Decisión nº PJ0102015000217 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 3 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 3 de Febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2015-000168

Sentencia Interlocutoria. PJ0102015000217

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: A.D.C.C. y MARYELIN I.V.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9752129 y V-17189982, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADA: I.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25456.

NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)

de cinco (05) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: A.D.C.C. y MARYELIN I.V.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9752129 y V-17189982, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos acompañada la misma de copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento del niño de autos, expedida por el Registro Civil competente.

A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).

En dicho escrito los solicitantes por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño serán ejercidas de forma conjunta por ambos progenitores. LA C.d.n. la ejercerá la progenitora, ciudadana MARYELIN I.V.D.C.. SEGUNDO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN el padre suministrará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs 2000,oo) mensuales, para cubrir gastos de alimentación. En época de vacaciones el padre, suministrará TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo) que serán destinados a la compra de ropa de diario. En época de Navidad, el padre cubrirá los gastos de ropa y juguete, realizando personalmente las compras correspondientes. En cuanto a la asistencia médica, el niño cuenta con seguro médico proporcionado por la Institución donde labora el padre. En época de inicio de año escolar, el padre cubrirá en un CIEN POR CIENTO (100%) todos los gastos de uniformes, calzado, útiles y todo lo relacionado con la educación del niño. TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este será el más amplio, ya que no tendrán diferencias por lo que respecta a las visitas. Sin embargo y a los fines de darle formalidad a las mismas, ante cualquier solicitud del Tribunal acuerdan que el padre podrá compartir con su hijo los días sábado y domingo de todas las semanas, para lo cual la retirará en horas de la mañana y lo regresará al hogar de la madre en horas de la tarde. Para Navidad será de manera alterna, un año estará el día veinticinco (25) de diciembre con el padre y el día primero (01) de enero con la madre, al año siguiente se invierten los días para ambos padres; el día veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre compartirá con el padre y familiares paternos durante el día y por la noche compartirá con la madre y familiares maternos. El día del padre compartirá con el padre y el día de las madres compartirá con la madre. El día de cumpleaños del niño compartirá con ambos padres. En época de semana santa, carnaval y cualquier otro día libre y festivo, ambos padres dispondrán la manera como se van a compartir esos días.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos A.D.C.C. y MARYELIN I.V.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9752129 y V-17189982, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: A.D.C.C. y MARYELIN I.V.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9752129 y V-17189982, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos A.D.C.C. y MARYELIN I.V.D.C., ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño de autos.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de febrero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,

ABG. ESP. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102015000217 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

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