Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Enero de 2010

Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alberto Hernandez Contreras
ProcedimientoApertura A Juicio

CAUSA Nº: 6C-4302-03.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. L.A.H.C.

• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. F.R.D.A., Fiscal Segunda del Ministerio Público.

• IMPUTADO: A.C.L.P., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de La Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 27-02-1965 de, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 9.337.099, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, residenciado en Socopó, Fundo El Milagro, vía Caños Los Burros, a 3 Kilómetros del P.M., Estado Táchira.

• DEFENSA: ABGS. GIULIO H.V.G. e I.C.R., Defensores Privados.-

• SECRETARIO: ABG. M.C.P..-

• DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del articulo 408 del Código Penal.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 18 de Diciembre de 1.990 el hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional La Fría deja constancia mediante transcripción de novedad que durante el lapso comprendido de las 08:00 horas del día 17-12-90 hasta las 08:00 horas del día 18-12-90, aparece una nota que copiada textualmente dice: “Numeral 29. 21:30 horas, llamada telefónica: se recibió llamada telefónica de parte del Agente Rincón de La Policía de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, quien informó que en la Aldea Mata de Guineo, Municipio Panamericano, resultó lesionado con heridas múltiples en el cuero cabelludo, con arma blanca (machetilla) el ciudadano M.A.G., venezolano, de 25 años, soltero, obrero, indocumentado, hecho ocurrido en horas de la tarde del día de hoy en la mencionada Aldea, siendo el presunto autor el ciudadano C.L.. En el curso de la investigación se pudo determinar que en fecha 17 de Diciembre de 1.990 en momentos en el que el hoy occiso M.A.R.G., se encontraba en la Aldea Mata de Guineo, Municipio Umuquena, Distrito Panamericano del Estado Táchira, a las 06:00 o 06:30 de la tarde aproximadamente, en compañía de los ciudadanos José de la C.E.D. y G.P.R., le llegó por la espalda el ciudadano A.C.L. y le propinó un machetazo con lo cual el hoy occiso trató de escapar pero fue perseguido por el imputado quien al alcanzarlo le siguió propinando con el machete heridas en el cráneo de carácter mortal que según la autopsia que le practicaron los médicos forenses, consideraron como la causa del deceso, el shock traumático irreversible por las lesiones del macizo cráneo – facial producidas por las heridas contuso – cortantes por el arma blanca.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

• El Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abogado F.R.D.A., para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. La Fiscal hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos. Por último solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquiriera la condición de acusado, se niegue la medida las excepciones solicitadas por la defensa, mismo solicitó se decrete Privación Judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano Labrador P.Á.C.. Igualmente solicito el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del C.O.P.P para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (MACHETILLA), previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

• El Juez seguidamente le cedió el derecho de palabra al abogado I.C.R.D.P., para que 1) Opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando no hayan sido planteadas o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio; 2) Promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público y 3) Informe al Tribunal si su representada desea acogerse a alguna de las formas alternativas del proceso; quien expreso al Tribunal “En primer lugar menciono que las leyes son retroactivas cuando benefician al reo, anteriormente se violaban todos los derechos, hoy día todo debe encaminarse por vía legal, en este caso a mi defendido nunca lo citaron, solo existen declaraciones de ciertas personas que incluso declaran con mala intención, mas aun hubo confusión de imputados, porque detuvieron al hermano, mi defendido nunca a faltado a las presentaciones, el se entero de esta situación porque fue a sacarse la cedula y le informaron, y una vez enterado se puso a derecho, por ello mi defendido no desea ausentarse del proceso, por ello solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la libertad, en cuanto a la prescripción mantengo mi solicitud de la declaratoria de la misma, por cuanto en este caso no hay fuga y por tanto solicito se mantenga la Medida Cautelar acordada, es todo”.

• Seguidamente el Tribunal impuso al imputado LABRADOR P.A.C.d. contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual el imputado libre de todo juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, contesto: “Deseo irme a juicio”.

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos, a juicio de este Juzgador se subsume en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del articulo 408 del Código Penal, por consiguiente se admite en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del acusado A.C.L.P., por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

TESTIMONIALES

  1. Declaración del ciudadano J.R., identificado plenamente en la causa, siendo útil y pertinente dicha declaración por cuanto dicho ciudadano es el padre del hoy occiso y nos depondrá el conocimiento que pudiera tener de los hechos investigados en la presente causa.

  2. Declaración de la ciudadana S.G.D.R., identificada plenamente en la causa, por cuanto dicha ciudadana es la madre del hoy occiso y nos depondrá el conocimiento que pudiera tener de los hechos investigados en la presente causa.

  3. Declaración de los funcionarios P.M.R. y N.J.Z., adscritos al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, La Fría, quines practicaron la INSPECCIÓN OCULAR de fecha 18 de Diciembre de 1.990, en el sitio del suceso.

  4. Declaración de los expertos médicos forenses C.A.N. y P.R.R., adscritos a la Medicatura Forense de San Cristóbal, quienes practicaron la AUTOPSIA NRO. 740-90 de fecha 31 de Diciembre de 1.990 al cadáver del M.A.R..

