Decisión nº PJ0112011000099 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Julio de 2011

Fecha de Resolución28 de Julio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJorge Ernesto Silva
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de julio de 2011

201º Y 152º

EXPEDIENTE:

GP02-L-2010-002220

DEMANDANTE:

A.C.B., C.I. N°- 16.740.473.-

APODERADOS:

D.A.M.D.P., A.A. MUJICA, LIONELL L.L.D., LISELOTT DHAMARYS LEON DOMINGUEZ, I.P.S.A Nos. 17.778, 61.756, 11.998 Y 11.997.-

DEMANDADA:

HOTEL INTERCONTINENTAL TACARIGUA VALENCIA (HOTEL TACARIGUA, C.A.)

APODERADO DE LA DEMANDADA

M.D.C.V. VILLASMIL Y J.J.B. PADRON, I.P.S.A N° 54.835 y 71.290.-

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Que prestó servicios para la demanda desde el 01 de diciembre de 2005, desempeñándose como STWART, dentro de un horario comprendido de lunes a domingo desde las 3:00 p.m. a las 5:00 a.m., librando un día a la semana, devengando un salario diario de Bs. 40,80 y de Bs. 53,04 incluyendo lo correspondiente al bono nocturno hasta el 12 de julio del año 2010 en que fue despedido injustificadamente.-

  2. - Que demanda antigüedad, días adicionales, vacaciones y bono vacacional de los años 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, vacaciones y bono vacacional fraccionado años 2009-2010, utilidades fraccionadas año 2010, indemnización adicional por antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso e intereses sobre prestaciones sociales.-

  3. - Que los días adicionales los calculó en base al salario de los últimos 12 meses y las utilidades fueron calculadas por los últimos 7 meses laborales según la convención colectiva.-

  4. - que demandó las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por haber sido despedido injustificadamente.-

  5. - Que demanda como monto total de los conceptos demandados la cantidad de Bs. 47.531,27 que discriminados corresponden así:

    Concepto Días Monto

    a.- Por Antigüedad 285 Bs. 12.729,74

    b.- Por Bono Vacacional Vencido 160 Bs. 8.485,64

    c.- Vacaciones fraccionadas 11,66 Bs. 618,39

    d.- Bono Vacacional Fraccionado 23,33 Bs. 1.237,31

    e.- Utilidades 70 Bs. 1.500,76

    f.- Indemnización adicional por antigüedad 150 Bs. 10.675,04

    g.- Indemnización sustitutiva de Preaviso 60 Bs. 4.270,02

    h.- Intereses de Prestaciones sociales -- Bs. 3.495,27

    Total demandado ---- 47.531,27

    DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

    Consta de las actas procesales que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dejó correr el lapso de contestación a la demanda sin que la misma se haya producido.-

    Habida cuenta que la parte demandada no contestó la demanda y, por cuanto la accionada es una empresa del Estado, se entiende contradicha la acción propuesta en todas y cada una de sus partes, en consecuencia, éste Juzgador debe en principio.-

  6. - Verificar la existencia de un vínculo laboral.

  7. - la naturaleza del vínculo en caso de que existiese.-

  8. - la procedencia de los montos condenados

  9. - determinar si hay lugar para indemnización por despido injustificado.-

    En tal sentido, quien decide establece como carga probatoria para la parte actora demostrar la relación de trabajo, y que haya sido objeto de un despido injustificado.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO:

    DE LA IMPRECISIÓN DEL LIBELO DE LA DEMANDA

    La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señaló expresamente los requisitos que debe contener una demanda a los fines de que la misma se declare admisible, estableciéndolo en los siguientes términos:

    Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

    1) Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.

    2) Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

    3) El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

    4) Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

    5) La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.

    (….omisis…)

    De la lectura de la demanda, éste Tribunal advierte que resulta confuso el escrito libelar en cuanto a la determinación de los conceptos y cálculos realizados que produjeron los montos demandados.

    De igual forma, existe confusión en cuanto a los fundamentos de derechos que pretendió invocar por cuanto no pudo hacerse ni siquiera una lectura lacónica, que incluso tratando de indagar éste Tribunal supone que dicho texto está incompleto.-

    Resultando ambiguas las distintas denuncias que se plantean, específicamente a lo que respecta el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, tal como lo exige el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    Siendo así, llama poderosamente la atención como es que llega la presente causa a Fase de juicio, cuando la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece en su artículo 124, lo siguiente:

    ….Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

    De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente…

    .

    Incluso, se extiende más allá esta facultad-poder del juez, cuando el artículo 134 ejusdem, señala:

    …. Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta…..

