Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 204º y 155º

ASUNTO: UP11-L-2013-000222

Demandante: A.C.P.C., titular de la cédula de identidad N° 4.641.427.

Apoderados: A.E.d.A., Hectotr D.P.P. y J.I.E.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los NRos. 199.481, 125.328 y 188.327, respectivamente.

Demandadas: Smurfit Kappa Cartón de Venezuela S.A. (MOCARPEL).

Apoderados: J.L.P., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 16.270.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

Se inicia el presente proceso por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Legales interpuesta en fecha 02 de julio de 2013 por los profesionales del derecho A.E.d.A., Hectotr D.P.P. y J.I.E.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 199.481, 125.328 y 188.327, respectivamente, actuando en representación del ciudadano Á.C.P.C. en contra de la empresa Smurfit Kappa Cartón de Venezuela S.A. (MOCARPEL).

La demandada fue admitida el 08 de julio de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dejándose constancia expresa de la notificación de la empresa demandada el día 02 de agosto de 2013.

El día 07 de octubre de 2013 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones de la audiencia preliminar en fecha 08-04-2014, se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se dejó constancia que las empresas accionadas presentaron contestación a la demanda y se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

Remitido a este juzgado el expediente, se le dio entrada el 30-04-2014 y el 09-05-2014 se providenció las pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.

En el caso que nos ocupa, el día 16 de junio de 2014 el ciudadano Á.C.P.C. debidamente asistido por el abogado H.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.328, conjuntamente con el apoderado judicial de la empresa accionada Smurfit Kappa Cartón de Venezuela, el abogado J.L.P., inscrito en el IPSA bajo el N° 16.270, suscribieron y presentaron escrito de transacción en los términos allí expresados que agregado a los autos constituye los folios 169 al 172 del presente asunto. Finalmente, pidieron la homologación de la mentada transacción.

En dicha transacción la empresa accionada ofreció al trabajador la suma de 460.000,00 Bs. a titulo de Bono transaccional, y el demandante acepto el ofrecimiento hecho por la empresa demandada en los términos expuestos y declara expresamente no tener mas nada que reclamar a Cartón de Venezuela y la libera de reclamos por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales ya que, el monto ofrecido compensa las expectativas que tenia el demandante por los conceptos previstos en la legislación laboral, tanto los que se excluyeron en su libelo por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión a la negada relación de trabajo tales como: antigüedad, vacaciones, salarios caídos, intereses e indexación sobre salarios caídos, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización de preaviso, horas extraordinarias, horas extras diurnas y nocturnas, incidencia de horas extras en las prestaciones sociales, días feriados trabajados, bono nocturno, días sábados y domingos, días feriados, cesta ticket, intereses sobre la antigüedad, intereses moratorios sobre prestaciones sociales e indexación, bonificaciones especiales: beneficios legales y convencionales, reclamación retroactiva de beneficios legales y contractuales, diferencia salarial, aumento salarial, incidencia de diferencia salarial en las prestaciones sociales, aporte patronal al instituto venezolano de los seguros sociales (IVSS), como otros tales como daños materiales y morales derivados de falta de aporte patronal al instituto venezolano de los seguros sociales (IVSS), paro forzoso o prestacional de empleo, vivienda y hábitat, enfermedad ocupacional, lucro cesante, daño emergente, daño moral, indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Seguro Social y su Reglamento. .

El tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

Asimismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, la transacción es un medio de autocomposición procesal, que persigue, mediante reciprocas concesiones poner fin a un litigio pendiente y precaver uno eventual. Por otro lado, en materia laboral, la ley sustantiva establece en su artículo 19 que:

En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

En este orden de ideas, corresponde a quien juzga verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el numeral 4° del artículo 18 y artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Así, el artículo 256 Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Por su parte, el citado Código prevé que “…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (art. 154).

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman este expediente se observa que el actor estuvo debidamente asistido de abogado, mientras que la empresa accionada la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA (MOCARPEL) estuvo presente representada por su apoderado judicial, el abogado J.L.P., tal como se verifica en el instrumento poder que obra a los folios 25 al 27 del presente asunto, donde se encuentra facultado expresamente para llevar a cabo actos de autocomposición procesal de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, tal como se verifica de las potestades señaladas en el instrumento poder anteriormente señalado.

Ahora bien, visto el contenido del escrito de transacción, observa este tribunal que el referido acuerdo es un acto jurídico de expresión de la voluntad espontánea, consciente y libre, legítimamente manifestada por las partes en las que cada una se hacen reciprocas concesiones, sin que haya mediado violencia, coacción o apremio de ningún tipo en contra del trabajador, para el otorgamiento de su consentimiento y estando éste debidamente representado por un profesional del derecho, quien ha debido informarle acerca de las bondades, ventajas y desventajas del presente acuerdo.

De igual forma, observa este tribunal que el mencionado acuerdo se ajusta a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como a las previsiones constitucionales, al contener una relación circunstanciada de los conceptos objeto de la transacción y de los derechos en litigio, lo cual conforma un negocio jurídico conforme a derecho.

Así las cosas, visto que lo planteado por las partes no es contrario a derecho y que se trata de una materia disponible, es decir, en la cual no está prohibida la transacción y por consiguiente, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida la tramitación del mismo, este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del citado Código debe declarar homologado la transacción celebrada por las partes. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DISPONE:

PRIMERO

IMPARTIRLE LA HOMOLOGACION a la transacción celebrada en fecha 16-06-2014 por el ciudadano Á.C.P.C., titular de la cedula de identidad Nro. 4.641.427, debidamente asistido por el Abogado H.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.328, en la demanda interpuesta por el ciudadano Á.C.P.C. en contra de la sociedad mercantil Smurfit Kappa Cartón de Venezuela S.A. (MOCARPEL), en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, teniéndose la misma como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014).

La Jueza,

E.C.T.

C.O.

La Secretaria;

En la misma fecha siendo las 11:51 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

C.O.

La Secretaria;

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