  5. Declaración de los funcionarios COROMOTO FERNANDEZ y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quines practicaron la INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 17 de Diciembre de 1.990 en la Morgue del Hospital Central de San Cristóbal al cadáver de la persona que en vida respondía al nombre de M.A.R..

  6. Declaración del ciudadano J.D.L.C.E.D., identificado plenamente en la causa, quien es testigo presencial de los hechos.

  7. Declaración del ciudadano G.P.R., identificado plenamente en la causa, quien es testigo presencial de los hechos.

  8. Acta de Declaración del ciudadano V.M.V.M., identificado plenamente en la causa, quien es testigo presencial de las heridas que presentaba de la persona que en vida respondía al nombre de M.A.R.., siendo este ciudadano quien lo trasladó al Centro Asistencial.

  9. Acta de Declaración del menos para la época U.A.M.R., identificado plenamente en la causa, quien fue testigo presencial de los hechos.

  10. Acta de Declaración del menos para la época P.E.R., identificado plenamente en la causa, quien fue testigo presencial de los hechos.

  11. Declaración del Detective P.M.R., adscrito al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, La Fría, siendo útil y pertinente la declaración por cuanto dicho funcionario tuvo a cargo la investigación de los hechos que hoy le atribuye el Ministerio Público al imputado en la causa.

    DOCUMENTALES

  12. la INSPECCIÓN OCULAR de fecha 18 de Diciembre de 1.990, realizada al sitio del suceso POR los funcionarios P.M.R. y N.J.Z., adscritos al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, La Fría.

  13. PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO. 740-90 de fecha 31 de Diciembre de 1.990, practicada al cadáver de M.A.R., por los los expertos médicos forenses C.A.N. y P.R.R., adscritos a la Medicatura Forense de San Cristóbal.

  14. INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 17 de Diciembre de 1.990, realizada en la Morgue del Hospital Central de San Cristóbal al cadáver de la persona que en vida respondía al nombre de M.A.R., la misma realizada por los funcionarios COROMOTO FERNANDEZ y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  15. ACTA CERTIFICADA DE DEFUNCIÓN NRO. 1506, de fecha 22 de Enero de 1.991, expedida por el Prefecto de la Parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, siendo útil y pertinente dicha prueba por cuanto la misma constituye la prueba legal de la muerte del ciudadano M.A.R.G., así como la causa de la misa.

    DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado A.C.L.P., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de La Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 27-02-1965 de, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 9.337.099, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, residenciado en Socopó, Fundo El Milagro, vía Caños Los Burros, a 3 Kilómetros del P.M., Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del articulo 408 del Código Penal, Y así se decide.

    PUNTO PREVIO

    Vista la solicitud realizada por la Defensa en al cual manifiesta: “…solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la libertad, en cuanto a la prescripción mantengo mi solicitud de la declaratoria de la misma, por cuanto en este caso no hay fuga y por tanto solicito se mantenga la Medida Cautelar acordada, es todo”. Este Tribunal observa:

    Artículo 408.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

    1.- Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código.

    2.- Veinte a veintiséis años de presidio si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.

    3.- Veinte a treinta años de presidio para los que lo perpetren:

    a) En la persona de su ascendiente o descendiente, legitimo o natural, o en la de su cónyuge.

    b) En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere, aunque fuere interinamente, las funciones de dicho cargo

    (El subrayado es del Juzgador)

    De allí entonces, que en atención a lo anteriormente señalado considera este Tribunal que otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad no es suficiente para asegurar la finalidad del proceso, por cuanto la pena que pondría llegar a imponérsele al imputado de autos.

    Ahora bien, en cuanto a la solicitud de Medida Privativa de Libertad, solicitada por la representante Fiscal, este Tribunal IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado A.C.L.P., a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del articulo 408 del Código Penal.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE::

    PUNTO PREVIO: Se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Mantener la Medida Cautelar. En cuanto a la solicitud de Medida Privativa de Libertad, este Tribunal IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado A.C.L.P., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de La Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 27-02-1965 de , de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 9.337.099, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, residenciado en Socopó, Fundo El Milagro, vía Caños Los Burros, a 3 Kilómetros del P.M., Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del articulo 408 del Código Penal., destinando como centro de reclusión la policía del Estado Táchira.

PRIMERO

ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público en contra del imputado A.C.L.P., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de La Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 27-02-1965 de , de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 9.337.099, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, residenciado en Socopó, Fundo El Milagro, vía Caños Los Burros, a 3 Kilómetros del P.M., Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del articulo 408 del Código Penal.,., delito por las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se plasmaron en la Resolución Acusadora.

SEGUNDO

Se admiten totalmente las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación.

TERCERA

Se ORDENA abrir el juicio oral y público; quedando las partes emplazadas para que en el plazo común de diez (10) días acudan por ante el Tribunal de Juicio, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal.

Se Ordena la remisión de las actuaciones al tribunal de Juicio de Primera Instancia de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, una vez vencido el lapso correspondiente.-

ABG. L.A.H.

JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. M.C.P.

SECRETARIA

CAUSA 6C-4302-03

LAHC/LC

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR