Decisión nº 1249 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

Exp. 32721

Sent. Nº.1249

Cobro de Bolívares (Intimación)

C.G.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de autos que el ciudadano L.A.C.P., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad NºV-15.009.339, domiciliado en el Municipio Valmore R.d.E.Z., asistido en este acto por el abogado en ejercicio J.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-10.213.600, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº60.609, demandó por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) al ciudadano A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-7.860.883, domiciliado en el Municipio Valmore R.d.E.Z..

La presente demanda fue admitida en fecha diecisiete (17) de Julio del año 2.006, intimándose al ciudadano A.C., antes identificado, para que pague a la parte actora, apercibido de ejecución, dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la intimación, mas dos días que se le concede como termino de distancia, la cantidad de VEINTE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.20.776.539,oo).

Ahora bien, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

Es importante para esta Juzgadora destacar también el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos Treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla

.- (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, considera esta Juzgadora necesario analizar la actuación procesal asumida por la parte accionante a los fines de verificar si ha cumplido con los trámites necesarios para practicar la intimación del demandado de autos, dentro de los treinta (30) días de despacho contados a partir de la admisión de la demanda, de esta manera se considera pertinente realizar cómputo de treinta días de despacho, contados a partir del día de admisión a la demanda, este día es, diecisiete (17) de Julio del año 2006; dicho lapso transcurrió así:

MES DE JULIO DEL AÑO 2006: Martes dieciocho (18), Jueves veinte (20), Viernes veintiuno (21), Viernes veintiocho (28), Lunes treinta y uno (31).

MES DE AGOSTO DEL AÑO 2006: Miércoles dos (02), Jueves tres (03), Lunes siete (07), Martes ocho (08), Miércoles nueve (09), Jueves diez (10), Viernes once (11), Lunes catorce (14).

MES DE SEPTIEMBRE DE 2.006: Lunes dieciocho (18), Martes diecinueve (19), Miércoles veinte (20), Jueves veintiuno (21), Viernes veintidós (22), Lunes veinticinco (25), Martes veintiséis (26), Miércoles (27), Jueves (28).

MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2006: Lunes dos (02), Martes tres (03), Jueves cinco (05), Viernes seis (06), Lunes nueve (09), Martes diez (10), Miércoles once (11), Viernes trece (13).-

Efectivamente la Perención brevísima consagrada en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es de treinta (30) días y se observa del computo realizado por este Despacho, que en este Tribunal desde el día diecisiete (17) de Julio del año 2006, día hábil de despacho de la admisión de la demanda, hasta el día trece (13) de Octubre del año 2.006, transcurrieron treinta días de despacho.

Igualmente es criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta días, referido en el ordinal 1º del articulo 267 antes trascrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que se constituye entonces el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado y constituyendo doctrinariamente el proceso, como un conjunto sucesivo de actos; dependen del impulso para que el mismo marche hacia adelante y las cuales son actividades procesales circunscritas en un tiempo por el legislador.

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) el transcurso de un plazo señalado por la Ley.-

La misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:

En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el Legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la Cosa Juzgada…

.

No solo se encuentra regulada este tipo de perención en el ordinal 1°, sino también en el 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está vinculada con el incumplimiento por parte del la demandante de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado dentro del lapso de los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda o de la reforma.

La pérdida de una actividad procesal puede ocurrir en dos casos: A) por falta de actividad y B) por extemporánea.

Dentro del mismo orden de ideas, debe acotarse en cuanto a la Procedibilidad de la perención breve, o perención de los treinta días, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en Sentencia de fecha Veintinueve (29) de Agosto de 2.003, declaro el perfeccionamiento de la Perención de la Instancia.-

La fundamentación del Tribunal Superior, en la decisión originada por el fallo ocurrido, lo fue el desinterés del demandante al no cumplir con las obligaciones que le impone la Ley para que fuese practicada la citación del demandado argumentando entre otras cosas lo que a continuación es menester transcribir:

“…Este deber de colaboración con la administración de justicia, se patentiza si recordamos que es un principio constitucional y legal la celeridad del proceso, conforme a lo prevén los artículos 26 y 257 de la Constitución y 10 del Código de Procedimiento Civil ; y para lograr este imperativo, deben colaborar los particulares con el Estado y una de las formas de colaboración, es precisamente haciendo todo lo posible para que la citación del demandado se logre a la brevedad.

Además, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico actual. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así, la Sala Constitucional en Sentencia No. 1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: S.A., ha señalado:

…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.

…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. (Omissis)

.-

Ahora bien, del análisis de las actas integradoras del expediente, esta Jurisdicente encuentra que efectivamente la demanda fue admitida en fecha primero (01) de Diciembre de 2.005 y no consta en el expediente ninguna actividad procesal de impulso efectuado por la parte demandante para gestionar la intimación del demandado.

En consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio del Juzgado Superior, a fin de mantener la seguridad jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actividad capaz de interrumpirlo, debe declarar Perimida la Instancia en este proceso, sin hacer pronunciamiento expreso sobre el resto del material controvertido. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

Perimida la Instancia en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) seguido por L.A.C.P. contra A.C., todos identificados en la parte narrativa de este fallo.

No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE, NOTIFÍQUESE.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo, de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los 16 días del mes de Noviembre del año 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. M.C.M..-

LA SECRETARIA

Abog. J.M. GUTIERREZ

En la misma fecha siendo la (s) 2:30pm, se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No.1249, en el legajo respectivo. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog, J.M.G., CERTIFICA; que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. ( hay sello en tinta del Tribunal), Cabimas 16 de Noviembre del año 2006.

LA SECRETARIA

ABOG, J.M. GUTIERREZ

Exp. 32.097

Sent. Nº 309.

Cobro de Bolívares (Intimación)

Nf.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de autos que el ciudadano N.E.C.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.662.831, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio K.B.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.239, demandó por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) a la ciudadana E.E.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.746.894, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

La presente demanda fue admitida en fecha primero (01) de Diciembre de 2.005, intimándose a la ciudadana E.E.L.G., para que pague a la parte actora, apercibida de ejecución, dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la intimación, mas un día que se le concede como termino de distancia, la cantidad de CINCO MILLONES VEINTE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES con 00/100 (Bs.5.020.546, oo).

Ahora bien, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

Es importante para esta Juzgadora destacar también el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos Treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla

.- (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, considera esta Juzgadora necesario analizar la actuación procesal asumida por la parte accionante a los fines de verificar si ha cumplido con los trámites necesarios para practicar la intimación del demandado de autos, dentro de los treinta (30) días de despacho siguiente a la admisión de la demanda, de esta manera se considera pertinente realizar cómputo de treinta días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la fecha de admisión de la demanda, este día es, cinco (05) de Diciembre de 2005; dicho lapso transcurrió así:

MES DE DICIEMBRE DE 2005: Lunes cinco (05), Martes seis (06), Miércoles siete (07), Jueves ocho (08), Viernes nueve (09), Lunes doce (12), Martes trece (13), Miércoles catorce (14), Jueves quince (15), Viernes dieciséis (16), Lunes diecinueve (19), Martes veinte (20).

MES DE ENERO DE 2.006: Lunes nueve (09), Martes diez (10), Miércoles once (11), Viernes trece (13), Lunes dieciséis (16), Martes diecisiete (17), Miércoles dieciocho (18), Jueves diecinueve (19), Lunes veintitrés (23), Martes veinticuatro (24), Miércoles veinticinco (25), Jueves veintiséis (26), Viernes veintisiete (27).

MES DE FEBRERO DE 2.006: Lunes seis (06), Martes siete (07), Miércoles ocho (08), Jueves nueve (09), Viernes diez (10).

Efectivamente la Perención brevísima consagrada en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es de treinta (30) días y se observa del computo realizado por este Despacho, que en este Tribunal desde el día cinco (05) de Diciembre de 2005, día hábil de despacho siguiente a la fecha de admisión de la demanda, hasta el día diez (10) de Febrero de 2.006, transcurrieron treinta días de despacho.

Igualmente es criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta días, referido en el ordinal 1º del articulo 267 antes trascrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que se constituye entonces el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado y constituyendo doctrinariamente el proceso, como un conjunto sucesivo de actos; dependen del impulso para que el mismo marche hacia adelante y las cuales son actividades procesales circunscritas en un tiempo por el legislador.

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) el transcurso de un plazo señalado por la Ley.

La misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:

En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el Legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la Cosa Juzgada…

.

No solo se encuentra regulada este tipo de perención en el ordinal 1°, sino también en el 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está vinculada con el incumplimiento por parte del la demandante de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado dentro del lapso de los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda o de la reforma.

La pérdida de una actividad procesal puede ocurrir en dos casos: A) por falta de actividad y B) por extemporánea.

Dentro del mismo orden de ideas, debe acotarse en cuanto a la Procedibilidad de la perención breve, o perención de los treinta días, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en Sentencia de fecha Veintinueve (29) de Agosto de 2.003, declaro el perfeccionamiento de la Perención de la Instancia.-

La fundamentación del Tribunal Superior, en la decisión originada por el fallo ocurrido, lo fue el desinterés del demandante al no cumplir con las obligaciones que le impone la Ley para que fuese practicada la citación del demandado argumentando entre otras cosas lo que a continuación es menester transcribir:

…Este deber de colaboración con la administración de justicia, se patentiza si recordamos que es un principio constitucional y legal la celeridad del proceso, conforme a lo prevén los artículos 26 y 257 de la Constitución y 10 del Código de Procedimiento Civil ; y para lograr este imperativo, deben colaborar los particulares con el Estado y una de las formas de colaboración, es precisamente haciendo todo lo posible para que la citación del demandado se logre a la brevedad.

Además, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico actual. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así, la Sala Constitucional en Sentencia No. 1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: S.A., ha señalado:

…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.

…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. (Omissis)

.

Ahora bien, del análisis de las actas integradoras del expediente, esta Jurisdicente encuentra que efectivamente la demanda fue admitida en fecha primero (01) de Diciembre de 2.005 y no consta en el expediente ninguna actividad procesal de impulso efectuado por la parte demandante para gestionar la intimación del demandado.

En consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio del Juzgado Superior, a fin de mantener la seguridad jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actividad capaz de interrumpirlo, debe declarar Perimida la Instancia en este proceso, sin hacer pronunciamiento expreso sobre el resto del material controvertido. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

Perimida la Instancia en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por N.E.C.M. en contra de la ciudadana E.E.L.G., todos identificados en la parte narrativa de este fallo.

No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE, NOTIFÍQUESE.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo, de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Abril de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Dra. M.C.M..

La Secretaria Temporal,

Abog. A.V.

En la misma fecha siendo la (s) 09:30 a.m., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 309, en el legajo respectivo. La Secretaria Temporal. (Fdo. Ilegible) La Secretaria Temporal, Abog. A.V., certifica que la copia que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, (07) de Abril de 2006.

La Secretaria Temporal,

Exp. 31.164

Sent. Nº 924.

Cobro de Bolívares

(Intimación)

Nf.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

Consta de autos que el Abogado en ejercicio R.A.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.868, actuando como Endosatario en Procuración del ciudadano H.K.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.252.596 y con domicilio en el Municipio Baralt del Estado Zulia, demando por COBRO DE BOLÍVARES, procedimiento por Intimación, al ciudadano J.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.403.712, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

La presente demanda fue admitida en fecha primero (01) de Noviembre de 2.004, intimándose al ciudadano J.R.H., para que pague a la parte actora, apercibido de ejecución, dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la intimación, mas un dia que se le concede como termino de distancia, la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.33.120.959, oo).

Ahora bien, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

Es importante para esta Juzgadora destacar también el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos Treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla

.- (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, considera esta Juzgadora necesario practicar cómputo de treinta días hábiles de despacho siguientes, contados a partir desde el día 01 de Noviembre de 2004 (Fecha de admisión de la demanda); dicho lapso transcurrió así:

MES DE NOVIEMBRE 2004: Lunes primero (01), martes dos (02), miércoles tres (03), jueves cuatro (04), viernes cinco (05), lunes ocho (08), martes nueve (09), miércoles diez (10), jueves once (11), lunes quince (15), martes dieciséis (16), miércoles diecisiete (17), lunes veintidós (22), martes veintitrés (23), miércoles veinticuatro (24), jueves veinticinco (25), lunes veintinueve (29).-

MES DE DICIEMBRE DE 2004: Miércoles primero (01), Jueves dos (02), lunes (06); martes siete (07), miércoles ocho (08), jueves nueve (09), lunes (13), martes (14), miércoles (15), lunes (20).-

MES DE ENERO DE 2.005: lunes diez (10), martes once (11), miércoles doce (12).

Efectivamente la Perención brevísima consagrada en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es de treinta (30) días y se observa del computo realizado por este Despacho, que en este Tribunal desde el día 01 de Noviembre de 2004, fecha de admisión de la demanda hasta el día doce (12) de Enero de 2.005, transcurrieron Treinta días hábiles de despacho.-.

Igualmente es criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta días, referido en el ordinal 1º del articulo 267 antes trascrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que se constituye entonces el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado y constituyendo doctrinariamente el proceso, como un conjunto sucesivo de actos; dependen del impulso para que el mismo marche hacia adelante y las cuales son actividades procesales circunscritas en un tiempo por el legislador.

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) el transcurso de un plazo señalado por la Ley.-

La misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:

En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el Legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la Cosa Juzgada…

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No solo se encuentra regulada este tipo de perención en el ordinal 1°, sino también en el 2° del artículo 267 del CPC, y está vinculada con el incumplimiento por parte del la demandante de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado dentro del lapso de los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda o de la reforma.

La pérdida de una actividad procesal puede ocurrir en dos casos: A) por falta de actividad y B) por extemporánea.-

Dentro del mismo orden de ideas, debe acotarse en cuanto a la Procedibilidad de la perención breve, o perención de los treinta días, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en Sentencia de fecha Veintinueve (29) de Agosto de 2.003, declaro el perfeccionamiento de la Perención de la Instancia.-

La fundamentación del Tribunal Superior, en la decisión originada por el fallo ocurrido, lo fue el desinterés del demandante al no cumplir con las obligaciones que le impone la Ley para que fuese practicada la citación del demandado argumentando entre otras cosas lo que a continuación es menester transcribir:

“…Este deber de colaboración con la administración de justicia, se patentiza si recordamos que es un principio constitucional y legal la celeridad del proceso, conforme a lo prevén los artículos 26 y 257 de la Constitución y 10 del Código de Procedimiento Civil ; y para lograr este imperativo, deben colaborar los particulares con el Estado y una de las formas de colaboración, es precisamente haciendo todo lo posible para que la citación del demandado se logre a la brevedad.

Además, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico actual. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así, la Sala Constitucional en Sentencia No. 1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: S.A., ha señalado:

…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.

…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. (Omissis)

.-

Ahora bien, del análisis de las actas integradoras del expediente, esta Jurisdicente encuentra que efectivamente la demanda fue admitida en fecha primero (01) de noviembre de 2.004 y no consta en el expediente ninguna actividad procesal de impulso efectuado por la parte demandante para gestionar la citación del demandado.-

En consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio del Juzgado Superior, a fin de mantener la seguridad jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actividad capaz de interrumpirlo, debe declarar Perimida la Instancia en este proceso, sin hacer pronunciamiento expreso sobre el resto del material controvertido.- ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Perimida la Instancia en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (Intimación) seguido por R.A.C.C., Endosatario en Procuración del ciudadano H.K.P., en contra de J.R.H., todos identificados en la parte narrativa de este fallo.-

No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE, NOTIFÍQUESE.-

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo, de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los (20) días del mes de Septiembre de 2005. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.-

La Juez,

Dra. M.C.M..

LA SECRETARIA,

Abog. J.M.

En la misma fecha siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 924, en el legajo respectivo.-La secretaria. (Fdo) Ilegible. La Secretaria, Abog. J.M.G., certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 20 de Septiembre de 2005.

La Secretaria,

Exp. 31.142

Divorcio

Sent. Nº 923.

Nf.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

Consta de autos que la ciudadana YADIRINY OROMAICA F.S., asistida por la Abogada en ejercicio A.N.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.004, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, demando por DIVORCIO, al ciudadano NEHOMAR J.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.844.228, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

La presente demanda fue admitida en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2.004, emplazándose a las partes, a los fines de verificarse los actos conciliatorios y contestación de la demanda, una vez que conste en actas la Notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y citación de la parte demandada.-

Ahora bien, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

Es importante para esta Juzgadora destacar también el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos Treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla

.- (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, considera esta Juzgadora necesario practicar cómputo de treinta días hábiles de despacho siguientes, contados a partir desde el día 21 de Octubre de 2004 (Fecha de admisión de la demanda); dicho lapso transcurrió así:

MES DE OCTUBRE DE 2004: jueves veintiuno (21), lunes veinticinco (25), martes veintiséis (26), miércoles veintisiete (27), jueves veintiocho (28).

MES DE NOVIEMBRE DE 2004: lunes primero (01), martes dos (02), miércoles tres (03), jueves cuatro (04), viernes cinco (05), lunes ocho (08), martes nueve (09), miércoles diez (10), jueves once (11), lunes quince (15), martes dieciséis (16), miércoles diecisiete (17), lunes veintidós (22), martes veintitrés (23), miércoles veinticuatro (24), jueves veinticinco (25), lunes veintinueve (29).

MES DE DICIEMBRE DE 2.004: miércoles primero (01), jueves dos (02), lunes seis (06), martes siete (07), miércoles ocho (08), jueves nueve (09), lunes trece (13), martes catorce (14).

Efectivamente la Perención brevísima consagrada en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es de treinta (30) días y se observa del computo realizado por este Despacho, que en este Tribunal desde el día 21 de Octubre de 2004, fecha de admisión de la demanda, hasta el día catorce (14) de Diciembre de 2.004, transcurrieron Treinta días hábiles de despacho.-.

Igualmente es criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta días, referido en el ordinal 1º del articulo 267 antes trascrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que se constituye entonces el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado y constituyendo doctrinariamente el proceso, como un conjunto sucesivo de actos; dependen del impulso para que el mismo marche hacia adelante y las cuales son actividades procesales circunscritas en un tiempo por el legislador.

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) el transcurso de un plazo señalado por la Ley.-

La misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:

En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el Legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la Cosa Juzgada…

.-

No solo se encuentra regulada este tipo de perención en el ordinal 1°, sino también en el 2° del artículo 267 del CPC, y está vinculada con el incumplimiento por parte del la demandante de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado dentro del lapso de los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda o de la reforma.

La pérdida de una actividad procesal puede ocurrir en dos casos: A) por falta de actividad y B) por extemporánea.-

Dentro del mismo orden de ideas, debe acotarse en cuanto a la Procedibilidad de la perención breve, o perención de los treinta días, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en Sentencia de fecha Veintinueve (29) de Agosto de 2.003, declaro el perfeccionamiento de la Perención de la Instancia.-

La fundamentación del Tribunal Superior, en la decisión originada por el fallo ocurrido, lo fue el desinterés del demandante al no cumplir con las obligaciones que le impone la Ley para que fuese practicada la citación del demandado argumentando entre otras cosas lo que a continuación es menester transcribir:

“…Este deber de colaboración con la administración de justicia, se patentiza si recordamos que es un principio constitucional y legal la celeridad del proceso, conforme a lo prevén los artículos 26 y 257 de la Constitución y 10 del Código de Procedimiento Civil ; y para lograr este imperativo, deben colaborar los particulares con el Estado y una de las formas de colaboración, es precisamente haciendo todo lo posible para que la citación del demandado se logre a la brevedad.

Además, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico actual. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así, la Sala Constitucional en Sentencia No. 1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: S.A., ha señalado:

…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.

…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. (Omissis)

.-

Ahora bien, del análisis de las actas integradoras del expediente, esta Jurisdicente encuentra que efectivamente la demanda fue admitida en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2.004 y no consta en el expediente ninguna actividad procesal de impulso efectuado por la parte demandante para gestionar la citación del demandado.-

En consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio del Juzgado Superior, a fin de mantener la seguridad jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actividad capaz de interrumpirlo, debe declarar Perimida la Instancia en este proceso, sin hacer pronunciamiento expreso sobre el resto del material controvertido.- ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Perimida la Instancia en el juicio de DIVORCIO seguido por YARIDINY OROMAICA F.S. en contra de NEHOMAR J.R.F., todos identificados en la parte narrativa de este fallo.-

No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE, NOTIFÍQUESE.-

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo, de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los (20) días del mes de Septiembre de 2005. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.-

La Juez,

Dra. M.C.M..

La Secretaria,

Abog. J.M.G.

