Decisión nº IG012015000448 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 9 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoDeclara Inadmisible Sobrevenidamente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 9 de Junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002579

ASUNTO : IP01-R-2014-000154

SUPERIOR PONENTE: RHONALD D.J.R.

Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, S.A.d.C., con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.L.R., Defensor Público Cuarto Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, de esta sede judicial, en su condición de Defensor Publico del ciudadano A.C.M., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.178.170, contra el auto dictado el 04 de Abril de 2014 y publicado en fecha 21 de Mayo de 2014 por el mencionado Tribunal, mediante el cual decreto Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del referido ciudadano.

En fecha 18 de Agosto de 2014 se le dio entrada al recurso de apelación bajo la nomenclatura IP01-R-2014-000154 designándose como ponente al Abogado A.J.O.P..

En fecha 26 de Agosto de 2014, se declara Admisible el recurso bajo análisis.

En fecha 05 de mayo del 2015 se aboca al conocimiento del presente asunto el Juez Provisorio RHONALD J.R., quien sustituyó en esta Sala al Juez ARNALDO OSORIO PETIT, siéndole redistribuida la ponencia.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

Luego de la revisión del cuaderno separado, se observa que riela en el expediente Nº IP01-P-2012-002089, copia certificada de la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, de Sana A.d.C. en fecha 21 de Mayo de 2014, del que se extrae en su dispositiva:

”…Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: RESUELVE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se ordena imponer por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, al ciudadano A.R.C.M. la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, con fundamento a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, para los ciudadanos E.J.P.N. y J.J.G., en perjuicio de Estado Venezolano y se les impone LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se fija un régimen de prueba de se fija de CUATRO (04) MESES y se le imponen la siguiente condiciones: 1) Realizar 100 horas de trabajo comunitario, supervisadas por el C.C. de su Comunidad, como resarcimiento del daño social causado, de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo este, informar a esta Instancia Judicial, en el lapso de 4 meses si el imputado de autos cumplió efectivamente con la labor encomendada. TERCERO: Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta el procedimiento ordinario establecido en la ley para el ciudadano A.C. y para los ciudadanos E.J.P.N. y J.J.G., el procedimiento por delitos menos graves, QUINTO: Se decreta la Aprehensión en flagrancia; SEXTO: Se decreta Sin lugar la solicitud de la defensa privada de otorgar la l.p. para sus defendidos por las razones antes expuestas. SÉPTIMA: Se ordena como sitio de reclusión para el ciudadano Á.C., la comunidad Penitenciaria de Coro.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Alego la Defensa en su escrito de apelación, que de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce el presente recurso de apelación.

Manifestó el Defensor Público, que no determino el Fiscal del Ministerio público cuales fueron las circunstancias de modo, tiempo o lugar que estimo para atribuirla responsabilidad penal a su defendido de los delitos imputados en la Audiencia de Presentación.

Indico que en fecha 23 de Mayo del 2014, el Tribunal Quinto de Control del circuito Judicial Penal del estado Falcón, celebro la Audiencia de presentación, Decreto la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico , aunque la defensa alego en el presente procedimiento una detención totalmente desapegada a las normas constitucionales y legales, por cuanto que los elementos que dieron lugar la aprehensión del defendido no son suficiente para determinar la participación del ciudadano Á.C.M., ya que esta defensa en primer lugar, argumento que el caso examinado en virtud de no encontrarse los extremo del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, era improcedente decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado solicitada por el Ministerio Publico, razón por la cual fue peticionada la libertad o una medida menos gravosa a su defendido, pues de las actuaciones examinadas se observaba que hasta esa oportunidad procesal no se encontraba acreditada la existencia de fundados elementos de convicción, para atribuirle a su defendido la comisión de los hechos el cual le imputa la Fiscalía 21 del Ministerio Publico, es por lo que la defensa ratifica en la apelación que el representante de la Vindicta Pública, no logró individualizar de que manera el ciudadano identificado en auto interviene en el presunto Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento agravada.

De igual forma hizo mención al articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también sentencia emanadas de la Sala Constitucional sentencia N° 1901 y sentencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado.

