Decisión nº 3846 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 3 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

EXPEDIENTE Nº: 3846-15

PARTE DEMANDANTE: A.C.D.G., quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 2.231.988, con domicilio en la Calle Madariaga casa S/N entre Calle Muñoz y Municipal, al lado de “Inversiones Carlitos”, en esta ciudad de San F.E.A..

APODERADOR JUDICIALES: E.A.T. y ABRAHANNY M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.682.468 y 20.003.344, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 193.903 y 184.643 en su orden.

PARTE DEMANDADA: A.J.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.394.208 y domiciliado en el Sector Samán Llorón, Calle El Mango, Edificio donde funciona la Empresa Mercantil “Hielo la Nueva” C.A. de esta ciudad de San F.E.A..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: D.A.O.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.854.

EN SEDE: CIVIL. (Definitiva).

ASUNTO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.

Cursa del folio 01 al folio 06 del expediente, libelo de la demanda incoada por los abogados E.A.T. y ABRAHANNY M.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 193.903 y 184.643 en su orden, actuando en ese acto en representación legal del ciudadano A.C.D.G., titular de la cédula de identidad Nº V 2.231.988, actuando en su carácter de parte demandante. Con anexos que rielen del folio 07al 273.

En fecha 03 de Junio de 2014, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual, se le dio entrada, se formo expediente y se le siguió curso de Ley a la presente demanda, admitiéndose en cuanto lugar a derecho de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó emplazar al demandado Á.J.L.D., para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda, Se compulso libelo demanda y se ordenó entregar al Alguacil de este Tribunal encargado de practicar la citación. Así mismo se negaron las Medidas solicitadas en virtud de que no encontraban llenos los extremos de Ley; dichas actuaciones corren insertas a los folios 274 y 275.

Por escrito de fecha 09 de Julio de 2014, presentado por el ciudadano Á.J.L.D., actuando como parte demandada y asistido por el abogado ciudadano D.A.O.P., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 105.854, contentivo a la Contestación de la Demanda. Folio 277.

En fecha 15 de Julio de 2014, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual, de la revisión efectuada y visto que el demandado de autos consignó de manera tempestiva escrito de contestación a la demanda en fecha 09/07/2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, ordeno revocar por contrario imperio el acta levantada en fecha 10/07/2014.Folio 280.

En fecha 30 de Julio de 2014, el ciudadano Á.J.L.D., asistido por el abogado ciudadano D.A.O.P., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 105.854, presento escrito contentivo de Promoción de Pruebas, haciéndolos en los siguientes términos: CAPITULO I: DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. CAPITULO II: DE LA COMUNIDAD DE PRUEBA. Con anexo marcado con la letra “A”. Folio 281.

Por escrito de fecha 04 de Agosto de 2014, presentado por la abogada ABRAHANNY MALDONADO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 184.643, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora ciudadano Á.C.D.G., consignó escrito contentivo de Promoción de Pruebas en los siguientes términos: CAPITULO I: Del Merito Favorable de los Autos. CAPITULO II De la Prueba de Informes. Folio 289.

En fecha 05 de Agosto de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual, vistos los anteriores Escritos de Pruebas promovidos por las partes que conforman el presente juicio, ordenó agregarlos al expediente respectivo. Folio (291).

En fecha 12 de Agosto de 2014, la abogado ABRAHANNY MALDONADO, en su carácter co-apoderada judicial de la parte actora ciudadano Á.C.D.G., consignó escrito de Oposición a la Admisión de las Pruebas promovidas por la parte demandada, constante de un (01) folio útil, Folio 292.

En fecha 16 de Septiembre de 2014, el Tribunal de la causa, visto el Escrito de Oposición a la Admisión de las Pruebas promovidas por la parte demandada, presentado por la co-apoderada judicial de la parte actora, dictó auto mediante el cual declaro improcedente la oposición a la admisión de la pruebas plateada por la parte actora y ordeno admitir en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las documentales presentadas por la parte demandada, en virtud de no ser manifiestamente ni ilegales, ni impertinentes Folio 293.

En fecha 16 de Septiembre de 2014, el Tribunal de la causa ordenó admitir en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las documentales presentadas, en virtud de no ser manifiestamente ni ilegales, ni impertinentes. En cuanto a la prueba de Informes solicitada se admite en cuanto lugar a derecho, en tal virtud se ordenó librar oficio, a la Superintendencia del Sector Bancario (SUDEBAN) para que de conformidad con el artículo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, autorice al Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), Agencia San F.d.A. para que informe a este Tribunal lo siguiente: 1) A quien pertenece el número de cuenta 0116-0176-61-0005556848, dentro de la entidad Bancaria ya mencionada y de quien es la firma autorizada en dicha cuenta. 2) Si el cheque Nº 60000538, fue girado de la cuenta anteriormente señalada a nombre de quien fue girado y en que fecha fue expedido. 3) Si el cheque Nº 60000538, fue debidamente cobrado y por quién, o si por el contrario fue suspendido y por quién y en que fecha. Así mismo se ordeno librar oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial a los fines de que informe a este Tribunal lo siguiente: 1) Si por ante ese Tribunal cursa o curso una causa signada con el Nº 6491-13. 2) En que fecha inicio y fue admitido ese expediente y cuál fue la acción incoada. 3) Quién o quiénes son las personas que fungen en calidad de demandante y demandado en dicho expediente. Se Libraron los oficios Nº 0990/315 y 0990/316, respectivamente. Folio 283.

Cursa al folio 303 del expediente, auto de fecha 29 de Octubre de 2014, dictado por el Tribunal de la causa donde negó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha 29 de Octubre de 2014, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual Negó la solicitud de extensión del lapso de Evacuación de Pruebas, solicitado por la ciudadana abogado ABRAHANNY MALDONADO, en su carácter co-apoderada judicial de la parte actora ciudadano Á.C.D.G.. Folio 303.

Por escrito de fecha 30 de Octubre de 2014, presentado por la abogada en ejercicio legal ABRAHANNY MALDONADO, con el carácter en autos, presento recurso de apelación sobre el auto dictado en fecha 29 de Octubre de 2014.

En fecha 06 de Noviembre de 2014, el Tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual acordó oír la anterior apelación interpuesta por la ciudadana abogado ABRAHANNY MALDONADO, en su carácter co-apoderada judicial de la parte actora ciudadano Á.C.D.G., en UN SOLO EFECTO, y ordenó remitir copias fotostáticas certificadas del presente expediente a esta alzada a los fines de que conozca la apelación interpuesta. Se libro oficio Nº 0990/381.

En fecha 19 de Noviembre de 2014, presentado por el abogado E.A.T., en su carácter co-apoderada judicial de la parte actora ciudadano Á.C.D.G., consignó escrito de Informes. Folio 313.

En fecha 19 de Noviembre de 2014, se recibió oficio emanado del Consultor Jurídico Adjunto de Procedimientos Administrativos de la Superintendencia del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante la cual informo que a fin de tramitar lo requerido a través de oficio Nº 0990/315, se solicito la indagación exhortada al Banco Occidental de Descuento. Folio 318 y 319.

En fecha 20 de Noviembre de 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso para Informes, fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia en el presente proceso, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil., el auto a que se hace mención corre inserto al folio (320). Y en fecha 27 de los corrientes, se recibieron las resultas del Recurso de Apelación tramitado ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., signado bajo el Nº 3813-14, en el que se dictó sentencia mediante la cual se declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por la ciudadana abogado ABRAHANNY MALDONADO, en su carácter co-apoderada judicial de la parte actora ciudadano Á.C.D.G., se confirmó el auto dictado por éste Tribunal en fecha 29/10/2014, sin condenatoria en costas. Tales actuaciones rielan del folio (321) al folio (382). Seguidamente enviaron las presentes actuaciones el Tribunal de Origen mediante oficio N° 362-14.

