Decisión nº 640 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Se da inicio al presente mediante demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS , incoado por el ciudadano A.C.S.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 866.470, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el abogado en ejercicio N.I.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.729 y de este domicilio, en contra del ciudadano J.E.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.977.420, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 25 de septiembre de 2009, fue recibida la anterior demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.Z., con sede en Cabimas, en razón del recurso de regulación de la competencia interpuesto por el ciudadano J.E.J.S., parte demanda, puesto que, la presente causa originariamente fue incoada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, y allí la misma parte accionada en la oportunidad para dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo declarada por este Sin Lugar, correspondiéndole conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente causa por ser este el domicilio del demandado, se le dio entrada, se ordenó formar expediente y numerarlo, dejando sentado que la causa continuaría en el estado en que se encontraba, previa notificación de las partes.

En fecha 14 de marzo de 2011, se libraron boletas de notificación.

Habiendo efectuado el debido estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que las partes en litigio no realizaron actuación alguna tendiente a lograr la continuación de la presente causa, por lo que este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:

La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) indicó:

"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”

Hechos el estudio y el cómputo pertinente desde el día catorce (14) de marzo del año dos mil once (2011), fecha en la cual se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes, se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya verificado por parte de la accionante, impulso procesal alguno tendiente a lograr la continuación del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS. ASÍ SE CONSIDERA.-

Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia No. 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:

(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)

Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:

La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por ende, no queda más a este Juzgador que declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por el ciudadano A.C.S.J., en contra del ciudadano J.E.J.S., plenamente identificados en autos.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ¬¬¬¬¬¬VEINTIOCHO (28) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce (2012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez

Abg. Adan Vivas Santaella

La Secretaria Temporal,

Abg. Zulay Virginia Guerrero

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR