Decisión nº 809 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Luisaurys Vásquez Quintero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012)

Años 202° y 153°

ASUNTO: AP21-L-2010-003385.

PARTE ACTORA: A.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.301.425.

APODERADO DEL ACTOR: A.L.F., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.695.

PARTE DEMANDADA: TIPOGRAFIA LAGO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de febrero de 1966, bajo el N° 27, Tomo 7-A.

APODERADO DE LA DEMANDADA: R.J. VILLEGAS A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.068.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha dos (02) de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano A.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.301.425, asistido por el ciudadano A.L.F., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.695, en contra de TIPOGRAFIA LAGO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de febrero de 1966, bajo el N° 27, Tomo 7-A.

Por auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2010, el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente demanda cursante al folio 130 de la pieza N° 1 del expediente.

Una vez notificadas las partes en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2010, fue celebrada la Audiencia Preliminar de la presente causa ante el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo su ultima prolongación el día ocho (08) de noviembre de 2010 ante el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo remitido en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2010 a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole por distribución de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2010 al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 363 de la pieza N° 1 del expediente.

Por auto de fecha catorce (14) de diciembre del 2010, este Juzgado dio por recibido el presente expediente ordenando la entrada a los fines de su tramitación, cursante al folio 364 de la pieza N° 1 del expediente.

En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2010 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día treinta (30) de marzo de 2011, a las nueve de la mañana 09:00 a.m., cursante al folio 365, asimismo se admitieron las pruebas promovidas por las partes, cursante a los folios 366 al 368 de la pieza N° 1 del expediente.

En fecha once (11) de mayo de 2011, a las dos de la tarde 02:00 p.m., se celebró audiencia de juicio oral, cursante a los folios 385 y 386 del expediente contentivo de la presente causa, con el Juez Titular para esa fecha Dr. Sczepan Barczynski y por cuanto faltaban por evacuar pruebas de la demandada se prolongó la misma y se fijó fecha para el día 04 de julio de 2011, seguidamente en auto de fecha seis (06) de julio de 2011 se reprogramó la oportunidad en fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día tres (03) de octubre de 2011 a las nueve de la mañana 09:00 a.m, cursante al folio 387 de la pieza N° 1 del expediente.

En este orden de ideas fueron celebradas tres (03) audiencias de juicio, las cuales cursan a los folios 05 y 06 de la pieza N° 1 del expediente de fecha tres (03) de octubre de 2011, así como la de fecha treinta (30) de marzo de 2011 cursante a los folios 22 y 23 y por ultimo el acta de audiencia de juicio de fecha veintinueve (29) de febrero de 2012 que rielan a los folios 98 y 99, todas cursantes en la pieza N° 02 del expediente, celebradas con el Juez Titular para esa fecha Dr. Sczepan Barczynski.

En fecha treinta (30) de abril de 2012, mediante auto que riela al folio (100) de la pieza N° 02 del expediente, se dejó constancia del abocamiento al conocimiento de la causa de la nueva Juez del Tribunal Abog. M.L.V., ordenándose la notificación de las partes.

Por auto de fecha veintiocho (28) de mayo de 2012, cursante en el folio (114) de la pieza N° 02 del expediente, se fija para el día veintidós (22) de junio del presente año la oportunidad en la cual tendrá lugar la audiencia de juicio desde su inicio, de acuerdo al Principio de Inmediación.

Por acta de fecha veintidós (22) de junio de 2012, a las nueve de la mañana 09:00 a.m., se celebró audiencia de juicio oral, que riela inserta a los folios (125 y 126 de la pieza N° 02 del expediente, dejándose constancia que se prolongó la presente audiencia de juicio para el día 08 de agosto de 2012 a las 02:00 p.m.

En fecha ocho (08) de agosto de 2012, a las dos de la tarde 02:00 p.m., se celebró audiencia de juicio oral, cursante a los folios 167 y 168 del expediente contentivo de la presente causa, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día diecisiete (17) de septiembre de este mismo año, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012 se celebró audiencia de juicio oral, cursante a los folios 171 y 172 del expediente, dictándose el dispositivo del fallo declarándose SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.301.425, en contra de TIPOGRAFIA LAGO, C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora que el trabajador prestó sus servicios personales, directo y subordinados de manera ininterrumpida desde el día 03 de septiembre de 2001 hasta el día 03 de julio 2009, sumando un tiempo de servicio de 7 años y 10 meses, desempeñándose como Guillotinero, en una jornada de trabajo y horario comprendido de lunes a domingo de 07:30 p.m. a 07:30 a.m. y los días domingo de 07:30 p.m. a 02:30 a.m., laborando así una jornada nocturna, siendo el día sábado su día de descanso, aduce que la suma total de las horas trabajadas por el actor están por encima del límite m.C. es decir 35 horas, previsto en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con un exceso de 25 horas extraordinarias por semana.

Posteriormente aduce que el salario percibido era mixto, el cual estaba conformado por un salario básico, bono nocturno, horas extraordinarias en jornada nocturna y días feriados, señalando los siguientes salarios que fueron los devengados por el actor desde el inicio de la relación laboral:

• Desde el 03/09/2001 al 31/12/2001 la cantidad de Bs. 611,00.

• Desde el 01/01/2002 al 30/06/2003 la cantidad Bs. 642,02.

• Desde el 01/07/2003 al 31/01/2005 la cantidad de Bs. 1.056,25.

• Desde el 01/02/2005 al 31/08/2005 la cantidad de Bs. 1.283,00.

• Desde el 01/09/2005 al 28/02/2006 la cantidad de Bs. 1.824,40.

• Desde el 01/03/2006 al 31/07/2006 la cantidad de Bs. 2.051,00.

• Desde el 01/08/2006 al 31/03/2007 la cantidad de Bs. 2.248,90.

• Desde el 01/04/2007 al 31/10/2007 la cantidad de Bs. 2.525,97.

• Desde el 01/11/2007 al 30/04/2008 la cantidad de Bs. 3.209,18.

• Desde el 01/05/2008 al 30/06/2008 la cantidad de Bs. 3.590,12.

• Desde el 01/07/2008 al 31/10/2008 la cantidad de Bs. 4.270,00.

• Desde el 01/11/2008 al 03/07/2009 la cantidad de Bs. 4.868,00.

En este orden de ideas señala que de los conceptos y cantidades adeudadas son las siguientes:

 Vacaciones causadas no disfrutadas, aduce que el empleador no le otorgo las vacaciones al actor al cumplir un año de servicio, no las disfruto de manera efectiva, pues continuo laborando en el cargo que desempeñaba y por ende no disfrutando los períodos vacacionales correspondientes del 03/09/2001 al 03/09/2002, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Asociación de Industrias de Artes Graficas (AIAG) y el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Graficas similares y conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTAGSC) de 2001 al 2003 en la Cláusula 63, la cual establece el disfrute de 15 días hábiles de vacaciones anuales de acuerdo al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo con el pago de 57 días de salario si su aniversario ininterrumpido de labores se materializa en el período comprendido entre el 01/03/2001 y el 31/12/2001 y 58 días de salario si su aniversario ininterrumpido de labores se materializa en el período comprendido entre el 01/01/2002 calculadas estas con el último salario por lo que solicita le sea cancelado al trabajador por dicho concepto la cantidad de Bs. 9.735,60, a razón de 60 días por Bs. 162,26.

 Vacaciones causadas, diferencias de pago, siendo que el demandado le otorgo vacaciones al actor correspondientes a los períodos 03/09/2006 al 03/09/2007 y del 03/09/2007 al 03/09/2008 más no fueron canceladas con el salario real devengado por lo que reclama la cantidad de Bs.F 12.543,72 de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Asociación de Industrias de Artes Graficas (AIAG) y el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Graficas similares y conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTAGSC) de 2007 al 2009 en la Cláusula 63.

 Utilidades anuales, reclama el actor el pago por utilidades no canceladas del periodo 01/01/2001 al 31/12/2001, inherente a la cantidad de Bs. F.443,04 y el pago de las diferencias de las utilidades de los periodos comprendidos entre 01/01/02 al 31/12/2002, del 01/01/03 al 31/12/03 del 01/01/04 al 31/12/04 del 01/01/05 al 31/12/05 del 01/01/06 al 31/12/06 del 01/01/07 al 31/12/07 del 01/01/08 al 31/12/08 y 01/01/09 al 03/07/09, lo cual totaliza la cantidad de Bs.F 40.868,54 de acuerdo a lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Asociación de Industrias de Artes Graficas (AIAG) y el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Graficas similares y conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTAGSC) de 2001 al 2003 en su artículo 60.

 Bono nocturno, señala que la parte demandada no le pago al actor el bono nocturno causado por prestación de servicios desde el 03/09/2001 al 03/07/2009, por tal motivo señala que la cantidad adeudad es por Bs. F 19.234,49.

 Horas extraordinarias en jornada nocturna, indica que se le adeuda al actor por este concepto en el período comprendido desde el 03/09/2001 al 03/07/2009, la cantidad de Bs.F 173.454,40, a razón de 9.110 horas extraordinarias en jornada nocturna.

 Prestación de antigüedad, comprendida entre el 03/09/2001 al 03/07/09 de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeuda al ex trabajador, por dicho concepto la cantidad de Bs.F 41.999,50, prestación de antigüedad pago adicional de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ejusdem la cantidad de Bs.F 7.801,84. por el periodo del 03/09/02 al 03/07/09, así como los intereses de antigüedad.

 Indemnización por despido e Indemnización Sustitutiva del Preaviso: reclama el actor la cantidad de Bs.F 31.843,50 a razón de 150 días por Bs.F 212,29 de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cantidad de Bs.F 12.737,40 a razón de 60 días por Bs.F 212,29, de acuerdo a lo previsto en el literal D ejusdem.

 Vacaciones fraccionadas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que se le debe pagar al ex trabajador por dicho concepto la cantidad de Bs.F 4.066,88, a razón de 11,36 por Bs. 358,00.

 Días feriados laborados, señala que se le debe pagar al actor por concepto de 382 domingos laborados desde el 03/09/2001 hasta el 03/07/2009 la cantidad de Bs. 26.843,34.

 Los intereses de mora sobre prestaciones solicitan de acuerdo con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el pago de dicho concepto por cuanto se le adeuda al actor con motivo de la finalización de la relación de trabajo, asimismo solicitan se ordene realizar una experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales.

Finalmente indica que la cuantía que estiman en la presente demanda arroja la cantidad total de Bs.F 365.695,76, más los intereses de mora, los intereses de prestación de antigüedad y la indexación.

PARTE DEMANDADA:

En el escrito de contestación de la demanda señala el apoderado judicial de la parte demandada Tipografía Lago, C.A. que es cierto que el actor prestó servicios desde el 03 de septiembre de 2001 hasta el 03 de julio de 2009, desempeñándose como guillotinero, devengando un salario mensual en el período del 01 de febrero de 2002 hasta el 30 de junio de 2003 la cantidad de Bs. 225,00, asimismo que el trabajador recibió la cantidad de Bs. 3.320,72 por el período vacacional que se causó por la prestación de servicios desde el 03/09/2006 al 03/09/2007, que la demandada pagó por concepto de utilidades o participación en los beneficios al demandante 88 días en los ejercicios 2002 y 2003, 92 días en los ejercicios 2004, 2005 y 2006, 95 días en el ejercicio 2007 y 97 días en los ejercicios 2008 y la fracción del 2009; por último que le fue cancelado al demandante la cantidad de Bs. 13.616,12 por concepto de utilidades de los ejercicios 2002 al 2008.

En este orden de ideas niegan que el demandante haya prestado servicios de lunes a domingo y que el día de descanso haya sido el sábado, pues lo cierto es que su jornada semanal era de lunes a miércoles de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 12:30 m. a 04:30 p.m., los días jueves de 07:00 a.m. a 12:45 p.m. (sic) y de 12:30 p.m. a 04:30 p.m., los días viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 12:30 m. a 03:30 p.m., los días sábados, domingos y feriados libres; que el actor laborara de lunes a viernes de 07:30 p.m. a 07:30 a.m., laborando 12 horas diarias y que generara 05 horas extras de 02:30 a 07:30 a.m, asimismo que los días domingos laborara de 07:30 p.m. a 02:30 a.m. laborando 07 horas diarias, pues lo cierto es que nunca laboró en jornada nocturna; que el accionante devengara salario mixto alguno pues siempre devengó un salario fijo es por ello que niega que el salario estuviese compuesto de bono nocturno alguno, horas extraordinarias nocturnas y feriados.

De la misma manera niega que el actor haya devengado desde el 03/09/2001 al 31/12/2001 la cantidad de Bs. 611,00 por salario mensual ya que lo cierto fue Bs. 156,00; desde el 01/01/2002 al 30/06/2003 la cantidad Bs. 642,02 por salario mensual ya que lo cierto fue Bs.225,00; desde el 01/07/2003 al 31/01/2005 la cantidad de Bs. 1.056,25 por salario mensual ya que lo cierto fue que desde el 01/07/2003 hasta el 16/07/2003 fue por Bs. 225,00 y desde el 13/08/2003 al 02/02/2005 fue de Bs. 370,00; desde el 01/02/2005 al 31/08/2005 la cantidad de Bs. 1.283,00 por salario mensual ya que lo cierto fue Bs. 442,50; desde el 01/09/2005 al 28/02/2006 la cantidad de Bs. 1.824,40 por salario mensual ya que lo cierto fue Bs. 636,00; desde el 01/03/2006 al 31/07/2006 la cantidad de Bs. 2.051,00 por salario mensual ya que lo cierto fue Bs. 715,65; desde el 01/08/2006 al 31/03/2007 la cantidad de Bs. 2.248,90 por salario mensual ya que lo cierto desde el 01/08/2006 hasta el 30/08/2006 fue Bs. 715,65 y desde el 31/08/2006 al 28/03/2007 fue de Bs. 789,15; desde el 01/04/2007 al 31/10/2007 la cantidad de Bs. 2.525,97 por salario mensual ya que lo cierto fue Bs. 886,65; desde el 01/11/2007 al 30/04/2008 la cantidad de Bs. 3.209,18 por salario mensual ya que lo cierto desde el 01/11 al 14/11/2007 fue Bs. 886,65 y desde el 15/11 al 31/12/2007 fue de Bs. 1.126,05; desde el 01/05/2008 al 30/06/2008 la cantidad de Bs. 3.590,12 por salario mensual ya que lo cierto fue desde el 01 al 07/05/2008 por Bs. 1.126,05 y desde el 08/05 al 02/07/2008 de Bs. 1.261,20; desde el 01/07/2008 al 31/10/2008 la cantidad de Bs. 4.270,00 por salario mensual ya que lo cierto fue desde el 01 al 02/07/2008 por Bs. 1.261,20 y desde el 03/07 al 05/11/2008 de Bs. 1.500,00; desde el 01/11/2008 al 03/07/2009 la cantidad de Bs. 4.868,00 por salario mensual ya que lo cierto fue desde el 01 al 05/11/2008 por Bs. 1.500,00 y desde el 06/11/2008 al 03/07/2009 de Bs. 1.710,00.

En el mismo orden de ideas rechaza el cálculo de las supuestas horas extraordinarias ya que el demandante jamás laboró en jornada nocturna; asimismo que el accionante haya laborado algún día feriado y por ende rechaza el salario que utiliza el actor para calcular el pago de los supuestos de hecho equivocados para la determinación del salario base de cálculo; igualmente que se le adeude al demandante cantidad alguna de dinero por concepto de diferencia de prestaciones sociales y supuestas obligaciones legales causadas, en efecto rechaza lo señalado por el actor en relación a los conceptos de utilidades 2001 al 2009, prestación de antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, intereses de prestación de antigüedad, vacaciones causadas, vacaciones fraccionadas, horas extras, días feriados y bono nocturno.

Siendo lo anterior así, niega y rechaza que el actor no haya disfrutado efectivamente sus vacaciones en el período 2001-2002 ya que de la documental promovida, disfrutó su descanso vacacional desde el 13 de diciembre de 2002 hasta el 06 de enero de 2003; que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 9.735,60 por concepto de supuestas vacaciones no disfrutadas; que exista diferencia alguna por las vacaciones de los períodos 2006-2007 y 2007-2008, pues es falso que mi representada haya pagado las vacaciones con un salario errado; que no se haya pagado al demandante las utilidades en cada oportunidad legal y por ende que haya alguna diferencia por pagar al accionante por utilidades en los ejercicios desde el año 2002 al 2009.

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha veintidós (22) de junio de 2012:

ALEGATOS PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte actora señala en la audiencia oral de juicio que la presente acción es por motivo de cobro de diferencias de prestaciones sociales, aduciendo que el trabajador ingreso a prestar servicios para la accionada en fecha 03 de septiembre del año 2001 hasta el día 03 de julio del año 2009, terminando su relación laboral por despido injustificado, desempeñándose en el cargo de GUILLOTINERO, devengando un salario mixto conformado por un salario básico, horas extraordinarias, bono nocturno y días feriados, específicamente los domingos laborados, en relación a la jornada de trabajo era de lunes a domingos siendo su día de descanso el día sábado, en un horario comprendido de lunes a viernes de 07:30 p.m. a 07:30 a.m. y los días domingo de 07:30 p.m. a 02:30 a.m., siendo así una jornada nocturna.

Posteriormente expone que en cuanto a los conceptos devengados reclama las vacaciones causadas desde el 03 de septiembre 2001 hasta el 03 de septiembre del año 2002, en virtud que el actor no la disfruto, asimismo reclama diferencia de pago por concepto de vacaciones desde el 03 de septiembre de 2006 hasta el 03 de septiembre de 2008, de igual forma reclama el pago por los conceptos de utilidades, bono nocturno, horas extraordinarias a razón del tiempo de prestación de servicio, de igual forma reclama concepto de prestación de antigüedad, indemnización por despido, sustituto de preaviso, días feriados, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, vacaciones y bono vacacional fraccionado, arrojando una cuantía de Bs. 365.695,76, finalmente solicita sea declara con lugar la presente acción.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA:

El apoderado judicial de la parte demanda expone como punto previo que rechaza la presente acción y señala que es cierto que existió un contrato de trabajo que inicio el 03 de septiembre del año 2001 y concluyó el 03 de julio del año 2009, el cargo desempeñado fue de GUILLOTINERO, el salario desde el 01 de febrero de 2002 hasta el 30 de junio del 2003 fue la cantidad de Bs. 225,00 mensuales, aduce que el actor recibió la cantidad de Bs. 3.320,72 por concepto de vacaciones a razón del periodo de 03 de septiembre de 2006 al 03 de septiembre de 2007, asimismo por concepto de utilidades le fue cancelado al actor en el período 2002-2003 la cantidad de 88 días, en el período 2004-2005-2006 la cantidad de 92 días, en el período 2007 la cantidad de 95 días, en el año 2008 la cantidad de 97 días y la fracción del año 2009, asimismo señala que no se encuentra controvertido que su representada le haya pagado al actor la cantidad de Bs. 13.616,12 por concepto de utilidades desde el año 2002 hasta el año 2008.