En la misma fecha siendo las 09:25 a.m.; se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 923, en el legajo respectivo.-La secretaria. (Fdo) Ilegible. La Secretaria, Abog. J.M.G., certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 20 de Septiembre de 2005.

La Secretaria,

Exp. 31.316

Cobro de Bolívares (Intimación)

Sent. Nº 1062.

Nf.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

Consta de autos que en fecha 03 de Febrero de 2005, se recibió en Declinatoria de Competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el expediente No. 42198, contentivo del juicio de Cobro de Bolívares (Intimación) seguido por Soc. Merc. CARUACHI INVERSIONES S.A. contra CAUCHOS ALPES C.A., constante de una pieza, al cual se le dio entrada y se ordenó anotarlo en el libro respectivo. En la misma fecha fue admitida la demanda intimándose a la Empresa CAUCHOS ALPES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de Abril de 2002, bajo el No. 25, Tomo 17-A, en la persona de su primer Director ciudadano D.M.C. o de su segundo Director ciudadano J.G.M.N., para que pague a la parte actora, apercibido de ejecución, dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la intimación, mas cuatro días que se le concede como termino de distancia, la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.36.946.000, oo).

Ahora bien, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

Es importante para esta Juzgadora destacar también el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos Treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla

.- (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, considera esta Juzgadora necesario analizar la actuación procesal asumida por la parte accionante a los fines de verificar si ha cumplido con los trámites necesarios para practicar la intimación de la demandada de autos, dentro de los treinta (30) de despacho siguiente a la admisión de la demanda, de esta manera se considera pertinente realizar cómputo de treinta días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la fecha de admisión de la demanda, esta es, treinta (30) de Mayo de 2005; dicho lapso transcurrió así:

MES DE FEBRERO DE 2005: jueves tres (03), viernes cuatro (04), miércoles nueve (09), jueves (10), viernes once (11), lunes catorce (14), martes quince (15), miércoles dieciséis (16), jueves diecisiete (17), viernes dieciocho (18), lunes veintiuno (21), martes veintidós (22), miércoles veintitrés (23), jueves veinticuatro (24), lunes veintiocho (28).

MES DE MARZO DE 2005: martes primero (01), miércoles dos (02), jueves (03), lunes siete (07), martes ocho (08), miércoles nueve (09), jueves diez (10), viernes once (11), lunes catorce (14), martes quince (15), miércoles dieciséis (16), jueves diecisiete (17), viernes dieciocho (18), lunes veintiuno (21), martes veintidós (22).

Efectivamente la Perención brevísima consagrada en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es de treinta (30) días y se observa del computo realizado por este Despacho, que en este Tribunal desde el día 03 de Febrero de 2005, fecha de admisión de la demanda, hasta el día veintidós (22) de Marzo de 2.005, transcurrieron Treinta días hábiles de despacho.-.

Igualmente es criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta días, referido en el ordinal 1º del articulo 267 antes trascrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que se constituye entonces el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado y constituyendo doctrinariamente el proceso, como un conjunto sucesivo de actos; dependen del impulso para que el mismo marche hacia adelante y las cuales son actividades procesales circunscritas en un tiempo por el legislador.

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) el transcurso de un plazo señalado por la Ley.-

La misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:

En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el Legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la Cosa Juzgada…

-

No solo se encuentra regulada este tipo de perención en el ordinal 1°, sino también en el 2° del artículo 267 del CPC, y está vinculada con el incumplimiento por parte del la demandante de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado dentro del lapso de los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda o de la reforma.

La pérdida de una actividad procesal puede ocurrir en dos casos: A) por falta de actividad y B) por extemporánea.-

Dentro del mismo orden de ideas, debe acotarse en cuanto a la Procedibilidad de la perención breve, o perención de los treinta días, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en Sentencia de fecha Veintinueve (29) de Agosto de 2.003, declaro el perfeccionamiento de la Perención de la Instancia.-

La fundamentación del Tribunal Superior, en la decisión originada por el fallo ocurrido, lo fue el desinterés del demandante al no cumplir con las obligaciones que le impone la Ley para que fuese practicada la citación del demandado argumentando entre otras cosas lo que a continuación es menester transcribir:

“…Este deber de colaboración con la administración de justicia, se patentiza si recordamos que es un principio constitucional y legal la celeridad del proceso, conforme a lo prevén los artículos 26 y 257 de la Constitución y 10 del Código de Procedimiento Civil ; y para lograr este imperativo, deben colaborar los particulares con el Estado y una de las formas de colaboración, es precisamente haciendo todo lo posible para que la citación del demandado se logre a la brevedad.

Además, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico actual. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así, la Sala Constitucional en Sentencia No. 1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: S.A., ha señalado:

…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.

…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. (Omissis)

.-

Ahora bien, del análisis de las actas integradoras del expediente, esta Jurisdicente encuentra que efectivamente la demanda fue admitida en fecha tres (03) de Febrero de 2.005 y no consta en el expediente ninguna actividad procesal de impulso efectuado por la parte demandante para gestionar la citación del demandado.-

En consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio del Juzgado Superior, a fin de mantener la seguridad jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actividad capaz de interrumpirlo, debe declarar Perimida la Instancia en este proceso, sin hacer pronunciamiento expreso sobre el resto del material controvertido.- ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Perimida la Instancia en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por la Sociedad Mercantil CARUACHI INVERSIONES S.A. contra CAUCHOS ALPES C.A.

