Decision of Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo of Caracas, of January 25, 2016
Resolution Date | January 25, 2016 |
Issuing Organization | Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo |
Judge | Santos Alexander Murati Arredondo |
Procedure | Indeminizacion De Accidente Laboral Y Otros |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, lunes veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156 º
ASUNTO: AP21-L-2014-002543
PARTE ACTORA: A.D.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.368.262.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.G.A.D., G.A.G.M. y F.R.F.B. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 34.701, 140.055 Y 209.456, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BIMBO DE VENEZUELA, C.A (antes denominada Panificadora Holsum Venezolana, C.A) Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de septiembre de 1965, bajo el N° 85, tomo 97-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.J.V.D., J.P.V.A., ROSEMIR V.T. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 9.394, 118.054 Y 131.455, respectivamente.
ASUNTO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 23 de septiembre de 2014, se interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda por Indemnización por Enfermedad Ocupacional y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano A.D.R., contra la entidad de trabajo BINBO DE VENEZUELA plenamente identificados a los autos. Ahora bien previa distribución, le corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de sustanciación al Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dio por recibido en fecha 26 de septiembre de 2014 y mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2014, el juzgado ut supra mencionado admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación pertinente.
Practicado como fue la mencionada notificación la secretaria del tribunal en fecha 04 de febrero de 2015, deja constancia laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Terminado como fue la fase de sustanciación, corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de mediación al Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dándolo por recibido en fecha 20 de febrero de 2015, devolviendo el mismo por errores u omisiones en el expediente, subsanado lo anterior, corresponde el conocimiento de la presente causa previa distribución en fase de mediación al Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo procediendo a realizar la audiencia preeliminar el 16/06/2015, luego de varias prolongaciones sin lograrse mediación alguna, procedió el mencionado tribunal a dar por concluida la Audiencia Preeliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incorporando las pruebas promovidas por las partes y remitiendo el presente asunto al Juez de Juicio.
Previa distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, a este tribunal, dándolo por recibido en fecha 08 de octubre del presente año, admitiendo las pruebas el día 16 de octubre de 2015 y procediendo en la misma fecha a fijar la celebración de la audiencia de juicio de conformidad al artículo 150 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo para el día martes (24) de noviembre de dos mil quince 2015, a las nueve de la mañana 09:00 am, reprogramándose la causa y dictándose el dispositivo oral del fallo el día 18 de enero de 2016 a las 9:00 am
Procediendo a declarar Sin lugar la demanda, y así se declara en la presente publicación in extenso.
Ahora bien, estando dentro del plazo de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal pasa a reproducir el fallo previo las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que el día 14 de enero de 1999 comenzó a prestar sus servicios para la empresa “Bimbo de Venezuela” C.A, laborando inicialmente como suplente sin planta del (14/01/1999 al 24/01/2002), luego como Descansero de embolsado de pan I (del 25/01/2002 AL 13/07/2003) y por ultimo como Operador embolsado pan I, en turnos rotativos 6 días a la semana, en jornadas de 8 horas a la semana, teniendo un tiempo efectivo de servicio de de 15 años, 8 meses y 8 días, siendo su salario mensual integral ( para el momento de la certificación de la enfermedad ocupacional) la cantidad de veinte mil bolívares con ochenta céntimos (Bs. 20.000,80) equivalente a un salario diario integral de seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 666,69).
Arguye que ingresó a ala empresa como suplente sin planta, cargo en el que trabajó durante 3 años, donde realizó labores de sacar los moldes vacíos aún calientes (temperaturas mayores a 50° c aproximadamente) de la transportadora para colocarlos sobre una bandeja de rodillo, con una frecuencia de colocación de cada molde menor a 5 segundos adoptando posturas de pie, connotación continua del tronco con un tiempo de exposición de 30 minutos, dichos moldes tienen un peso de 8 Kg y la masa en ellos contenido un peso aproximado de casi 543 Kg.