En este orden de ideas expone que el conflicto se encuentra en primer lugar que supuestamente su representada no le canceló al actor las vacaciones del primer ejercicio, es decir 2001-2002 y aduce que se encuentra demostrado por el recibo de pago correspondiente el cual consta en autos en el expediente, de la misma manera reclama el actor el pago de las utilidades del año 2001 y por tal motivo señala que en el expediente se encuentra la constancia de pago de esas utilidades, posteriormente alega que el punto central de la presente demanda es el horario de trabajo ya que el actor sostiene que el supuestamente trabajaba de lunes a viernes de 07:30 p.m. a 07:30 a.m., descansando el día sábado y los días domingo laboraba desde las 07:30 p.m. hasta las 02:30 a.m. expone que dicha jornada de trabajo es falsa, porque lo cierto es que el trabajador siempre laboro en una jornada diurna comprendida de lunes a miércoles de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 12:30 m. a 04:30 p.m., los días jueves se le permitía salir 15 minutos antes para que hiciera las gestiones propias del cobro de su salario ante la entidad bancaria correspondiente, finalmente los días viernes laboraba de de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 12:30 m. a 03:30 p.m., es decir no hubo nunca un exceso de jornada, aduce que tenía como días de descanso sábado y domingo y nunca laboro un día feriado, y por ende no existe tal diferencia reclamada por el actor en el libelo de demanda a razón de la jornada que el trabajador alega que laboro y al no existir bono nocturno, horas extras y ninguno de los conceptos reclamados es improcedente la presente demanda porque se esta reclamando sobre un hecho falso en base a unos conceptos que nunca se causaron y por ello solicita que la presente acción sea desechada, declarada sin lugar en la sentencia definitiva.

CAPÍTULO IV

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los alegatos y medios probatorios en los cuales la parte actora fundamenta su pretensión y las defensas opuestas por la parte demandada se pasa a establecer los hechos controvertidos de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga probatoria.

Los hechos controvertidos en el presente caso son los siguientes:

• Determinar la jornada de trabajo por cuanto el actor aduce que se su jornada era nocturna, de lunes a viernes en un horario comprendido de 07:30 p.m. a 07:30 a.m., y los domingos de 7:30 p.m a 2:30 a.m, teniendo como día de descanso el día sábado, por su parte el demandado se excepciona aduciendo que la jornada de trabajo semanal desempeñada por el demandante era de lunes a miércoles de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 12:30 p.m. a 04:30 p.m., los días jueves de 07:00 a.m. a 11:45 a.m. y de 12:30 p.m. a 04:30 p.m., los viernes 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 12:30 p.m. a 03:30 p.m., los días sábados, domingos y feriados libres, correspondiéndole la carga de la prueba de su excepción. Así se establece.

• Determinar los salarios devengados por el actor ya que alega que del 03/09/2001 al 31/12/2001 su salario era de Bs. F 611,00, del 01/01/2002 al 30/06/03 devengaba Bs.F 642,02, del 01/07/2003 al 31/01/2005 generaba un salario mensual de Bs.F 1.056,25, del 01/02/2005 al 31/08/2005 su salario era de Bs. F 1.283,00, del 01/09/2005 al 28/02/2006 generaba mensualmente la cantidad de Bs. F 1.824,40, del 01/03/2006 al 31/07/2006 era de Bs.F 2.051,00, del 01/08/2006 al 31/03/2007 era de Bs.F 2.248,90, del 01/04/2007 al 31/10/2007 devengaba un salario de Bs.F 2.525,97, del 01/11/2007 al 30/04/2008 era de Bs. F 3.209,18, del 01/05/2008 al 30/06/2008 su salario era de Bs. F 3.590,12, del 01/07/2008 al 31/10/2008 era de Bs. F 4.270,00, del 01/11/2008 al 03/07/2009 devengaba la cantidad de Bs. F 4.868,00, a los montos antes indicados el actor le incluye el cómputo de días feriados y horas extraordinarias en jornada nocturna al respecto la demandada niega que el trabajador haya devengado estos salarios durante la relación de trabajo, aduciendo que generaba salarios distintos a los alegados por él en su escrito libelar, asumiendo la carga probatoria de los salarios y del bono nocturno, en tanto que al demandante le corresponde la carga de probar los días feriados y horas extraordinarias en jornada nocturna laborados por ser conceptos exorbitantes. Así se establece.

• Determinar la procedencia del pago por Vacaciones causadas no disfrutadas, vacaciones fraccionadas y Bonificación por Vacaciones de los periodos comprendidos entre el 03/09/2001 al 03/09/2002 y diferencia de pago por vacaciones causadas disfrutadas de los periodos 03/09/2006 al 03/09/2007 y del 03/09/2007 al 03/09/2008 de acuerdo a lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Asociación de Industrias de Artes Graficas (AIAG) y el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Graficas similares y conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTAGSC) de 2001 al 2003 en la Cláusula 63, siendo que el demandado se excepcionó alegando que le canceló al trabajador todas sus vacaciones y que las mismas fueron disfrutadas, correspondiéndole a la demandada la carga de su excepción. Así se establece.

• Determinar la procedencia del pago por utilidades no canceladas del periodo 01/01/2001 al 31/12/2001, inherente a la cantidad de Bs. F.443,04 y el pago de las diferencias de las utilidades de los periodos comprendidos entre 01/01/02 al 31/12/2002, del 01/01/03 al 31/12/03 del 01/01/04 al 31/12/04 del 01/01/05 al 31/12/05 del 01/01/06 al 31/12/06 del 01/01/07 al 31/12/07 del 01/01/08 al 31/12/08 y 01/01/09 al 03/07/09, lo cual totaliza la cantidad de Bs.F 40.868,54 de acuerdo a lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Asociación de Industrias de Artes Graficas (AIAG) y el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Graficas similares y conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTAGSC) de 2001 al 2003 en su artículo 60, siendo que el demandado se excepcionó alegando que le canceló al trabajador estos concepto, correspondiéndole a la demandada la carga de su excepción. Así se establece.

• Determinar la procedencia del pago por prestación de antigüedad comprendida entre el 03/09/2001 al 03/07/09 y sus intereses, al respecto el demandado se excepciona aduciendo que las mismas fueron depositadas en la entidad Bancaria Banco Exterior en la cuenta de Fideicomiso de la cual es titular el actor, correspondiéndole a la demandada la carga de su excepción. Así se establece.

• Determinar la procedencia del pago por Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, al respecto el demandado se excepciona aduciendo que las mismas fueron canceladas según se demuestra de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, correspondiéndole a la demandada la carga de su excepción. Así se establece.

CAPITULO V

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales marcadas con las letras “A y B”, que rielan insertas a los folios 207 y 208 de la pieza N° 1 del expediente inherentes a copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales y original de carta de despido, las cuales son reconocidas en la audiencia de juicio por la parte demandada alegando que no tiene ninguna objeción respecto a tales documentales, por lo que esta juzgadora les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencian la liquidación por pago de prestaciones sociales, así como que la relación laboral culminó por despido el día 03 de julio de 2009. Así se establece.

Promueve la exhibición del Libro de Registro de horas extraordinarias causadas desde el 03 de septiembre de 2001 al 03 de julio de 2009, es de notar que en la audiencia de juicio el representante judicial de la demandada señala que la Ley no obliga a llevar un libro de horas extraordinarias sino un registro el cual es exhibido, siendo que en esta oportunidad el apoderado judicial del actor alega que de acuerdo al artículo 1368 del Código Civil, este libro no puede ser opuesto al actor por lo que debe ser desechado del proceso por cuanto viola el Principio de alterabilidad de la prueba, al respecto observa este tribunal que la prueba exhibida esta llevada conforme a lo legalmente estipulado, cumpliendo así el demandado con su carga probatoria, es por lo que esta Juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con lo estipulado al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , evidenciándose que el trabajador no laboró las horas extraordinarias nocturnas alegadas por en su escrito libelar. Así se establece.

