Sentencia nº 116 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 4 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoMedida Cautelar

Magistrado Ponente: ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

Expediente N° AA70-X-2006-000012

I

En fecha 20 de abril de 2006, el ciudadano Á.D.R., titular de la cédula de identidad número 4.160.588, asistido por el ciudadano R.E.M.C., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.139, actuando en nombre propio y con el carácter de Secretario General del Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y sus similares del Estado Zulia, interpuso Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada contra la Resolución número 060314-0106 de fecha 14 de marzo de 2006, emanada del C.N.E. y publicada en la Gaceta Electoral número 302 el 10 de abril de 2006, mediante la cual se declaró cumplido el período de la Junta Directiva del referido Sindicato (electa en el año 2001), y aprobó la solicitud de convocatoria a elecciones para todos los cargos para el período 2006-2009.

En fecha 2 de mayo de 2006, la parte recurrente consignó ante la Secretaría de esta Sala escrito mediante el cual ratificó la solicitud de Medida Cautelar Innominada a los efectos de que se suspenda la convocatoria electoral para elegir a la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y sus similares del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con lo previsto en el parágrafo único del artículo 588 eiusdem.

En fecha 8 de mayo de 2006, el abogado D.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.212, actuando como apoderado judicial del C.N.E., consignó el informe contentivo de los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa.

En fecha 15 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el presente recurso, ordenó emplazar mediante cartel a los interesados y ordenó notificar mediante oficio al ciudadano Fiscal General de la República y a la Presidenta del C.N.E.. Así mismo, acordó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la presente solicitud de medida cautelar innominada formulada por el recurrente.

En fecha 15 de mayo de 2006, se designó ponente al Magistrado R.A. RENGIFO CAMACARO, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones.

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Señaló el accionante que el C.N.E. dictó la Resolución número 031211-797 de fecha 11 de diciembre de 2003, publicada en Gaceta Electoral número 186 de fecha 5 de febrero de 2004, en la que declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por éste, contra las Actas de Votación y Escrutinio de la elección uninominal celebrada por la organización sindical antes identificada; del mismo modo, se decidió declarar la nulidad del Acta de Votación y Escrutinio del centro de votación número 2, “Hospital I J.M.V.” y convalidar las demás Actas de Votación y Escrutinio; también se ordenó oficiar a la Comisión Electoral del referido Sindicato a los fines de que procediera a realizar la convocatoria para repetir el acto de Votación en el ya mencionado Hospital J.M.V., con el propósito de elegir al Secretario General en un plazo de 8 días hábiles contados a partir del momento de la publicación de la decisión; igualmente, se ordenó la separación del cargo de Secretario General al ciudadano J.G.C. y que se incorporara el Primer Vocal, de conformidad con lo dispuesto en los Estatutos; finalmente, se acordó que, una vez celebrado el Acto de Votación, la Comisión Electoral levantara una nueva Acta de Totalización y Proclamación.

Añadió, que en la misma Resolución se concedió a las partes interesadas el ejercicio del Recurso Contencioso Electoral para impugnar dicha decisión.

Así las cosas, el accionante indicó que posteriormente el C.N.E. mediante Resolución número 050310-083 del 10 de marzo de 2005, resolvió con el Directorio Completo “… RECONOCER LA VALIDEZ DEL PROCESO DE ELECCIONES PARCIALES EFECTUADAS POR EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE HOSPITALES, CLÍNICAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ZULIA…” de fecha 5 de febrero de 2004, en el cual se estableció el triunfo del recurrente como Secretario General para el período 2004-2007.

Igualmente, sostuvo que los cargos de Secretario de Organización y Disciplina, Secretario de Actas y Correspondencia, Secretario de Finanzas, Secretario de Trabajo y Reclamo,Secretario de Prensa y Relaciones, Secretario de Cultura y Deportes, Primer Vocal, Segundo Vocal, Presidente del Tribunal Disciplinario y demás miembros de la Junta Directiva del referido Sindicato se encontraban de plazo vencido por la culminación del período 2001-2004, razón por la cual dicha Junta Directiva no ha tenido una oportuna relegitimación; habida cuenta de que la Resolución emanada del C.N.E. antes mencionada, acordó la convocatoria para las elecciones de la Junta Directiva del Sindicato en mención, destacando que es una decisión de oficio por parte del órgano electoral, a través de las solicitudes realizadas por el Director Regional del C.N.E. delE.Z. de fechas 4 y 21 de abril de 2005.