Manifiesta que como Descansero de embolsado de pan I, cargo donde permaneció por 1 año y 6 meses, nuestro relevo de cesteador, actividad esta que implicaba llenar las cestas con 8 paquetes de pan y estas cestas eran llenas de productos que se apilaban en numero de 15 a una altura de 1,90 metros para formar rumas (40 rumas por hora) y luego se trasladaban en el arrea de almacén temporal; todo lo cual suponía para el trabajador adoptar posturas de pie, con flexión del tronco en 90° y brazos por debajo del nivel hombro en las primeras cestas y luego sobre el nivel del hombro para las demás.
Indican que como operador embolsado de pan I (donde se desempeña desde julio 2003), el trabajador realizaba las siguientes labores: traslada cajas para envoltura (con un peso aproximado de 23,44 Kg cada caja) desde la estantería hasta la mesa donde está ubicado el puesto de trabajo, en una distancia de 15 mts y en otras de 50 mts, trasladando un total de 40 cajas por jornadas.
Manifiestan que empezó la relación de trabajo en enero de 1999, y varias áreas y condiciones de trabajo fueron modificadas sobre todo a partir de 2009 cuando ya tenia 10 años laborando en condiciones inseguras e insalubres, indicó que en el año 1999, se le practicaron los exámenes pre-empleo correspondientes, resultando apto clínicamente para trabajar, pero durante el tiempo de que lleva laborando en la empresa ha estado expuesto a procesos peligrosos y condiciones riesgosas de trabajo, como se indico anteriormente.
Ahora bien indican que es el caso que la exposición del trabajador a las condiciones disergonomicas y riesgos supra descritos les trajo como consecuencia que a partir de enero de 2011 comenzara a presentar lumbalgia, que progresivamente aumentó de dolor y le ocasiono limitaciones funcionales para la marcha y que no mejoró.
Luego de esto se conllevaron una serie de eventos tales como:
1) Que en fecha 31/03/2011el servicio medico de la empresa, le indican la Resonancia Magnética donde se señala como presunción diagnostica: “Protrusión anular de los discos intervertebrales en L3-L4, L4-L5 Y L5-S y Síndrome de recesos laterales en L4-L5”.
2) El día 12/04/2011, indican que en esa fecha acude a consulta médica con la Dra. M.B.V. esta diagnóstica “Comprensión Radicular L3-L4, L4-L5, L5-S1.
3) En fecha 14/04/2011se realiza una evaluación médica ocupacional, por la Dra. N.G. diagnosticando: “Lumbalgia Mecánica y Sobrepeso, sometiendo al trabajador a sesiones de fisioterapia indicadas, sugiriendo la asignación del trabajador en actividades donde no manipule cargas, no flexo extensión ni bipedestación prolongada”
4) Posteriormente en fecha 16/08/2011 el ciudadano A.D.R. acudió a la Consulta de Medicina Ocupacional de ese ente para evaluar su capacidad de trabajo emitiendo oficio de reubicación de tareas.
5) En fecha 09/07/2012 se levanto un Informe de Investigación de Origen de Enfermedad emitido por Inpsasel entre otros.
Fundamenta su pretensión en el artículo 551 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 1193 del Código Civil derivar la responsabilidad objetiva de la aplicación de la teoría del riesgo profesional o teoría de la guarda de la cosa, indica que en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) Lo referido a la responsabilidad objetiva del patrono se circunscribe en un solo articulo, mas de contenido teórico que indemnizatorio, y así lo establece el articulo 43 de la LOTTT, así como mencionan la responsabilidad subjetiva.
Que el artículo 129 de la LOPCYMAT reformada en 2005, señala expresamente la posibilidad de existencia de un cúmulo de indemnizaciones, así como la concurrencia de las responsabilidades contractuales y extracontractuales derivadas del incumplimiento de la obligación del empleador de garantizar la seguridad del trabajador.
Solicita la indemnización del artículo 130 de la LOIPCYMAT N° 3 y las establecidas en el Código Civil por concepto de daño material y el daño moral.
En virtud de lo antes expuesto proceden a reclamar los siguientes conceptos:
Indemnización del articulo 130 numeral 3 de la LOPCYMAT, por la cantidad de un millón noventa y cinco mil trescientos setenta y un bolívares con sesenta y siete céntimo Bs. 1.095371,67.
