Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 19 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

EXPEDIENTE Nº: UP11-V-2010-000224

PARTE SOLICITANTE: C.D.P.D.N. (A) Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO COCOROTE DEL ESTADO YARACUY, actuando a solicitud de la ciudadana M.R.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.316.563, domiciliada en la Urbanización San Jacinto, calle 2, casa Nº 33, municipio Cocorote del estado Yaracuy.

NIÑA: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.J.C.H. y J.J.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.300.082 y la segunda no posee identificación, domiciliados el primero en la Urbanización San Gerónimo, calle 2, casa Nº 29, municipio Cocorote del estado Yaracuy y la segunda en la Urbanización San Jacinto, calle 2, casa Nº 33, municipio Cocorote del estado Yaracuy.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto, por demanda incoada por el C.D.P.D.N. (A) Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO COCOROTE DEL ESTADO YARACUY, actuando a solicitud de la ciudadana M.R.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.316.563, domiciliada en la Urbanización San Jacinto, calle 2, casa Nº 33, municipio Cocorote del estado Yaracuy, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos J.J.C.H. y J.J.A.S., venezolanos, el primero mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.300.082 y la segunda sin cedula de identidad, domiciliados el primero en la Urbanización San Gerónimo, calle 2, casa Nº 29, municipio Cocorote del estado Yaracuy y la segunda en la Urbanización San Jacinto, calle 2, casa Nº 33, municipio Cocorote del estado Yaracuy, por cuanto alega la parte actora que la madre biológica dejó a la niña en la casa donde reside su madre y su hermana desde que nació y solo iba de vez en cuando a verla, que la madre y el padre de la niña andan en malas andanzas y problemas de drogadicción, que la ciudadana M.R.A.S., es la que se ha encargado de la niña sin la ayuda de los padres biológicos, que el referido C.d.P. dictó medida “Cuidado en el Propio Hogar” responsabilizando a la tía materna . En ese sentido, comparece ante esta instancia a solicitar le sea otorgada la colocación familiar de su sobrina.

La demanda fue admitida, por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 20 de mayo de 2010, se ordenó notificar a la parte demandada, padres biológicos de la niña de autos, a la solicitante de la colocación familiar, notifíquese a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público. Se acordó nombrar Defensor Público para que asistiera a la niña de autos y a la madre biológica. Oficiar al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito para que realice informe integral. No se acordó oír la opinión de la niña por su corta edad.

Al folio 50 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por la abg. Yeglis Moncada, en su carácter de Defensora Pública Segunda Suplente, mediante la cual manifestó su aceptación en la designación para representar judicialmente a la adolescente J.J.A.S., madre de la niña de autos.

Al folio 52 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por la abg. Yasnela Martínez, en su carácter de Defensora Pública Primera, mediante la cual manifestó su aceptación en la designación para representar judicialmente a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

A los folios 60 al 63 del expediente, riela informe de seguimiento de la medida de protección Nº 912, Cuidado en el Propio Hogar, a favor de la niña de autos, donde manifiestan que los padres de la niña de autos siguen en malos pasos.

El 29 de junio de 2010, se recibió oficio proveniente del C.d.P.d.N. (A) y Adolescentes del municipio Cocorote del estado Yaracuy, mediante el cual notifican que el ciudadano J.J.C.H., se encuentra detenido en la comandancia general de la Policía del municipio San Felipe.

En fecha 29 de junio de 2011, se recibió oficio proveniente del Equipo Multidisciplinario de esta Circunscripción Judicial, a fin de consignar informe integral realizado a la ciudadana M.R.A.S., cursante a los folios 91 al 97 del presente asunto.

El 14 de febrero de 2012, se aboco al conocimiento de la presente causa la abg. B.M., Juez Segunda de Mediación y Sustanciación, por cuanto en fecha 15 de noviembre de 2011, mediante Resolución signada con el Nº 002-2011, la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordenó la redistribución de las causas existentes en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, entre todos los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, correspondiéndole el presente asunto a ese Tribunal.

