Decisión nº 2169 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteCarlos Arturo Calderon Gonzalez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de Marzo del año dos mil doce (2012).-

201º y 153º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: A.C.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-2.454.503, domiciliados en M.E.M. y civilmente hábil, asistido por los Abogados en ejercicio A.A.J.C. y B.J.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-3.038.637 y V-5.201.106, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 66.698 y 104.609, de este domicilio y hábiles.

PARTE DEMANDADA: LOS COHEREDEROS DE LA SUCESIÓN PAREDES VIVAS.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

II

SINTESIS PRELIMINAR

El presente expediente se encuentra en este Juzgado, en virtud de la demanda interpuesta por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 08 de Marzo del año 2012 (Folio 3) por el ciudadano A.C.R., asistido por los Abogados en ejercicio A.A.J.C. y B.J.M.M., anteriormente identificados Contra los COHEREDEROS DE LA SUCESIÓN PAREDES VIVAS por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, quedando en este Tribunal por distribución en la misma fecha.

En fecha 09 de Marzo del año 2012, se le dio entrada a la demanda, y que en cuanto a su admisibilidad, este Tribunal por auto separado resolverá lo conducente (folio 19).

Este es el resumen de la presente causa.

PRIMERO

DE LA DEMANDA INCOADA

Mediante formal libelo de demanda el ciudadano A.C.R., asistido por los Abogados en ejercicio A.A.J.C. y B.J.M.M., anteriormente identificados, procedió a demandar a los COHEREDEROS DE LA SUCESIÓN PAREDES VIVAS, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, en cuyo escrito manifiesta entre otras cosas lo siguiente:

“(…omisis) que desde el año mil novecientos sesenta (1960) ha venido poseyendo de forma continua, pacifica, ininterrumpida, pública no equivoca y con intención de tenerlo como propio una parcela de terreno, la cual esta ubicada en la Parroquia A.M.L.d.E.M., el Arenal Sector las Cuevas y que forma parte de la antigua Hacienda San J.d.O., los linderos del lote de terreno que ha estado poseyendo son: por el Norte P.P., por el Sur carretera vía trasandina, por el Este vía trasandina y por el Oeste camino real, en el sector denominado las cuevas, y en propiedades de: A.R., Á.R., C.R. y Z.R.. Tiene un área determinada de cinco mil novecientos ochenta metros con novecientos setenta y cinco centímetros cuadrados (5.980,975 m2) con las siguientes coordenadas de la poligonal cerrada: estación o punto 1, Coordenadas Y = 951.149.6640 coordenadas X = 265.498.8650; estación o punto 10, coordenadas Y = 951.057.7690 Coordenadas X = 265.457.1740; estación o punto 20, coordenadas Y =950.952.0310 y coordenadas X = 265.384.6800; estación o punto 30 coordenadas Y = 950.987.4740 y coordenadas X = 265.390.2700; estación o punto 40, coordenadas Y = 951.041.9463 y coordenada X = 265.425.4500; estación o punto 49, coordenadas Y = 951.141.6140 y coordenadas X = 265.490.666; estación o punto 49-1, coordenadas Y = 951.149.6640 y coordenadas X =265.498.8650. En un área limitada de 5.980,975 m2 datos que consta en plano topográfico que consigna signado con la letra “A”, que dicha propiedad es de la sucesión Paredes Vivas tal como consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil tres (2003), bajo el N° 4, folios 19 al 28, tomo undécimo, primer trimestre del mismo año, el cual consigna con la letra “B” y documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de junio del año mil novecientos treinta y dos (1932), bajo el N° 68, tercer trimestre, expediente civil N° 91 de liquidación y partición, el cual consigna con letra “C”. Que en ningún momento dichos coherederos han tenido la posesión del terreno, no han perturbado su posesión desde el momento en que de forma legítima se ha mantenido en el mismo. Que el mencionado lo ha poseído de manera continua, ininterrumpida, pública, pacífica y notoria, que sobre el mismo ha construido mejoras consistente en casas para habitación de su núcleo familiar, que se ha comportado como propietario pagando los servicios públicos, presentando recibo marcado con la letra “D”, que en virtud de que en la posesión del terreno y las mejoras que ha construido sobre el mismo con dinero de su propio peculio son públicas, notorias e ininterrumpidas los vecinos y comunidad en general que habitan en la zona saben, les consta y d.f.d. su posesión legitima tal como consta su justificativo de testigo que anexa signado con la letra “E”, que en virtud de que ha poseído de buena fe continua e ininterrumpida durante cincuenta y dos (52) años el lote de terreno, y ha construido mejoras sobre el mismo para así darles un hogar a sus hijos y nietos, esto hace mas de cincuenta años, es por lo que solicita la plena propiedad sobre el inmueble citado y la adjudicación por prescripción adquisitiva, para lo cual invoca ser un poseedor legítimo. Que acude por ante esta autoridad para demandar como en efecto formalmente demanda de conformidad al artículo 197 del Código Civil por Prescripción Adquisitiva a los Coherederos de la SUCESIÓN PAREDES VIVAS para que convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal la prescripción adquisitiva a su favor, por desconocer la dirección de los propietarios y coherederos del inmueble arriba indicado, fundamentando la demanda en los artículos 796 letra (D) 1952, 1953, 1977 del Código Civil y los artículos 690, 691, 692, 693, 694, 695 y 696 del Código de Procedimiento Civil. Estimando la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo). Finalmente solicita que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y que la sentencia definitiva sea declarada con lugar con todos los procedimientos de Ley…”.

