Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN

FUNCIONES DE CONTROL N° 03

Carúpano, 17 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006878

ASUNTO: RP11-P-2014-006878

AUDIENCIA DE PRESENTACION

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 10 de noviembre de 2014, donde se constituyó en la sala de audiencias Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. A.A., acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. C.E., alguaciles de la sala, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación, en contra del ciudadano A.C.V.S.. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. W.M., el imputado Á.V. (Previo Traslado). Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando el mismo la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar a la Defensora Pública Penal Nº 01 Abg. Amagil Colon, quien acepta el cargo recaído en su persona y se le impone inmediatamente de las actas procesales. Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: Buenas tardes, de conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, presento e imputo en este acto al ciudadano A.C.V.S., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte y con la agravante prevista en el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la niña. Todo ello en virtud de la Denuncia Cursante al folio 01, suscrita por la ciudadana "Omisis", quien expuso: “ Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día 07-11-2014, como a las 09:00Pm, Salí un momento de mi casa ubicada en la dirección antes mencionada y deje a mis cuatro hijos en la casa y cuando regrese encontré a un señor a quien conozco como Custodio, en uno de los cuartos de mi hija de nombre "Omisis" y mi hija tenia la bluma abajo y el señor custodio estaba todo sudado y tenia el pantalón desabrochado, en eso yo agarre a mi hija y le pregunte si ese hombre le había hecho algo y ella me dijo que el le había bajado su bluma y le estaba metiendo el dedo en la vagina… Por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le decrete las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 1, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo solicito se decrete la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Asimismo solicito que una vez vencido el lapso correspondiente, la presente causa sea remitida a la fiscalia quinta del ministerio público a los fines de presentar el acto conclusivo que considere pertinente. Solicito copias simples, Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa, a lo que se hizo pasar al imputado, quien manifestó llamarse, A.C.V.S., Venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño, Titular de la cedula de identidad N° 28.383.365 , de 18 años de edad, nacido en fecha 28/02/1996, soltero, de oficio obrero, residenciado en el Sector la Sabana, Rió Grande Arriba, cerca del liceo, Irapa, Municipio M.d.E.S.; quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica, quien expone: “solicito al tribunal una vez revisadas las actuaciones decrete a favor de mi representado una Libertad sin Restricciones por cuanto de las actuaciones no emanan suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del mismo en el hecho imputado, en virtud de que de acuerdo a la declaración rendida por la representante de la victima, se evidencia que la misma señala que en el momento en que ocurrieron los presuntos hechos se encontraban el ciudadana Daniel y otros dos niños de los cuales no existen declaración de los mismos que pueda corroborar el dicho de la victima, aunado a que mi representado es una persona de bajos recursos económicos es analfabeto y reside en la jurisdicción del tribunal y no presente antecedentes penales. Asimismo no se evidencia inserto evaluación medico forense realizado a la victima que indique las lesiones de la misma. Solicito copias simples. Es todo. Seguidamente el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte y con la agravante prevista en el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la niña Gleidys Carreño, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 07-11-2014, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar al ciudadano L.J.N.V., es presunto autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público; y revisadas detenidamente las actuaciones este Tribunal, Desprendiéndose de las actas los siguientes elementos de convicción a saber: los cuales se desprenden: Denuncia Común, Cursante al folio 01, suscrita por la ciudadana "Omisis", quien expuso: “ Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día 07-11-2014, como a las 09:00Pm, Salí un momento de mi casa ubicada en la dirección antes mencionada y deje a mis cuatro hijos en la casa y cuando regrese encontré a un señor a quien conozco como Custodio, en uno de los cuartos de mi hija de nombre "Omisis", y mi hija tenia la bluma abajo y el señor custodio estaba todo sudado y tenia el pantalón desabrochado, en eso yo agarre a mi hija y le pregunte si ese hombre le había hecho algo y ella me dijo que el le había bajado su bluma y le estaba metiendo el dedo en la vagina… Informe Medico, Cursante al folio 02, en la cual se deja constancia que la paciente "Omisis", no se le observan hematomas ni sangramiento genital, solo se visualiza irritación vulvar. Acta de Entrevista, Cursante al folio 05, rendida por la niña "Omisis", en la cual se deja expone: Custodio me bajo los pantalones y me

culio” Acta de Investigación Penal, Cursante al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cuando los mismos encontraban en labores de pesquisias y entrevistas lograron abordar a un ciudadano que fue identificado como Á.C.V., a quien se le informo que quedaría detenido a la orden de la Fiscalia, Acta de Inspección Técnica N° 652, Cursante al folio 10, en la cual se deja constancia que el lugar de los hechos resulto ser “CERRADO”, Memorandum 9700-184-3042, Cursante al folio 13, en el cual se deja constancia de las prendas que fueron, una (01) prenda de vestir para niño: tipo pantalón deportivo, de color azul, con rayas blancas a sus laterales, sin marca ni talla visible, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación, el mismo presenta dos orificios en su parte frontal, una (01) Prenda de Ropa intima, tipo blumer, color salmón, sin marca ni talla visible, Registro de Cadena de Custodia, Cursante al Folio 14, en la cual se deja constancia: una (01) prenda de vestir para niño: tipo pantalón deportivo, de color azul, con rayas blancas a sus laterales, sin marca ni talla visible, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación, el mismo presenta dos orificios en su parte frontal, una (01) Prenda de Ropa intima, tipo blumer, color salmón, sin marca ni talla visible…Por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada ocho (08) días, por el lapso de ocho (08) meses por ante la Comandancia de Policía de Irapa, Municipio M.E.S.. Asimismo se considera procedente ratificar las medidas de protección y seguridad, es decir las previstas en los numerales 1, 5 y 6 de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial, las cuales consisten en la prohibición de los imputados de autos del acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y la aplicación del procedimiento Especial previsto y sancionado en el artículo 93 de la Ley Especial.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado A.C.V.S., Venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño, Titular de la cedula de identidad N° 28.383.365 , de 18 años de edad, nacido en fecha 28/02/1996, soltero, de oficio obrero, residenciado en el Sector la Sabana, Rió Grande Arriba, cerca del liceo, Irapa, Municipio M.d.E.S., por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte y con la agravante prevista en el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la niña "Omisis", de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada ocho (08) días, por el lapso de Ocho meses (08) meses por ante la Comandancia de Policía de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre. Así mismo, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 1, 5 y 6 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia: Se prohíbe al imputado de autos el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia y asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento especial, conforme al artículo 93 de la ley especial que rige la materia. Se ordena librar oficio al CICPC de Guiria, remitiéndole Boleta de Libertad. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de Irapa, Municipio M.E.S., informando el régimen de presentaciones impuesto por este tribunal. Remítase la presente causa a la Fiscalia QUINTA del Ministerio Publico, en lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes quedando notificadas las mismas con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. A.R.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. D.M..

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