No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE, NOTIFÍQUESE.-

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo, de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2005. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.-

La Juez,

Dra. M.C.M..

La Secretaria,

Abog. J.M.G.

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m.; se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 1062, en el legajo respectivo.- La Secretaria. (Fdo. Ilegible) La Secretaria, Abog. J.M.G., certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 27 de Octubre de 2005.-

La secretaria,

Exp. 31.330

Alimentos

Sent. Nº 1063.

Nf.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

Consta de autos que la ciudadana J.B.S.D.S., titular de la cédula de identidad No. V.-1.425.347, asistida por la Abogada en ejercicio F.M.P.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.660, demando por ALIMENTOS, al ciudadano J.D.L.C.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-867.052, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

La presente demanda fue admitida en fecha quince (15) de Febrero de 2.005, emplazándose a la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas la citación, a fin de que de contestación a la demanda.

Ahora bien, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

Es importante para esta Juzgadora destacar también el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos Treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla

.- (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, considera esta Juzgadora necesario practicar cómputo de treinta días hábiles de despacho siguientes, contados a partir desde el día quince 15 de Febrero de 2005 (Fecha de admisión de la demanda); dicho lapso transcurrió así:

MES DE FEBRERO DE 2005: martes quince (15), miércoles dieciséis (16), jueves diecisiete (17), viernes dieciocho (18), lunes veintiuno (21), martes veintidós (22), miércoles veintitrés (23), jueves veinticuatro (24), lunes veintiocho (28).

MES DE MARZO DE 2005: martes primero (01), miércoles dos (02), jueves (03), lunes siete (07), martes ocho (08), miércoles nueve (09), jueves diez (10), viernes once (11), lunes catorce (14), martes quince (15), miércoles dieciséis (16), jueves diecisiete (17), viernes dieciocho (18), lunes veintiuno (21), martes veintidós (22), lunes veintiocho (28), martes veintinueve (29), miércoles treinta (30), jueves treinta y uno (31).

MES DE ABRIL DE 2005: lunes cuatro (04), martes cinco (05).

Efectivamente la Perención brevísima consagrada en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es de treinta (30) días y se observa del computo realizado por este Despacho, que en este Tribunal desde el día 15 de Febrero de 2005, fecha de admisión de la demanda, hasta el día cinco (05) de Abril de 2.005, transcurrieron Treinta días hábiles de despacho.-.

Igualmente es criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta días, referido en el ordinal 1º del articulo 267 antes trascrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que se constituye entonces el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado y constituyendo doctrinariamente el proceso, como un conjunto sucesivo de actos; dependen del impulso para que el mismo marche hacia adelante y las cuales son actividades procesales circunscritas en un tiempo por el legislador.

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) el transcurso de un plazo señalado por la Ley.-

La misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:

En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el Legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la Cosa Juzgada…

.-

No solo se encuentra regulada este tipo de perención en el ordinal 1°, sino también en el 2° del artículo 267 del CPC, y está vinculada con el incumplimiento por parte del la demandante de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado dentro del lapso de los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda o de la reforma.

La pérdida de una actividad procesal puede ocurrir en dos casos: A) por falta de actividad y B) por extemporánea.-

Dentro del mismo orden de ideas, debe acotarse en cuanto a la Procedibilidad de la perención breve, o perención de los treinta días, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en Sentencia de fecha Veintinueve (29) de Agosto de 2.003, declaro el perfeccionamiento de la Perención de la Instancia.-

La fundamentación del Tribunal Superior, en la decisión originada por el fallo ocurrido, lo fue el desinterés del demandante al no cumplir con las obligaciones que le impone la Ley para que fuese practicada la citación del demandado argumentando entre otras cosas lo que a continuación es menester transcribir:

“…Este deber de colaboración con la administración de justicia, se patentiza si recordamos que es un principio constitucional y legal la celeridad del proceso, conforme a lo prevén los artículos 26 y 257 de la Constitución y 10 del Código de Procedimiento Civil ; y para lograr este imperativo, deben colaborar los particulares con el Estado y una de las formas de colaboración, es precisamente haciendo todo lo posible para que la citación del demandado se logre a la brevedad.

Además, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico actual. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así, la Sala Constitucional en Sentencia No. 1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: S.A., ha señalado:

…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.

…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. (Omissis)

.-

Ahora bien, del análisis de las actas integradoras del expediente, esta Jurisdicente encuentra que efectivamente la demanda fue admitida en fecha quince (15) de Febrero de 2.005 y no consta en el expediente ninguna actividad procesal de impulso efectuado por la parte demandante para gestionar la citación del demandado.-

En consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio del Juzgado Superior, a fin de mantener la seguridad jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actividad capaz de interrumpirlo, debe declarar Perimida la Instancia en este proceso, sin hacer pronunciamiento expreso sobre el resto del material controvertido.- ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Perimida la Instancia en el juicio de ALIMENTOS seguido por J.B.S.D.S. en contra de J.D.L.C.S.C., todos identificados en la parte narrativa de este fallo.-

No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE, NOTIFÍQUESE.-

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo, de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2005. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.-

La Juez,

Dra. M.C.M..