    Nace la interrogación del juez ¿Qué pasaría se fuera al juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución si le correspondiera dictar sentencia favorable al trabajador con un libelo como el presentado en la presente causa?, …¿De dónde se determinaría la variabilidad del salario, por cuanto no es lo mismo que el concepto de salario variable, cuando se pide la variabilidad del salario se refiere a que debe de indicar lo que el trabajador devengaba mes a mes con sus respectivos aumentos, comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobre sueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda, siendo esto indispensable al Juzgador a los efectos de realizar el cálculo de las prestaciones sociales.

    Por otra parte, el demandante cuando invoca los beneficios contemplados en una Convención Colectiva laboral –como lo es el presente caso-, en colaboración con el Juzgador debería aportar a su libelo la correspondiente Convención Colectiva y la certificación de que esa empresa está suscrita a esa convención –muy a pesar de que las convenciones sean texto legales que deban ser de conocimiento del juez-, pues así como citan las normas legales y constitucionales, también tendrían que hacerlo con las convenciones que le sean aplicables.

    Igualmente sucede con el salario que debe indicar si es diario, quincenal o mensual con el fin de efectuar los cálculos de los conceptos laborales para determinar las prestaciones sociales que le correspondan al trabajador, incluso indicar los días que le corresponden por vacaciones, bono vacacional, así mismo lo referido a las utilidades.

    Mucho más cuando el espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, tal como lo ha dispuesto en el siguiente artículo:

    ….Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…..

    La institución del despacho saneador constituye una manifestación contralora, encomendada al juez competente –JUEZ DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN-, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

    La Jurisprudencia, Nº 0248 de fecha 12 de abril de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, criterio ampliamente acogido por quien sentencia, señala que:

    …La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive…

    … En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…

    El despacho saneador, ha sido desarrollada en la Ley Procesal laboral vigente en los artículos 124 y 134 anteriormente citados, lo que nos brinda una doble oportunidad de sanear los procesos laborales, bien sea antes de la admisión de la demanda, o agotada entre las partes la fase de Mediación, sin existir conciliación, de detectarse algún defecto o vicio procesal en el curso del proceso.

    Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de 26 de febrero de 2000, define esta institución como “el instituto procesal que enviste al Juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”. El despacho saneador es, pues, una institución procesal que tiene por finalidad,…sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico-procesal a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley…”

    Es por lo que los jueces Laborales deben salvaguardar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ambas partes, siendo que en este caso se le está causando estado indefensión a la parte demandada por omisión de conceptos y situaciones laborales indispensables al cumplimiento del procedimiento. La finalidad del primer despacho saneador en el proceso laboral es corregir aquellos defectos formales que impidan obstaculizar el ejercicio a la defensa de la contraparte, es por lo que esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa tipificado en los artículos 26, 49 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

    Ello es así, porque ante una eventual admisión de los hechos por incomparecencia de la parte accionada a la Audiencia Preliminar inicial, estaría el Juez obligado a declarar sin lugar la demanda por falta de elementos esenciales sobre la pretensión aducida.

    DE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA

    A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

    De las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que:

  10. - En fecha 20 de octubre de 2010 (folio 15), se admitió la demanda y se ordenó notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la demandada es una empresa del Estado.-

  11. - En fecha 22 de marzo de 2011 (folio 22), se agregó a los autos el acuse de recibo del ente, por lo tanto cumplida la formalidad exigida en estos casos, se continuó la causa ordenando librar carteles de notificación a los fines de celebrar la audiencia preliminar.-

  12. - En fecha 15 de abril de 2011 el alguacil declara haber cumplido con la notificación ordenada y la secretaria del tribunal certificó dicha actuación, dando cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  13. - En fecha 16 de mayo de 2011, la demandada solicitó diferimiento y así fue acordado por el tribunal fijando una nueva oportunidad para el 30 de mayo de 2011 (folio 43 y siguientes) siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dejó constancia de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, dejando transcurrir el lapso para la contestación a la demanda sin que se haya producido, ordenó remitir al Tribunal de Juicio en virtud de las prerrogativas procesales de las que goza la demandada, por ser una empresa del Estado.-

    SOBRE LAS PRERROGATIVAS PROCESALES DEL ESTADO

    La Administración Pública constituye el principal instrumento para concretar la acción del Estado. Este a su vez, en su misión de satisfacer los servicios públicos de la comunidad, muchas veces demanda o es demandado, es decir, se convierte en parte de procesos judiciales y como este actúa a través de sus funcionarios públicos estos deben cumplir con las normas, seguir determinados procedimientos y respetar las competencias, haciéndose compleja su actuación y defensa.

    Dada la naturaleza, importancia y realidad ambiental, en que se desenvuelve la actividad procesal en la que el Estado es parte, el legislador ha venido a establecer una serie de privilegios, de diversa índole, a favor del mismo.-

    Esta serie de privilegios otorgados a favor del Estado cuando litiga se le ha denominado de diversa manera en el Derecho Comparado, “Especialidades procesales”, “prerrogativas procesales”, o “privilegios procesales”.

