Decisión nº 168 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 8 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Martes ocho (08) de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000538

PARTE DEMANDANTE: L.Á.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.932.269, con domicilio en el Municipio R.d.P., Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: O.P., T.M. y J.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 132.887, 96.070 y 139.898 respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA MIERO, C.A. (AGROMICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de junio de 1998, bajo el N° 43, Tomo 41-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ASTOLFO BERRUETA, YOLIANGEL BERRUETA, LILIANGEL BERRUETA e I.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.058, 18.158, 91.193, 131.109 y 141.705, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandada, a través de la profesional del derecho Z.B., abogada en ejercicio, de este domicilio; en contra de la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano L.Á.C.P. en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA MIERO, C.A. (AGROMICA); Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por la parte demandada–como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada recurrente, quien adujo que de la sentencia dictada en primera instancia, no se obtuvo certeza por las acciones expuestas por la demandada al haber invalorado hechos probables en juicio, relativos a que la parte actora se ausentó del trabajo, que ni siquiera se apersonó para cobrar sus prestaciones sociales, que el a-quo incurrió en incongruencia negativa, infringió una norma expresa que regula la valoración de la prueba, las testimoniales no las valoró bien, insiste que el actor no se apersonó al trabajo; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda. Por otro lado, estuvo igualmente presente la representación judicial de la parte demandante, quien a pesar de no haber ejercido recurso de apelación, adujo que el Tribunal de la causa no realizó adecuadamente la distribución de la caga probatoria, por cuanto la demandada quedó confesa, que el Juez de la causa valoró todos los medios probatorios, que hay unos pagos que le hicieron al trabajador, que éste no disfrutó las vacaciones, que declaró improcedente el reclamo del pago de los días domingos y días feriados; solicitando se confirme el fallo apelado.

Las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora alegó que en fecha 16 de diciembre de 2002, comenzó a prestar sus servicios para la empresa AGROPECUARIA MIERO C.A. (AGROMICA), desempeñando el cargo de chofer de un camión cisterna, cuya función principal consistía en el transporte de leche líquida desde la Hacienda La Ceibita, hasta una quesera ubicada en el mismo Municipio; que dicha labor la realizó de forma ininterrumpida, de lunes a domingo, esto es, todos los días del año, sin descanso alguno, en un horario comprendido de 05:00 a.m. a 05:00 p.m. Que su último salario normal semanal devengado fue de Bs. 300,00; un salario normal diario de Bs. 40,00 y un salario diario integral de Bs. 42,85. Que su trabajo ininterrumpido duró 6 años y 4 meses con 28 días, contados desde el 16 de diciembre de 2002, hasta el 14 de mayo de 2009, fecha en la cual el ciudadano M.R., en su condición de representante de la patronal y mediante comunicación verbal decidió de forma injustificada dar por terminada y sin previo aviso la relación laboral existente. Que todo comenzó el día del despido a las 07:00 a.m., cuando se dirigía a la quesera receptora del producto que transportaba y se detuvo en su casa ubicada en la vía que conduce al sitio de destino del producto, para tomar agua y satisfacer necesidades fisiológicas, cuando hicieron acto de presencia unos funcionarios del C.I.C.P.C. y de la Policía Regional incriminándolo de la comisión de un hecho delictivo que consistía en adulteración del producto que transportaba; que a escasos minutos se presentó el ciudadano M.R., quien le profirió una serie de insultos y le gritó que era un ladrón y estafador y que por ello estaba despedido, todo ello, delante de sus familiares, vecinos y transeúntes. Que a partir de ese momento trató de hablar con el ciudadano M.R., en procura del pago de sus Prestaciones Sociales, siendo sus diligencias en vano, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Machiques y R.d.P., la cual procedió a aperturar el correspondiente procedimiento administrativo de pago de Prestaciones Sociales y que, una vez cumplidas las formalidades de notificación, la demandada hizo caso omiso del mismo, por lo que se dio por finalizado. Que demanda a la empresa AGROPECUARIA MIERO C.A. (AGROMICA), por concepto de Prestaciones Sociales, para que convenga en el pago de los siguientes montos: Antigüedad Legal, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades 2003-2009, “Vacaciones Trabajadas”, Días de Descanso y Feriados Trabajados. Igualmente solicita la corrección monetaria respectiva. Que sumadas todas las cantidades reclamadas ascienden a un monto total de Bs. 58.959,98.

DE LA FALTA DE CONTESTACION A LA DEMANDA:

Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que el Tribunal a-quo estableció: “…De una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el respectivo lapso de 5 hábiles concluyó (establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como la oportunidad dentro de la cual se debe presentar formal escrito de contestación de la demanda), sin que la parte demandada diera contestación oportuna a la misma. De igual modo, se observa que la representación judicial de la parte demandada presentó el escrito de contestación aludido, con posterioridad al auto de admisión de las pruebas de fecha 22-12-2010…”.