Indemnización por daño material por lesión corporal de conformidad a los artículos 1185, 1193 y 1196 del Código Civil mas la indexación y corrección monetaria, por la cantidad de cuatro millones quinientos dos mil quinientos ochenta bolívares con diez céntimos (Bs. 4.502.580,10)
Indemnización por daño moral conforme lo estipulado en el articulo 1196 del Código Civil, por la cantidad de ciento sesenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 160.000,00)
Los costos y costas del proceso estimados prudencialmente en un treinta por ciento (30%)
Estableciendo el monto de la demanda en (6.900 UT), por último solicita que la demanda sea declarada con lugar.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió admitir y negar los siguientes hechos:
Hechos admitidos:
• Que el actor continua prestando sus servicios para la empresa como descansero
• Que se desempeño en un horario rotativo en 6 días a la semana en jornadas de 8 horas
• Que el inicio de la relación de trabajo y hasta la actualidad ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones establecidas en la LOTTT y LOPCYMAT
• Que el trabajador este Inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
• Admite las marcadas “3” al siete “7” relativas a constancia de entrega de equipos.
• Admite las marcadas ocho “8” al catorce “14” relativas a cursos de capacitación y adiestramiento del personal
• Admite las marcadas “15” al treinta “30”, relativas a exámenes médicos, evaluaciones y recomendaciones ocupacionales
Hechos negados:
• Que el actor se haya desempeñado como supuesto y negado suplente son planta luego como descansero de embolsado pan I y como operador de embolsado Pan I
• Que el salario mensual integral del trabajador haya sido 20.000,80, así como un salario diario integral de Bs. 666,69
• La labores efectuadas como suplente sin planta, como descansero y como operador de embolsado de Pan I
• Que el trabajador haya estado expuesto a procesos peligroso y condiciones riesgosas de trabajo, tanto físicas (ruido, vibraciones, temperaturas extremas)
• Que el trabajador haya laborado 4806,25 horas extras, asi como alguna normativa vigente de horas extras laboradas
• Que el sobrepeso sea causa de enfermedad profesional u ocupacional, ya que depende de la misma persona y no del trabajo o actividad que realiza el trabajador
• Que se hay constatado incumplimientos a la normativa de Seguridad y Salud en el Trabajo, siendo incierto y falso de toda falsedad que la empresa no hay aportado argumentos o pruebas algunas durante la Inspección
• Que la empresa no suministró la descripción del cargo, así como se haya realizado las evaluaciones e informes ergonómicos
• El peso supuestamente transportado por el demandante, así como las actividades especificadas en el libelo de la demanda, así como el padecimiento del actor.
• Que se le tenga que pagar al actor las supuestas indemnizaciones establecidas por la LOPCYMAT y la LOTTT, así como la indexación e intereses moratorios.
• Que en el presente caso estén dados todos los elementos constitutivos del hecho ilícito, así como se hay violado normativa en materia de Seguridad e higiene laboral
• Finalmente niega que se le adeuden los montos demandados en el presente caso por las indemnizaciones respectivas.
En definitiva indican que las documentales aportadas por la accionada y por el demandante, deben ser analizadas conjuntamente con los documentos emanados de INPSASEL y que su representado a reconocido, el Tribunal podrá concluir que, el INPSASEL estuvo en la empresa y que los funcionarios que suscriben dicha documentación hicieron unas declaraciones (que no pueden comprobar la certeza de ellas, ya que además no tienen el carácter de alguaciles o funcionarios públicos con prerrogativas para que su declaración se entendida como una declaración que no admite prueba en contrario) y que la Certificación aludida no establece plena certeza que el trabajador estuvo expuesto a condiciones disergonomicas.
IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este tribunal a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Corresponde a este Juzgado determinar la existencia de la enfermedad alegada por el demandante, así como su naturaleza ocupacional, el hecho ilícito del patrono, el tipo de responsabilidad, la procedencia de la indemnización conforme lo prevé el articulo 130 N° 3 de la LOPCYMAT, así como las indemnizaciones establecidas en el articulo 1185, 1193 y 1196 del Código Civil por daño moral y material, mas la indexación y corrección monetaria, correspondiéndole al actor demostrar el padecimiento de la enfermedad alegada, así como su naturaleza ocupacional, el grado de incapacidad que lo afecta en virtud de la enfermedad sufrida y el incumplimiento por parte de la accionada.
Procede de seguidas el sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
V
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
Cursa del folio 19 al 20 de la pieza N° 1, marcada con la letra “B” a la “B-1” contentivo de original de constancia medica y orden de examen medico, suscrito por la Dra. L.N. en su carácter de medico cirujano donde deja constancia que el ciudadano A.R. padece de lumbalgia, con dolor crónico mediante el cual se indica realizar examen de resonancia magnética. Con relación a esta documental la parte demandada impugnó por cuanto la misma emana de un tercero que no es parte del proceso, debiendo ser ratificada en juicio. Motivo por el cual este tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Loptra. Así se establece.
Cursa al folio 21 de la pieza N° 1, marcada con letra “B-2” contentivo de original de estudio de resonancia magnética, suscrito por la Dra. M.T., donde presume “Protusión anular de los discos intervertebrales en L3-L4, L4-L5 Y L5-S1 y Síndrome de recesos laterales en L4-L5. Con relación a esta documental la parte demandada impugnó por cuanto la misma emana de un tercero que no es parte del proceso, debiendo ser ratificada en juicio. Motivo por el cual este tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Loptra. Así se establece.
Cursa al folio 22 al 24 de la pieza N ° 1, marcada con la letra “B-3 a la B-5” contentivo de original de Informe Medico, orden de rehabilitación y reposo medico, de fecha 12 de abril 2011, suscrito por la Dra. M.B.V. donde diagnostica comprensión Radicular L3-L4 L4-L5 L5-S1, solicitando estudio de RCN y plan de rehabilitación. Con relación a esta documental la parte demandada impugnó por cuanto la misma emana de un tercero que no es parte del proceso, debiendo ser ratificada en juicio. Motivo por el cual este tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Loptra. Así se establece.
Cursa al folio 25 de la pieza N° 1, marcada con la letra “C” contentivo de Evaluación medica ocupacional, de fecha 14 abril de 2011, suscrito por la Dra. N.G. donde sugiere iniciar fisioterapia, control de peso y evaluación ocupacional post fisioterapia por presentar lumbalgia que no mejoró. Con relación a esta documental la parte demandada impugnó por cuanto la misma emana de un tercero que no es parte del proceso, debiendo ser ratificada en juicio. Motivo por el cual este tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Loptra. Así se establece.
Cursa al folio 26 de la pieza N° 1, marcada con la letra “D” a la “D-2” contentivo de comunicación dirigida por la Gerente de Personal de Bimbo a Fisiotrauma, presupuesto e informe de fisioterapia donde sugieren doce (12) sesiones de fisioterapia de fechas 25/04/2011, 15/04/2011 y 15/04/2011. Con relación a esta documental, la parte demandada las impugnó por emanar de un tercero de conformidad con el artículo 79 de la Loptra, este juzgado le otorga valor probatorio en virtud que no es el medio de ataque idóneo de conformidad con el artículo 77 de la Loptra. Así se establece.
Cursa al folio 29 de la pieza N° 1, marcada con la letra “E”, contentivo de Evaluación médica ocupacional, de fecha 09 de junio de 2011, suscrito por la Dra. N.G. donde sugiere control de peso, asignar en actividades donde no manipule carga, no flexo extensión ni bipedestación prolongada incluir en plan de pausas activas. Con relación a esta documental la parte demandada impugnó por cuanto la misma emana de un tercero que no es parte del proceso, debiendo ser ratificada en juicio. Motivo por el cual este tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Loptra. Así se establece.