    En el XI Congreso Internacional del CLAD sobre la Reforma del Estado y de la Administración Pública, Ciudad de Guatemala, celebrado en noviembre de 2006, se debatió extensamente sobre la materia de las prerrogativas del Estado, creando un extenso e importante material que pedagógicamente coadyuva a clarificar las siguientes interrogantes:

    ¿Qué son los privilegios procesales?

    Los Privilegios, prerrogativas o Especialidades Procesales del Estado constituyen una situación jurídica de orden público impuesta por las normas jurídicas, con la finalidad de eximir al Estado cuando litiga de las cargas y sanciones establecidas, en forma general, para el resto de las partes en el proceso, con la finalidad de resguardar el patrimonio de la República, entendiéndolos destinados al bien común.

    Es pues la situación jurídica preferente de una de las partes con relación a los demás situados en iguales condiciones, que lo libera de una carga o gravamen o que le confiere un derecho respecto del cual no participa el resto.

    Como señala Alejandro Ríos Mazuelos “…son aquellas condiciones diferentes otorgadas a favor del Estado cuando este actúa en un proceso judicial, con la finalidad de buscar la real igualdad procesal de las partes”.

    Respecto a esta breve definición caben dos cuestiones: la primera es, si el Estado se encuentra en una efectiva posición de desigualdad en un proceso de la naturaleza que fuere de dársele la mismas condiciones que un sujeto particular y, como segunda cuestión, si los actuales privilegios que tiene el Estado en la normativa referente a Defensa judicial del Estado es o no efectivamente un privilegio procesal.

    En cuanto a los privilegios en favor del Estado litigante podemos encontrar: a los llamados Privilegios Económicos, que no son más que una suerte de privilegio de pobreza legal, exonerándose al Estado del pago de gastos judiciales.

    En cuanto a los privilegios procesales o especialidades procesales en sentido estricto, recogidos en el Derecho Comparado, podemos señalar al lugar de la demanda, al régimen de notificaciones, formalidades para transigir o conciliar, exención de depósitos y cauciones, costas y suspensión del proceso.

    ¿Por qué debe tener el Estado privilegios procesales?

    Debido a la organización, estructura y funcionamiento del Estado, los Procuradores o Abogados del Estado en el ejercicio de su función se enfrentan a una serie de limitaciones, para ejercer una adecuada defensa de los intereses del Estado.

    Al Estado se le podría demandar en cualquier parte del territorio donde existan órganos jurisdiccionales, es fácil constatar que en todos estos lugares el Estado no cuenta con dependencias ni funcionarios especializados para una adecuada y oportuna defensa de sus intereses.

    Por la complejidad organizacional antes señalada, se hace lento el acopio de los medios probatorios necesarios, en el momento que se requiera y sólo en los casos cuando verdaderamente llega.-

    Y si a ello lo agregamos que los plazos que se otorgan para absolver traslados e interponer impugnaciones resultan ser muy breves para el Estado, que previamente debe obtener de la administración pública la documentación correspondiente, se vuelve aún más complicada la defensa de los intereses del Estado.

    Estas razones, entre otras, han llevado a dotar al Estado cuando es parte en un proceso judicial de ciertas prerrogativas, privilegios o especialidades procesales.

    Pareciera que dichas normas, atentan contra los principios de la igualdad y equidad en el trato procesal de quienes son parte en el proceso, sin embargo, pensamos, que dichos privilegios o especialidades procesales si se justifican.

    Desde el punto de vista constitucional, estos privilegios o especialidades procesales no implican una discriminación o afectación del derecho a la igualdad ante la ley sino más bien se opta por un trato diferenciado.

    De ahí que no implican una discriminación o afectación del derecho a la igualdad ante la ley, y es que como señala el tratadista de Derecho Constitucional, E.R.M., “la igualdad considerada en la Constitución es en principio la igualdad jurídica, que no veta un tratamiento diferenciado, sino uno discriminatorio. De ello se sigue que la igualdad constitucionalmente consagrada, es la igualdad jurídica, igualdad ante la ley, que esa igualdad no se corresponde con la idea de igualdad real y que su alcance se circunscribe a que los iguales supuestos de hecho, deben derivarse de idénticas consecuencias jurídicas, y que la Constitución prohíbe la discriminación, no la diferenciación. Discriminación es por tanto un tratamiento no justificado, ni razonable y sólo ésta conducta, está constitucionalmente vetada; pudiendo realizar diferenciaciones cuando tengan una base objetiva y razonable”. De igual opinión es B.A., cuando señala que “es perfectamente posible tratar a las partes en forma diferenciada, cuando las circunstancias con que concurren a un proceso o procedimiento son también diferentes”.

