Decisión nº 1254-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonentePatricia Nava Quintero
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 20 de Agosto de 2014.-

204° y 155°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA Nº 7C-30463-14 DECISION Nº 1254-14

En el día de hoy, miércoles, veinte (20) de Agosto del año Dos mil Catorce (2014), siendo las dos y seis horas de la tarde (02:06 p.m.), se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la Jueza ABG. P.N.Q. y actuando como secretaria la ABOG. J.R.G., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados A.D.B.M. Y J.E.V.B., en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las ciudadanas ABOGADAS M.L. Y RUTMARY LEON, Fiscales Auxiliares adscritas a La Sala de Flagrancia de La Fiscalía Superior del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del estado Zulia, quienes presentan por ante este Tribunal de Control a dicho ciudadano. De seguidas, se le interrogan a los ciudadanos A.D.B.M. Y J.E.V.B., acerca de si cuentan o no con un abogado de confianza que los asista en este acto, informándoles igualmente que en caso de no contar con recursos para sufragar una representación privada, este tribunal les designará un defensor público. De inmediato el ciudadano J.E.V.B., solicita el derecho de palabra e indica: “Ciudadano Juez, si poseo defensa de confianza que me asista en este acto y en tal sentido nombro como defensor a la profesional del derecho Abogada YOIS A.T.. Es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal la profesional del derecho indicado y conciente como se encuentra de la designación de defensora de confianza proferida por los ciudadanos A.D.B.M. Y J.E.V.B., la cual ha recaído en su persona, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designado y para que en ese caso de que acepte el mismo preste el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indicaron lo siguiente: “Ciudadano Juez, procedo de inmediato a aportar mis datos personales y dirección de domicilio procesal, siendo el mismos el siguiente: ABG. YOIS A.T., venezolano, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 11.601.845, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142304, con domicilio procesal en: av. 3Y, San Martín, calle 78 y 79 C.C., Salto Ángel, local 50 arriba de la CANTV, teléfono 04146447308, De inmediato el ciudadano A.D.B.M., solicita el derecho de palabra e indica: “Ciudadano Juez, si poseo defensa de confianza que me asista en este acto y en tal sentido nombro como defensores al profesional del derecho Abogada N.C.B.. Es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal la profesional del derecho indicado y conciente como se encuentra de la designación de defensora de confianza proferida por los ciudadanos A.D.B.M., la cual ha recaído en su persona, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designado y para que en ese caso de que acepte el mismo preste el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indicaron lo siguiente: “Ciudadano Juez, procedo de inmediato a aportar mis datos personales y dirección de domicilio procesal, siendo el mismos el siguiente: ABG. N.C.B., venezolano, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 9.787.595, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 152-380, con domicilio procesal en: S.c.d.m., sector chorro I, casa A-15, teléfono 04162682287, En este acto y vista la designación de defensores realizada por los imputados de acta, los defensores expusieron de forma separada: aceptó el cargo. Es todo”. Ahora bien, en virtud de la anterior aceptación, la Jueza titular de este despacho, procedió a tomar el juramento al profesional del derecho antes referido de la siguiente manera: “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de los ciudadanos A.D.B.M. Y J.E.V.B.?, para lo cual el profesional del derecho respondieron por separado: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”. Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial a los imputados y su respectiva defensa de confianza a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: En este acto, ABOGADAS M.L. Y RUTMARY LEON, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a las ciudadanas A.D.B.M. Y J.E.V.B., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al EJERCITO BOLIVARIANO 131 BATALLON DE INFANTERÍA G/J M.P., en fecha 19 de agosto 2014, SIENDO LAS 13:00 HORAS DE LA tarde, en momentos en que la comisión militar se encontraba en labores de servicio en el sector paila negra, carretera que conduce a la población del mojan, puente rió limón y sinamaica de la parroquia san Rafael, avistaron a los dos imputados antes mencionados, los cuales al observar la presencia militar mostraron una actitud sospechosa, siendo el caso que los mismos se encontraban al lado del vehiculo MARCA CHEVROLET MODELO MALIBU TIPO SEDAN USO PARTICULAR AÑO 1981 DE COLOR AZUL , PLACA VDW711, realizando un trasegado de combustible con una manguera de manera absorción con una manguera de material sintético plástico de color amarillo transparente, desde el mencionado vehiculo a unos envase de plástico tipo pimpina, seguidamente los efectivos actuantes procedieron de conformidad con los artículos 191 y 193 del código orgánico procesal penal efectuándole la respectiva revisión corporal no encontrándole ningún objeto criminalistico en su poder, posteriormente al efectuar la inspección al vehiculo la comisión pudo detectar que en la parte trasera del mismo específicamente en la arena se encontraban 10 envases plásticos tipo pimpinas contentivas en su interior de 140 litros de gasolina ( dichas evidencias se encuentran debidamente descritas y desglosadas en el registro de cadena de custodias agregado a las actas procesales) , en vista de lo ocurrido la comisión traslado todo el procedimiento a la sede de destacamento , donde practicaron las investigaciones de rigor. por encontrarse incursos en uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre El Delito de Contrabando, proceden a la detención preventiva, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputados, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ya mencionados ciudadanos se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 Ordinal 14° de la Ley Sobre El Delito de Contrabando; motivo por el cual solicito sea decretada a favor del ciudadano ya mencionado MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Así mismo DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA ELLO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 234 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y la incautación del vehiculo, MARCA CHEVROLET MODELO MALIBU TIPO SEDAN USO PARTICULAR AÑO 1981 DE COLOR AZUL , PLACA VDW711, y sea colocado en un estacionamiento Judicial a disposición del ministerio publico y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitamos nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige a los imputados de actas, en presencia de su defensor de confianza y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar a los imputados de autos con el objeto de que los mismo indiquen todos sus datos filiatorios, quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito: 1) A.D.B.M., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.279.736, nacido en fecha 7/10/1980, estado civil soltero, Profesión u oficio chofer, hijo de o.m., ángel barrios, Residenciado en: s.c.d.m. , avenida principal, sector ato amarrillo teléfono: 0424.6550872, Maracaibo Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: regular, Estatura: 1.58 cm; Peso: 84 kg, Tipo de Cejas: cortas; Color de cabello: negro; Color de Piel: morena; Color de Ojos: negros; tipo de nariz: perfilada; Tipo de Boca: normal. Se deja constancia de que el imputado no presenta cicatriz ni tatuajes. Quien en presencia de su Defensor expone: “ yo trabajo en el trafico, mi rutina es esa trabajar en el traficó, como yo trabajo en el mojan-Maracaibo sentía unos desperfectos mecánicos del vehiculo en ese momento yo me paro en la vía abrí la capota del carro, medí el aceite al carro del hidropático y el agua en ese preciso instante se acercaron los de la guardia nacional, los salude a ellos buenas tardes come esta ciudadano ellos me responde normal pero se dirigen a la parte del carro, dicen que llenaron tres pimpinas y una manguera y que vieron al señor lo estaban obligando a colocarle la manguera para tomarle la fotos, desde ahí comienza a decir ellos que estaban sacando gasolina, un carro pequeño, no es un carro grande que se presta para bachaquear, ellos dicen que yo estaba vendiendo gasolina cosa que no era así no conozco al señor, nos llevaron al comando del mojan y nos metieron unas pimpinas, , varia alcabalas, no puedo cargar tantos litros de gasolina lo que cargo es un carro de 5 puestos, es todo”. 2) J.E.V.B., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 7.687.533, nacido en fecha 25/04/1965, estado civil concubino, Profesión u oficio chofer, hijo de violeta vilchez y laurencio vilchez, Residenciado en: tamare, entrada del mercal, a 100 metros de mercal, telefono: no posee, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: regular, Estatura: 1.58 cm; Peso: 84 kg, Tipo de Cejas: cortas; Color de cabello: negro; Color de Piel: morena; Color de Ojos: negros; tipo de nariz: perfilada; Tipo de Boca: normal. Se deja constancia de que el imputado no presenta cicatriz ni tatuajes. Quien en presencia de su Defensor expone: “el señor viene en su carro y se accidenta cerca , se puso a chequear el carro y el aceite, vengo yo el estaba acostado en una enramada lo salude y entonces le pregunto que le paso, no quiere hacer el cambio de la caja, llegaron los motorizados de la guardia , el señor saluda a los funcionarios pensaba que lo iba a auxiliar y resulta que lo que vienen buscando es combustible, le registran el carro sigo caminando me dice que no que me quede y hay otros dando vuelta por los ranchos y aparecen con pimpinas sin gasolina y me querían sacar fotos les dije que no, me metieron en el carro, y cuando íbamos a salir metieron otras pimpinas en el comando ponen otras pimpinas, es todo . ”