Cursa al folio 30 de la pieza N° 1, marcada con la letra “F”, contentivo de original de Oficio N° 0532-11 de fecha 16/08/2011, dirigido a Bimbo de Venezuela, suscrita por Josney Rangel en su carácter de Terapeuta Ocupacional del Diresat- Miranda adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL donde le solicitan a la demandada reubicación de tarea. Con relación a esta documental la parte demandada impugnó por cuanto la misma emana de un tercero que no es parte del proceso, debiendo ser ratificada en juicio. Motivo por el cual este tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Loptra. Así se establece.
Cursa del folio 21 al 70 de la pieza N° 1, marcada con letra “G”, contentivo de copias certificadas de expediente de llevado en el INPSASEL Contentivo de 1) Orden de trabajo; 2) solicitud de servicio medico 3) Descripción de las actividades según el trabajador; 4) Informe de Investigación de Origen de Enfermedad; 5) Registros del asegurado) Planilla de Registro de comités de seguridad y salud laboral 7) Evaluación Ergonómica de Bimbo de Venezuela 8) Certificación N° 0527-12 suscrita por el Dr. Raniero E. S.F. en su carácter de medico ocupacional de Diresat Capital y Vargas de fecha 18 de agosto de 2012 donde se establece una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. 9) Monto de Indemnización correspondiente de conformidad con lo establecido en articulo 130 de la LOPCYMAT y 10) Certificación del abogado D.B.D.d.D.- Miranda. Siendo que las documentales en cuestión son documentos administrativos, en virtud del principio de autenticidad y veracidad del cual gozan éstos, se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.
TESTIMONIALES
Se promovieron testimoniales de la ciudadana N.G. titular de la cédula de identidad Nº V- 5.593.450, incompareciendo la misma en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, por lo que este tribunal no tiene materia probatoria que a.A.s.e..
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
Cursan del folio 132, marcada con la letra “1” contentiva de impresión de Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero (cuenta individual) a nombre de R.A.D.. El cual no fue impugnado ni desconocido en la audiencia oral de juicio por la parte contraria y reconocido por ambas partes, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.
INFORMES
Se promovió informes a: 1. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Caja Regional del Distrito Federal); 2. Banco Mercantil, Banco Universal 3. Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral. El juez indicó a la parte promoverte que se libraron los oficios respectivos, sin embargo no constaban las resultas de las mismas, indicando si insisten o desisten de dichas pruebas, indicando a viva voz que desiste de los mencionados informes, motivo por el cual con relación los requerimientos de informes antes mencionados, este tribunal no tiene materia sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido los elementos probatorios aportados por cada una de las partes, y en virtud de la controversia planteada en la presente causa este juzgador observa lo siguiente:
La parte actora alega en su escrito libelar, afirmó que sufre de una enfermedad de naturaleza ocupacional, causadas por las labores efectuadas en la empresa BIMBO DE VENEZUELA C.A., reclamando las Indemnizaciones correspondientes. La demandada en su escrito de contestación indica que no existe nexo causal entre la enfermedad sufrida por el patrono y la empresa, alegando que no hay pruebas que determinen que dicha enfermedad es de origen ocupacional, con relación a las litis planteada este tribunal hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la Indemnización del artículo 130 N° 4
En lo concerniente a la indemnización establecida en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la norma establece la indemnización que debe otórgasele al trabajador cuando queda demostrado la ocurrencia del accidente o enfermedad por violación de las normas de prevención, salud y seguridad laborales, no existiendo en el presente caso certificación de discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, no obstante el demandante reclama la cantidad de UN MILLON NOVENTA y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.095.371,67) mas la indexación o corrección monetaria e intereses moratorios, entendiendo este tribunal que reclama en el numeral antes indicado.
En tal sentido, debemos destacar que es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid sentencias N° 2.106 y 847, de fechas 19 de octubre de 2007 y 8 de octubre de 2013) que en los casos en los cuales se demandan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva en la ocurrencia de un accidente u enfermedad ocupacional, le corresponde a la parte actora demostrar el hecho ilícito del patrono, es decir, el incumplimiento por parte del patrono, de las normativas de higiene y seguridad laboral.