SEGUNDO

REVISIÓN DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS POR EL ACTOR

  1. - Original de Plano topográfico, marcado con la letra “A” (folio 04).

  2. - Copia simple de documento de compra venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 14 de Febrero del año 2003, bajo el N° 4, folios 19 al 28, tomo undécimo, primer trimestre del mismo año, marcado con la letra “B” (folios 05 al 10).

  3. - Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de Junio del año 1.932, bajo el N° 68, tercer trimestre, expediente civil N° 91 de liquidación y partición, marcado con la letra “C” (folios 11 al 19).

  4. - Copia simple de Recibo de Pago de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), marcado con la letra “D” (folio 20).

  5. - Original de Justificativo de Testigo, expedido por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, marcado con la letra “E” (folios 21 al 24).

Este Tribunal deja expresa constancia: Estos cinco documentos fueron consignados junto con el libelo, y no existen a los autos otro documento que fuera acompañado por el actor en el momento de interponer la respectiva demanda.

III

EXAMEN SOBRE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos genéricos de la admisibilidad de cualquier acción, en cuya norma rectora se indica:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

.

Partiendo de la norma citada ut supra, se observa que del estudio del contenido del escrito libelar se desprende que la parte accionante demanda a los coherederos de la SUCESIÓN PAREDES VIVAS, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, de un inmueble identificado en dicho escrito cabeza de autos.

Ahora bien, tal y como lo afirma la doctrina el juicio de prescripción adquisitiva esta enmarcado dentro de las llamadas acciones declarativas y su finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo, inherente a una persona, ya sea en forma pasiva o activa, como titular de un derecho real o como acreedor o deudor en una relación obligatoria; por otra parte, la pretensión contenida en el libelo de la demanda debe estar dirigida a obtener una declaratoria de propiedad sobre bienes susceptibles de ser adquiridos por usucapión. Aunado a lo expuesto, igualmente la parte accionante debe dar cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

Al Tribunal le resulta pertinente examinar exhaustivamente que la parte actora en el presente juicio ciudadano A.C.R. interpuso juicio de Prescripción Adquisitiva, cuyo procedimiento esta previsto dentro del Código de Procedimiento Civil, en el Titulo III “de los juicios sobre la propiedad y la posesión” específicamente en el CAPITULO I, cuya normas rectoras para sustanciar este procedimiento están comprendidas desde el artículo 690 al 696, y específicamente la norma del 691, consagra los requisitos para lograr determinar los sujetos pasivos de la acción interpuesta es decir, para lograr el contradictorio en este procedimiento especial, de tal manera que la norma estipula lo siguiente:

Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil:

La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.

De la norma supra indicada, en el presente procedimiento debe este Juzgador previa a la revisión de los recaudos acompañados, verificar la necesidad del cumplimiento de esta norma en el presente juicio a los fines de determinar su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan “condiciones de admisibilidad” o “presupuestos procesales”. Se trata pues, de ciertos requisitos especiales, expresos o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal de este proceso, cuya falta obsta la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por el tipo de exigencia formal en este procedimiento.

En efecto, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisitos específicos de pertinencia para permitir la entrada a la demanda por prescripción adquisitiva, los siguientes: 1) Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. 2) Certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. 3) Copia certificada del título respectivo. Considera este juzgador, que es un deber ineludible del demandante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha pretensión.