Asimismo, promueve la exhibición del Libro de asientos de asistencia de los trabajadores, alega el demandado que no existe disposición legal que lo obligue a llevar este libro, sin embargo ellos controlan la asistencia a través de una máquina capta huellas y su registro queda en el sistema por lo que en la audiencia de juicio exhibe tanto la referida máquina como la impresión de dicho registro, llevándose el control por los últimos cuatro dígitos de la cédula de los trabajadores, aunado a ello la demandada llevaba un registro manual firmado por los trabajadores durante el periodo comprendido entre el mes de enero de 2008 a mayo 2009 para corroborar lo arrojado por la máquina capta huellas el cual exhibe en la audiencia de juicio, al respecto el apoderado judicial de la demandada desconoce en este acto la firma del trabajador e impugna la prueba, es de notar que el trabajador no se encontraba presente en la audiencia de juicio, es por lo que el apoderado judicial de la demandada promueve el cotejo, sin embargo por escrito presentado por el apoderado judicial de Tipografía Lago, C.A. en fecha 01 de agosto de 2012 cursante a los folios 148 al 162 de la pieza Nº 02 del expediente contentivo de la presente causa, desiste de la prueba de cotejo toda vez que el actor utilizó un medio de ataque ilegitimo por no tratarse esta prueba de una documental, en tal sentido esta Juzgadora le concede valor probatorio a la prueba de exhibición concerniente al registro de asistencia de los trabajadores por cuanto la dicha prueba no es susceptible de impugnación y siendo que la demandada cumplió con la referida exhibición, de la misma se evidencia que el trabajador nunca ingresó a las instalaciones de la empresa Tipografía Lago C.A, en horario nocturno de 2:30 a.m a 7:30 a.m, alegado por el actor en su escrito libelar. Así se establece.

Prueba Testimonial de los ciudadanos O.E. y A.P., titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.474.059 y V-5.507.456 respectivamente, se deja constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por el actor a la audiencia oral de juicio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales marcadas con los números “1, 2, 3, 4, 5, 24 y 27”, que rielan insertas a los folios 22 al 26, 336 y 385 del cuaderno de recaudos N° 1, inherentes a copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales, originales de recibos de pago de vacaciones año 2008, pago de utilidades correspondientes al periodo 01/02/2008 al 31/01/2009, original de recibo de adelanto de prestaciones sociales de Bs. 3.500,00 de acuerdo a lo previsto en el artículo 60 de la Convención Colectiva del Trabajo Vigente de las Artes Gráficas, original de recibo de pago de vacaciones del lapso comprendido entre enero 2002 hasta 12 de diciembre de 2002 y original de recibo de pago de utilidades inherentes al periodo 04/01/2001 al 31/12/2001, las cuales son reconocidas en la audiencia de juicio por la parte actora, por lo que esta juzgadora les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencian el pago por liquidación de prestaciones sociales y adelantos de prestaciones sociales, vacaciones año 2008 y del periodo enero 2002 hasta 12 de diciembre de 2002, utilidades de los periodos 01/02/2008 al 31/01/2009 y 04/01/2001 al 31/12/200. Así se establece.

Documentales signadas con los números “6 al 23, 25, 26, 28 al 30”, que rielan insertas a los folios 27 al 335, del 337 al 384 y del 386 al 402 inherentes a originales de comprobantes de pagos y copia del horario de trabajo, las cuales son reconocidas en la audiencia de juicio por la parte actora, a excepción de las documentales cursantes a los folios 26, 208, 201 y 402 las cuales impugna por tratarse de copias simples, alegando que no emanan del actor por lo que no le pueden ser opuestas, en tal sentido esta juzgadora les concede valor probatorio a excepción de las que han sido impugnadas por el apoderado judicial del actor de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se encuentran debidamente suscritas por el actor evidenciándose los salarios devengados durante la relación laboral. Así se establece.

TESTIGOS PARTE DEMANDADA

De conformidad con el escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte demandada y admitidas por este Tribunal, cursante a los folios 2 al 20 del cuaderno de recaudos N° 1 y 368 de la pieza N° 1 del expediente, se puede constatar que los testigos promovidos fueron los ciudadanos YSEIDA COROMOTO DÁVILA, RAFAEL A GUSTO MÁRQUEZ, Y.E.M.T., L.J.G.C., J.G.O.M. y F.R.O., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.919.326, V-6.085.159, V-13.088.802, V-13.951.479, V- 6.040.710 y V- 6.887.347 respectivamente, se deja constancia que comparecieron a la audiencia de juicio solo los ciudadanos YSEIDA COROMOTO DÁVILA, Y.E.M.T. y RAFAEL A GUSTO MÁRQUEZ, antes identificados.

J.M. C.I: V-13.088.802

Expuso la testigo en la audiencia de juicio que trabaja para la empresa demandada desde el 03 de octubre del año 2006, desempeñándose como Inspector de Calidad, alega que conoció al ciudadano Á.C., ya que trabajaban en el mismo departamento y que laboraba como guillotinero, en la guillotina; señala que el horario en dicha empresa era para todo el personal y comprendía de lunes a miércoles de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 12:30 m. a 04:30 p.m., los días jueves de 07:00 a.m. a 11:45 a.m. y de 12:30 m. a 04:30 p.m., los días viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 12:30 m. a 03:30 p.m., aduce que solo se trabaja en jornada diurna, y no se trabaja los días domingos ni feriados. Posteriormente señala que no sabe la fecha exacta hasta cuando trabajo el ciudadano Á.C. asimismo que no tiene conocimiento que haya trabajado en horario nocturno.

ISLEIDA DAVILA C.I: V-10.919.326

Señala la testigo que ingreso a trabajar en la empresa demandada el 22 de junio de 1998, desempeñándose como secretaria en el área de recepción desde hace aproximadamente 3 años, en un horario comprendido 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 12:30 m. a 04:30 p.m., los días jueves quince minutos antes de las 12 para ir a los bancos y los días viernes hasta las 03:30 p.m., que es el mismo horario de todos los trabajadores de la empresa, aduce que el ciudadano Á.C. fue su compañero de trabajo y se desempeñaba como guillotinero, señala que en la empresa solo se trabaja de día, los trabajadores deben firman la hora de entrada y la hora de salida, asimismo señala que no se trabaja ni los días domingos ni feriados, solo de lunes a viernes. Finalmente señala que no tiene ningún interés en el presente juicio.

De la valoración de las testimoniales antes descritas, se desprende que los alegatos señalados por cada una de los testigos no son contradictorios entre si, de igual forma son pertinentes al caso debatido, adicionalmente sus dichos coinciden perfectamente con lo alegado por el demandado en cuanto al horario de trabajo desempeñado por el actor, por lo que esta Juzgadora, le merece fe suficiente, en consecuencia le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo se deja expresa constancia que los testigos antes citados no fueron tachados ni impugnados por la parte actora en su debida oportunidad. Así se establece.

R.M. C.I: V- 6.085.159

Alega el testigo que trabaja para Tipografía Lagos, C.A., desde el 03 de noviembre del 2003, como Encargado de Producción y Planificación, señala que antes del 07 de mayo del presente año el horario era desde las 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 12:30 m. hasta las 04:30 p.m., los días viernes hasta las 03:30 p.m. y lo días jueves salían 15 minutos antes de las 12 del medio día para ir a cobrar la respectiva nómina semanal, aduce que conoció al ciudadano Á.C. y que el trabajador se desempeñaba como guillotinero de la empresa, y todos los trabajadores tenían el mismo horario y no se trabajaba en horario nocturno, ni días domingos ni feriados; todos los trabajadores disfrutaban como días de descanso los días sábados y domingos.

El apoderado judicial de la parte actora, tacho el testigo de conformidad con el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante la prestación del servicio, en virtud que el testigo es representante del patrono por cuanto el cargo que ejecuta en la empresa es Gerente de Planta, a lo cual el testigo señaló que no era el supervisor inmediato del ciudadano Á.C., ya que su supervisor es el Jefe de Producción; alega que conoce el horario del actor porque el horario de la empresa es igual para todos los trabajadores, expuso que conoció al actor de vista, trato y comunicación de forma laboral y no de forma personal , en tal sentido esta Juzgadora no le concede valor probatorio a este testigo por ser representante de la empresa demandada. Así se establece.

Prueba de Informes dirigida a la entidad bancaria Banco Exterior, cuyas resultas cursan en autos las cuales rielan a los folios 378 al 382 de la pieza Nº 1 del expediente, la cual es impugnada por el apoderado judicial del actor por cuanto viola el principio de alterabilidad de la prueba, en tal sentido observa esta Juzgadora que en virtud de que esta prueba no emana de la parte demandada toda vez que la emite una entidad bancaria a solicitud de este Tribunal y por cuanto de las mismas se evidencian que la demandada Tipografia Lago, C.A, le deposito al trabajador regularmente la antigüedad y sus intereses durante el lapso de la relación laboral, es por lo que esta Juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CAPITULO VI

MOTIVACIÓN

Conforme a las facultades atribuidas a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, lo alegado y probado en autos y de la audiencia de juicio mediante el procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales, la procedencia o no de la pretensión del accionante:

En el caso de marras, alega la parte actora en su escrito libelar, que la jornada de trabajo desempeñada por él era nocturna, comprendida entre los días lunes a viernes en un horario de 07:30 p.m. a 07:30 a.m., y los domingos de 7:30 p.m a 2:30 a.m, teniendo el día sábado de descanso, adicionalmente que trabajaba horas extraordinarias en jornada nocturna, al respecto el demandado niega que el trabajador desempeñara sus funciones en el horario antes citado, exponiendo que la jornada cierta era la comprendida de lunes a miércoles de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 12:30 p.m. a 04:30 p.m., los días jueves de 07:00 a.m. a 11:45 a.m. y de 12:30 p.m. a 04:30 p.m., los viernes 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 12:30 p.m. a 03:30 p.m., los días sábados, domingos y feriados libres, asimismo niega en su escrito de contestación de la demanda que haya trabajado horas extraordinarias en jornada nocturna, en tal sentido esta Juzgadora determina previo estudio exhaustivo y detallado de las actas procesales cursantes en el expediente inherentes a los originales de controles de asistencias manuales que rielan insertas a los folios (03) al (348) del cuaderno de recaudos Nº 02 del expediente contentivo de la presente causa, a los cuales se les concedió valor probatorio, toda vez que se encuentran suscritos por el actor, aunado a ello se demuestra del registro de la maquina capta huellas la cual fue exhibida por la demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha 22 de junio del presente año y agregados al expediente que las horas registradas por la maquina digital reflejan las horas que comprenden un horario diurno denotándose de las mismas un cierre diario en hora militar que no excedía de las 07:00 p.m., por lo que claramente se evidencia que en la empresa Tipografía Lago, C.A. no se trabajaba un horario nocturno como el alegado por el actor quien aduce que en laboraba en el periodo comprendido entre el 03/09/01 al 03/07/09 horas extraordinarias en jornadas nocturnas entre las 07:30 p.m. a 07:30 a.m., de igual forma se demuestra que los días sábados y domingos no fueron trabajados por el actor tal como se desprende de las originales de las asistencias manuales y de los registros de la capta huellas; lo antes expuesto concuerda perfectamente con los dichos de los testigos evacuados en la audiencia oral de juicio a los cuales se les atribuyo valor probatorio por no ser contradictorios y estar estrechamente vinculados con los hechos debatidos, es por lo que este Tribunal determina que el trabajador desempeñaba una jornada diurna, en tal sentido se declara improcedente el pago reclamado por el actor por concepto de pago de bonos nocturnos, horas extraordinarias en jornada nocturna y días feriados toda vez que el demandado logró demostrar tanto de las pruebas aportadas en autos como de la audiencia de juicio que el actor se desempeñaba en una jornada diurna, debido a que en la empresa ningún trabajador cumplía horario nocturno, y siendo que el actor no cumplió con la carga de demostrar que laboró horas extraordinarias en horario nocturno y días feriados, por lo que resulta oportuno citar el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia N° 1604 de fecha 21/10/2008, donde establece que las horas extras deben ser probadas por la parte demandante , cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada por tratarse de condiciones exorbitantes como las horas extraordinarias, es por lo que esta Juzgadora declara improcedente el pago de tales conceptos. Así se establece.