Cursa al Folio 387 del expediente, sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2014, dictada por el Tribunal Primera de Primera Instancia donde declaró CON LUGAR la acción de Resolución de Contrato, mediante diligencia de fecha 09 de Febrero de 2015, el ciudadano A.J.L.D., asistido por el abogado en ejercicio D.A.O.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.854, ejercen apelación de la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal en fecha 17 de Diciembre de 2014.

TERMINO DE LA CONTROVERSIA:

En la presente causa el ciudadano A.C.D.G., representado por los abogados E.A.T. y ABAHANNY M.M., solicitó la Resolución del Contrato Compra-Venta de acciones realizada al ciudadano J.L.D., de tres mil acciones (3.000) de la Empresa Hielo LA NUEVA C.A, por un valor nominal de cien bolívares (Bs. 100,oo) cada una, para un total del valor nominal de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), por falta de pago de los mismos; el demandado en la contestación de la demanda admite el hecho de la venta de las acciones y rechazó la Resolución de la Venta señalando que pago el precio en efectivo en moneda de curso legal en el país a su entera y cabal satisfacción, por lo tanto el tema a decidir, es decir, el pago de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) por concepto y venta de las acciones se materializó, en ese sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “..Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de Demanda y Ratificadas en el lapso probatorio :

Copia fotostática certificada de Documento contentivo al Poder Apud-Acta, otorgado por el ciudadano A.C.D.G., parte demandante, a los abogados en ejercicio E.A.T. y ABRAHANNY M.M.. Marcado con la letra “A”.

Copia fotostática certificada de la totalidad del Expediente Nº 94, pieza 1 RM272, de fecha 14/03/1984, correspondiente a la Empresa “HIELO LA NUEVA, C.A.”, expedida en fecha 15/05/2014, por el Abogado F.R. HERRERA H., actuando con el carácter de Registrador Mercantil del Estado Apure. Folio 14 al 263. Marcado con la letra “B”. Se trata de copia fotostática de un documento público administrativo y como no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le concede valor probatorio, quedando probado los siguientes hechos: que Hielo LA Nueva C.A, es una empresa mercantil, que según asamblea general ordinaria Nº 38 de fecha 01/05/2011, se aprobó la venta de trescientas acciones de la empresa propiedad del ciudadano A.C.D.G., en ese sentido quedó probado igualmente que éste se las dio en venta al ciudadano A.J.L.D., titular de la cédula de identidad Nº 17.394.208, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), para lo cual fue girado un cheque por esa cantidad del Banco Occidental de Descuento contra la cuenta corriente Nº 0116-0176-61-0005556848 cuyo titular aparece A.J.L.D..

Copias fotostáticas simples de acta contentiva de Medida Preventiva de Embargo levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 23/04/2013, en la cual se dejó constancia del traslado realizado por el Tribunal mencionado precedentemente, en la sede del Registro Mercantil del Estado Apure, Acta contentiva de Medida Preventiva de Embargo levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 22/04/2013, en la cual se dejó constancia del traslado realizado por el Tribunal mencionado precedentemente, en la sede del Registro Mercantil del Estado Apure, a los fines de darle formal cumplimiento a la comisión conferida por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y Copias fotostáticas simples de libelo de demanda presentado ante el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de demanda por Cobro de Bolívares por Intimación, incoada por el ciudadano Y.A.F., actuando en nombre y representación del ciudadano R.D.R., en contra del ciudadano A.J.L.D.. Folio 264 al 269. Se trata de copias fotostáticas de documentos público administrativo y como no fueron impugnados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se les concede valor probatorio, quedando probado los siguientes hechos: que el demandante ciudadano A.J.L.D. intimó el pago de trescientos mil bolívares (bs. 300.000,oo) al ciudadano A.J.L.D., y que fue ejecutada medida preventiva de embargo de trescientas acciones que posee el ciudadano A.J.L.D., en la Sociedad Mercantil Empresa “Hielo LA NUEVA C.A.”

