Decisión nº PJ0122014001015 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoExtinción Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 25 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2014-000410

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: N° PJ0122014001015

Causa principal: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Partes demandante: A.D.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15302208, domiciliado en el Municipio Mariño-Turmero del Estado Aragua.

Parte demandada: NELGRY JHOSSETT C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15402865 domiciliada en el Municipio S.B.d.E.Z..

Niños: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha dos (02) de mayo de dos mil catorce (2014), mediante demanda presentada por el ciudadano A.D.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15302208, domiciliado en el Municipio Mariño-Turmero del Estado Aragua, en contra de la ciudadana NELGRY JHOSSETT C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15402865 domiciliada en el Municipio S.B.d.E.Z., por motivo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio de los niños antes mencionados.

En fecha cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014) este Tribunal admite la demanda presentada ordenando lo pertinente al caso, entre ello la notificación de la demandada y del Fiscal del Ministerio Público, cuyas resultas positivas rielan a los folios diez (10) y doce (12) del presente asunto.

En fecha quince (15) de j.d.d.m. catorce (2014) este Tribunal fija día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día veinticinco (25) de j.d.d.m. catorce (2014). Llegada la oportunidad se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo la parte demandada en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, dejando constancia de la sóla comparecencia de la demandada de autos.

PARTE MOTIVA

En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:

PRIMERO

DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por el ciudadano A.D.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15302208, domiciliado en el Municipio Mariño-Turmero del Estado Aragua.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION CON COMPETENCIA EN EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de j.d.D.M. catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. O.J.A.

Jueza Segunda de Primera Instancia de

Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Y.J.C.M.

Secretaria

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0122014001015 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

Abg. Y.J.C.M.

Secretaria

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