En relación a los salarios alega el demandante que durante su relación laboral devengaba los siguientes salarios mensuales del 03/09/2001 al 31/12/2001 su salario era de Bs. F 611,00, del 01/01/2002 al 30/06/03 devengaba Bs.F 642,02, del 01/07/2003 al 31/01/2005 generaba un salario mensual de Bs.F 1.056,25, del 01/02/2005 al 31/08/2005 su salario era de Bs. F 1.283,00, del 01/09/2005 al 28/02/2006 generaba mensualmente la cantidad de Bs. F 1.824,40, del 01/03/2006 al 31/07/2006 era de Bs.F 2.051,00, del 01/08/2006 al 31/03/2007 era de Bs.F 2.248,90, del 01/04/2007 al 31/10/2007 devengaba un salario de Bs.F 2.525,97, del 01/11/2007 al 30/04/2008 era de Bs. F 3.209,18, del 01/05/2008 al 30/06/2008 su salario era de Bs. F 3.590,12, del 01/07/2008 al 31/10/2008 era de Bs. F 4.270,00, del 01/11/2008 al 03/07/2009 devengaba la cantidad de Bs. F 4.868,00, dichas cantidades estaban conformadas por salario básico, bonos nocturnos, días feriados laborados y horas extraordinarias discriminados en su escrito libelar cursante a los folios 82 al 88 de la pieza N°1 del expediente, de los salarios anteriormente descritos solo quedó demostrado en autos las cantidades inherentes al salario básico lo cual coincide perfectamente con los salarios alegados por el demandado los cual explicaremos más adelante, sin embargo lo atinente a los montos demandados por bono nocturnos, horas extraordinarias en jornada nocturna y días de descanso no fueron demostrados en autos y siendo que el apoderado judicial de la demandada negó tales hechos, evidenciándose de los recibos de pago cursantes en el expediente, promovidos tanto por el actor como por el demandado y a los cuales se les concedió valor probatorio que los salarios normales realmente devengados por el actor son los que se describen a continuación:

• Desde el 03/09/2001 hasta el 31/12/2001, la cantidad de Bs. 156.000 mensuales a razón de Bs. 5.200 diarios.

• Desde el 01/01/2002 hasta el 16/07/2003, la cantidad de Bs. 225.000 mensuales a razón de Bs. 7.500 diarios, según se evidencia de recibos de pago promovidos por la demandada que rielan insertos a los folios 311 al 383 del cuaderno de recaudos N°1, los cuales concuerdan con los recibos de pago promovidos por el demandante cursante al folio 272 de la pieza N° 2 del expediente.

• Desde el 17/07/2003 hasta el 13/08/2003, la cantidad de Bs.285,000 mensuales a razón de Bs. 9.500 diarios, según se evidencia de recibos de pago promovidos por la demandada que rielan insertos a los folios 305 al 308 del cuaderno de recaudos N°1del expediente contentivo de la presente causa.

• Desde el 14/08/2003 hasta el 02/02/2005, la cantidad de Bs. 370.500 mensuales a razón de Bs. 12.350 diarios, según se evidencia de recibos de pago promovidos por la demandada que rielan insertos a los folios 236 al 304 del cuaderno de recaudos N°1, los cuales concuerdan con los recibos de pago promovidos por el demandante cursante a los folios 248, 256 y 271 de la pieza N° 2 del expediente.

• Desde el 01/02/2005 hasta el 31/08/2005, la cantidad de Bs. 442.500 mensuales a razón de Bs. 14.750 diarios, según se evidencia de recibos de pago promovidos por la demandada que rielan insertos a los folios 208 al 235 del cuaderno de recaudos N°1 del expediente.

• Desde el 01/09/2005 hasta el 28/02/2006, la cantidad de Bs. 636.000 mensuales a razón de Bs. 21.200 diarios, según se evidencia de recibos de pago promovidos por la demandada que rielan insertos a los folios 182 al 207 del cuaderno de recaudos N°1, los cuales concuerdan con los recibos de pago promovidos por el demandante cursante al folio 184 de la pieza N° 2 del expediente.

• Desde el 01/03/2006 hasta el 31/07/2006, la cantidad de Bs. 715.650 mensuales a razón de Bs. 23.855 diarios, según se evidencia de recibos de pago promovidos por la demandada que rielan insertos a los folios 161 al 181 del cuaderno de recaudos N°1, los cuales concuerdan con los recibos de pago promovidos por el demandante cursante a los folios 162 al 184 de la pieza N° 2 del expediente.

• Desde el 01/08/2006 hasta el 31/03/2007, la cantidad de Bs. 789.150 mensuales a razón de Bs. 26.305 diarios, según se evidencia de recibos de pago promovidos por la demandada que rielan insertos a los folios 136 al 160 del cuaderno de recaudos N°1, los cuales concuerdan con los recibos de pago promovidos por el demandante cursante a los folios 133 al 145 de la pieza N° 2 del expediente.

• Desde el 29/03/2007 hasta el 11/08/2007, la cantidad de Bs. 886,650 mensuales a razón de Bs. 29.555 diarios, según se evidencia de recibos de pago promovidos por la demandada que rielan insertos a los folios 104 al 132 del cuaderno de recaudos N°1, los cuales concuerdan con los recibos de pago promovidos por el demandante cursante a los folios 101 al 121 de la pieza N° 2 del expediente.

• Desde el 15/11/2007 hasta el 12/12/2007, la cantidad de Bs. 1.126,00 mensuales a razón de Bs. 37.535 diarios, según se evidencia de recibos de pago promovidos por la demandada que rielan insertos a los folios 97 al 100 del cuaderno de recaudos N°1, los cuales concuerdan con el recibo de pago promovido por el demandante cursante al folio 99 de la pieza N° 2 del expediente.

• Desde el 09/01/2008 hasta el 07/05/2008, la cantidad de Bs. 1.126,2 mensuales a razón de Bs. 37,54 diarios, según se evidencia de recibos de pago promovidos por la demandada que rielan insertos a los folios 92 al 96 del cuaderno de recaudos N°1, los cuales concuerdan con los recibos de pago promovidos por el demandante cursante a los folios 81 al 91 de la pieza N° 2 del expediente.

• Desde el 05/06/2008 hasta el 02/07/2008, la cantidad de Bs. 1.261,2 mensuales a razón de Bs. 42,04 diarios, según se evidencia de recibos de pago promovidos por la demandada que rielan insertos a los folios 73 al 76 del cuaderno de recaudos N°1, los cuales concuerdan con los recibos de pago promovidos por el demandante cursante a los folios 77 al 80 de la pieza N° 2 del expediente.

• Desde el 03/07/2008 hasta el 12/11/2008, la cantidad de Bs. 1.500 mensuales a razón de Bs. 50,00 diarios, según se evidencia de recibos de pago promovidos por la demandada que rielan insertos a los folios 54 al 72 del cuaderno de recaudos N°1, los cuales concuerdan con el recibo de pago promovido por el demandante cursante al folio 64 de la pieza N° 2 del expediente.

• Desde el 13/11/2008 hasta el 17/06/2009, la cantidad de Bs. 1.710 mensuales a razón de Bs. 57,00 diarios, según se evidencia de recibo de pago promovido por la demandada que riela inserto al folio 53 del cuaderno de recaudos N°1 del expediente.