Se constata en consecuencia, que la parte demandada consignó su escrito de contestación de demanda de una manera extemporánea por tardía, es decir, fue en fecha posterior al auto de admisión de las pruebas dictado por el Tribunal de Juicio, por lo que estamos en presencia de una CONFESIÓN FICTA RELATIVA, de lo cual la Sala Constitucional se ha pronunciado al respecto en los siguientes términos:

…En segundo lugar, se alegó la inconstitucionalidad del artículo 135 in fine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que dispone: Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

(Destacado de la Sala).

La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.

Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.

Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”.

Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.

Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.

De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho a la defensa. Así, que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere más estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se dé mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato.

En todo caso, la rebeldía del demandado y la inmediata decisión de la causa con fundamento en ella, no merman las posibilidades de defensa de éste en vía de apelación. Así, de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente. Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”.

Por tanto, contra la sentencia que se dicte de conformidad con el artículo 135 de la Ley, como consecuencia de la confesión ficta en la contestación de la demanda, podrá apelarse siempre, apelación que se oirá en ambos efectos, salvo que el juez que la oiga disponga lo contrario, caso en el cual incluso, podrá recurrirse de hecho para que se oiga con efecto suspensivo. En esa segunda instancia la parte apelante podrá exponer todos los alegatos y pruebas que considere pertinentes; esto es, podrá ejercer plenamente su derecho a la defensa contra la sentencia, en atención a los principios procesales generales en esta materia…

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De la Jurisprudencia analizada ut supra, esta Juzgadora concluye, que la parte demandada al no haber dado contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, incurrió en confesión ficta relativa, por lo que siguientes los lineamientos estipulados en la sentencia in comento, pasa de seguidas a verificar las pruebas del proceso, por lo tanto tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Promovió copias certificadas identificadas con la letra “A”, contentivas de instrumentales relativas al Procedimiento Administrativo seguido por el ciudadano L.C., en contra de la demandada, por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Sub-Inspectoría del Trabajo de Machiques (folios 97 al 103). No forma parte de los hechos controvertidos, por lo tanto se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.

    - Consignó en copia simple, formatos de Liquidación de Prestaciones Sociales de fechas 31-12-2003, 31-12-2003, 31-12-2005, 31-12-2006 y 31-12-2007, identificados con las letras “B”, ”C”, “D”, “E” y “F” respectivamente, que rielan en los folios del (104) al (108). Esta documental no fue atacada por la parte contra quien fue opuesta en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo tanto se le otorga valor probatorio, quedando evidenciados los anticipos de prestaciones sociales realizados por la demandada, además de los pagos por utilidades y vacaciones; sólo resta verificar si existe alguna diferencia y si las vacaciones fueron disfrutadas por el actor. ASÍ SE DECIDE.

  2. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó prueba informativa dirigida a la Sociedad Mercantil RECEPTORA COLONA C.A., en la persona del ciudadano G.B., en su condición de Gerente de dicha empresa. No constan las resultas en las actas procesales, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

  3. - PRUEBA DEEXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición por parte de la demandada, de los originales de los instrumentos promovidos en el respectivo escrito de promoción de pruebas, contentivos de los formatos de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, identificados con las letras “B”,”C”, “D”, “E” y “F”. Es innecesario e inútil a.e.p.m. de prueba por cuanto la parte demandada también consignó las documentales solicitadas exhibir. ASÍ SE ESTABLECE.

  4. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos:

    - J.L.M.: Quien debidamente juramentado, respondió a los particulares que le fueron formulados por la parte actora de la siguiente manera: Que conoce la existencia de la empresa Agropecuaria Miero; que se encuentra ubicada en la vía a “La Culebra”, en la Villa del Rosario; que el actor trabajaba para la demandada y que le consta porque lo veía en la Receptora Colona; que el actor llegaba a almorzar de vez en cuando en el negocio que él tenía diagonal a la citada Receptora o lo veía pasar; que la Receptora Colona es una microempresa ubicada en San José; que es receptora de leche; dijo no conocer al ciudadano M.E.R.; que la Agropecuaria Miero C.A., se encuentra a veinte minutos más o menos de la Villa del Rosario, pero que no sabe a cuantos kilómetros queda; que el actor conducía un camión 350 blanco, que no sabe qué placas tenía; que el nombre de la Hacienda donde funciona la Agropecuaria Miero C.A., es La Ceibita; que no sabe los nombres de las fincas donde colectaba la leche; que no sabe a qué hora retiraba la leche de la Hacienda La Ceibita, que él sólo veía pasar al actor al mediodía; que debía transportar la leche a la empresa para la cual trabajaba; que no sabe qué tiempo tardaba en transportar la leche entre la hacienda y el sitio donde descargaba la leche; que no vio cuando el Sr. M.R. contrató los servicios del actor como chofer de la demandada; que no presenció el incidente en el cual la policía detuvo al Sr. L.C.; que el actor vive en el Sector Corito de la Villa del Rosario, según tenía entendido; que no sabía la capacidad del tanque cisterna del vehículo que manejaba el actor.

    En relación al testimonio bajo examen, se desecha del proceso pues sus dichos no guardan relación con los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

    - J.G.G.M.: Expresó que no conoce la existencia de la empresa Agropecuaria Miero; que él simplemente acompañaba los sábados y domingos a trabajar al actor para la Hacienda La Ceibita; que lo acompañaba a recoger la leche en la prenombrada hacienda desde las 05:00 a.m. o 05:30 a.m.; que iba a la Hacienda La Ceibita y a veces a otras haciendas y de allí a la compañía; que lo atendía el lechero de la hacienda; que los sábados y domingos trabajaban hasta las 12:00 m. o 01:00 p.m.; que la leche la trasladaban hasta la Receptora Colona, en el Barrio San José, Municipio R.d.P.; que el actor lo llamaba los viernes en la noche y lo contactaba; que el tiempo específico no lo sabe porque era en ocasiones; que le consta que el actor trabajaba de lunes a lunes porque él (actor) pasaba frente al taller donde trabajaba de lunes a viernes; que vive en la calle 18 de octubre a 200 mts de la Receptora de Leche Colona; que no sabe cómo se llamaba anteriormente esa receptora; que conoce al ciudadano M.E.R. porque ese pueblo es pequeño y se conocen todos; que la Agropecuaria Miero C.A. se encuentra a 15 kilómetros más o menos del pueblo (Villa del Rosario); que el actor conducía un camión 350 blanco, pero que no sabe qué placas tenía, ni el modelo; que entre los nombres de las fincas donde colectaba la leche se encontraba La Ceibita, Los Limones, Los Molinos y habían otras que no recuerda el nombre; que a eso de las 06:00 a.m. o 06:15 p.m. retiraba la leche de la Hacienda La Ceibita; que no vio cuando el Sr. M.R. contrató los servicios del actor como chofer de la demandada; que no presenció el incidente en el cual la policía detuvo al Sr. L.C., que lo supo porque se rumoró en el barrio; que el actor vive en el Barrio San F.d.C.; que el Sr. M.R., tiene varios carros pero que no sabría decir la marca, modelo o año, que tiene una Ford y otros vehículos a los que sólo conoce de vista; que cuando llegaban a la hacienda llegaban sólo hasta la lechera, no hasta la quinta que era donde guardaban los vehículos; que la capacidad del tanque cisterna del vehículo que manejaba el actor era de 3.800 o 4.000 litros aproximadamente; que aunque recolectaban la leche de la Hacienda La Ceibita entre 06:00 a.m. a 6:30 a.m., tardaban en llegar al lugar donde la descargaban porque visitaban varias haciendas.

    Se observa que el testigo se contradice en sus dichos al referirse sobre la AGROPECUARIA MIERO, pues señala al principio de sus dichos que no conoce la Agropecuaria, después señala que se encuentra a 15 kilómetros más o menos del pueblo (Villa del Rosario), por lo tanto sus dichos se contradicen, y no crean convicción a esta Juzgadora, aunado al hecho, que no resuelven los hechos aquí controvertidos, por lo tanto se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  5. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó documento original contentivo de recibo de liquidación final de prestaciones sociales de fecha 31-12-2003, correspondiente al período que va desde el 01-02-2003 al 31-12-2003, identificado con la letra “B”, recibo de liquidación final de prestaciones sociales de fecha 18-12-2004, correspondiente al período que va desde el 01-01-2004 al 31-12-2004, identificado con la letra “C”, recibo de liquidación final de prestaciones sociales de fecha 31-12-2005, correspondiente al período que va desde el 01-01-2005 al 31-12-2005, identificado con la letra “D”, recibo de liquidación final de prestaciones sociales de fecha 31-12-2006, correspondiente al período que va desde el 01-01-2006 al 31-12-2006, identificado con la letra “E”, recibo de liquidación final de prestaciones sociales de fecha 31-12-2007, correspondiente al período que va desde el 01-01-2007 al 31-12-2007, identificado con la letra “F”, recibo de liquidación final de prestaciones sociales de fecha 31-12-2008, correspondiente al período que va desde el 01-01-2008 al 31-12-2008, identificado con la letra “G”, que rielan a los folios del (113) al (118). Observa esta Juzgadora que el presente medio de prueba fue analizado al momento de valorar las pruebas de la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.

  6. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:

    - V.M.V.M.: Quien debidamente juramentado, respondió a los particulares que le fueron formulados por la parte demandada de la siguiente manera: Que conoce al ciudadano L.C., al Sr. M.R. y conoce la existencia de la empresa Agropecuaria Miero C.A.; que el actor empezó a trabajar para la demandada el 01 de febrero de 2003; que desempeñaba el cargo de Chofer; que la sede de la demandada está ubicada en la Hacienda La Ceibita, que la misma se encuentra de 5 o 10 minutos de La Villa; que el actor realizaba el transporte de leche hasta la Granja Los Pinos; que trabajaba los días lunes, miércoles, viernes y sábado en la mañana, desde las 06:00 a.m., luego lavaba el camión y lo guardaba en su casa; que disfrutaba de sus vacaciones anuales; que tenía prohibido durante su trabajo estuviese acompañado por otra persona; que la empresa le pagaba el salario los sábados al mediodía; que conocía al actor porque eran compañeros de trabajo; que él desempeñaba el cargo de watchman y que aún se encuentra activo en la empresa; que el actor llegaba a la empresa a las 06:00 a.m.; que trabaja de lunes a sábado y el domingo era libre; que tiene como 10 años trabajando para la empresa; que le consta cuando contrataron al actor porque ellos estaban en el patio y el actor llegó pidiendo trabajo al Sr. Miguel que estaba ahí; que el actor trasladaba la leche sólo a la Granja Los Pinos; que el Sr. Miguel le pagaba todos los 31 de diciembre, las vacaciones y utilidades; que trabajaba de día y de noche, por lo que a veces veía al actor y a veces no.

    Se desecha esta testimonial, toda vez que manifestó estar laborando actualmente para la demandada, por lo que sus dichos se pudieran ver parcializados hacia su patrono. ASÍ SE DECIDE.

    - M.J.A.B.: El testigo expresó que no conoce personalmente al ciudadano L.C.; que lo conoció el día de lo acontecido; que sabe la existencia de la empresa Agropecuaria Miero C.A.; que no conoce personalmente al Sr. M.R.; que lo conoció el día de lo acontecido; que el actor era chofer de transporte según se enteró; que no sabía para donde efectuaba el transporte el actor; que participó en fecha 14-05-2009 en un procedimiento policial en el que se encontraba implicado el actor, ocurrido en la Av. 28 entre calle 10 y 11 en la Villa del Rosario; que el procedimiento se activó porque estaba estacionado frente a su casa con unos tarantines en forma sospechosa; que en el desarrollo del procedimiento se presentó el Sr. M.R. con un comportamiento tranquilo, deseándole suerte al actor; que después de la conversación de L.C. y M.R. no ocurrió nada; que sólo se procedió a trasladar el camión para hacer el transporte; que la conversación entre ambos no fue violenta y no se maltrató de palabras al Sr. Chourio; que durante el procedimiento policial el actor se encontraba sólo; que no tiene ningún vínculo con L.C. y que no tiene ningún cargo en la empresa, que tampoco era funcionario público en la actualidad, y que trabajaba para una empresa en Villa del Rosario. Se desecha esta testimonial, por no aportar elementos favorables tendentes a dirimir esta controversia. ASÍ SE DECIDE.

    - E.R.S.: Manifestó que conoce al ciudadano L.C.; que conoce la existencia de la empresa Agropecuaria Miero C.A.; que conoce al Sr. M.R.; que el actor empezó a trabajar para la demandada el día 01 de febrero de 2003; que desempeñaba el cargo de Chofer de un camión de transporte de leche líquida; que la sede de la demandada está ubicada en la Hacienda La Ceibita, que la misma se encuentra a 3 kilómetros; que el actor realizaba el transporte de leche hasta la Granja Los Pinos; que trabajaba los días lunes, miércoles, viernes y sábado, desde las 06:00 a.m.; que el Sr. Chourio para el año 2003 salió de vacaciones y que desde el 18 al 21 de diciembre empezaban a salir de vacaciones: el año 2004 el 18 de diciembre; el año 2005 el 31 de diciembre; el año 2006 el 31 de diciembre; el año 2007 el 31 de diciembre y el año 2008 el 31 de diciembre; que tenía prohibido que durante su trabajo estuviese acompañado por otra persona; que la empresa le pagaba el salario al accionante los sábados a partir de las 12:00 m.; que él trabajaba barriendo y haciendo limpieza; que trabaja en la Agropecuaria; que tiene 18 años trabajando para la empresa; que conoce al actor; que empezó a trabajar el 01 de febrero de 2003; que le consta cuando contrataron al actor porque estaba allí; que las vacaciones eran individuales; que no podían salir todos de vacaciones; que el actor tenía un camión donde transportaba la leche; que salía a las 06:00 a.m. y no volvía más hasta que le tocaba regresar; que trabajaba todos los días en la Agropecuaria, que dormía (el testigo) en la sede de la empresa.

