Decisión nº PJ0072011000003 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 12 de Enero de 2011

Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente NP11-L-2010-000701.-

Parte Demandante A.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.833.817, y de éste domicilio.

Apoderados Judiciales: L.E.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 41.245.

Parte Demandada TRANSPORTE SEMBER, C.A.

Apoderado Judicial: Doger J.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 106.353.

Motivo de la acción COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

La presente causa se inicia en fecha 30 de Abril de 2010, con la interposición de una demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, intentara el ciudadano Á.C.S., asistido por la abogada L.E.L. en contra de la empresa Transporte Sember, C.A.

Señala el actor que en fecha 14 de Noviembre de 2007, ingresó a prestar servicios para la empresa Transporte Sember, C.A,, en el cargo de Ayudante de vacuum; que su trabajo consistía en bajar y subir la manguera en los tanques para extraer el material bien sea lodo, petróleo o aguas contaminadas; que salían en el vehículo (Vacuum) del patio ubicado en la Av. B.V. hasta las empresas Los Samanes O Esvenca, ubicadas en la zona Industrial y Costo Arriba, cargaban lodo y se iban donde los enviaban, por lo general eran los taladros 6W63, 6W64, 6W65, 6W200, 108, 123, 128, 129, ubicados en el Tigre Estado Anzoátegui y El Furrial Monagas; que prestó el servicio por un periodo de 1 año, y 4 meses; que en fecha 26 de mayote 2009 se introdujo demanda la cual quedó registrada bao el Nro. NP11-L-2009-0811, notificándose a la empresa y dándose la primera audiencia en octubre de 2009, y por razones de fuerza mayor se desistió del procedimiento incoado a los fines de recabar pruebas; que una vez que ingresó a la empresa en sus labores como ayudante de Vacuum, no le cancelaron los salarios con la convención colectiva petrolera a pesar de que las actividades realizadas por el patrono son inherentes y conexas con la actividad petrolera, encuadrando dichas actividades dentro de lo establecido en las Cláusulas 3 y 4 de la Convención Colectiva Petrolera; que el día 13 de marzo de 2009, le fue cancelado por su patrono el monto de Bs. 6.497 como pago de sus prestaciones sociales, en dicha liquidación se reconoció como salario básico la cantidad de Bs. 50,00; los conceptos derivados de la relación de trabajo se discriminan a continuación:

Preaviso = 30 días x Bs. 50,00 = Bs. 1.500.

Antigüedad Legal = 30 días x 74,16 = Bs. 2.224,80.

Antigüedad Adicional = 15 días x 74.16 = Bs. 1.112,40.

Antigüedad Contractual = 15 días x 74.16 = Bs. 1.112,40.

Vacaciones Anuales = 34 días x Bs. 50,00 = Bs. 1.700,00.

Ayuda vacacional Anual = 55 días x Bs. 50,00 = Bs. 2.750,00.

Vacaciones Fraccionadas = 11,32 días x Bs. 50,00 = Bs. 566,00.

Bono Vacacional fraccionado = 18,32 x Bs. 50,00 = Bs. 916,00.

Utilidades 2007 , del 14 de noviembre de 2007 al 14 de diciembre de 2007 = Bs. 499,95.

Prorrateo de utilidades 2007 = Bs. 266,64.

Utilidades 2008 = Bs. 5.999,40.

Utilidades 2009 = Bs. 999,90.

Utilidades sobre Vacaciones = Bs. 755,25.

Ayuda de ciudad no cancelada = Bs. 2.400,00.

Diferencia Salarial = Bs. 815,70.

Diferencia en pago de Bono Nocturno = Bs. 790,52.

Días de Descanso Compensatorio No Cancelados = Bs. 550,00.

Diferencia en pago de tiempo de viaje = Bs. 366,44.

Pago de Tarjeta Banda Electrónica (TEA) = Bs. 19.200,00.

Examen de Egreso = Bs. 50,00.

