Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariant Alvarado Hidalgo
ProcedimientoMedida Cautelar

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-000662

Realizada la audiencia de presentación de imputados en fecha 21/01/2011 en la causa abierta a los ciudadanos A.E.C.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.862.952, Fecha de Nacimiento: 03/05/1974, Edad: 36 años, profesión: chofer, grado de instrucción: 6 grado, hijo de Suleida r.A.d.C. y A.E.C.F., residenciado en S.R., Calle la C.A. el Cementerio, casa sin numero, cerca de la Plaza Bolívar. S.R.E.Z. y ENDERSON YOJAO DIAZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.538465, Fecha de Nacimiento: 05/08/1981, Edad: 29 años, profesión: Agricultor, grado de instrucción: 6 grado, hijo de Carmene E.D. y J.M.D., residenciado en Villa de Cura, San F.d.A., calle real casa numero 34, Ubicado Maracay, Estado Aragua.; según escrito de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, de fecha 20/01/2011, en el cual solicito de este Tribunal declarara como flagrante la aprehensión de los imputados arriba identificados, se decretara la tramitación de la causa por la vía ordinaria, se decrete Medida de Privación Judicial de Libertad a los imputados señalados, por presumirlo incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS , previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 con la agravante del articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de POSESION DE EQUIPOS INFORMATICOS PARA LA FALSIFICACIÓN previsto y sancionado en el articulo 19 de la Ley Especial de Delitos Informáticos.

Oídas las exposiciones efectuadas por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, ABG. MARYERI MONTESINO; la declaración de los imputados, quienes se encontraban debidamente asistidos de su Defensa de confianza el imputado Á.C.A. por los abogados R.E. URDANETA NAVA IPSA 153872, ANA DIAZ IPSA: 113.847 y BERWIN MANZANARE DURAN IPSA 126.052 y el imputados Enderson Yojao Díaz Díaz por los abogados WILFREDO MELEAN IPSA 20.910 y P.P. IPSA 56.280, impuestos del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron los imputaos su deseo de declarar.

El imputado ENDERSON YOJAO DÍAZ DÍAZ, manifestó:

yo soy empleado de Ordenpro, eso es una empresa que le presta servicio a una empresa de MRW, el cual el trabajo se trata de esperar fuera de la plataforma, y le dan a uno usted va a sacar la ruta de un lugar a otro, llegamos al de Maracay, yo lo dejo firmo un documento y uno se espera, entra el camión, yo paro mi carro me bajo yo le firmo al vigilante la hora que llegue y lo que vengo custodiando, hacemos el mismo procedimiento y yo estoy afuera, a lo que vamos a salir el vigilante sale con su carpeta a la persona que yo lleve y firmando la hora de salida y espero que el camión salga, nosotros no tenemos acceso a la planta, solo estamos pendiente del carro en custodia, sale el camión y me toca la corneta y arranco yo detrás de él, en el peaje J.L., esta una comisión y detiene el camión , lo para y viene un funcionario de la guardia con orden para revisar el camión, se baja el chofer y el guardia le dice que va a quitar el precinto del camión abre la compuerta el guardia se encarga de bajar la mercancía y me pidió el guardia que lo ayudara y me dijo que sacara los sacos que están envueltos con tirro y me los colocas de este lado y los pesados se encarga el otro, duramos como 30 minutos revisando, entonces luego buscó una cinta plástica y ayude a los guardia para sellar las cajas, procedimos agarrar toda la mercancía que estaba abajo y el guardia se dirigió con una guía que tiene los camiones agarro y colocó un precinto nuevo, vino hasta el camión agarro el precinto y le dijo al chofer que verificara, bueno salimos agarramos la vía a Maracay y en Burere hay policías acostado, recorté a primera y metía la velocidad de mi carro no entraba me orille y me agarro la velocidad nuevamente, paso a la bomba de Tintorero, y veo la cola donde esta la patrulla de la guardia estaba un camión normal y otro camión, y el camión de MRW tiene las luces apagados, pasando el camión pensé que era Roberto y seguí en lo que voy mas adelante pongo las intermitentes y me orillo, desde mi carro le digo que vengo accidentado, y viene una cola donde viene la guardia y en lo que me quito el cinturón, en lo que me bajo llegaron los guardia y me dijeron que me colocara contra el carro y yo le pregunto que si ese era el carro de Roberto y me dicen que me quede contra el carro, el camión que iba escoltando me saca una ventaja y no pude acercarme al camión, a Angel no lo conocía y allí ellos hicieron lo que ellos iban hacer, y mi camión el que tenia que escoltar el chofer se llama J.V. era mi chofer, era mi ruta, el camión que yo estaba escoltando.

A preguntas de la defensa Abg. P.P. responde: “no tengo acceso a la plataforma…no eso es al azar…, si tu llegas temprano te asigna la ruta… si venimos a Maracaibo siempre nos varían al chofer, uno sale con una persona diferente…… al señor nunca lo había visto en la plataforma de Maracaibo…,no portamos armas de fuego, hay otros compañeros que montan a personas armadas…. No nunca había estado detenido”.

El imputado A.E.C.A., manifestó:

nosotros llegamos a la plataforma y metemos el camión de retroceso uno sale para afuera y llega una camioneta pequeña que recoge los paquetes, ellos distribuyen por Estado, los que van para cada Estado y de allí viene llaman a uno, le pegan el precinto, firma la guía y la copia que ellos tienen, allá esta la mía que era la ruta Maracaibo-Barquisimeto y ese día yo salía normal, ellos dejaron un solo camión revisando yo venia en mi camino normal y el guardia me dice que donde esta mi escolta, y el me dice que le abra el camión y allí se monto un perro y abrió la caja y empezó abrir el carro, se traen a tres personas mas delante de nosotros buscaron otra caja y allí sacaron unas cosa que no conozco, después volvieron a montar todas las cajas y después en la mañana volvieron abrir ese camión y aparecieron con esos aparatos que vieron allí, yo solo vi una caja, yo no toco nada solo el candado.

A preguntas del Ministerio Público responde: “yo comencé en Noviembre, no fijo hacia unos viajes… desde el 17/12/2010 estoy fijo… Unos cuantos viajes a la compañía, después quede fijo… Solo me monto al camión y lo manejo, le dan una guía para que uno lleve la mercancía…yo estaba allí y sacaron un vaina azul y comenzaron a gritar, era cuadradito, estaba envuelta en café… mi jefe es D.M., es el dueño del camión …Eso lo montan en la plataforma de Maracaibo en los Haticos… son varios los que montan la mercancía… habían 5 personas,… el camión lo cargaron el día martes 18/01/2011… ellos en la plataforma cargan el camión sin mi presencia, ese día yo no vi guardia, siempre va la guardia para allá.” A pregunta de la defensa Abg. Berwin Manzanare responde: “no se como se llama la empresa… El dueño es D.M.… yo dejo el camión y allí se encargan de meter la mercancía… El precinto que se le coloca”

El Abg. P.P. defensa privada del imputado Enderson Yojao Díaz Díaz por su parte señaló: “se ha tratado y lamentablemente nuestros cuerpos policiales acostumbran hacer un show mediático y crea una matriz de violación, nos enteramos del procedimiento por la prensa donde ambos imputados, y en primera pagina que se trata de una banda delictiva que se dedica también a cuestiones informáticos, el ministerio publico lejos de impedir esto le facilita a los organismo policiales, y vician el procedimiento allí retratan las evidencias, se supone que estamos en una fase de investigación, nada de esto es un procedimiento viciado, se hace la calificación por unos delitos gravísimos, además de posesión de equipos para la falsificación, podemos ver que los imputados han declarado medianamente, ellos no se conocían entre si, segundo si hay llamadas entre ellos, en que no existe ningún tipo de relación entre ellos, en cuánto a mi defendido es una persona que le presta la seguridad de ese camión el solo le da custodia, sabemos que si hay un acompañante con droga por lo general van armada, mi representado no iba armado, es lógico que el acompañante se pare, hay que ser muy bruto para pararse, y puede ser verificado el funcionamiento mecánico del vehiculo, a lo que mi cliente corresponde se encontró en un mal momento y se paro, y pensó que el camión estaba accidentado y por ende se detuvo a los fines de ayudarlo. En cuanto al acta policial, hay un vicio, al fiscal del ministerio publico la ley no le da la autorización a los fines de detener a alguien, no se le pide orden al fiscal si detienen o no, esto es un detalle que vicia el acta policial 0125, confiesa que todas estas personas que salen actuando, manifiestan que ordeno la detención de mi defendido por lo que de conformidad con el 282 de Código orgánico procesal Penal, se pronuncie al respecto, se lee un extracto del acta policial, la detención fue ordenada por el Ministerio Publico tal como lo dice allí. Por otra parte si continuamos con la lectura del acta policial nos habla de la incautación de unas tarjetas de debito, esta incautación esta viciada de conformidad con el articulo 218 del código orgánico procesal penal, habla que se tiene que tener una orden de un Tribunal para intervenir en la correspondencia privada, el cual los organismos, la guardia no solicito la orden, la guardia violento la correspondencia, lo que mas me sorprende es que el Ministerio Publio avalo esa orden, el Sargento Guanipa, abrió una caja detecto que estaban unas tarjetas acaso paso por unos rayos x, él lo abrió. Posteriormente es que entre las solicitudes que tiene el ministerio publico apegada a derecho solicito el vaciado de los teléfonos, pero resulta que la expertita que nos presenta ya la guardia ya lo hizo, además otro vicio del procedimiento, y viene el ministerio publico califica un delito tan grave, son unas personas que se encuentran trabajando, vallan en contra de los ciudadanas dueños de la droga, resulta que el ministerio publico, si hubiera una conexión de ellos con la mercancía, estas personas no tiene nada que ver con ese delito, pondría en riesgo a estas personas al ser enviados al Centro de URIBANA, no le prive la Libertad donde no hay elementos en su contra, solcito una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi defendido.”

