía el accionante interés jurídico actual para reclamar el pago de las Horas Extras. Sin embargo, esta Alzada además de las normas constitucionales y legales, debe aplicar la equidad, para la resolución del presente caso, como lo ordena el artículo 60, literal g) de la Ley Orgánica del Trabajo, y es con fundamento en ella, que observa, que si bien en la oportunidad de la interposición de la demanda el actor no tenía interés jurídico actual para proponer la misma, pues la relación laboral aún está vigente, también es cierto que el trabajador no puede en el caso de marras, perder la posibilidad de reclamar lo que en derecho e irrenunciabilidad corresponda, con lo cual debe mantenerse vigente su derecho de acción con respecto a la tutela de sus intereses de cumplirse con la actualidad del interés de reclamación procesal. Así se establece.

En fuerza de lo anteriormente considerado, es evidente que la apelación propuesta, debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia, en virtud de la falta de la actualidad del interés jurídico por parte del reclamante.

Para un mayor abundamiento de los considerándos antes expuestos, esta Alzada hace suya el criterio vertido en la sentencia de fecha 16 de marzo del 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio intentado por el ciudadano E.V. contra la sociedad mercantil MAQUINARIAS Y ACCESORIOS INDUSTRIALES C.A., donde se expuso lo siguiente:

Ahora bien, existe un artículo que supedita la interposición de la acción a la existencia de un interés jurídico actual –artículo 16 del Código de Procedimiento Civil- y en el caso del trabajador que demanda al que todavía es su patrono (…), es evidente que aun cuando existe el derecho subjetivo al cobro por parte de éste por tal concepto, sin embargo, el derecho está sujeto al cumplimiento de una condición, a saber, que ocurra la terminación de la relación laboral. Es decir, que en el momento de la interposición de la demanda no resultaba, todavía, exigible el derecho al pago (…). En ese momento el patrono podía haber satisfecho el pago por los conceptos demandados en la fecha en que resultara efectivamente exigible

.

En virtud de lo antes expuesto, esta Alzada se ve en la necesidad de revocar el pronunciamiento del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

Con respecto a los elementos probatorios promovidos y consignados, esta Alzada no entra a valorarlos en virtud de ser la falta de interés jurídico actual la que quedó evidenciada - con los alegatos de las partes - la característica primigenia para la existencia de esta pretensión judicial adelantada a la finalización de la relación de trabajo.

DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Á.C. en contra del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. SE REVOCA el fallo apelado. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

En Maracaibo a doce de enero de dos mil siete. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Miguel A. Uribe Henríquez

La Secretaria,

L.G.P.

Publicada en su fecha a las 15:16 horas. Quedó registrado bajo el No. PJ0152007000018

La Secretaria,

L.G.P.

MAUH/rjns

VP01-R-2006-001967

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