Lo anterior, observa este juzgador que no existe en el expediente pruebas fehacientes, que pueda tomar este juzgador para condenar a la empresa, a pagar una indemnización por responsabilidad sujetiva, pues considera este tribunal que el actor no cumplió con la carga de demostrar el hecho ilícito, pues no existe ni una evidencia en el expediente que el demando este o haya violado normas de prevención, salud y seguridad laboral, por lo que forzosamente este tribunal debe declarar improcedente, dicha solicitud. Así se establece.
En cuanto a las indemnizaciones establecidas en el código civil
Al respecto cabe señalar, la obligación por parte de la víctima del accidente de trabajo de la demostración de los hechos de las pruebas que consigne la accionada, sino que el artículo 1185 del Código Civil consagra la obligación de una parte de reparar el daño causado a la otra, siempre que el daño haya sido con intención, negligencia o imprudencia, y el artículo 1196 eiusdem, establece los tipos de daño derivados de un acto ilícito a los cuales se extiende la obligación de reparación, como lo son el material o moral y consagra la facultad por parte del Juez de acordar la indemnización por daño moral, tanto a la víctima como a sus parientes. Por ello este juzgado desecha la indemnización consagrada en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, por falta de demostración de la parte actora de los hechos que constan en las pruebas aportadas por la demandada. Asi se establece.
En cuanto a la Indemnización de Daño Moral
En lo que respecta al daño moral, para que este tribunal declare la procedencia de este concepto se requiere demostrar la ocurrencia del daño, tal ocurrencia no quedo demostrada en los autos, pues la parte actora consigno instrumentales privadas que emanan de un tercero, que al ser impugnadas por la parte contraria por no ser ratificadas en la audiencia oral de juicio quedaron desechadas del proceso, y en ese sentido se le hace imposible a este tribunal establecer los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los parámetros a considerar para el cálculo de este concepto (vid. sentencia N° 503, de fecha 22 de abril de 2008, que ratificó el criterio de la decisión N° 144, de fecha 7 de marzo de 2002, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), el cual debe ser observado por los Jueces de Instancia a saber:
1) En cuanto a la entidad o importancia del daño: No existe certificación o prueba fehaciente.
2) Con respecto al grado de culpabilidad: no existe prueba que pueda evidenciar que la demandada incumplió la normativa en materia de salud y seguridad laboral, tampoco fue alegado por la parte actora, mal puede este tribunal evidenciarlo.
3) En referencia a la conducta de la víctima: inexisten elementos de prueba en autos, que evidencien que el trabajador haya realizado algún acto tendiente a generar la enfermedad.
4) En lo atinente al grado de educación, posición social y económica del demandante así como a la capacidad económica de la demandada, fue demostrado en audiencia el grado de educación del actor.
Con relación a los atenuantes este tribunal observa de los alegatos de la parte actora, que el demandado, lo inscribió en el Seguro Social, que lo reubicó de puesto de trabajo en virtud de la enfermedad padecida, no quedando evidenciando en pruebas que con el cambio de puesto continuaba haciendo la actividad física, acatando la recomendación hecha por el INPSASEL, donde le recomiendan a la empresa que prevengan condiciones de riesgo que desencadenen síntomas dolorosos y agravamiento de la patología existente como bipedestación o la sedestacion prolongada; evitándose levantar peso excesivo a los 15 Kg. bajar o subir escalera de manera regular o trasladar cargas excesivas y repetitivas, manipulación de carga (levantar, halar, empujar) flexo extensión repetitiva de tronco, dicha recomendación fue realizada mediante informe medico de consulta.
Partiendo del anterior análisis, es forzoso para este juzgador declara improcedente el referido concepto Así se decide.
VII
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Enfermedad Ocupacional y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano A.D.R. contra la entidad de trabajo sociedad mercantil BIMBO DE VENEZUELA C.A. SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en al Art. 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° y 156°
EL JUEZ
Abg. SANTOS MURATI ARREDONDO
LA SECRETARIA
Abg. VIVIANA PÉREZ
Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. VIVIANA PÉREZ
SAMA/VP/JF.-