La Secretaria,

Abog. J.M.G.

En la misma fecha siendo la (s) 11:00 a.m.; se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 1063, en el legajo respectivo.- La Secretaria. (Fdo. Ilegible) La Secretaria, Abog. J.M.G., certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 27 de Octubre de 2005.

La Secretaria,

Exp. 31.142

Divorcio

Sent. Nº 923.

Nf.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

Consta de autos que la ciudadana YADIRINY OROMAICA F.S., asistida por la Abogada en ejercicio A.N.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.004, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, demando por DIVORCIO, al ciudadano NEHOMAR J.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.844.228, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

La presente demanda fue admitida en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2.004, emplazándose a las partes, a los fines de verificarse los actos conciliatorios y contestación de la demanda, una vez que conste en actas la Notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y citación de la parte demandada.-

Ahora bien, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

Es importante para esta Juzgadora destacar también el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos Treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla

.- (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, considera esta Juzgadora necesario practicar cómputo de treinta días hábiles de despacho siguientes, contados a partir desde el día 21 de Octubre de 2004 (Fecha de admisión de la demanda); dicho lapso transcurrió así:

MES DE OCTUBRE DE 2004: jueves veintiuno (21), lunes veinticinco (25), martes veintiséis (26), miércoles veintisiete (27), jueves veintiocho (28).

MES DE NOVIEMBRE DE 2004: lunes primero (01), martes dos (02), miércoles tres (03), jueves cuatro (04), viernes cinco (05), lunes ocho (08), martes nueve (09), miércoles diez (10), jueves once (11), lunes quince (15), martes dieciséis (16), miércoles diecisiete (17), lunes veintidós (22), martes veintitrés (23), miércoles veinticuatro (24), jueves veinticinco (25), lunes veintinueve (29).

MES DE DICIEMBRE DE 2.004: miércoles primero (01), jueves dos (02), lunes seis (06), martes siete (07), miércoles ocho (08), jueves nueve (09), lunes trece (13), martes catorce (14).

Efectivamente la Perención brevísima consagrada en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es de treinta (30) días y se observa del computo realizado por este Despacho, que en este Tribunal desde el día 21 de Octubre de 2004, fecha de admisión de la demanda, hasta el día catorce (14) de Diciembre de 2.004, transcurrieron Treinta días hábiles de despacho.-.

Igualmente es criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta días, referido en el ordinal 1º del articulo 267 antes trascrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que se constituye entonces el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado y constituyendo doctrinariamente el proceso, como un conjunto sucesivo de actos; dependen del impulso para que el mismo marche hacia adelante y las cuales son actividades procesales circunscritas en un tiempo por el legislador.

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) el transcurso de un plazo señalado por la Ley.-

La misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:

En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el Legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la Cosa Juzgada…

.-

No solo se encuentra regulada este tipo de perención en el ordinal 1°, sino también en el 2° del artículo 267 del CPC, y está vinculada con el incumplimiento por parte del la demandante de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado dentro del lapso de los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda o de la reforma.

La pérdida de una actividad procesal puede ocurrir en dos casos: A) por falta de actividad y B) por extemporánea.-

Dentro del mismo orden de ideas, debe acotarse en cuanto a la Procedibilidad de la perención breve, o perención de los treinta días, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en Sentencia de fecha Veintinueve (29) de Agosto de 2.003, declaro el perfeccionamiento de la Perención de la Instancia.-

La fundamentación del Tribunal Superior, en la decisión originada por el fallo ocurrido, lo fue el desinterés del demandante al no cumplir con las obligaciones que le impone la Ley para que fuese practicada la citación del demandado argumentando entre otras cosas lo que a continuación es menester transcribir:

“…Este deber de colaboración con la administración de justicia, se patentiza si recordamos que es un principio constitucional y legal la celeridad del proceso, conforme a lo prevén los artículos 26 y 257 de la Constitución y 10 del Código de Procedimiento Civil ; y para lograr este imperativo, deben colaborar los particulares con el Estado y una de las formas de colaboración, es precisamente haciendo todo lo posible para que la citación del demandado se logre a la brevedad.

Además, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico actual. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así, la Sala Constitucional en Sentencia No. 1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: S.A., ha señalado:

…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.

…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. (Omissis)

.-

Ahora bien, del análisis de las actas integradoras del expediente, esta Jurisdicente encuentra que efectivamente la demanda fue admitida en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2.004 y no consta en el expediente ninguna actividad procesal de impulso efectuado por la parte demandante para gestionar la citación del demandado.-

En consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio del Juzgado Superior, a fin de mantener la seguridad jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actividad capaz de interrumpirlo, debe declarar Perimida la Instancia en este proceso, sin hacer pronunciamiento expreso sobre el resto del material controvertido.- ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Perimida la Instancia en el juicio de DIVORCIO seguido por YARIDINY OROMAICA F.S. en contra de NEHOMAR J.R.F., todos identificados en la parte narrativa de este fallo.-

No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE, NOTIFÍQUESE.-

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo, de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los (20) días del mes de Septiembre de 2005. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.-

La Juez,

Dra. M.C.M..

La Secretaria,

Abog. J.M.G.

En la misma fecha siendo las 09:25 a.m.; se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 923, en el legajo respectivo.-La secretaria. (Fdo) Ilegible. La Secretaria, Abog. J.M.G., certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 20 de Septiembre de 2005.