Total a reclamar = Bs. 38.078,40.

Por auto de fecha 04 de mayo de 2010, el Tribunal de la causa admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar de fecha 04 de junio de 2010, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia que las partes consignaron sus escritos probatorios; prolongándose la audiencia preliminar en varias oportunidad, siendo la última prolongación en fecha 04 de noviembre de 2010, oportunidad en la cual las partes no logran la conciliación y se da por concluida la audiencia preliminar. En la oportunidad procesal correspondiente el apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación de demanda. Posteriormente, se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente, previa distribución sistemática.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 16 de noviembre de 2010, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal, oportunidad en la cual ninguna de las partes comparecen ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se declara desierto el acto.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

En fecha 15 de diciembre de 2010, día y hora fijados para la realización del inicio de la audiencia de juicio; se deja constancia de la comparecencia de las partes dándose inicio a la audiencia En este estado se le otorgó a las partes un lapso de 10 minutos a los fines de que hicieran sus exposiciones, de lo cual, la apoderada del demandante consigna a los fines de ilustrar al Tribunal, copias simples de una Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En este estado, la Jueza pasa a establecer los puntos controvertidos en la presente causa. Acto seguido la Secretaria del Tribunal procede a señalar las pruebas promovidas, procediéndose a la evacuación de las mismas, dando inicio con las probanzas de la parte actora realizando, señalado el Tribunal la oportunidad de formular las observaciones que estimen pertinentes. Se continúo con las probanzas del actor, de lo cual, se dejó constancia que las Inspecciones Judiciales en el Registro Mercantil fue declarada desierta en la fecha acordada por incomparecencia del promovente y, en el caso de la correspondiente en la sede de la empresa, en vista que en la oportunidad que fue acordada fue decretado por el Ejecutivo Regional como día de Júbilo No Laborable, se fijara nueva oportunidad por auto separado. En tal sentido, el promovente señala en este acto que desiste de la prueba, por ende, este Tribunal hace constar que el desistimiento a la prueba en este acto. Acto seguido, se evacuó el acervo de la demandada, formulando los apoderados presentes las observaciones que consideraron pertinentes. Posteriormente la Jueza les señala la oportunidad de realizar las conclusiones generales del Juicio. Oídas las conclusiones, la Jueza se retira de la Sala a los fines de dictar el Dispositivo. A su regreso, en uso de las facultades conferidas en la Ley, acuerda diferir el Dictamen del Dispositivo del Fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente a la presente fecha a las nueve y quince minutos de la mañana (09:15am).

Se constituye el Tribunal en fecha 22 de diciembre de 2010, Tribunal pasa a dejar constancia de la incomparecencia de ambas partes ni por si, ni por medio de apoderado alguno al acto. Seguidamente, se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. De seguida la Jueza profiere el Dispositivo del Fallo, en atención al estudio concienzudo del caso y, demás motivaciones que serán explanadas en la Sentencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano Á.C.S. a la sociedad mercantil TRANSPORTE SEMBER, C.A. La Sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Queda como punto controvertido si al actor le corresponde la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera y como consecuencia directa de ello la procedencia de los conceptos reclamados. Tomando en consideración lo antes expuesto la carga probatoria corresponderá a la parte accionada desvirtuar que al accionante le sea aplicable la convención colectiva alegada.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-

Invoca el merito favorable de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que la misma no constituye medio de prueba alguno, sino el principio que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, por lo que la misma no es susceptible de valoración. Así se declara.