El Abg. Berwin Manzanares defensa privada del imputado A.C.M., en defensa de su representado manifestó: “nos acogemos al procedimiento ordinario, en cuanto a la única forma de que él este inmerso en este delito es que él halla agarrado la sustancia y la haya introducido en el camión, mi defendido manifestó que él deja el camión y tranca el candado y se trae el camión, también a las tarjetas de crédito, el no puede saber lo que hay allí dentro, por cuanto el mismo solo hace el viaje, según entiendo la camionetita, en el expediente esta destinatario, uno coloca el numeró de teléfono quien recibe y quien retira, alguien fue a la tienda de MRW, introdujo eso allí para enviarlo Apure, para determinar quien esta cometiendo el delito. El señor Angel trabaja para INVERIONES Y TRANSPORTE D.C. RIF. J-29435028-3 DESDE EL DIA 15/12/2010, hasta la presente fecha estaba trabajando para la fecha allí, solicito una medida cautelar contentiva en el 256 del código orgánico procesal Penal.”

COMO PUNTO PREVIO

Vista la exposición de la defensa privada Abogado P.P. defensa privada del imputado Enderson Yojao Díaz Díaz, donde el mismo señala que el acta policial Nº 0125 esta viciada, este tribunal al no advertir violación alguna de derechos y que la misma fue levantada sin contravenir y observando las normas procesales y legales aplicadas por el órgano actuante; debe establecer el Tribunal que el Ministerio Público, conforme a las actas del proceso fue debidamente notificado del procedimiento que se realizaba; por tratarse de la comisión de un delito flagrante, aunado a la efectiva notificación realizada por los funcionarios aprehensores al Ministerio Público en su debida oportunidad, lo que trajo como consecuencia que éste dirigiese las correspondientes órdenes para efectuar los actos necesarios en procura del inicio de las diligencias de investigación, motivo por el cual esta juzgadora considera que habiéndose realizado la detención de manera flagrante y habiéndose notificado al Ministerio Publico, conforme se lo realizó el organismo que efectuó la detención, igualmente los funcionarios dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practicaron su detención, por lo que no se evidencia ninguna violación o alteración de su derechos a la defensa ni a su debido proceso a favor de los imputados del presente proceso. Así mimo señala la defensa que los funcionarios actuaron violentando lo establecido en el articulo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, al intervenir correspondencia privada en virtud de que realizaron el mismo sin orden judicial, considera quien aquí decide que el articulo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, es bien claro el legislador al indicar que “En el curso de la investigación de un hecho delictivo, el Ministerio Público con autorización de un juez o Jueza de Control podrá incautar la correspondencia y otros documentos que se presuman emanados del autor o autora del hecho punible…” en el caso de marras para el momento en que los funcionarios efectuaron la revisión de los paquetes lo realizaron durante el procedimiento; motivo por el cual se declara SIN LUGAR la nulidad solicitada por la defensa.

Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS , previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 con la agravante del articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de POSESION DE EQUIPOS INFORMATICOS PARA LA FALSIFICACIÓN previsto y sancionado en el articulo 19 de la Ley Especial de Delitos Informáticos; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autores o participes de los referidos delitos a los imputados A.E.C.A. y ENDERSON YOJAO DIAZ DIAZ; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia; se desprende de acta policial Nº 0125, que en fecha 19/01/2010 siendo las 7:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4 Destacamento Nº 47, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana con sede el Aeropuerto Internacional J.L., quienes cumpliendo instrucciones del ciudadano TCnel. R.O.m.M., Cmdte del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, salio comisión integrada por nueve efectivos y un semoviente canino de nombre Scot, instalaron punto de control móvil en la población de Tintorero del Municipio Jiménez visualizaron un vehiculo de carga de color blanco tipo cava perteneciente a la empresa de encomienda MRW, el mismo se trasladaba en eje carretera Zulia-Lara a quien le ordenaron que se estacionara al lado derecho, seguidamente se identifico el ciudadano conductor del vehículo marca ford modelo F-350 color blanco tipo cava placas 89H-Kar perteneciente a la empresa de encomiendas MRW, quedando identificado el ciudadano como CEPEDA A.A.E. quien manifestó que se trasladaba hasta Barquisimeto Estado Lara y cargaba encomiendas de la empresa MRW, se le manifestó que iba a hacer objeto de una revisión oponiéndose a la misma, hasta que hiciera acá de presencia el escolta del vehiculo mencionado, transcurriendo diez minutos no había llegado el escolta, procedieron a realizar inspección al vehiculo que se encontraba precintado con el número 10239, y en presencia del los siguientes ciudadanos MOLINA D.J.C., MOLINA D.C.J.C.Y.G.A., L.M.P.J. , quienes sirvieron como testigos, al realizar la inspección de los paquetes y cajas el semoviente Scot empezó a rasgar de manera desesperada, una caja de cartón signada con la guía número 46008202, enviada a nombre del ciudadano Y.G., con destino a Araure Estado Portuguesa destinatario ciudadano J.M., que contenía en su interior la cantidad de cinco envoltorios tipo panelas envueltas en plástico de color azul y rojo contentivos en su interior de restos vegetales y de olor fuerte penetrante de la presunta droga denominada o conocida como marihuana una vez detectada la presunta droga se realizó la detención del ciudadano CEPEDA A.A.E. conductor, y ha mostrarle la presunta droga incautada a los ciudadanos que se encontraban como testigos, procedieron a trasladas junto a los testigos hasta expuesto de comando, en el traslado a la altura de la Población de Tintorero del Municipio Jiménez, un vehiculo color azul interfirió en el desplazamiento de la comisión haciendo un alto bajándose del vehiculo y dirigiéndose directamente al camión tomando asó los efectivos militares las medidas de seguridad y deteniendo quien manifestaba conocer al dueño del vehiculo y que trabajaba como escolta de la empresa MRW, quedando identificado como Díaz Díaz Enderson Yojao, quien fue detenido y trasladado al comando , una vez en el comando se continuo en precia de los testigos un chequeo minucioso de cada uno de los paquetes de trasladaba el vehiculo en cuestión logrando detectar el Sargento Mayor de tercera S.P.K. otra caja con la guía número 460008172 remitente N.Q. destinatario F.F. la cual tenia como destino la ciudadana de San C.E.C., y contenía cinco envoltorios tipo panela de color azul y rojo contentivos en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada o conocida Marihuana, y en la misma caja se encontró un envoltorio forrado con teipe de color marrón tirro y al abrirlo se percató que habían tres envoltorios envueltos en material plástico papel carbón y café contentivos en su interior cada uno de los envoltorios de una sustancia pastosa de color blanca y de olor fuerte penetrante de la presunta droga conocida como cocaína, realizado el pesaje arrojo un resultado de nueve kilos con cinco gramos de la presunta droga conocida como marihuana y trescientos diez gramos de la presunta droga concomida como cocaína, efectuaron llamada al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, quien indico se realizaran todas las diligencias necesarias y urgentes y le fueran remitidas, continuaron con la revisión minuciosa de los paquetes entregados a la mencionada empresa detectándose dos cajas con los números de guía v-838281 remitente a G.G., destinatario D.D. con destino a Nueva Esparta, Porlamar, contentivos en su interior de ocho lectores de bordes magnéticos sin seriales una impresora de tarjeta plástica de color blanca y azul marca datacard SP35, serial SP35CUSB con cuatro rollos de impresión de punto de venta dos lectores grabadores magnéticos serial 6060011635 y el otro sin serial, tres tarjetas verifone V-510 dieciséis dispositivos de memorias una cámara móvil web-can un router dos pasadores de corriente dos sellos sin nombre ni marca una tarjeta en blanco ochenta y ocho plastificadores, siete conectores de punto de venta seriales 1.-808403001, 2.-0543200052687, 3.-0518200234771, 4.- 051-8200209455, 5.- CPS 10936-3E-R, 6.- CPS10936-3F-R , 7.- TRF10058, un cable monitor, veintisiete cd de programas ocho porta carnet color negro un microcrone ribbon color negro un punto de venta verifone V510 serial 520889475 sin pad modelo 1000SEserial 024951958 se detecto dentro de la misma caja una caja de tamaño regular contentivos en su interior de quinientos setenta y tres tarjetas de debido del Banco Provincial tres tarjetas de crédito del Banco Universal BOD, dos tarjetas de crédito visa Banesco, tres tarjetas de Crédito del banco Universal Banesco dos tarjetas de crédito Visa Banco Venezuela, y una tarjeta de debito Banco Venezuela una tarjeta de crédito visa Banco Exterior una tarjeta de crédito Visa Corp Banca y tres tarjetas de debito del banco BOD, seis tarjetas de debito del Banco Universal Banesco, y cinco cedulas de papel moneda en blanco , un computador portaTIL laptop marca sony de color negro modelo PCG-938Lcon conector adaptador marca kovi, todos estos objetos fueron revisados en presencia de los testigos A.M. YEPEZ LEAL Y D.X.C., realizando la retención preventiva de los mismos, Finalmente los funcionarios notificaron al Fiscal Undécimo del Ministerio Público del procedimiento efectuado, quien giro las instrucciones pertinentes. Igualmente como elemento de convicción consta en las actuaciones las actas de entrevistas levantadas a los ciudadanos que fungieron como testigos del procedimiento quedando identificados como MOLINA D.J.C., MOLINA D.C.J.C.Y.G.A., L.M.P.J.A.M. YEPEZ LEAL Y D.X.C.. Al realizar la prueba de orientación de la sustancia incautada, ésta arrojó un peso neto de ocho mil trescientos treinta y dos coma siete gramos (8332, 7) de MARIHUANA y la cantidad de un peso neto de doscientos setenta y cuatro coma siete gramos (274,7) de COCAINA.

TERCERO

A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra de los imputados señalados los supuestos contenidos en el artículo 251 numerales 2, 3, y parágrafo primero ejusdem, es decir la elevada pena que pudiera llegar a imponérsele; la magnitud del daño causado; por tratarse de un delito de alto daño social ya que afecta a los integrantes de la sociedad y su salud; ya que los mismos fueron detenido de manera flagrante, en posesión de sustancias tóxicas.

CUARTO

Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a los imputado A.E.C.A. y ENDERSON YOJAO DIAZ DIAZ; identificado ut supra, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2,3, y parágrafo primero ejusdem, ordenándose su correspondiente ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA.

QUINTO

Se acuerda la Incautación preventiva de conformidad con el 183 de la Ley Orgánica de Drogas, de los objetos incautados a saber: los dos vehículos, los dos aparatos de telefonía celular, una computadora y demás equipos informáticos incautados, todos ellos descritos en las actuaciones.

SEXTO

Se autoriza la intervención de los teléfonos celulares incautados en el procedimiento, descritos en las actuaciones, de conformidad con el 219 y 220 del Código orgánico procesal Penal.

SEPTIMO

Se libro desde la sala de audiencia la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de que éste sean ingresados al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA.

OCTAVO

Se ordena proseguir la averiguación por la vía ordinaria, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia. Cúmplase.-

JUEZ T SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. MARIANT J. A.H.L.S.,

ABG. L.G.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

MJAH.

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