Aludió que de las actas que rielan en el expediente, no se logra determinar la participación de dicho delito así como tampoco individualizar a su representado, es por eso que la defensa considera que no existe elementos algunos, para determinar la autoría o la participación del ciudadano ante identificado en auto en el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento agravada, tampoco se pudo determinar en la aprehensión que al ciudadano Á.C.M. se le incautara alguna evidencia de interés criminalistico que tenga relación al delito que se le imputa.

La Defensa Alega en la audiencia de presentación, de conformidad con las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico, solicito la L.P. de su defendido toda vez que no existían elementos de convicción para estimar que el ciudadano Á.C.M., hubiese participado en la comisión del delito Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento agravada, toda vez que el mismo no fue aprehendido cometiendo delito alguno, ni tampoco existía alguna persona que señalara a su defendido como autor o participe del delito que se le imputara. Tampoco fue detenido con ningún objeto que hiciera presumir su participación en el delito imputado.

En tal sentido solicitó la defensa pública sea declarado admisible el presente recurso de apelación de auto; así mismo se sirva a declarar con lugar la causal prevista en el ordinal 4° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal , y en consecuencia se sirva dejar sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, Decretando la L.P. al ciudadano Á.C.M., por no encontrarse satisfechos los requisitos del articulo 236 específicamente en el numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones se aprecia que, si bien el objeto principal de la defensa con la interposición del recurso era lograr que esta Sala dejara sin efecto la decisión que decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, a raíz de la decisión que dictara el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Constato esta Corte de Apelaciones que en el asunto penal principal IP01-P-2014-002579 seguido contra el acusado de autos, a través del Sistema Informativo Juris 2000 que el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en fecha 19/12/2014 celebró audiencia preliminar con ocasión a la apertura juicio oral y publico, donde se observa lo siguiente:

“…. PRIMERO: Se declaran Temporales los Escritos de Contestación a la Acusación Fiscal presentados por las Defensas Privada y Pública en tiempo oportuno. Y se declara sin lugar las excepciones opuesta por las defensas y sin lugar la solicitud de sobreseimiento. SEGUNDO: Se Admite Totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra los ciudadanos A.R.C.M., de 31 años de edad, fecha de nacimiento 02/07/1982, cédula de identidad Nº: 17.178.170, soltero, Fotomecánico, nacido en Coro, estado Falcón y domiciliado en la Calle Sur entre Federación y Colón casa Nº 55 diagonal a la Panadería M.I., teléfono: 0416-8645002. Se acoge la calificación jurídica provisional imputada por la Fiscalía con fundamento en los hechos y los elementos de convicción solo con respecto A.R.C.M., por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 7 del articulo 163 ejusdem. TERCERO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal y la Defensa. CUARTO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se le impone al ciudadano A.R.C.M., del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando los mismos por separado que “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPONGAME DE LA PENA CON LA REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar al ciudadano A.R.C.M. conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. QUINTO: en virtud que varían las circunstancias para el ciudadano por ser delito de menor cuantía y no posee conducta predelictual este Tribunal administrando justicia procede en este acto a revisar la medida solicitada por la defensa y se le impone de una medida cautelar cada quince día por ante este Tribunal…”

Ahora bien en virtud de lo previamente citado se observa ha cesado el agravio denunciado por el defensor publico en consecuencia a la celebración de la audiencia preliminar con ocasión a la apertura a juicio oral y publico la cual fue celebrada en fecha 19/12/2014 donde el ciudadano A.R.C. admitió los hechos por los cuales se le acusaban y fue condenado a cumplir la pena CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Sala de la Corte de Apelaciones del estado F.D.I.S. el recurso de apelación ejercido por la Defensa Pública Abogado J.L.R., Defensor Publico del ciudadano Á.C.M., al verificarse que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con ocasión del auto motivado donde CONDENO al ciudadano A.R.C. por el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por el Abg. J.L.R., Defensor Publico Cuarto Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón al ciudadano A.C.M., antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 428 en su literal “a”. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 09 días del mes de junio de 2015.

ABG. G.Z.O.

JUEZA PRESIDENTA

ABG. C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA

RHONALD D.J.R.

JUEZ PROVISORIO (PONENTE)

ABG. J.O.R.

SECRETARIA

En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.

La secretaria

RESOLUCIÓN N° IG012015000448

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