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la profesional del derecho, ABG. N.C.B. quien expone: “ vista y escuchada la exposición de la representación fiscal, esta defensa solicita una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 242 del Código orgánico procesal penal, considerándola suficiente para garantizar las resultas del proceso asimismo solicito le sea practicada una inspección al referido vehiculo en el cual fue encontrada la supuesta gasolina, siendo además que el mismo por las características del tanque no podría mantener la cantidad de gasolina que según los funcionarios fue decomisada., asimismo solicito copia simple de todo el expediente, es todo”

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la profesional del derecho, ABG. YOIS A.T. quien expone: “Vista y escuchada la exposición de la Representación Fiscal, esta defensa considera que con la aplicación de una de las medidas contempladas en el articulo 242 del Código orgánico procesal penal, por cuanto las mismas garantizan las resultas del proceso, en este mismo acto consigno constancia medica de mi representado en donde se establece, que el mismo padece de hipertensión y diabetes, así como el recipe del tratamiento medico que el mismo toma, asimismo solicito copia simple de todo el expediente, es todo”

DE LA MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:

Ahora bien como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 Ordinal 14° de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, debidamente firmado por el imputado CONSTANCIA DE RETENCION PREVENTIVA, ACTA DE INSPECION TECNICA, con su respectiva reseña fotográfica, REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F..-

Por otra parte, es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho, y se declara sin lugar la solicitud de incautación del video, por cuanto eso corresponde a la fiscalía de investigación.

Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.

En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico del principal combustible que utiliza el parque automotor venezolano, el cual se sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es ratificar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano: 1) A.D.B.M., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.279.736, nacido en fecha 7/10/1980, estado civil soltero, Profesión u oficio chofer, hijo de o.m., ángel barrios, Residenciado en: s.c.d.m. , avenida principal, sector ato amarrillo teléfono: 0424.6550872, Maracaibo Estado Zulia,. 2) J.E.V.B., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 7687533, nacido en fecha 25/04/1965, estado civil concubino, Profesión u oficio chofer, hijo de violeta vilchez y laurencio vilchez, Residenciado en: tamare, entrada del mercal, a 100 metros de mercal, telefono: no posee, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 Ordinal 14° de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica por las consideraciones antes descritas. Se ordena proveer las copias solicitadas.

De igual forma, se acuerda la remisión del vehículo automotor, Se acuerda la remisión del vehículo automotor, MARCA: FORD, MODELO: BRONCO, PLACAS: 951XFA, AÑO: 1992, SERAL DE CARROCERÍA: AJU1NP13449, hasta la sede del estacionamiento judicial mas cercano, el cual tendrá su guarda, custodia y conservación provisional, hasta la sede del estacionamiento judicial mas cercano, el cual tendrá su guarda, custodia y conservación provisional.

Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.----

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara LA APREHENSIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: 1) A.D.B.M., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.279.736, nacido en fecha 7/10/1980, estado civil soltero, Profesión u oficio chofer, hijo de o.m., ángel barrios, Residenciado en: s.c.d.m. , avenida principal, sector ato amarrillo teléfono: 0424.6550872, Maracaibo Estado Zulia,. 2) J.E.V.B., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 7687533, nacido en fecha 25/04/1965, estado civil concubino, Profesión u oficio chofer, hijo de violeta vilchez y laurencio vilchez, Residenciado en: tamare, entrada del mercal, a 100 metros de mercal, telefono: no posee, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 Ordinal 14° de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de las defensas.

TERCERO

Se acuerda la remisión del vehículo automotor, MARCA CHEVROLET MODELO MALIBU TIPO SEDAN USO PARTICULAR AÑO 1981 DE COLOR AZUL , PLACA VDW711, hasta la sede del estacionamiento judicial mas cercano, el cual tendrá su guarda, custodia y conservación provisional.-

CUATRO:

A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de notificarle lo aquí acordado. Se ordena oficiar al centro de arrestos y detenciones preventivas “El Marite”. Asimismo, se acuerda remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las (04:00 pm) de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZA SÉPTIMO DE CONTROL

DRA. P.N.Q.

FISCALES DE LA SALA DE FLAGRANCIA

ABOG. M.L. ABOG. RUTMARY LEON

LOS IMPUTADOS

A.D.B.M.J.E.V.B.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. YOIS A.T.A.. N.C.B.

LA SECRETARIA,

ABOG. J.R.G.

PNQ/Daniel

Causa N° 7C-30463-14

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