Decisión nº WP01-P-2007-002381 de Juzgado Segundo de Control de Vargas, de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Control
PonenteJuan Contreras
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función

Segundo de Control del Estado Vargas

Macuto, 31 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-002381

ASUNTO : WP01-P-2007-002381

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a la entrega del vehículo clase minibús, marca Dodge, modelo 1978, año 1978, color vinotinto y dorado, tipo colectivo, placas ADO754, uso transporte público, al ciudadano Á.D.C., titular de la cédula de identidad V-6.488.993, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En fecha 17 de julio del presente año, se recibió escrito del ciudadano Á.D.C., mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal la entrega de un vehículo clase minibús, marca Dodge, modelo 1978, año 1978, color vinotinto y dorado, tipo colectivo, placas ADO754, uso transporte público, el cual es de su propiedad y que el Fiscal Primero del Ministerio Público le negó la entrega del mismo por presentar el serial de seguridad desbastado.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 3198 de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Dra. L.E.M.L., entre otras estableció que: "…No obstante, esta Sala en decisión N° 1.412 del 30 de junio de 2005, -ratificada por sentencia N° 2.862 del 29 de septiembre de 2005-, señalo lo siguiente: Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó. Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título (…)”.

Ahora bien, siendo que la experticia de reconocimiento realizada por el Cuerpo de vigilancia de transito terrestre, Delegación Vargas, de fecha 15 de junio del presente año, concluyó que el serial de carrocería se encuentra suplantada, serial de chasis original, serial de motor original, el Representante del Ministerio Público, niega la entrega del vehiculo, señalando lo siguiente: “…Una vez efectuado un exhaustivo análisis de los documentos de propiedad del mismo vale decir (Certificado de Registro de Vehículos) anteriormente Titulo de Propiedad, se percata que existe un error material en los seriales de identificación del citado vehiculo…”.

En razón a la respuesta emanada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el primer aparte del artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual reza lo siguiente: “…El jefe de la delegación de dicho cuerpo deberá, en un lapso no mayor de ocho horas, remitir al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusivo en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario...” en relación con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ordena la entrega del vehiculo clase minibús, marca Dodge, modelo 1978, año 1978, color vinotinto y dorado, tipo colectivo, placas ADO754, uso transporte público al ciudadano Á.D.C. en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud que formulara el ciudadano Á.D.C. en fecha 17-07-07, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el primer aparte del artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y la sentencia 3198, de fecha 25 de octubre de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: SE ORDENA LA ENTREGA del vehículo clase minibús, marca Dodge, modelo 1978, año 1978, color vinotinto y dorado, tipo colectivo, placas ADO754, uso transporte público al ciudadano Á.D.C. y en consecuencia SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por el ciudadano Á.D.C., titular de la cédula de identidad V-6.488.993, en fecha 17-07-07, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el primer aparte del artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y la sentencia 3198, de fecha 25 de octubre de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público y ofíciese.

EL JUEZ,

DR. J.F.C..

EL SECRETARIO

ABG. CAROLINA CUJABANTE

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