De las Documentales:

Promueve y hace valer dos (2) carnet de identificación en original expedido por la empresa Transporte Sember, C.A. Observa esta sentenciadora que al momento de la parte demandante promover la prueba que marca como Segundo señala que acompaña (2) normativas o políticas de SIAHO expedida por Transporte Sembre, C.A. de la cual no hay constancia en autos. Asimismo, considera esta juzgadora que dichos carnet no aportan nada a la solución de la controversia, ello en virtud que la relación de trabajo no esta controvertida en la presente causa.- Así se decide.-

Promueve y hace valer copias al carbón y copias simples de recibos de pagos foliados con los Números del 1 al 10, de fechas desde el 30 de junio de 2008 hasta el 01 de febrero de 2009. Se desprende en cada uno de los recibos la forma de pago, el salario percibido y todos y cada uno de los conceptos que le era cancelado. Se le otorga valor probatorio por cuanto los mismos fueron aceptados por ambas partes. Así se señala.-

Promueve y hace valer copia de recibo de finiquito por terminación de la relación laboral, elaborada por la empresa Transporte Sember, C.A. con fecha 13 de marzo de 2009. Fue reconocido por la accionada, se verifica la cantidad y conceptos cancelados por la empresa al momento de la terminación de la relación laboral. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Promueve y hace valer copia de recibo de pago del concepto de vacaciones de fecha 16 de enero de 2009. Fue reconocido por la accionada, se verifica la cantidad cancelada por concepto de vacaciones. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Promueve y hace valer copia de facturas de talonario de facturación marcadas 13, 14, 15 y 16. A través de estas documentales se constata el sitio de trabajo, fecha y hora de llegada así como la fecha y hora de salida, observándose que el actor no pernotaba en el sitio de trabajo, otorgándosele valor probatorio a dichas documentales. Así se resuelve.-

De la prueba de Exhibición.

Solicita la exhibición y consignación de los originales de los recibos de pago desde el 14 de noviembre de 2007 hasta el 13 de marzo de 2009, los cuales se encuentran debidamente firmados por el actor y en poder y custodia del patrono. La parte demandada no exhibe los recibos de pagos, pues manifiesta que los mismos se encuentran en el expediente, observa quien decide que la accionada no consignó en su escrito de prueba recibos de pagos, solos fueron consignados por el actor recibos de pagos marcados del 1 al 10. Por lo que este Tribunal le aplica las consecuencias jurídicas a la no exhibición de los documentos, teniéndose como ciertos los mismo tanto en contenido como en firma. Así se decide.-

De la prueba de Inspección Judicial

Solicita inspección judicial en la sede de la empresa Transporte Sember, C.A. y en las Oficinas del registro Mercantil del Estado Monagas. Dejándose constancia en autos que en relación a la primera inspección la misma no se practicó en la fecha fijada por cuanto no fue laborable, y en la audiencia de juicio la parte desistió de la misma. En cuanto a la segunda Inspección en la oportunidad fijada para ello la parte promoverte no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se declaró desierto el acto, en consecuencia, no hay prueba que valorar.-

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA.-

De las Documentales.

Promueve marcado “A”, originales de finiquito por terminación de la relación laboral. Dichas documentales fueron reconocidas por la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio. La misma fue promovida por la parte actora, se hace la misma observación:-

De la Exhibición de Documento:

Solicita la exhibición del original del recibo de pago de prestaciones sociales, promovido marcado “A”. La misma no fue exhibida por cuanto fue promovida como prueba documental, por lo que se encuentran insertos en el expediente, por consiguiente visto que se encuentran admitidos por las partes se tienen como cierto los pagos y conceptos cancelados al actor por la empresa demandada. Y así se resuelve.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DE LA NORMATIVA JURÍDICA APLICAR

En la presente el principal punto controvertido es determinar si al actor le corresponde o no la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, ello en virtud, que el actor alega que la empresa a la cual le prestaba el servicio sus actividades y/u objeto son inherentes y conexas con la actividad petrolera, encuadrando dichas actividades dentro de lo establecido en las Cláusulas 3 y 4 de la Convención Colectiva Petrolera; por consiguiente debe verificar este Juzgadora si el hoy demandante de acuerdo al cargo que ejercía como ayudante de vacuum era beneficiario de la aplicación del del referido Contrato Colectivo, en consecuencia corresponde verificar si la demandada realizaba actividades que puedan ser catalogadas como propias de la actividad petrolera, y el lugar donde se prestaba el servicio; ya que la demandada alega que la empresa no se dedica exclusiva o permanentemente a realizar trabajos para la empresa PDVSA, tampoco los trabajadores se encontraban permanentemente desarrollando trabajos juntos a los trabajadores de PDVSA, y la mayor fuente de ingreso de la empresa no proviene de Contratos desarrollados exclusivamente con PDVSA, ya que presta sus servicios para otras instituciones públicas y privadas.