La Secretaria,

Exp. 31.820

Cobro de Bolívares (Intimación)

Sent. Nº 1157.

Nf.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

Consta de autos que la ciudadana S.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula d eidentidad No. V.-7.736.045, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano A.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-7.843.455, mediante escrito presentado ante la Secretaria de este Despacho, demando por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación) al ciudadano MAHER AL CHRITI AL HAJALI, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.216.319, domiciliado en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

La presente demanda fue admitida en fecha once (11) de Agosto de 2.005, intimándose al ciudadano MAHER AL CHRITI AL HAJALI, para que pague a la parte actora, apercibido de ejecución, dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la intimación, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.325.138.694, oo).

Ahora bien, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

Es importante para esta Juzgadora destacar también el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos Treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla

.- (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, considera esta Juzgadora necesario practicar cómputo de treinta días hábiles de despacho siguientes, contados a partir desde el día once (11) de Agosto de 2005 (Fecha de admisión de la demanda); dicho lapso transcurrió así:

MES DE AGOSTO DE 2005: jueves once (11), viernes doce (12).

MES DE SEPTIEMBRE DE 2005: viernes dieciséis (16), lunes diecinueve (19), martes veinte (20), miércoles veintiuno (21), jueves veintidós (22), lunes veintiséis (26), martes veintisiete (27), miércoles veintiocho (28), jueves veintinueve (29).-

MES DE OCTUBRE DE 2.005: lunes tres (03), martes cuatro (04), miércoles cinco (05), jueves seis (06), lunes diez (10), martes once (11), jueves trece (13), viernes catorce (14); lunes diecisiete (17), martes dieciocho (18), miércoles diecinueve (19), jueves veinte (20), martes veinticinco (25), miércoles veintiséis (26), jueves veintisiete (27), viernes veintiocho (28), lunes treinta y uno (31).

MES DE NOVIEMBRE DE 2005: lunes primero (01), martes dos (02).

Efectivamente la Perención brevísima consagrada en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es de treinta (30) días y se observa del computo realizado por este Despacho, que en este Tribunal desde el día 11 de Agosto de 2005, fecha de admisión de la demanda, hasta el día dos (02) de Noviembre de 2.005, transcurrieron Treinta días hábiles de despacho.-.

Igualmente es criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta días, referido en el ordinal 1º del articulo 267 antes trascrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que se constituye entonces el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado y constituyendo doctrinariamente el proceso, como un conjunto sucesivo de actos; dependen del impulso para que el mismo marche hacia adelante y las cuales son actividades procesales circunscritas en un tiempo por el legislador.

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) el transcurso de un plazo señalado por la Ley.-

La misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:

En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el Legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la Cosa Juzgada…

.-

No solo se encuentra regulada este tipo de perención en el ordinal 1°, sino también en el 2° del artículo 267 del CPC, y está vinculada con el incumplimiento por parte del la demandante de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado dentro del lapso de los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda o de la reforma.

La pérdida de una actividad procesal puede ocurrir en dos casos: A) por falta de actividad y B) por extemporánea.-

Dentro del mismo orden de ideas, debe acotarse en cuanto a la Procedibilidad de la perención breve, o perención de los treinta días, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en Sentencia de fecha Veintinueve (29) de Agosto de 2.003, declaro el perfeccionamiento de la Perención de la Instancia.-

La fundamentación del Tribunal Superior, en la decisión originada por el fallo ocurrido, lo fue el desinterés del demandante al no cumplir con las obligaciones que le impone la Ley para que fuese practicada la citación del demandado argumentando entre otras cosas lo que a continuación es menester transcribir:

“…Este deber de colaboración con la administración de justicia, se patentiza si recordamos que es un principio constitucional y legal la celeridad del proceso, conforme a lo prevén los artículos 26 y 257 de la Constitución y 10 del Código de Procedimiento Civil ; y para lograr este imperativo, deben colaborar los particulares con el Estado y una de las formas de colaboración, es precisamente haciendo todo lo posible para que la citación del demandado se logre a la brevedad.

Además, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico actual. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así, la Sala Constitucional en Sentencia No. 1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: S.A., ha señalado:

…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.

…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. (Omissis)

.-

Ahora bien, del análisis de las actas integradoras del expediente, esta Jurisdicente encuentra que efectivamente la demanda fue admitida en fecha once (11) de Agosto de 2.005 y no consta en el expediente ninguna actividad procesal de impulso efectuado por la parte demandante para gestionar la citación del demandado.-

En consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio del Juzgado Superior, a fin de mantener la seguridad jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actividad capaz de interrumpirlo, debe declarar Perimida la Instancia en este proceso, sin hacer pronunciamiento expreso sobre el resto del material controvertido.- ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Perimida la Instancia en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) seguido por D.A.R.A., Endosatario en Procuración del ciudadano O.A.R.A., en contra del ciudadano A.H., todos identificados en la parte narrativa de este fallo.

No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE, NOTIFÍQUESE.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo, de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ___________ (___) días del mes de Abril de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Dra. M.C.M.

La Secretaria Temporal,

Abog. A.V.

En la misma fecha siendo la (s) ____________; se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. _______, en el legajo respectivo.

La Secretaria Temporal,

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