    Sobre el particular, M.R. señala que “…también es importante recordar que EL ESTADO PUEDE HACER ACCIÓN POSITIVA, QUE CONSISTE EN DAR UN TRATO MÁS FAVORABLE A QUIENES TIENEN DESIGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN SU PERJUICIO, CON LA FINALIDAD DE RESTABLECER LA IGUAL RESPECTIVA (...). El principio de igualdad está orientado esencialmente a que todos tengan las mismas oportunidades hasta donde sea posible...”.

    Debiendo entenderse de acuerdo con lo expresado por ARA PINILLA, “QUE LAS LEYES SEAN IGUALES PARA TODOS NO SUPONE, DESDE LUEGO, QUE TODOS SEAN IGUALES PARA LAS LEYES (éstas pueden establecer y, de hecho, establecen apreciables diferencias entre los ciudadanos sin que quede por ello afectada su condición general), pero si, cuando menos, que todos son iguales frente a la ley...”.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

    ….Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…

    ….Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales….

    La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:

    ….Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales….

    Así, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional dispone que:

    …..Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco….

    EL Decreto Con Fuerza De Ley Orgánica De La Procuraduría General De La República, regula las prerrogativas mediante las siguientes normas:

    ….Artículo 63. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República….

    …Artículo 66. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República….

    Luego de recorrer, los conceptos doctrinales y las normas que regulan las prerrogativas legales, es menester señalar, que en la presente causa se cumplió la notificación del Procurador General de la República, mediante oficio No. 9269/2010 de fecha 20 de octubre de 2010, librado por el Juzgado Quinto de sustanciación, mediación y Ejecución de fecha, constando en autos el acuse de recibo del Procurador mediante misiva de fecha 11 de febrero del año 2011 signada con el No. 001233, en el cual señala haber notificado a la demandada al respecto.-

    Es importante señalar, que para la oportunidad de la audiencia preliminar compareció el abogado J.J.B. con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna poder que le acredita su representación y solicita al Juez diferimiento de la audiencia preliminar, la cual fue acordado, sin embargo, a la nueva oportunidad fijada, no compareció.-

    Estos hechos hacen recordar y traer a colación, lo señalado por el Magistrado Alfonzo Valbuena en el caso de C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (E.D.E.L.C.A.), con respecto al artículo 2° de la Ley de Abogados, “El ejercicio de la abogacía impone dedicación al estudio de las disciplinas que impliquen la defensa del derecho”, sin embargo, la deficiencia de éstos no puede ser producto de la sanción al titular del derecho y muchísimo menos, cuando representa a un ente, institución o empresa del Estado.-

    Si bien es cierto el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dejó constancia de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, y de la no presentación de la contestación a la demanda, que se equipararía a una confesión ficta, es inaplicable los efectos de ésta, en virtud de que la demandada es una empresa del estado, por lo que de conformidad con los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe aplicarse las prerrogativas de la República, de las cuales es beneficiaria la empresa accionada, conteste con los artículos 62 y 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los artículos 6 y 100 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y la jurisprudencia pacífica y reiterada de las Salas Constitucional y de Casación Social.

    Como se observa, cuando la República sea parte en un proceso como sujeto pasivo de la pretensión, y no conteste la demanda, la misma debe entenderse como contradicha, por gozar legalmente de tal prerrogativa procesal.

    Conteste con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., los privilegios y prerrogativas de la República son igualmente aplicables a las empresas del estado; en este sentido, en sentencia N° 1.471 del 2 de octubre de 2008 (caso: V.J.M. contra PDVSA Petróleo y Gas S.A.) se sostuvo:

    ….En efecto, constituye un hecho notorio, que las actividades de Petróleos de Venezuela, S.A., juegan un papel preponderante en la economía nacional, y que la eventual afectación de su patrimonio en definitiva incide en el patrimonio de la Nación. Según los estatutos publicados en Gaceta Oficial Nº 37.588 de fecha 10 de diciembre de 2002, Decreto Nº 2.184, dicha empresa se encarga de la exploración, producción, manufactura, transporte y mercadeo de hidrocarburos, actividades declaradas de utilidad pública y de interés social, mediante el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001. Por razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional, el artículo 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reserva la totalidad de acciones de Pdvsa S.A., al Estado venezolano.

    Asimismo, los hidrocarburos son reconocidos como bienes de dominio público, por el artículo 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los ingresos obtenidos en razón de éstos están destinados a financiar la educación, la salud, la formación de fondos de estabilización macroeconómica y a la inversión productiva, con miras a “una apropiada vinculación del petróleo con la economía nacional”, en los términos establecidos en el artículo 5 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos.

    Tales enunciados normativos ratifican, que las actividades de Pdvsa S.A. son de vital importancia para el interés general, por lo que ante la magnitud de tales implicaciones, se considera necesario garantizarle la posibilidad de defenderse y ejercer acciones en igualdad de condiciones a las concedidas a la República, y en ese sentido, le resulta extensible la prerrogativa establecida en los artículos 66 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

    Asimismo, en decisión N° 1.247 del 3 de agosto de 2009 (caso: C.A.S. contra Servicios Quijada, C.A. y otra), la Sala de Casación Social reiteró que a PDVSA le son aplicables los privilegios de la República y por tanto debe entenderse contradicha la demanda no obstante la falta de consignación del escrito de contestación, al señalar: “La empresa codemandada PDVSA Petróleo, S.A., no presentó por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial escrito de contestación a la demanda, sin embargo, con fundamento en el privilegio procesal del cual goza la referida empresa al tratarse de una estatal petrolera, se tiene la demanda por contradicha en todas y cada una de sus partes (…)”.

    Entendiéndose entonces, contradicho todos y cada unos de los alegatos expuestos por el actor en su escrito libelar, y valoradas las pruebas presentadas por la parte actora, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la demanda.

    DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

    En fecha 21 de julio del año 2011, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se levantó acta en los siguientes términos:

    …….En el día de hoy 21 de julio del año 2011, siendo las 2:00 pm, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano A.C.B. contra el HOTEL INTERCONTINENTAL TACARIGUA VALENCIA (HOTEL TACARIGUA). Presentes en este acto la abogada LIONELL LEON identificada con el IPSA Nº 11.998 y LISELOTTE LEON, I.P.S.A. N°- 11.997. Se deja constancia que se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, presidido por el ciudadano Juez JORGE ERNESTO SILVA, asistido por la Secretaria Accidental TEYLU SEPULVEDA CHIRINOS y el ciudadano Alguacil A.S., por lo que se da inicio a la presente Audiencia. Se deja constancia que luego del llamado que hiciera a la audiencia el alguacil para la comparecencia de las partes la demandada HOTEL INTERCONTINENTAL TACARIGUA VALENCIA (HOTEL TACARIGUA), no se encuentra presente en el recinto del Tribunal, y por tratarse de un ente público que goza de las prerrogativas de Ley, se tienen como contradichos los hechos alegados por la parte actora, no operando en su contra la confesión prevista en el artículo 151 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal motivo este Juzgado revisado el derecho, declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara _SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DEL ACTOR. El Juez se reserva el lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del día hábil siguiente a esta fecha, para llevar a los autos la publicación del texto completo de la Sentencia. Se advierte que el lapso para interponer los recursos pertinentes comenzará a computarse, de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara concluido el acto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…..

    Al respecto la abogada de la parte actora, manifestó, tal como se desprende de la reproducción audiovisual, que a pesar de las prerrogativas procesales de Estado, se cumplió con la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y que entiende que la demanda se entiende contradicha en toda y cada una de sus partes, y por tal razón, debía abrirse el debate probatorio.-

    Con respecto al debate probatorio:

    Se entiende por debate una discusión, disputa, controversia, polémica.-

    Elementalmente. En el presente caso la controversia nace, en virtud de las prerrogativas del estado, que tal como lo señaló la representación de la parte actora se entienden por contradicha en toda y cada una de sus partes, pero es ilógico a todas luces, que produciéndose una incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, exista un “””debate”” entre las partes.-

    Para ilustrar mayor los argumentos explanados, las pruebas fueron aportadas por la parte actora en la oportunidad de la audiencia preliminar, y fueron agregadas a los autos, éste Tribunal las admitió por no ser contrarias a derecho tal como consta en el auto en los siguientes términos:

    ….PRIMERO: En cuanto a la prueba documental promovida en el CAPITULO I, denominado DE LAS DOCUMENTALES marcadas con los números desde el “1” hasta el “9”, “10”, “11”, “12”, “13”, “14” y “15”, el Tribunal por no ser ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho y las tienen agregadas a los autos para su apreciación en la definitiva.

    SEGUNDO: En cuanto a la prueba de exhibición promovida en el CAPITULO II, denominado DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, del escrito de pruebas conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal la admite, por cuanto no ser ilegales ni impertinente y fija el acto de exhibición para el día de la celebración de la audiencia de Juicio y ordena a la demandada que exhiba y consigne las documentales originales solicitadas.

    TERCERO: En cuanto a las pruebas de INFORMES promovidas en el CAPITULO III, denominado DE LA INFORMACIÓN, del escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal las admite por no ser ilegales ni impertinentes, y ordena oficiar a: 1) el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Dirección General de Fiscalización, Oficina Administrativa, ubicada en la Avenida Michelena frente al Estadium J.B.P., a los fines de que informe los siguiente: 1) Si en esa Institución el 23/07/2.010, libró boleta de citación a la empresa HOTEL INTERCONTINENTAL TACARIGUA VALENCIA (HOTEL TACARIGUA, C.A.), mediante el cual se le requiere prestar los documentos indicados en dicha boleta, a los fines de fiscalización y el resultado de la misma. Si dicho Organismo, consta la Forma 14-02, Registro del Asegurado, a través de la cual la empresa HOTEL INTERCONTINENTAL TACARIGUA VALENCIA (HOTEL TACARIGUA, C.A.), numero de empresa C 18506980, aseguro a su trabajador A.C.B., titular de la cédula de identidad N° 16.740.473, quedando registrado bajo el N° 116740473, y en qué fecha le recibió dicho instituto dicha planilla, para demostrar la inscripción tardía, es decir con posterioridad a la fecha de ingreso.

    CUARTO: En cuanto a lo alegado en el aparte denominado INDICIOS Y PRESUNCIONES COMO MEDIOS DE AUXILIOS PROBATORIOS del escrito repruebas, el Tribunal lo tomará en cuenta para su apreciación en la definitiva. QUINTO: Con relación a la DECLARACIÓN DE PARTE, solicitado en el escrito de pruebas, el Tribunal lo niega, en virtud que es facultad que le otorga el legislador al Juez que de ser necesario se evacua de oficio….

    Así tenemos en el orden citado que:

    En lo que respecta a las documentales, serán igualmente valoradas en éste fallo toda vez, que fueron presentadas oportunamente y no hay materialmente dicho quien se oponga, contradiga, desconozca o tache las mismas.-

    En cuanto a la exhibición es n la publicación del fallo donde el juez procederá a verificar si procede o no la consecuencia de la exhibición de las documentales solicitadas y el incumplimiento por parte de la demandada de no exhibirla, obvio, por no haber comparecido a la audiencia de juicio.-

    De la prueba de informes costa en autos las resultas de la misma, ¿Qué hubiese cambiado el hecho de que se abriera el debate probatorio como lo solicitó la representación de la parte actora?, si no existe quien se oponga o desconozca, rechace, impugne de una u otra forma dicho documento, que deberá ser valorado por el juez, tal como lo hizo, para dictar el fallo.-

    De los indicios y presunciones, conforme al artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, serán utilizados los auxilios probatorios para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos; así como también las presunciones iuris et de iure. Asimismo, tendrá este Tribunal en consideración los hechos ciertos y verificados, a partir de los cuales se puede llegar a la conclusión, por vía del razonamiento lógico, o de la experiencia o del razonamiento científico, de que existe otro hecho, no probado en los autos; ello, a través de los indicios. Advierte quien decide que la valoración de los indicios la realiza libremente el Juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso.

    Por último la declaración de parte, ya éste Tribunal se pronunció en la admisión de las pruebas y por lo tanto se tiene por reproducido.-

    En discernimiento de éste Tribunal, la lealtad en los debates permite a las partes preparar sus estrategias procesales, y en el caso que nos ocupa, al no estar en cuerpo presente un contrincante, un adversario, la contraparte, no puede existir debate alguno, razón que lleva a la convicción del juez, que efectivamente sería inoficioso la misma, toda vez que los alegatos expuestos, se encontraban expuestos en el libelo de la demanda –aunque deficientes e inconclusos-, y la sola incomparecencia de la demandada, produjo su defensa por ser una sociedad mercantil como lo dijo la abogada de la parte actora, del Estado que goza de las prerrogativas del Estado, entendiéndose por contradicho todos y cada uno de los alegatos, no quedando más que éste Tribunal, pase a decidir con lo que conste en el expediente.-

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

    La parte actora promovió los siguientes medios de prueba:

    1) Recibos de pago que riela del folio 51 al folio 54, que se especifican en el siguiente cuadro, que a los fines de ser valorados se organizarán por orden del período al cual corresponde y no como fueron agregados:

    PERIODO

    Folio DESDE HASTA Monto Total de Asignaciones

    53 23/02/2009 01/03/2009 298,16

    54 02/03/2009 08/03/2009 298,16

    54 16/03/2009 22/03/2009 298,16

    51 18/01/2010 24/01/2010 323,37

    52 01/02/2010 07/02/2010 423,45

    53 08/02/2010 14/02/2010 360,71

    52 15/02/2010 21/02/2010 360,71

    51 25/01/2010, 31/01/2010 360,71

    DE LOS RECIBOS DE PAGO

    Del cuadro ilustrativo se puede evidenciar que el orden cronológico de los recibos no demuestra una secuencia de pagos, como debería producirse en un trabajador permanente, es decir, período a período desde la fecha de inicio invocada hasta la fecha en la que dice haber sido despedida.