A los fines de determinar la aplicación o no del contrato colectivo de la industria petrolero es necesario precisar varios puntos dentro de los cuales se encuentran los siguientes lo relativo a la inherencia o conexidad con la industria petrolera, a este respecto es necesario señalar que la Sala de Casación Social se pronunció en relación a dicho punto, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2006 caso ESVENCA, en la cual considero lo siguiente:

“Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, y Environmental Solutions de Venezuela, C.A. (ESVENCA) tiene por objeto principal el control de sólidos, inyección de ripios, tratamiento de aguas residuales y negras, saneamiento de localizaciones y secado de fosas; igualmente, puede realizar todo acto de comercio relacionado directa o indirectamente con el manejo, tratamiento, reciclaje y disposición de desechos peligrosos no radioactivos, suministro de equipos para el control de contaminación ambiental, todo tipo de tecnología para procesos ambientales, análisis de elementos y sustancias petrolíferas y minerales en general, y toda especie de operaciones relacionadas de carácter técnico y científico; así como la construcción, ejecución de obras civiles, suministro de equipos, materiales, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y petroquímica, entre otros, tal como consta en el Acta Constitutiva de la empresa, que cursa a los folios 99 - 108 del expediente. Asimismo, de la lectura del escrito de contestación de la demanda, del análisis del material probatorio y del interrogatorio efectuado en la audiencia de casación, se pudo constatar que no existe inherencia ni conexidad entre las empresas mencionadas, por lo que es forzoso concluir que el ciudadano R.R.V. se encuentra excluido del campo de eficacia de la Convención Colectiva Petrolera, por disponerlo de esta forma la cláusula 3 de dicha Convención. Así se decide. (Negrillas Nuestras)

Del texto antes transcrito se concluye que para que exista inherencia o conexidad debe observar ciertos y determinados elementos dentro de los cuales se encuentra la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, en este sentido debe señalar esta juzgadora que en el caso de marras no se evidencia que la mayor fuente de lucro que tiene la empresa demanda se la relativa a los contratos suscritos con la empresa PDVSA Petróleo S.A.

Observa quien decide que las labores realizadas por el actor en su cargo de Ayudante de vacuum consistía en bajar y subir la manguera en los tanques para extraer el material bien sea lodo, petróleo o aguas contaminadas; asimismo se verificó a través de las pruebas aportadas que las labores realizadas por el accionante no se hacia necesario su permanencia en los taladros donde era enviado el vehículo para extraer el material, siendo que la actividad principal de la empresa no tiene ninguna vinculación directa con la industria petrolera, así como se pudo verificar a través de las facturas aportada por el actor – donde firma y sella el cliente, y a la cual se le dio valor probatorio- que la accionada prestaba sus servicios a otras empresas, siendo que por el simple hecho de que la empresa prestaba servicios a la empresa PDVSA, no implica que al accionante le sea aplicado el contrato colectivo Petrolero. Por las consideraciones antes expuestas es por lo cual este Juzgado acoge la sentencia antes transcrita, tomando en consideración que el caso narrado en la misma guarda relación con el de la presente causa, en consecuencia, debe concluir quien decide que al ciudadano Á.C.S. no le es aplicada la convención colectiva reclamada, sino que por el contrario le corresponde la Ley Orgánica del Trabajo, y por ende no se acuerdan los conceptos de: antigüedad contractual, ayuda vacacional anual, ayuda de ciudad, diferencia salarial, bono nocturno, descanso compensatorio, la Tarjeta Banda Electrónica (TEA) y examen de egreso; producto de la no aplicación del mismo. Así se decide.

DE LOS DEMAS CONCEPTOS RECLAMADOS:

Partiendo del hecho que al demandante no le corresponde la aplicación del contrato colectivo petrolero, este tribunal pasa a revisar los conceptos cancelados por la accionada, en este sentido se evidencia que el actor recibió el pago correspondiente a la Prestación de antigüedad y preaviso calculado en base al salario básico diario, siendo lo correcto el cálculo a salario integral, asimismo en relación a la antigüedad fue cancelado 60 días siendo lo correcto 65 días, por consiguiente este tribunal acuerda la procedencia en derecho de dichos conceptos en lo que respecta a dicha diferencia. Así se decide.-

En lo que respecta a las vacaciones la parte accionada no demostró con las pruebas documentales aportadas que el trabajador haya recibido el pago correspondiente a las vacaciones vencidas así como también del bono vacacional vencido, debiendo señalarse igualmente, que en cuanto a las vacaciones fraccionadas le fue cancelado 5 días siendo lo correcto la cantidad de 5,33, por lo que se acuerda el pago de los referidos conceptos y la diferencia existente en cuanto a las vacaciones fraccionadas.. Así se resuelve.

La parte accionante reclama el concepto de Tiempo de viaje, sin embargo, esta no señalo en su libelo cual es el origen de dicho reclamo y por ende la procedencia del mismo. Por consiguiente no se acuerda. Así se declara.

En cuanto al concepto de a las utilidades se observa que existe diferencia en el monto cancelado, ello en virtud, que la empresa no canceló las misma en tiempo hábil, ello en virtud de que se observa de la planilla de liquidación que le fue cancelado en esa oportunidad el total de utilidades causadas durante la relación laboral haciéndose un deducción del año 2008, por consiguiente, este juzgadora procederá a realizar dicho cálculos, debiéndose señalar que en cuanto al año 2008 la accionada no aportó a los autos prueba alguna donde se constatara el pago de dicho concepto. Así se establece.-

A continuación este tribunal pasa a realizar el cálculo correspondiente

Datos:

Fecha de ingreso: 14/11/2007

Fecha de Egreso: 13/03/2009.

Tiempo de servicio: 1 año, 4 meses.

Salario básico diario: Bs. 50,00

Salario Integral: Bs.53,00

Antigüedad: 65 días X Bs.53,00 = Bs. 3.445 – Bs. 3000 = Bs. 445,00

Preaviso: 30 días X Bs. 53,00 = Bs. 1.590 – Bs. 1500 = Bs. 90,00

Vacaciones Anuales = 15 días x Bs. 50,00 = Bs. 750,00

Vacaciones fraccionadas = 5.33 días x Bs. 50,00 = Bs. 266,50 – Bs. 250,00 = Bs. 16,5

Utilidades 2007 = 46 días x Bs. 50,00 = Bs. 2.300 x 323.33 % = Bs. 766,59.

Utilidades 2008 = Bs. 1500 x 12 meses= Bs. 18.000,00 x 33.33% = Bs. 5.999,40

Utilidades 2009 = 73 días x Bs. 50,00 = Bs. 3.650 x 323.33 % = Bs. 1.216,55.

Total de utilidades = Bs. 7.982,54 – Bs. 5.773 = Bs. 2.209,54.

Total a cancelar = Bs. 3.511,04.

DECISIÓN.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Á.C.S., en contra de la empresa Transporte Sember, C.A.; identificados en autos. En consecuencia, se condena a las accionadas a cancelar la cantidad de Tres Mil Quinientos Once Bolívares con 04/100 (Bs. 3.511,04.), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Doce (12) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. C.L.G.R.

Secretario (a),

En esta misma fecha siendo la 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),

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