Con base a lo antes expuesto, se determina que los salarios generados por el actor durante su relación laboral son los indicados ut- supra, toda vez que no quedo demostrado que el demandante haya laborado días feriados ni horas extraordinarias, así como que la jornada laboral desempeñada por el trabajador fue diurna tal como quedó determinado en la presente motiva. Así se establece.

VACACIONES, reclama el actor el pago por Vacaciones causadas no disfrutadas del periodo comprendido entre el 03/09/2001 al 03/09/2002, inherente a la cantidad de Bs.F 9.735,60 a razón de 60 días por Bs.F 162,26 diarios y la diferencia de pago por vacaciones causadas disfrutadas de los periodos 03/09/2006 al 03/09/2007 y del 03/09/2007 al 03/09/2008, la cantidad de Bs.F 12.543,72 de acuerdo a lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Asociación de Industrias de Artes Graficas (AIAG) y el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Graficas similares y conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTAGSC) de 2001 al 2003 en la Cláusula 6, observa este tribunal que de las pruebas aportadas en autos marcadas con los números 24 y 2 cursante a los folios 336 y 23 promovidas por el demandado y reconocidas por el actor, claramente se evidencia que la empresa Tipografía Lagos, C.A canceló efectivamente al trabajador los montos de Bs. 475.600,00 y Bs 6.058,58 respectivamente, por concepto de vacaciones de los periodos reclamados, bono vacacional y días feriados, evidenciándose que el disfrute de las vacaciones correspondientes al periodo de el 03/09/2001 al 03/09/2002 se efectuó desde el 13 de diciembre de 2002 al 06 de enero de 2003, asimismo demanda el pago de vacaciones fraccionadas por un monto de Bs. F 4.066,88 a razón de 11, 36 días por Bs.F 358,00, quedando demostrado de la documental marcada con el número 1 que riela al folio 22 , a la cual se le atribuyó valor probatorio que se le pago al trabajador las vacaciones fraccionadas así como la fracción del bono vacacional, tales pagos fueron realizados a razón del salario que quedó determinado y demostrado en la presente motiva, por lo que se declara improcedente el reclamo por los conceptos citados ut- supra. Así se establece.

Utilidades, reclama el actor en su escrito libelar las utilidades no canceladas del periodo 01/01/2001 al 31/12/2001, inherente a la cantidad de Bs.F .443,04, al respecto el demandado rechaza que se le adeuden al actor las utilidades atinentes al periodo 01/01/2001 al 31/12/2001, toda vez que se demuestra de la documental signada con el número 27 cursante al folio 38 del cuaderno de recaudos Nº 1 a la que se le atribuyó valor probatorio que el demandado le canceló al actor la cantidad de Bs. 150.800,00 a razón de 87 días por BsF.5.200,00 diarios, monto este que fue calculado sobre el salario realmente devengado por el trabajador según consta del legajo de los recibos pago. Así se establece.

Asimismo demanda las diferencias por pago de utilidades de los periodos comprendidos entre 01/01/02 al 31/12/2002, del 01/01/03 al 31/12/03 del 01/01/04 al 31/12/04 del 01/01/05 al 31/12/05 del 01/01/06 al 31/12/06 del 01/01/07 al 31/12/07 del 01/01/08 al 31/12/08 y 01/01/09 al 03/07/09, lo cual totaliza la cantidad de Bs.F 40.868,54 de acuerdo a lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Asociación de Industrias de Artes Graficas (AIAG) y el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Graficas similares y conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTAGSC) de 2001 al 2003 en su cláusula 60, al respecto observa esta Juzgadora que el cálculo atinente a este concepto fue computado sobre base de un salario que no era el efectivamente devengado por el actor, evidenciándose de los recibos de pago promovidos en autos tanto por el actor como por el demandado los verdaderos salarios generados por el trabajador los cuales quedaron determinados en la presente motiva, aunado a ello se evidenció de la documental marcada con el Nº 1 del cuaderno de recaudos Nº 1 promovidas por el demandado y reconocidas por el apoderado judicial de la parte actora que se le canceló al actor las utilidades fraccionadas, en virtud de lo anteriormente detallado se demuestra que la demandada nada adeuda al actor por concepto de pago de utilidades. Así se establece.

Antigüedad, reclama el actor en su escrito libelar el pago de Bs.F 41.999,50 por concepto de antigüedad comprendida entre el 03/09/2001 al 03/07/09 tiempo que duró la relación laboral, asimismo demanda el pago de prestación de antigüedad pago adicional de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, inherente a la cantidad de Bs.F 7.801,84. por el periodo del 03/09/02 al 03/07/09, así como los intereses de antigüedad, sin embargo se evidencia que el demandado canceló efectivamente estos conceptos, lo cuales eran depositados en la entidad Bancaria Banco Exterior, en el contrato de Fideicomiso de Prestaciones Sociales signado con el Nº 040940 perteneciente al ciudadano Á.C.M., según se evidencia de la documental promovida por la parte demandada signada con el Nº 1 cursante al folio 22 del cuaderno de recaudos Nº 1, la cual concuerda perfectamente con la prueba de informes emitida por la entidad bancaria Banco Exterior cursantes a los folios 378 al 382 de la pieza Nº 1 del expediente a las cuales se le atribuyó pleno valor probatorio, razón por la cual este Tribunal declara improcedente el reclamo por tales conceptos. Así se establece.

Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva del Preaviso: reclama el actor la cantidad de Bs.F 31.843,50 a razón de 150 días por Bs.F 212,29 de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cantidad de Bs.F 12.737,40 a razón de 60 días por Bs.F 212,29, de acuerdo a lo previsto en el literal D ejusdem, sin embargo aduce el demandado en su escrito de contestación de la demanda que tales conceptos fueron cancelados, observando este Tribunal que de la documental marcada con el Nº 01 inherente a la liquidación de prestaciones sociales, cursante al folio 22 del cuaderno de recaudos Nº 01 a la cual se atribuyo valor probatorio, de la misma se desprende que la demandada canceló la cantidad de Bs. 11.187,00 por concepto de despido injustificado a razón de 150 días por Bs. 74,58 salario diario devengado por el actor y que quedó demostrado en autos y la cantidad de Bs. 4.474,80 a razón de 60 días sustitutivo de preaviso de acuerdo a lo estipulado en el literal B del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido resulta forzoso para esta Juzgadora declarar que la demandada Tipografía Lago, C.A. nada adeuda por concepto de Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva del Preaviso. Así se establece.

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.301.425 en contra de TIPOGRAFIA LAGO, C.A., por motivo de COBRO DE DIFERENCIAS PRESTACIONES SOCIALES. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida de conformidad con la norma del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

M.L.V.Q.

LA JUEZ

CARLOS MORENO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

ASUNTO: AP21-L-2010-003385.

MV/cm

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