    De los cuadros anteriormente transcritos se puede evidenciar que el actor era un trabajador eventual, lo cual se caracterizaba por la irregularidad en la prestación del servicio, la falta de continuidad, ya que se desprende de los mismos que el actor laboraba en determinados días del año, por lo que mal puede considerarse un trabajador a tiempo completo. Y ASÍ SE DECIDE.-

    2) Riela al folio 55 liquidación de prestaciones sociales expedida por el INTERCONTINENTAL TACARIGUA-VALENCIA, de fecha de expedición 21/02/2010, con sello húmedo de pago de fecha 09 de marzo de 2010 dirigido al hoy demandante, se le da pleno valor probatorio siendo plena prueba del pago hecho al actor por la cantidad de Bs. 867,15, por término del contrato.-

    3) Riela al folio 56 copia fotostática de contrato individual de trabajo por tiempo determinado correspondiente al período del 26/12/2005 al 02/04/2006 a los fines de que prestara servicios como AY. DE COMEDOR, comprometiéndose a pagar por ese período la cantidad de Bs. 13.782,00.-

    4) Riela al folio 57 planilla de Registro de Asegurado del instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que señala como fecha de inicio 01/10/2007, como Stewart.-

    5) Riela al folio 58, constancia de trabajo expedida en fecha 22/02/2008 que señala que el ciudadano CEGARRA RAFAEL prestó servicios como EVETUAL con un contrato a tiempo determinado desde el 01/10/2007 al 02/03/2008.-

    6) Riela al folio 59 Boleta de citación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dirigida a la demandada de fecha 23 de julio del año 2010 la misma se desecha por no aportar nada al resolución de presente asunto.-

    7) Riela a los folios 60 y 61 copia fotostática parcial de ejemplar de convención colectiva que según señala la apoderada judicial del actor le benefician y con los cuales fundamenta los cálculos explanados en su escrito libelar. Dichas documentales no figura como medio de prueba, sino que constituyen para el juez parte del Ordenamiento jurídico el cual está en su conocimiento y fiel aplicación.

    DE LA EXHIBICION

    La parte actora solicitó la exhibición de los recibos de pago, otorgados al actor, desde 01/12/2005 al 12/07/2010, en la oportunidad de la audiencia de juicio no fueron exhibidos en original por la demandada, sin embargo este sentenciador no puede aplicar las consecuencias al que se refiere el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte promovente no acompañó copia de dicha documental ni especificó los montos y fechas de los pagos realizados al actor, así como demás detalles de los mismos, en el sentido de tener por exacto el contenido de los recibos de pago no exhibidos Y ASI SE ESTABLECE.

    El primer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte establece, que si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, es por ello, que en el caso que nos ocupa, no puede considerarse una presunción de la existencia de una relación de trabajo permanente, ininterrumpida, desde el 01 de diciembre de 2005 hasta el 12 de julio de 2010, con la sola consignación de 03 recibos que corresponden al año 2009 y 05 recibos del año 2010, que siendo entonces éstos invocados por la parte actora para solicitar la exhibición solo podría aplicársele los efectos de la no exhibición a dichas documentales, sin poder extenderlo a todos los efectos jurídicos que pretende.

    DE LA PRUEBA DE INFORME:

    La parte actora solicitó prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fue recibida dichas resultas en fecha 11 de julio de 2011, las cuales rielan al folio 73 y siguiente, en la cual señala:

    1) Que la fecha de egreso del trabajador es el 21 de febrero de 2010.-

    2) Que su primera afiliación fue en fecha 18 de enero de 2010.-

    3) Que su condición es de CESANTE.

    Dicha documental tiene pleno valor probatorio, por emanar de una institución pública la cual se presume cierta la información expedida.-

    DE LAS PRUEBA DE LA DEMANDADA:

    Siendo que la única oportunidad para promover pruebas es en la celebración de la audiencia preliminar, declarándose la incomparecencia de la demandada a la audiencia, no hay pruebas que valorar.-

    El Artículo 2 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece “Los Jueces orientarán su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad publicidad, gratuidad, celeridad inmediatez, concentración prioridad de la realidad de los hechos y la equidad (subrayado de éste Tribunal).

    Si bien el demandante demostró la prestación del servicio, no es menos cierto que no logró acreditarse en autos que la misma lo haya sido en forma continua, aún cuando se alegó una relación de trabajo que superaba 5 años.

    Se evidencia de autos que quedó demostrado suficientemente y que constituye una realidad la condición de EVENTUAL para el accionado, todo ello a través de las constancias de trabajo y el contrato celebrado por las partes, en el que señala dicha condición, adminiculado con los recibos de pago presentados por la parte actora, que no contiene un orden cronológico del período alegado en el libelo de la demanda.

    Conforme a lo que se desprende del acervo probatorio, en especial el contrato a tiempo determinado, la cuenta individual emanada de IVSS que riela a los autos como resulta de la prueba de informe, los períodos señalados en los recibos de pago consignados todos ellos adminiculados entre sí; son suficiente prueba, que el caso en cuestión se equipara a los mesoneros eventuales, muy especialmente si se toman en cuenta la conexidad entre una –stwart- y la otra –mesonero eventual- , es decir, son actividades que se realizan en forma irregular y extraordinaria, por lo cual, las actividades desempeñadas en la prestación de sus servicios, terminan con la conclusión de la labor encomendada en cada evento, características éstas que encuadran en los parámetros establecidos en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En el presente caso las pruebas aportadas por la parte actora llevaron a la convicción de quien Juzga que el demandante era un trabajador eventual, tal como lo señala el Artículo 115… “Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.”(Fin de la cita).-

    DE LA NATURALEZA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

    La Ley Orgánica del Trabajo, señala:

    Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

    Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores, sea cual fuere su número.

    Cuando la explotación se efectúa mediante intermediarios, tanto éste como la persona que se beneficia de esa prestación se consideran patronos.

    Artículo 67: En contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración.

    En efecto, la Ley Orgánica del Trabajo contempla diversos modos de prestación del servicio, así tenemos:

    Artículo 72: El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada

    .

    “Artículo 186: Los trabajadores y patronos podrán convenir libremente las condiciones en que deba prestarse el trabajo, sin que puedan establecerse entre trabajadores que ejecuten igual labor diferencias no previstas por la Ley, y en ningún caso serán inferiores a las fijadas por esta Ley o por la convención colectiva.

    La legislación laboral, define a la categoría de trabajadores permanentes, temporeros y finalmente a los eventuales u ocasionales, a los fines de establecer los derechos que le correspondan a éstos según sea la naturaleza de la prestación de servicio, en las categorías que se señalan a continuación:

    “Artículo 112: Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa. Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación. Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.

    Artículo 114: Son trabajadores temporeros los que prestan servicios en determinadas épocas del año y en jornadas continuas e ininterrumpidas, por lapsos que demarcan la labor que deben realizar

    .

    Artículo 115: Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.

    Se desprende de las normas citadas que los trabajadores eventuales y los trabajadores ocasionales tienen como característica fundamental la transitoriedad de la actividad realizada, es decir, en lo que respecta a los TRABAJADORES EVENTUALES, éstos desarrollan actividades urgentes del empleador; contratados para realizar labores que forman parte de la actividad ordinaria de la empresa, en circunstancias extraordinarios. Ejemplo: Aumento inusitado de la demanda en ciertas épocas o efemérides del año lo cual obliga en ocasiones a las fábricas a aumentar el número de operarios y a los comerciantes a elevar el número de sus vendedores. Una vez concluida la anormalidad se hace innecesario mantener a tales trabajadores, por lo cual resulta prescindir de sus servicios; y en lo que respecta a los TRABAJADORES OCASIONALES son contratados para realizar tareas especiales que no forman parte de la actividad principal de la empresa, aunque su labor se relacione de alguna manera con los fines o propósitos del negocio. Ejemplo, el contador contratado para realizar una auditoría o actualizar la contabilidad de la empresa; el técnico contratado para dictar cursos de orientación o de adiestramiento a otros trabajadores, o evaluar y hacer recomendaciones con relación a la administración…

    .

    En el presente caso, corresponde al Tribunal determinar si se encuentra dentro de los supuestos para determinar la procedencia de su pretensión.

    Ahora bien, en atención a la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, es menester indicar, de acuerdo a las máximas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, que si la parte demandada no comparece a la audiencia de juicio, se tendrá por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y que a ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante “, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria.

    De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar de pleno derecho, la demanda, antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta.

    En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

    En sintonía con lo expuesto, corresponde de seguida a la valoración el material probatorio presentado por las partes y que conste en el expediente; y en segundo lugar, analizar si la pretensión es o no contraria a derecho.

    Con respecto a la pretensión contraria o no a derecho:

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., estableció:

    (...) el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.

    Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho (...)

    En consecuencia, al haber quedado evidenciado que el accionante era un trabajador eventual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 ejusdem, dicho trabajador no goza de estabilidad, y por ende resultan improcedentes los conceptos reclamados de: Antigüedad; complemento de antigüedad; intereses sobre Prestaciones Sociales; Utilidades Fraccionadas y vencidas; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado y Vencido. Y ASI SE DECLARA.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.C.B. contra HOTEL TACARIGUA, C.A. (HOTEL INTERCONTINENTAL VALENCIA).

    Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil Once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la federación.

    El JUEZ TEMPORAL

    Abg. J.E.S.S..

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    Abg. TEYLU SEPULVEDA CHIRINOS

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    Abg. TEYLU SEPULVEDA CHIRINOS

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