Asimismo destaca el accionante que del análisis de la referida Resolución se evidencia que la comisión electoral lo proclamó Secretario General para el período 2004-2007, al señalar sobre la misma lo siguiente: “Igualmente, se evidencia la identificación de los ciudadanos: Á.R. y J.C., hecha en la misma forma como lo hizo la Comisión Electoral respectiva, es decir, la casilla postulante identificación, se reprodujo en la resolución Nº: 050310-083 de fecha diez (10) de marzo del año dos mil cinco (2005), de la misma forma como estaba identificada en la boleta de votación, con el único objeto de identificar a los participantes y no con el objeto de establecer período electoral, por cuanto de interpretarse así, hubiera sido inútil cualquier confrontación electoral, debido a que el periodo de uno de los contrincantes estaba vencido. Sí observamos esta peculariedad de la identificación dada a los participantes, en la boleta de votación y trasladada a la resolución in comento, vemos que dice: En el caso de J.C.S.G. para el período 2001-2004 y en el caso de Á.R.S.G. para el período 2004-2007. Es evidente que sí hubiese sido la intención de establecer período electoral, el de J.C. ya estaba vencido y la elección no hubiese tenido ningún objeto” (sic).

De manera que, según criterio del recurrente, mediante el análisis del contenido de la Resolución por parte del Órgano Electoral, en la cual se establece que la Comisión Electoral no se pronunció en cuanto al período de funcionamiento del cargo de Secretario General, en el presente caso señaló que el artículo 12 de los Estatutos del Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y sus similares del Estado Zulia, establece que la Junta Directiva del Sindicato, al igual que el Tribunal Disciplinario, se hará, por elecciones libres, universales y secretas de conformidad con la Constitución y demás Leyes que regulan la materia. El parágrafo único del precitado artículo determina que el Secretario General será electo uninominalmente y en los casos de los demás cargos, se elegirán por planchas aplicando la representación proporcional de las minorías.

Destaca el accionante que el artículo 11 de los Estatutos del Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y sus similares del Estado Zulia, establece que la Junta Directiva durará tres (03)

años y el artículo 13 eiusdem determina que deberá tomar posesión del cargo treinta (30) días después de su elección. Igualmente hace mención a la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, la cual, en su artículo 434 establece un período de tres (03) años para que la Junta Directiva de un Sindicato ejerza sus funciones, de manera que es de estricto orden público el período de funcionamiento de las autoridades de las organizaciones sindicales.

Así mismo, adujo que es evidente que tomó posesión de dicho cargo desde la publicación de tal decisión en la Gaceta Electoral, no pudiéndose interpretar su período como vencido a través de hechos e interpretaciones, habida cuenta de que la decisión quedó firme, por cuanto no fue recurrida.

Prosiguió destacando que a través del alegato de la facultad para conocer y resolver dudas y vacíos que se le presentan al órgano electoral, de conformidad con lo estipulado por el artículo 293, ordinal primero de la Ley Orgánica del Poder Electoral, no puede revocarse la decisión de la ya mencionada Gaceta Electoral número 242 de fecha 27 de abril de 2005.

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Ahora bien, en atención a lo antes expuesto, el recurrente solicitó medida cautelar innominada a los fines de que esta Sala ordene la suspensión “…de la convocatoria Electoral para todos los cargos de la Junta Directiva para el período 2006-2009; por cuanto se encuentran reunidos los extremos de ley; conjuntamente del presente proceso en contra de la Resolución Nº 060314-0106 de fecha 14 de marzo de 2006 y publicada en Gaceta Electoral el día lunes 10 de abril del año 2006”

Señaló el recurrente que la controversia principal gira entorno a la decisión publicada en Gaceta Electoral número 302 de fecha 10 de abril de 2006, en la cual se ordenó realizar las elecciones de todos los cargos de la Junta Directiva de la Organización Sindical perteneciente al Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y sus similares del Estado Zulia, por cuanto la precitada Resolución lesiona su derecho de ser electo y por cuanto el proceso electoral fue aprobado por el órgano competente. Destaca el recurrente que por cuanto es evidente que no tomó posesión del cargo sino en el año 2005; habida cuenta de que en reiteradas ocasiones el criterio manejado por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia establece, que se desprende del artículo 296, numeral seis del Texto Constitucional la obligación del Poder Electoral de organizar las elecciones de los Sindicatos con el fin de garantizar la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficacia de los procesos electorales, así como la aplicación del sufragio y la representación proporcional; de manera que se atribuye al Poder Electoral la función de organizar las elecciones de sindicatos, alega que puede considerarse que el texto constitucional del año 1999 y la celebración del referéndum del año 2000, le otorga al Poder Electoral una competencia de carácter formal, competencia ratificada en el artículo 33 numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, violándose con la decisión en cuestión los artículos 13, 14, 15 y 16 y, muy especialmente, el artículo 17 numeral 9 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales que le atribuye a la Comisión Electoral la totalización, adjudicación y proclamación de los actos electorales y sus correspondientes resultados, produciéndose una violación a la autonomía y democracia sindical prevista y sancionada en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su segundo aparte.