    Se desecha esta testimonial, pues a pesar de estar conteste con el interrogatorio que le fue formulado y no incurrir en contradicciones al ser repreguntado, su deposición no arroja elementos favorables tendentes a dirimir la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.

    - A.J.B.R.: Manifestó conocer al ciudadano L.C.; que conoce la existencia de la empresa Agropecuaria Miero C.A.; que conoce al Sr. M.R.; que el actor empezó a trabajar para la demandada el 01 de febrero de 2003; que desempeñaba el cargo de Lechero (Chofer); que la sede de la demandada está ubicada en la Carretera Las Piedras, Kilómetro 80, en la Villa del Rosario; que el actor realizaba el transporte de leche hasta la Granja o Quesera Los Pinos, ubicada en la carretera Machiques-La Villa; que trabajaba los días lunes, miércoles, viernes y sábado, desde las 06:00 a.m. a 08:00 a.m.; que el Sr. Chourio disfrutaba anualmente de sus vacaciones; para el año 2004 salió el 18 de diciembre; que el actor no trabajaba para la demandada los domingos y feriados; que el día del incidente que dio término a la relación de trabajo entre el actor y la demandada, el Sr. M.R. no maltrató al Sr. L.C.; que en esa oportunidad el actor no se encontraba acompañado por nadie y que el salario le era cancelado los días sábados; que él es chofer de la demandada; que trabaja todos los días de la semana lunes, martes, miércoles, jueves, viernes y sábado; que se trabaja todos los días pero se transporta un día de por medio; que tiene 10 años trabajando para la empresa; que transportaban la leche para la Quesera Los Pinos; que no conoce la Receptora La Colona. Se aplica el análisis ut supra en relación a esta testimonial. ASÍ SE DECIDE.

    - F.S.C.F.: Declaró conocer al ciudadano L.C.; que conoce a la empresa Agropecuaria Miero C.A.; que conoce al Sr. M.R.; que el actor empezó a trabajar para la demandada el 01 de febrero de 2003; que desempeñaba el cargo de lechero; que la sede de la demandada está ubicada en el Kilómetro 5; que el actor realizaba el transporte de leche hasta la Granja o Quesera Los Pinos, Sector San Juan; que trabajaba los días lunes, miércoles, viernes y sábado, desde las 06:00 a.m. a 08:30 a.m.; que el Sr. Chourio disfrutaba anualmente sus vacaciones; que para el año 2004 salió el 18 de diciembre; para el año 2005 salió el 31 de diciembre; que normalmente salía de vacaciones los 31 de diciembre de cada año; que el actor no trabajaba para la demandada los domingos pero que los feriados si lo sacaban a laborar, debía trabajar; que la relación terminó bien; que a partir del 14 de mayo de 2009 el actor no se apersono más a su trabajo; que el día del incidente el Sr Luis le comunicó al Sr. Miguel que estaba detenido; que el Sr. Miguel no maltrató de palabra al Sr. L.C. ese día; que el día del incidente él se encontraba haciendo compras con el Sr. Miguel cuando le informaron que el actor estaba detenido; se dirigieron al lugar del incidente donde se conversó con la policía y llegaron a un acuerdo de permitir que transportaran la leche al lugar de destino; que el incidente ocurrió de 07:30 a.m. a 08:00 a.m.; que el actor durante la ejecución de su trabajo no se hacía acompañar por nadie porque la empresa no lo permitía; y que el salario era cancelado los días sábados al mediodía; alegó el testigo que la Hacienda El Miero y la Agropecuaria eran lo mismo; que él trabaja todo el día (todos los días), porque trabaja de office boy y siempre hay cosas que llevar y entregar; que en algunas oportunidades hace recolección de leche y que esa recolección era hecha con un día intermedio; que dicha recolección la hacía los días que iba a la matera los lunes, miércoles, viernes y sábado; que los domingos no laboran en las materas; que su trabajo es administrativo; que entra a las 07:00 a.m., hasta el mediodía y luego hasta la tarde hasta las 04:00 p.m. o 04:30 p.m.; que la leche era transportada desde la Agropecuaria, hasta la Granja Los Pinos; que conoce la Receptora La Colona, que está ubicada en el Sector Corito, pero que la leche era transportada a la Granja Los Pinos, no a esa (Receptora); cuando estaba trabajando el Sr. Luis, sólo él transportaba la leche; que el Sr. Chourio trasladaba la leche en un camión Ford blanco; que el camión se lo llevaba a su casa cuando se desocupaba; que empezaba a trabajar a las 06:00 a.m.; que le constaba porque cuando llegaba, ya que él (actor) tenía la capacidad de leche que se debía llevar; que sólo tenía información de la capacidad de leche llevada a diario; que se lleva ese control en un cuaderno para tener la relación de lo que se llevaba y lo que se entregaba a la empresa; que ese control indica la capacidad de leche y la fecha, sólo eso; que el camión tiene una capacidad para 500 o 600 litros; que el actor hacía su trabajo tan rápido porque la entrega se hacía en La Villa y que de la Matera allá hay de 35 a 40 minutos y que la vía tiene un desvío rápido llamado La Engranzonada; que después que el actor salía de la empresa no volvía a la misma; que el recibo de entrega lo entregaba al otro día.

    Esta testimonial se desecha del proceso, pues a pesar de haber estado conteste con los particulares que le fueron formulados y no incurrir en contradicciones al ser repreguntado, sus dichos no aportan elementos favorables tendentes a dirimir esta controversia. ASÍ SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, analizados los alegatos esgrimidos por la parte actora y visto que se configuró la confesión ficta relativa con relación a la demandada, por cuanto no contestó la demanda oportunamente, y asimismo se analizó y valoró el material probatorio aportado por las partes al proceso, así como los puntos de apelación de la parte demandada recurrente, pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes CONCLUSIONES:

PRIMERO

Este Tribunal señala con respecto al primer punto de apelación de la parte demandada, referido a que el fallo dictado por el Tribunal A-quo está viciado de incongruencia negativa; se debe destacar que el vicio de incongruencia se configura, cuando existe discrepancia entre lo alegado por las partes (libelo y contestación), y lo decidido por el Tribunal que conoce la causa; puede ser que el sentenciador se pronuncie sobre un alegato no formulado (incongruencia positiva), u omita pronunciarse sobre algún punto planteado dentro de los límites de la litis (incongruencia negativa). En el presente caso, se denuncia el segundo supuesto, es decir, incongruencia negativa, en virtud de ello, mal puede la parte demandada alegar tal vicio si no contestó la demandada en su oportunidad correspondiente; por lo tanto RESULTA IMPROCEDENTE EL PRESENTE ALEGATO DE APELACION. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Señala la parte demandada que el Tribunal de primera instancia incurrió en el vicio de ULTRA PETITA. Ahora bien, de las actas procesales se evidencia, que el actor reclama la cantidad global de Bs. 61.233,59, mientras que el Tribunal A-quo condenó a la parte demandada a pagar la suma de Bs. 12.431,61. Visto lo anterior, concluye esta Juzgadora que el Tribunal no incurrió en este vicio de ULTRA PETITA, es decir, no dio más de lo pedido por el actor, todo lo contrario limitó la controversia y se ajustó a lo alegado y probado por las partes, tomando en cuenta que se configuró la confesión ficta relativa; por lo tanto RESULTA IMPROCEDENTE EL PRESENTE ALEGATO DE APELACION. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Señaló la representación judicial de la parte demandada que el Tribunal a-quo no valoró los testigos de forma adecuada. Se observa que el Tribunal A-quo analizó y valoró las testimoniales evacuadas conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto RESULTA IMPROCEDENTE EL PRESENTE ALEGATO DE APELACION. ASÍ SE DECIDE.

Resueltos los alegatos que fueron objeto de apelación por parte de la demandada de autos, -se insiste- la parte demandada con su falta de contestación a la demanda, incurrió en una confesión ficta relativa, que no pudo desvirtuar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, razón por la que quedó demostrado que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 01 de febrero de 2003, fecha que se verifica de los recibos de pago; la fecha de finalización de manera unilateral y por despido injustificado fue el 14 de mayo de 2009, pues la demandada no pudo demostrar en autos un hecho factible que la favoreciera al respecto con relación al motivo de terminación de la relación laboral; en tal sentido, pasa esta Juzgadora a realizar los cálculos de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden al trabajador de la siguiente manera:

TRABAJADOR DEMANDANTE: L.A.C.P.:

TIEMPO DE SERVICIOS: desde el 01-02-2003 al 14-05-2009.

ÚLTIMO SALARIO BÁSICO Y NORMAL: Bs. 40,00.

ÚLTIMO SALARIO INTEGRAL: Bs. 43,11.

  1. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    Período Salario NORMAL MENSUAL Salario normal diario Alícuota de utilidades Alícuota de Bono vacacional Salario integral Días de antigüedad Total periodo

    feb-03 0 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00

    mar-03 0 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00

    abr-03 0 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00

    may-03 280 9,33 0,39 0,18 9,90 5 49,52

    jun-03 280 9,33 0,39 0,18 9,90 5 49,52

    jul-03 280 9,33 0,39 0,18 9,90 5 49,52

    ago-03 280 9,33 0,39 0,18 9,90 5 49,52

    sep-03 280 9,33 0,39 0,18 9,90 5 49,52

    oct-03 280 9,33 0,39 0,18 9,90 5 49,52

    nov-03 280 9,33 0,39 0,18 9,90 5 49,52

    dic-03 280 9,33 0,39 0,18 9,90 5 49,52

    ene-04 450 15,00 0,63 0,29 15,92 5 79,58

    feb-04 450 15,00 0,63 0,33 15,96 5 79,79

    mar-04 450 15,00 0,63 0,33 15,96 5 79,79

    abr-04 450 15,00 0,63 0,33 15,96 5 79,79

    may-04 450 15,00 0,63 0,33 15,96 5 79,79

    jun-04 450 15,00 0,63 0,33 15,96 5 79,79

    jul-04 450 15,00 0,63 0,33 15,96 5 79,79

    ago-04 450 15,00 0,63 0,33 15,96 5 79,79

    sep-04 450 15,00 0,63 0,33 15,96 5 79,79

    oct-04 450 15,00 0,63 0,33 15,96 5 79,79

    nov-04 450 15,00 0,63 0,33 15,96 5 79,79

    dic-04 450 15,00 0,63 0,33 15,96 5 79,79

    ene-05 600 20,00 0,83 0,44 21,28 5 106,39

    feb-05 600 20,00 0,83 0,50 21,33 5 106,67

    mar-05 600 20,00 0,83 0,50 21,33 5 106,67

    abr-05 600 20,00 0,83 0,50 21,33 5 106,67

    may-05 600 20,00 0,83 0,50 21,33 5 106,67

    jun-05 600 20,00 0,83 0,50 21,33 5 106,67

    jul-05 600 20,00 0,83 0,50 21,33 5 106,67

    ago-05 600 20,00 0,83 0,50 21,33 5 106,67

    sep-05 600 20,00 0,83 0,50 21,33 5 106,67

    oct-05 600 20,00 0,83 0,50 21,33 5 106,67

    nov-05 600 20,00 0,83 0,50 21,33 5 106,67

    dic-05 600 20,00 0,83 0,50 21,33 5 106,67

    ene-06 750 25,00 1,04 0,63 26,67 5 133,33

    feb-06 750 25,00 1,04 0,69 26,74 5 133,68

    mar-06 750 25,00 1,04 0,69 26,74 5 133,68

    abr-06 750 25,00 1,04 0,69 26,74 5 133,68

    may-06 750 25,00 1,04 0,69 26,74 5 133,68

    jun-06 750 25,00 1,04 0,69 26,74 5 133,68

    jul-06 750 25,00 1,04 0,69 26,74 5 133,68

    ago-06 750 25,00 1,04 0,69 26,74 5 133,68

    sep-06 750 25,00 1,04 0,69 26,74 5 133,68

    oct-06 750 25,00 1,04 0,69 26,74 5 133,68

    nov-06 750 25,00 1,04 0,69 26,74 5 133,68

    dic-06 750 25,00 1,04 0,69 26,74 5 133,68

    ene-07 900 30,00 1,25 0,83 32,08 5 160,42

    feb-07 900 30,00 1,25 0,92 32,17 5 160,83

    mar-07 900 30,00 1,25 0,92 32,17 5 160,83

    abr-07 900 30,00 1,25 0,92 32,17 5 160,83

    may-07 900 30,00 1,25 0,92 32,17 5 160,83

    jun-07 900 30,00 1,25 0,92 32,17 5 160,83

    jul-07 900 30,00 1,25 0,92 32,17 5 160,83

    ago-07 900 30,00 1,25 0,92 32,17 5 160,83

    sep-07 900 30,00 1,25 0,92 32,17 5 160,83

    oct-07 900 30,00 1,25 0,92 32,17 5 160,83

    nov-07 900 30,00 1,25 0,92 32,17 5 160,83

    dic-07 900 30,00 1,25 0,92 32,17 5 160,83

    ene-08 1.050 35,00 1,46 1,07 37,53 5 187,64

    feb-08 1.050 35,00 1,46 1,17 37,63 5 188,13

    mar-08 1.050 35,00 1,46 1,17 37,63 5 188,13

    abr-08 1.050 35,00 1,46 1,17 37,63 5 188,13

    may-08 1.050 35,00 1,46 1,17 37,63 5 188,13

    jun-08 1.050 35,00 1,46 1,17 37,63 5 188,13

    jul-08 1.050 35,00 1,46 1,17 37,63 5 188,13

    ago-08 1.050 35,00 1,46 1,17 37,63 5 188,13

    sep-08 1.050 35,00 1,46 1,17 37,63 5 188,13

    oct-08 1.050 35,00 1,46 1,17 37,63 5 188,13

    nov-08 1.050 35,00 1,46 1,17 37,63 5 188,13

    dic-08 1.050 35,00 1,46 1,17 37,63 5 188,13

    ene-09 1.200 40,00 1,67 1,33 43,00 5 215,00

    feb-09 1.200 40,00 1,67 1,44 43,11 5 215,56

    mar-09 1.200 40,00 1,67 1,44 43,11 5 215,56

    abr-09 1.200 40,00 1,67 1,44 43,11 5 215,56

    Total 9.285,25

  2. - DÍAS ADICIONALES DE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD:

    Período Días Adicionales Salario Integral Promedio Total

    2004-2005 2 16,40 32,80

    2005-2006 4 21,78 87,12

    2006-2007 6 27,18 163,08

    2007-2008 8 32,61 260,88

    2008-2009 10 38,07 380,70

    924,58

    Para un total de Bs. 10.209,83, al que deben restársele los montos recibidos como anticipos por este concepto (folios 113 al 118), esto es, la cantidad de Bs. 8.265,00, lo que da como resultado un saldo total a pagar de Bs. 1.944,83. ASI SE DECIDE.

  3. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

    - El actor reclama el pago de 166 días por concepto de vacaciones trabajadas, correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. Ahora bien, como se apreció up supra, de las testimoniales valoradas por este Tribunal de Alzada se evidencia que los trabajadores que prestan servicios para la demandada incluyendo el actor, tomaban sus vacaciones anuales a partir del 18 de diciembre de cada año (ello aparte de que su pago efectivo presupone su disfrute, y como el actor no logró demostrar lo contrario, es por lo que se concluye que las vacaciones correspondientes al ciudadano L.C. fueron disfrutadas en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo éstas no fueron conforme la ley, es decir, fueron pagadas por debajo de lo establecido por la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de ello se pasa a verificar una a una las cantidades canceladas al trabajador por dicho concepto, correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008:

    Período Vacaciones canceladas por la patronal Vacaciones correspondiente Bono vacacional correspondiente Días de diferencia Total periodo

    2003 21 15 7 1 40,00

    2004 23 16 8 1 40,00

    2005 23 17 9 3 120,00

    2006 23 18 10 5 200,00

    2007 23 19 11 7 280,00

    2008 23 20 12 9 360,00

    2009 (fraccionadas) 0 5 3 8 320,00

    TOTAL 1.360,00

  4. - UTILIDADES:

    - Con respecto a este concepto el Tribunal a-quo declaró su improcedencia, y es de hacer notar que la parte demandante no ejerció ningún recurso ante tal dictamen, por lo que quedó firme tal decisión. ASÍ SE DECIDE.

  5. - INDEMNIZACIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    Indemnización por despido injustificado

    Días Salario Promedio Total

    150 43,11 6.466,05

    Indemnización sustitutiva de preaviso

    Días Salario Promedio Total

    60 42,44 2.586,06

    Total: 9.052,65. ASI SE DECIDE.

  6. - DOMINGOS Y DÍAS FERIADOS:

    - Fue declarada su improcedencia por parte del Juzgado de la causa, y la parte actora no ejerció ningún recurso al respecto. ASÍ SE DECIDE.

    Estos conceptos arrojan un total de Bs. 12.357,48. ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena experticia complementaria del fallo para calcular los intereses de prestaciones sociales condenados.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2.008, caso: Maldifassi, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo a través de la designación de un único experto por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de la parte demandada. Dicho experto, efectuará el cálculo de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

    En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial de la cantidad condenada a pagar reseñada en el párrafo que precede, a partir de la fecha de la notificación de la demandada, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. ASI SE DECIDE.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Z.B., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en veinte (20) de septiembre de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano L.A.C.P., en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MIERO C.A.

    3) SE CONDENA a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MIERO C.A., a pagar al actor ciudadano L.A.C. la cantidad de 12.357,48, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.

    4) SE CONFIRMA el fallo apelado.

    5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada por el carácter parcial de la condena.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    EL SECRETARIO,

    R.H.N..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm).

    EL SECRETARIO,

    R.H.N..

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