Es importante resaltar, que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 691 eiusdem, ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, según fallo de fecha 13 de Agosto del 2.002, de la Sala Político Administrativa, como una causal de inadmisibilidad de la demanda de Prescripción Adquisitiva, la cual debe declarar el Juez ante quien se propone la demanda en el momento de providenciar la misma, sin que fuere posible que el Tribunal de oficio solicite el cumplimiento de tal requisito, ya que al tramitarla y dictar sentencia de fondo declarativa con lugar, lo haría incurrir en responsabilidades administrativas, civiles o penales, en virtud de los posibles perjuicios que se le pudiera causar a terceros con derechos en el inmueble en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 691 eiusdem, que establece una causal de inadmisibilidad específica a estos procedimientos.

Así mismo, la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, ratificó el criterio señalado ut supra, y en un caso de iguales características al de marras, estableció, las consecuencias respecto del incumplimiento de los requisititos establecidos en la comentada norma, aún y cuando el juicio se encuentre en estado de dictar sentencia sobre el fondo, y al respecto estableció:

omisis. . . Con fundamento a todas las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas, resulta forzoso concluir que en virtud del incumplimiento de lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil... la demanda de prescripción adquisitiva planteada por la parte actora... es inadmisible, siendo en consecuencia irrelevante decidir el resto de la defensas y alegatos esgrimidos por las partes...

(Negritas del Tribunal).

La omisión en el cumplimiento de la norma 691 del Código de Procedimiento Civil, hace que se configure para el Tribunal la dificultad de determinar con certeza la relación jurídica procesal, cuyo presupuesto resulta importantísimo en la verificación de los presupuestos procesales, que le d.v. jurídica a cualquier acción interpuesta, y de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público.

Mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2.002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la misma Sala Constitucional precisó como excepción al principio del impulso procesal, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil permite al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, en los siguientes términos:

... omisis la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que le ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales (…) no obsta para que el Juez que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso...

. (Subrayado del tribunal).

Los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales.., por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso...” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I H.D.E., pág, 273).

En este Sentido, para que un órgano jurisdiccional pueda resolver el conflicto intersubjetivo de intereses (o litigio) que le ha sido sometido a su consideración, es absolutamente necesario que se haya constituido válidamente la “relación jurídica procesal”. Así las cosas, tenemos que, el sujeto activo, esto es, el actor, debe satisfacer una doble carga si aspira que su derecho subjetivo le sea reconocido formalmente por el sentenciador: la primera de ellas, es instaurar una relación procesal que sea jurídicamente válida, de modo tal que el órgano jurisdiccional se encuentre habilitado para entrar a resolver el litigio que le ha sido planteado y, la segunda, demostrar durante el proceso, en la etapa dispuesta a tales fines, la existencia del derecho subjetivo del cual se afirma titular y su incumplimiento.

Para satisfacer la primera carga es necesario que se cumplan, a cabalidad, los requisitos constitutivos de la relación procesal, o lo que es igual decir: “los presupuestos procesales”, mientras que, para satisfacer la segunda, es impretermitible que se verifiquen los requisitos constitutivos de una sentencia favorable a la pretensión del actor.

Ahora bien, resulta que, en virtud de que están vinculados a la validez del proceso, los presupuestos procesales, en general, tienen la característica de ser revisables y exigibles de oficio por el juez.

Bajo los argumentos anteriormente expuestos, observa este sentenciador que en el presente juicio la parte actora no acompañó a su libelo, tal como era su obligación de acuerdo al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la Certificación del Registrador en la cual conste los nombres, apellidos y domicilio de todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina del Registro como propietarios o titulares del cualquier derecho real sobre el inmueble, lo cual significa el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos en la norma señalada ut supra, y con fundamento a la doctrina expuesta en el sub iudice considera quien aquí decide, que por cuanto, el presente juicio, no reunió los requisitos de admisibilidad establecidos por la ley, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuyos requisitos son fundamentales para interponer la prescripción adquisitiva, debe ser declarada INADMISIBLE la presente. Acción de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVO:

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por el ciudadano: A.C.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-2.454.503, domiciliados en M.E.M. y civilmente hábil, asistido por los Abogados en ejercicio A.A.J.C. y B.J.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-3.038.637 y V-5.201.106, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 66.698 y 104.609, de este domicilio y hábiles, CONTRA los COHEREDEROS DE LA SUCESIÓN PAREDES VIVAS, respecto al inmueble objeto de la presente acción.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a la parte actora que puede hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. C.C.G..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.R..

En---------------

la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.), se dejó copia fotostática certificada para la estadística.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.R.

CCG/LDJQR/mfc.

Exp. Nº 28.549.-

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