Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUE

L

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

CUMANÁ

196° Y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: T-1-S-014789-02

PARTE ACTORA: ciudadano M.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.510.576.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogada NEREIDA ACOSTA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.342.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A TRAVEZ DE LA COMANDANCIA GENERAL DE LA ARMADA “C.N. F.J.G.”.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto, en fecha 29 de junio de 2004, por el C.N. G.A.E.R., en su condición de Comandante de la Base Naval C.N. COMANDANCIA GENERAL DE LA ARMADA “C.N. F.J.G.”, parte demandada, asistido por el abogado A.S.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.275, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha Diecisiete (17) de junio de 2004, la cual declaró CON LUGAR la demanda, en el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoara el ciudadano M.A.C., en contra de la COMANDANCIA GENERAL DE LA ARMADA “C.N. F.J.G.

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente pasa esta alzada al análisis minucioso de las actas procesales:

DE LA SENTENCIA APELADA

En la oportunidad procesal de proferir su fallo el juzgado aquo dejo sentado que una vez cumplidos los tramites de la notificación del Procurador General de la Republica, por tener interés en la causa, cumplidos los lapsos reglamentarios, se dio inicio al proceso, donde la parte patronal se dio por notificada, pero la contestación de la demandada fue extemporánea por tardía… (omisis) alegando en su motiva que no obstante que la demanda fue contestada el mismo día, sin embargo esta se hizo a las 2:50pm y las horas de despacho terminaron a las 2:30pm. Luego de realizar el análisis de las pruebas promovidas por la parte actora y por cuanto la demandada no promovió pruebas concluyo; que no habiendo la demandada dado contestación a la demanda dentro del lapso de ley; no siendo contraria a derecho al petición del demandante… opera la CONFESIÒN FICTA, establecida en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil por estar plenamente cumplidos los requisitos para su procedencia Procediendo en consecuencia el a quo a declarar con lugar la demandada y condenar a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a través de LA COMANDANCIA GENERAL DE LA ARMADA C.N F.J.G., alegando que por cuanto la misma contesto la demanda en forma extemporánea, es decir fuera de las horas de despacho y no promovió prueba alguna, opero la FIGURA DE LA CONFECCION FICTA.

Para decidir estima necesario esta superioridad del trabajo, tal como es su obligación procesal hacer alusión a diversos puntos garantes del orden publico, por lo tanto no relajables por la voluntad de los particulares, y de estricta observancia para los jueces en el ejercicio de sus funciones, en sintonía con nuestra legislación interna, y la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social cuya observancia es de carácter obligatorio para los jueces del trabajo, con la finalidad de defender la integridad de la legislación, y la uniformidad de la jurisprudencia, por disposición expresa del articulo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo. Puntos estos que son suficientes para declarar la nulidad del fallo recurrido por las irregularidades y omisiones inexcusables observadas en el fallo objeto de análisis, por lo que se considera necesario puntualizar lo siguiente:

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

El Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la Republica son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la Republica.

Por su parte el articulo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional establece, que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de las demandas intentadas contra ellas, o excepciones que hayan sido opuestas se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.

De igual forma el articulo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la Republica , o los abogados que ejerzan la representación de la Republica no asistan a los actos de contestación de las demandas intentadas contra esta, o de las cuestiones previas que hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos bienes e intereses patrimoniales de la Republica.

Al respecto la Sala de Casación Social en sentencia Nº 263 de fecha 25 de marzo del año 2004, al analizar las normas citadas y los privilegios procesales de la Republica estableció que…” los derechos, intereses, y bienes de la Republica no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación , en consecuencia, y en el perímetro del asunto en comento , uno de los privilegios de la Republica que debe honrarse es el precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia , a saber, el contenido en el articulo 6ª de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional…” omisis…

Al revisar el fallo objeto de apelación se concluye que el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, violento normas de orden publico al declarar confesa a la Republica Bolivariana de Venezuela, por no haber contestado en tiempo oportuno la demanda, ni haber promovido prueba alguna, en lugar de declarar contradichos los hechos alegados por el ciudadano actor. Respetando así las prerrogativas procesales de las cuales goza en ente demandado. Por lo que este Juzgado Superior del Trabajo en estricto resguardo de tales prerrogativas procede a declarar la nulidad del fallo por ser el mismo contrario a derecho y al orden publico, la legislación interna, y la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes salas: Social, Constitucional, Civil, Político Administrativa.

Declarada la nulidad del fallo según la motiva precedente, pasa esta alzada a pronunciarse al fondo de la causa.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 21 de junio del año 2002, comparece el ciudadano M.A.C., y sin estar asistido de abogado, actuando en su propio nombre e interpone escrito contentivo de Calificación de despido, alegando que desde el primero de noviembre del año 1995, empezó a prestar sus servicios para la COMANDANCIA GENERAL DE LA ARMADA, desempeñando el cargo de técnico en refrigeración, y una remuneración mensual de Bs: 215.477,54 y que en fecha 14 de junio del año 2002, el Capitán de Navío G.P., bajo presión, con amenaza de levantarle un acta y meterlo preso, le hizo firmar un escrito y estampar sus huellas, escrito que resulto ser una renuncia, por lo que solicita proceda el tribunal a calificar su despido como injustificado y ordenar su Reenganche con el consecuente pago de los Salarios Caídos.

Una vez admitida la causa y librada las notificaciones correspondientes, la parte la parte demandada procedió a dar contestación a la misma. Sin embargo el tribunal de Municipio Valdez del Estado Sucre deja establecido que el mismo lo hizo fuera de las horas de despecho. No obstante dado la naturaleza jurídica del ente demandado, por gozar el mismo de las prerrogativas procesales establecidas en los articulo; 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 63 y 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, 6 de la Ley de Hacienda Publica Nacional, este tribunal en estricto resguardo del arden publico declara contradichos todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

DELIMITACIÒN DE LA CONTROVERSIA

Se determina que en el presente caso dado que el ciudadano actor alego haber prestado en forma subordinada e ininterrumpida sus servicios para la demandada, y haber sido despedido injustificadamente, aunado al hecho de que aun cuando el ente demandado no contesto la demandada, no obstante goza de las prerrogativas procesales, es decir por cuanto en el presente juicio se tienen como contradichos los hechos, se determina que el ciudadano actor, según los principios de inversión de la carga de la prueba en materia del trabajo, deberá probar en primer lugar la existencia de la relación de trabajo, y en segundo lugar que fue obligado a presentar su renuncia, a los fines de que esta alzada pueda determinar el hecho ilícito por parte del patrono al obligar bajo coacción al actor a presentar una renuncia, verificando así esta alzada que se cumplan los extremos para la procedencia de un despido injustificado, lo que inexorablemente traería como consecuencia jurídica ordenar el solicitado Reenganche y Pago de los Salarios caídos. Por lo que seguidamente pasa esta sentenciadora al análisis de las pruebas con la finalidad de dirimir la presente controversia. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

DE LAS DE PRUEBAS

Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la ley, quien suscribe interviene. En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con las reglas contenidas en el artículo 509 eiusdem, que versa sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas en el proceso, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta al momento de decidir una controversia, queda así establecido como precede por quien juzga a valorar o apreciar las pruebas, que no es otra cosa que la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido (HERNADO DEVIS HECHANDIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. -Reprodujo el merito favorable de los autos, el cual se desestima dado que el mismo, conforme al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está obligado a aplicar de oficio. ASÍ SE ESTABLECE.

  2. - Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valdez, inserta al folio 3. Documento, al cual que este tribunal le da valor probatorio y con ella queda demostrado que presentó formal reclamo ante el órgano respectivo. ASÍ SE ESTABLECE.

  3. - Hoja de cálculo de prestaciones sociales. Sobre el particular estima esta sentenciadora que los datos contenidos en la referida documental, se realizan con datos que aporta el mismo actor, por lo que sólo se le otorga valor referencial. ASÍ SE ESTABLECE.

  4. - Copa simple de la nomina de obrero de la Comandancia General De La Armada. Documento que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable, al presente caso no tiene valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.

    5-.Original de Carta De Renuncia. Documental que es valorada conforme al principio de la comunidad de la prueba. En cuanto al particular esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto de esta se evidencia que en fecha 14-06-2002, el ciudadano actor firmó carta de renuncia. Por lo que queda demostrada la existencia de la relación de trabajo y las causas por las cuales termino la misma, siendo carga procesal del actor demostrar que fue obligado a suscribir tal renuncia, tal como lo estableció esta superioridad del trabajo en la oportunidad de delimitar la controversia . ASÍ SE ESTABLECE.

  5. -Impugnó escrito de Contestación de Demanda, por haber sido presentado fuera de las horas de despacho. Sobre el particular estima esta sentenciadora que el acto de contestación a la demanda no es un medio de prueba, pues el mismo constituye un acto del procedimiento, el cual no es susceptible de impugnación, ya que es a través de éste que se traba la litis, y le permite al Juez determinar los hechos controvertidos, y así fijar el tema decidendum. ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMENDADA

    La Parte demandada no hizo uso de su derecho de promoción de pruebas en el lapso correspondiente por cuanto esta sentenciadora no tiene metería en que pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.

    MOTIVA

    Observa esta sentenciadora que el Juzgado A quo, consideró en la recurrida que, la contestación a la demanda realizada por la parte demandada, fue extemporánea, aunado al hecho de que no aportó al proceso prueba alguna que desvirtuara las pretensiones del actor, si bien es cierto la contestación de la demanda fue presentada el día correspondiente, el Juzgado A quo, dejó constancia de la hora de su consignación, la cual es posterior a la hora en que culminan las horas de despacho, así mismo se evidencia el hecho de que la parte demandada no promovió prueba, no obstante al declarar esta alzada contradicho los hechos, en virtud a las prerrogativas procesales supra mencionadas, y por cuanto se determino que según los principios de inversión de la carga de la prueba en materia del trabajo le correspondió al actor demostrar en primer lugar la relación de trabajo, la cual quedo plenamente demostrada, según los medios de prueba promovidos por la parte actora, y en segundo lugar demostrar la causa que la misma termino por haber sido obligado el a presentar una renuncia bajo coacción, del análisis del acervo probatorio promovidos por el actor se concluye que el mismo no cumplió con su carga procesal, no logro evidenciar a los autos que la renuncia suscrita en fecha 14 de junio del año 2002, fue producto de un hecho ilícito del patrono, es decir que este bajo coacción lo haya obligado a suscribir tal renuncia, razones que llevan al animo de esta sentenciadora a declarar improcedente la solicitud de Calificación de Despido Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y así deberá ser establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

    DECISIÓN

    Por lo que este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 17 de Junio de 2004 dictado por el Juzgado del Municipio Valdez Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD de la decisión dictado por el Juzgado A quo. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano COFFI M.A., titular de cedula de identidad Nº: 10.510.576, contra LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a través de la COMANDANCIA GENERAL DE LA ARMADA “C.N. F.J.G.”. CUARTO: REMITASE copia de la presente decisión a la Procuraduría General De La Republica. QUINTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen. Líbrese oficio.

    Publíquese, regístrese la presente decisión, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diez y ocho (18) días del mes de septiembre del año 2006. Años 196 ° de la Independencia y 147°

    DIOS Y FEDERACIÓN

    LA JUEZ SUPERIOR

    DRA. ANA DUBRASKA GARCIA

    LA SECRETARIA

    ABOG. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO.

    NOTA: En esta misma fecha previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA

    ABOG. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO.

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