Consignó copia fotostática de cheque N° 0116-0176-61-0005556848 de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D) de fecha 26 de septiembre del 2011.girado por el ciudadano A.J.L.D.. Folio 203.

Consignó copia de Acta de Asamblea General Ordinaria N° 39, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Apure, bajo el N° 14; Tomo 17-A. Folio 216.

De la Prueba de Informes:

Solicitó al tribunal A-quo, se oficiara a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) para que de conformidad con el artículo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, autorice informar a quien pertenece el número de cuenta 0116-0176-610005556848, dentro de esa Entidad Bancaria. Si el cheque N° 60000538, fue girado a la cuenta antes mencionada y por quien fue cobrado.

Según oficios de fecha 24/11/2014 emanado de la Gerencia Operativa del Banco Occidental de Descuento, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, le informó lo siguiente: “…el titular de la cuenta Nº 116-0176-61-0005556848 es el ciudadano Á.J.L.D., portador de la cédula de identidad Nº 17.394.208, al respecto, se remite en dos (29 folios útiles la impresión de pantalla con la información general de la cuenta y con la identificación de las personas autorizadas para firmar en ella.

En relación con el segundo y tercer particular, se informa que el cheque Nº 600100538 se encuentra suspendido y, en consecuencia, no fue cobrado tal como se evidencia en la impresión de pantalla que se anexa…”

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En la Contestación a la Demanda:

No consigno pruebas.

EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

De la Prueba Documental:

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  1. ) Promovió un ejemplar del diario COMUNICACIÓN LEGAL P.M., de fecha 28 de Julio del año 2014. Folio 283.

Ahora bien, esta probado en autos que el demandante A.C.D.G. le dio en venta al ciudadano A.J.L.D., tres mil (3.000,oo) acciones de la Empresa Mercantil Hielo LA NUEVA C.A., por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), que si bien es cierto, en el contrato de venta el vendedor demandante señala que recibió esa cantidad en entera conformidad, como pago fue girado cheque N° 0116-0176-61-0005556848 de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D) de fecha 26 de septiembre del 2011.girado por el ciudadano A.J.L.D.. Igualmente quedando probado en autos mediante la prueba de informes que el titular de la cuenta Nº 116-0176-61-0005556848 es el ciudadano Á.J.L.D., portador de la cédula de identidad Nº 17.394.208, también quedó probado que el cheque Nº 600100538 se encuentra suspendido y no fue cobrado; y siendo que el demandado al contestar la demanda alegó que le entregó en efectivo la cantidad de trescientos mil bolívares exactos (Bs. 300.000,oo) en moneda de curso legal, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenía la carga procesal de probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, y en ese mismo orden de ideas el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano señala que quien pretenda que ha sido liberado de una obligación debe probar el pago o el hecho a producido la extintivo de la obligación, y visto que no cumplió con la misma, tenemos que el artículo 1.167 eiusdem establece: “…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…” y debido al no cumplimiento de la obligación de pago por la compra de las acciones ya mencionada por parte del comprador demandado, es por lo que es procedente la resolución del referido contrato, conforme a la anterior norma citada, por lo tanto se declara sin lugar la apelación y confirma en todas y cada una de las sus partes. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por parte demandada ciudadano A.J.L.D., debidamente asistido por el abogado D.A.O.P., en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre del año 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre del año 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

TERCERO

SE CONDENA en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese, déjese copia, y remítase el expediente en su respectiva oportunidad.

Dada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San F.d.A., a los tres (03) días del mes de junio de dos mil quince (2015). AÑO: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.Á.A..

El Secretario Temporal

Abg. Winder Torrealba.

En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temporal

Abg. Winder Torrealba.

EXPT. Nº 3846-15

JAA/WT/karly

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