Notificada válidamente las partes, se fijó para el día 9 de julio de 2012 a las 11:00 a.m., la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, asimismo, se hizo constar que comenzaría a de cursar el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara de igual modo, su escrito de pruebas.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

El 25 de junio de 2012, se dejó constancia de que se venció el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni su escrito de promoción de pruebas en este asunto.

FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, se dejo constancia de la comparecencia de las Defensoras Pública Primera y Segunda de este estado, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentadas por la Defensa. Visto que no faltaba ninguna otra prueba por ser materializada, ese tribunal dio por concluida la preparación de las pruebas y finalizada la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 19 de julio de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza Temporal abogada P.V., asimismo, se fijó para el día 18 de septiembre de 2012, a las 9:30 a.m. la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, no se oye la opinión de la niña de autos por su corta edad.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2012 me aboque al conocimiento de la presente causa, luego de hacer uso de mis vacaciones legales, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se hizo del conocimiento de las partes que la audiencia de juicio se realizará el día y hora pautada, es decir, el 18 de septiembre de 2012 a las 9:30am.

En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que no se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana M.R.A.S., asimismo, se hizo constar la no presencia de la parte demandada ciudadanos J.J.C.H. y J.J.A.S., ni por si ni por medio de apoderado judicial. Solo estuvo presente el Defensor Público Cuarto actuando por la Unidad de la Defensa Pública de este estado quien representó a la niña de autos. Se concedió el derecho de palabra al Defensor Público Cuarto, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Seguidamente el Defensor Público Cuarto, procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra al Defensor Público Cuarto quien representa a la niña de autos, quien expuso sus conclusiones. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Defensa Pública de este estado de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES Y DE INFORME PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA:

PRIMERO

Copia del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 2.606-11, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 37 del presente asunto; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la niña y los ciudadanos J.J.C.H. y J.J.A.S., además de evidenciar la edad de la niña antes mencionada, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia del acta de nacimiento de la ciudadana J.J.A.S., madre de la niña de autos, signada con el Nº 166, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Cocorote del estado Yaracuy, cursante al folio 20 del presente asunto; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia que ya la misma alcanzó su mayoría de edad. TERCERO: Expediente administrativo llevado por el C.d.P.d.m.C. del Estado Yaracuy, cursante a los folios 2 al 37 de este expediente, documento administrativo, no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio y con la cual se constata las condiciones de vida de la niña de autos así como de su grupo familiar de origen y extendido y la medida de protección dictada por el referido Consejo que dio origen al presente asunto. CUARTO: informe de seguimiento del C.d.P.d.M.C., cursante a los folios 60 al 63; documento no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio, y con el cual se constata que los padres biológicos de la niña continúan en malos pasos. QUINTO: Informe practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, cursante a los folios 91 al 97 de este expediente. Esta juzgadora, aprecia el informe técnico integral realizado por los miembros adscritos a este Circuito de Protección, por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad con lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes y con el cual se conoce la situación bio-psico-social de la solicitante y de la niña de autos, visto que no fue posible conocer la situación Psico-social de los padres de la niña por cuanto no tienen residencia fija y no acudieron al llamado de los miembros del equipo multidisciplinario, observando con su conducta falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios, siendo una conducta obstruccionista.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de colocación familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la colocación familiar; y por estar la niña de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…

, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo.

El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño.

Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades.

Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” es hija de los ciudadanos J.J.C.H. y J.J.A.S.G., quien no le han brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, la ciudadana M.R.A.S., posee las condiciones que hacen posible la protección integral de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido su Responsabilidad de Crianza, protegiendo el derecho a la integridad personal y a un nivel de vida adecuado de la niña de autos, desde que nació, lo cual sustenta el Principio de su Interés Superior, consagrado en el artículo 8 eiusdem, aunado a que la niña ha consolidando vínculos de arraigo y apego en el entorno familiar donde se desenvuelve, ya que vive con su tía materna desde que nació, no existiendo en los actuales momentos una buena vinculación con sus padres, que le permita la consolidación de un vínculo materno- paterno filial entre ambos, y los mismos han demostrado poco interés en recuperar a su hija, toda vez que notificados del presente asunto, han demostrado una conducta indiferente y poco colaboradora al punto de que no fue posible realizarles el informe integral, y según lo señalado en el informe integral practicado a la solicitante y a la niña de autos por los miembros del equipo multidisciplinario de este Circuito, en sus conclusiones y recomendaciones indicaron que se debía otorgar la Colocación Familiar de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” a su tía materna, ciudadana M.R.A.S., ya que los padres biológicos de la niña no poseen lugar fijo de residencia, que en contadas ocasiones frecuentan el hogar materno de la ciudadana M.R.A.S., que de las entrevistas realizadas, así como la visita domiciliaria efectuada por la trabajadora social, se obtuvo la información del presunto consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de los padres de la niña, se desconoce la situación biopsicosocial de los mismos .

En cuanto a las conclusiones presentadas por el Defensor Público Cuarto de este estado, el mismo manifestó “Ya finalizando esta etapa de la conclusiones y teniendo en cuanta la finalidad y el objetivo de la colocación familiar la Sra. Milagros esta cumpliendo esa función de madre sustituta en la cual le puede ofrecer a la niña todas las condiciones para que se desarrolle en un ambiente adecuado para su evolución como ser humano dado que allí se ha establecido las pruebas, y el informe bio-psico-social es favorable y solicito se declare con lugar dicha solicitud realizada por el c.d.p.d.m.c. del estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana M.R.A. SILVA”.

Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida temporal de colocación familiar en familia sustituta y así se establece. Sobre el Régimen de convivencia familiar será establecido libremente donde los padres podrán visitar a su hija cuando lo consideren conveniente, la familia sustituta facilitará los medios que dispongan y que sean requeridos para la rehabilitación de la relación de la niña con sus padres. Por lo que se debe dar cumplimiento a un régimen de convivencia familiar, de la niña con sus padres biológicos para así lograr el fortalecimiento paulatino de la relación entre ellos, ya que desde temprana edad permanece bajo los cuidados de su tía paterna, aunado a lo señalado en el informe integral, la tía materna le b.a., valores y afectos a la niña, garantizándole sus derechos tales como alimentos, salud, recreación entre otros para su desarrollo integral.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin numero de consecuencias, la mas significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna mas difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por el C.d.P.d.N. (a) y Adolescente, del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, actuando a solicitud de la ciudadana M.R.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.316.563, domiciliada en la Urbanización San Jacinto, calle 2, casa Nº 33, municipio Cocorote del estado Yaracuy, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos J.J.C.H. y J.J.A.S., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad el primero Nº 21.300.082 y la segunda no posee cedula de identidad, domiciliados el primero en la Urbanización San Gerónimo, calle 2, casa Nº 29, municipio Cocorote del estado Yaracuy y la segunda en la Urbanización San Jacinto, calle 2, casa Nº 33, municipio Cocorote del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 126 literal “i”, 128, 345, 358, 394, 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá la ciudadana M.R.A.S., de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la niña y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas; SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la niña a tener contacto con sus padres biológicos y a mantener relaciones con estos tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que los padres biológicos pueden visitar a su hija en el hogar donde esta habite, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comida de estudio y descanso; y la madre sustituta debe permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se ordena a la ciudadana M.R.A.S., tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el Programa de Colocación Familiar llevado por ante el C.N.d.D. del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem. CUARTO: Queda revocada la medida de protección “Cuidado en el Propio Hogar” dictada por el C.d.P.d.N. (A) y Adolescente del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, de fecha 09 de marzo de 2010, por cuanto este fallo fija la definitiva. QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de que realice el seguimiento de dicha colocación, realizado una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social, el resultado de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación cada tres (3) meses, de conformidad con lo establecido en el Articulo 401-B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. W.B.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:30pm.

La Secretaria,

Abg. W.B.

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