Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 18 de Abril de 2006

Fecha de Resolución18 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL

Barinas, 18 de Abril del 2006.-

195° y 146°

Expediente N° C-6530.06

NARRATIVA

Mediante solicitud fecha 20-03-06, de común acuerdo los cónyuges ciudadanos M.A. CONTRERAS RAMIREZ y M.D.J.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.360.183, y V-10.889.306, respectivamente, debidamente asistidos por el abogada en ejercicio R.H., Inscrito, en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.718, padres de la niña KATIERY ABIGAIL CONTRERAS SANCHEZ, de 09 años de edad, y solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 22-11-1989, ante la Primera Autoridad Civil del Distrito E.Z.M.C.S.B. delE.B., alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco (05) años, sin intermitencias de reconciliación y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con su hijo habido durante el matrimonio los términos sobre: La GUARDA y CUSTODIA, de la niña KATIERY ABIGAIL CONTRERAS SANCHEZ a la madre ciudadana M.D.J.S.C.. Con respecto a la OBLIGACION ALIMENTARIA: a cargo del padre la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS.100.000,00) MENSUALES, A PARTIR DEL PRESENTE MES, Y ADICIONALES PARA LOS MESES DE AGOSTO Y DICIEMBRE LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.150.000,00) PARA AGOSTO Y CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.150.000,00) PARA DICIEMBRE QUE DEBERAN SER CANCELADOS LOS DIAS QUINCE (15) DE CADA MES . ASI MISMO EL PADRE CANCELARA LOS GASTOS REFERENTES A: VESTIDOS, EDUCACIÓN, CULTURA, ATENCIÓN MEDICA, RECREACIÓN DEPORTES Y MEDICINAS. En cuanto al ejercicio de los demás atributos de la P.P.: De la niña KATIERY ABIGAIL CONTRERAS SANCHEZ, serán ejercidas por ambos padres conjuntamente. CUARTO: De la misma manera se establece en beneficio de la niña y al padre no guardador un REGIMEN DE VISITAS Sistema Amplio a ser ejercido de común acuerdo conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior de la niña antes mencionada.

MOTIVA

De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la partida de nacimiento de la niña habida en matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de la involucrada, derecho alimentario, guarda y visita de la misma.

Debidamente notificada la Fiscal Especializada Abog. Á.R. a los fines pertinentes la misma en el lapso de ley no formuló oposición al presente procedimiento manifestando observar el cumplimiento de los requisitos arriba puntualizados.

DISPOSITIVA

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges M.A. CONTRERAS RAMIREZ y M.D.J.S.C., según acta N° 29 y conforme el artículo 182 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario, de guarda y visitas de la niña habida en matrimonio, se deja por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automáticos consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA y deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem., así como estarán además obligados el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por (50%) ciento cualesquiera otros gastos de Eventualidad en el caso de enfermedad medicinas Intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.-

Queda extinguida la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal N° 2 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los dieciocho (18) días del mes de Abril del 2.006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Y.F.G.G. Y la Secretaria Abg. M.B.. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abg. M.B.. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. M.B., en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente N° C-6530.05 Certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. M.B..

Exp. N° C-6530.05

YFGG/Mm.-

Queda extinguida la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal N° 2 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los dieciocho (18) días del mes de Abril del 2.006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Y.F.G.G. Y la Secretaria Abg. M.B.. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abg. M.B.. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. M.B., en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente N° C-6530.05 Certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. M.B..

Exp. N° C-6530.05

YFGG/Mm.-

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