Sentencia nº 67 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 30 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoRecurso de Interpretación

MAGISTRADO PONENTE: L.A.S.C.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2006-000036

En fecha 08 de marzo de 2006, el ciudadano A.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.160.588, asistido del abogado R.E.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.139, actuando con el carácter de Secretario General del Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y sus Similares del Estado Zulia, interpuso recurso de interpretación del artículo 293, numeral 6°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 266 y 335 constitucional, en concordancia con el aparte 52 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 09 de marzo de 2006, se designó ponente al Magistrado Dr. L.A.S.C., a los fines de que dicte el pronunciamiento correspondiente.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Expresó el recurrente, que el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y sus Similares del Estado Zulia hizo la renovación de sus autoridades de conformidad con el texto constitucional, celebrándose unas elecciones en el 2001 en las que él resultó electo como Secretario General para el período 2004-2007.

De allí que actúa ante la Sala Electoral en representación de más de siete mil trabajadores inscritos en el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y sus Similares del Estado Zulia, para solicitar la interpretación del artículo 293, numeral 6°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo que se indica a continuación:

(…) Artículo 293.- El Poder Electoral tiene por función: (…) 6. Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios (…)

.

Seguidamente señaló que el Poder Electoral tenía la obligación de organizar las elecciones de los sindicatos con el fin de garantizar la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales, así como la aplicación del sufragio y la representación proporcional.

Más adelante indicó, que no ha habido un desarrollo legislativo posterior (suponemos que de la norma constitucional), y que tal situación “(…) confunde el valor que como suprema norma del ordenamiento jurídico tiene en su intrínsico condición normativa, a través de las distintas jurisdicciones laborales de la República que regula la actividad sindical (…)”; sin embargo, advirtió que el ejercicio de la democracia sindical, encuentra una regulación en los Estatutos y en el Reglamento, en los cuales se establece el funcionamiento y la alternabilidad de los integrantes de una organización sindical, así como en las disposiciones establecidas en los artículos 433, 434, 435 y 441 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A este respecto, señaló que las disposiciones reglamentarias desarrollaban lo relativo al tiempo máximo en el ejercicio del poder de las autoridades sindicales, y el sistema electoral mediante el cual han de ser renovadas o sustituidas las Juntas Directivas de los sindicatos; mientras que los estatutos, debían actuar en congruencia con la legislación laboral y la Constitución, de manera que, en ningún caso, podía ser superior a tres años el mandato de una Junta Directiva.

Finalmente reiteró su solicitud de interpretación del artículo 293, numeral 6°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando al respecto, lo siguiente:

“(…)se determina la norma constitucional en los términos que señale la ley, por cuanto se estaría reservando al legislador la forma de realizar los procesos electorales, y ante la ausencia de un texto legal definido que regule la materia y ante la problemática de las moratorias electorales del C.N.E., de renovar las autoridades sindicales en una forma oportuna, creando en el mundo jurídico un grave vacío que lesiona los derechos de los trabajadores asistidos por las diferentes organizaciones sindicales como son las discusiones de las contrataciones que en el caso que nos ocupa puede prestarse a la interferencia del patrono y en el Ministerio del ramo y entorpecer el derecho de negociación de los trabajadores, por cuanto se puede alegar el vencimiento de la junta directiva, lo cual limitaría su ejercicio (…)”.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a la Sala Electoral pronunciarse respecto al recurso de interpretación intentado. No obstante, como punto previo a la decisión de fondo, resulta imperativo el análisis referente a su competencia para conocer del presente recurso de interpretación. En este sentido, la Sala Electoral observa que se ha interpuesto un recurso de interpretación del artículo 293, en su numeral 6°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que la Sala determine el alcance de la norma constitucional en referencia.

Sobre este particular, es necesario advertir que aún cuando el recurso de interpretación de las normas y principios constitucionales no se encuentra regulado de forma especial en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni en la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que ello no es óbice para asumir la competencia del asunto, pues, ello se encuentra dentro de sus facultades interpretativas con carácter vinculante otorgadas en el artículo 335 de nuestra Constitución.

Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de septiembre de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, (Caso: S.T.L.) en la cual nos enseña lo que se transcribe a continuación:

(…) A esta Sala corresponde con carácter exclusivo la interpretación máxima y última de la Constitución, y debido a tal exclusividad, lo natural es que sea ella quien conozca de los recursos de interpretación de la Constitución, como bien lo dice la Exposición de Motivos de la vigente Carta Fundamental, no siendo concebible que otra Sala diferente a la Constitucional, (…) pueda interpretar como producto de una acción autónoma de interpretación constitucional, el contenido y alcance de las normas constitucionales, con su corolario: el carácter vinculante de la interpretación.

Así como existe un recurso de interpretación de la ley, debe existir también un recurso de interpretación de la Constitución, como parte de la democracia participativa, destinado a mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales (artículo 335 de la vigente Constitución), por impulso de los ciudadanos. El proceso democrático tiene que ser abierto y permitir la interacción de los ciudadanos y el Estado, siendo este “recurso” una fuente para las sentencias interpretativas, que dada la letra del artículo 335 eiusdem, tienen valor erga omnes.

El que entre las atribuciones de Tribunales o Salas Constitucionales de otros países no exista un recurso autónomo de interpretación constitucional, y que las “sentence interpretative di riggeto” en Italia, genere problemas, no es un obstáculo para que esta Sala, dentro del concepto ampliado de recurso de interpretación de la ley, se aboque a interpretar la Constitución, mediante actos jurisdiccionales provenientes del ejercicio del recurso de interpretación constitucional, y como resultado natural de la función interpretativa que el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye a la Sala Constitucional.

Viene a convertirse la Sala en una fuente para precaver conflictos innecesarios o juicios inútiles, al conocerse previamente cuál es el sentido y alcance de los principios y normas constitucionales necesarios para el desarrollo del Estado y sus poderes, y de los derechos humanos de los ciudadanos (…)

. (Énfasis agregado)

Siendo ello así, resulta forzoso concluir que la Sala Electoral no tiene competencia para conocer de un recurso de interpretación de normas y principios constitucionales, sino de textos legales de naturaleza electoral, tales como la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, u otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 numeral 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por esta razón, la Sala Electoral estima que el presente recurso de interpretación constitucional del artículo 293, numeral 6°, del Texto Fundamental, es de la competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de interpretación del artículo 293, numeral 6°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuesto el 08 de marzo de 2006, por el ciudadano A.D.R., antes identificado, asistido del abogado R.E.M.C., antes identificado, en su condición de Secretario General del Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y sus Similares del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 266 y 335 constitucionales, en concordancia con el aparte 52 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, SE ORDENA la inmediata remisión de las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los (30) días del mes de marzo de 2006, Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Presidente

J.J.N.C.

El Vicepresidente

F.R.V.T.

Magistrados

L.M.H.

R.A.R.C.

L.A.S.C.

Magistrado Ponente

El Secretario

A.D.S.P.

Expediente N° AA70-E-2006-000036

En treinta (30) de marzo de 2006, siendo la una de la tarde (1:00 pm), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 67, la cual no se encuentra firmada por el Magistrado L.M.H., quien no asistió a la sesión por motivo justificado.

El Secretario,

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