El recurrente señaló expresamente que la ejecución de un nuevo proceso electoral atentaría contra el mismo proceso de resultar declarado con lugar el presente recurso, porque una decisión favorable admitiría que este fue electo para el período 2004-2007 y de resultar electo otro candidato presentaría una problemática de grave solución.

Al respecto, el recurrente solicitó se decrete medida cautelar innominada según lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de ordenar al C.N.E. la Suspensión de la Convocatoria Electoral para todos los cargos de la Junta Directiva para el período 2006-2009.

IV

ALEGATOS DEL C.N.E.

A los fines de desvirtuar la pretensión formulada en contra de la Resolución número 060314-0106, de fecha 14 de marzo de 2006 y publicada en Gaceta electoral número 302 del 10 de abril de 2006, objeto del presente recurso, el representante del C.N.E., afirmó que en el presente recurso no se evidencian los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la procedencia de las medidas cautelares.

En efecto, sostuvo que en cuanto al periculum in mora, el recurrente no motiva el presunto daño irreparable que le causaría el acto impugnado “…sin que tampoco argumente o motive por qué la decisión definitiva que dictará esta Sala en el presente caso podría quedar ilusoria, y sin que igualmente exista elemento probatorio que soporte tal requisito de procedencia.”

Por otra parte, destacó que “…tampoco la parte accionante en el presente caso efectuó motivación alguna respecto al fumus bonis iuris, no existiendo –por otra parte- elementos probatorios en los autos que permitan demostrar, o tan siquiera presumir, la existencia o verificación de este requisito de procedencia de la medida solicitada.” (sic)

Por lo cual, requirió que esta Sala declare improcedente la medida cautelar solicitada.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada, esta Sala considera necesario reiterar que dicho mecanismo de tutela anticipada tiene una naturaleza preventiva y no restitutoria que va dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se dicta sentencia definitiva con motivo del recurso principal, requiriendo para su procedencia la existencia de un medio de prueba del cual se evidencie la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho, lo que corresponde al fumus bonis iuris, así como la existencia del temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, producto de un acontecimiento concreto, el cual se hace necesario eliminar en razón de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que resuelva el fondo de la controversia, lo cual corresponde al periculum in mora.

En lo que respecta al periculum in mora, cabe señalar que no basta la simple enunciación de un daño y de la irreparabilidad del mismo, sino que debe ser demostrada la inminencia del perjuicio derivado de un hecho concreto, a los fines de obtener la cautela solicitada. Siendo así, observa esta Sala que en el presente caso el recurrente alega que “… la ejecución de un proceso electoral atentaría contra el mismo proceso de resultar declarado con lugar el presente recurso, porque una decisión favorable admitiría que este fue electo para el periodo 2004-2007 y de resultar electo otro candidato presentaría una problemática de grave solución” (sic), lo cual no constituye prueba de un daño inminente sino, más bien, una especulación de lo que podría ocurrir “de resultar electo otro candidato”.

De modo pues, que en atención a los razonamientos anteriormente expresados, esta Sala Electoral considera que, en el caso de autos, no se determina el periculum in mora y por cuanto los requisitos de procedencia de la medida cautelar son concurrentes, al no configurarse dicho requisito, resulta inoficioso analizar el fumus bonis iuris, por lo que debe ser declarada improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.

No obstante lo anterior, esta Sala considera necesario destacar que en vista de la naturaleza cautelar de este tipo de medidas, las mismas no generan cosa juzgada y tienen como finalidad garantizar la efectiva ejecución de la sentencia que se dicte con motivo de la pretensión principal. De manera que, tales mecanismos de tutela anticipada pueden ser solicitados por las partes en cualquier estado y grado del proceso, siempre y cuando sean aportados elementos probatorios que permitan al Juzgador determinar la existencia de los requisitos para la procedencia de la pretensión cautelar [antes evaluados].

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar interpuesta por el ciudadano Á.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.160.588, debidamente asistido en este acto por el abogado R.E.M.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.139, actuando con el carácter de Secretario General del Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y sus similares del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Agréguese el presente cuaderno al expediente principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los cuatro (04) días del mes de julio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Presidente,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrados,

L.E.M.H.

Magistrado- Ponente

R.A. RENGIFO CAMACARO

L.A. SUCRE CUBA

Magistrado

El Secretario,

A.D.S.P.

En cuatro (04) de julio de 2006, siendo las nueve y veinte de la mañana (09:20 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 116.

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR