Decisión nº 4672-07 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoAuto Defensa Del Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 23 de octubre de 2007

197° y 148°

CAUSA N° 1S-260-07. DECISIÓN N° 4672-07.-

Se recibió en este tribunal por el sistema de distribución en Guardia, solicitud presentada a este tribunal por la Dra. L.M. actuando en su carácter de defensor del imputado A.D.V.P. quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.159.602, de fecha 22-10-07, y la diligencia presentada en fecha 23 del presente mes y año, mediante los cuales solicita de conformidad a lo establecido en los artículos 43° y 83° de la Constitución, se revise y sustituya el domicilio en el cual se encuentra actualmente cumpliendo la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de L. deA.D. Privación de Libertad dictada por el Tribunal Decimotercero de Control de este mismo Circuito Judicial, a su defendido, quien fue trasladado por los funcionarios policiales bajo cuya custodia y vigilancia se encuentra hasta el Comando Policial de Cacique Mara, por haber sido desalojado del domicilio en el cual le había sido ordenado permanecer en ARRESTO DOMICILIARIO.

Ante los planteamientos contenidos en el escrito y diligencia antes identificados, se hace necesario previamente realizar un análisis a las actas que conforman la causa N° 13C-6233-06, las cuales, en copia certificada a efectos videndi, ha sido puesta de manifiesto a quien aquí decide por la abogada defensora, así tenemos lo siguiente:

En fecha 12 de diciembre de 2006, se recibió en dicho Juzgado oficio N° 9700-168 de fecha 08 de diciembre de 2006, emanado del departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, suscrito por el Dr. L.M., el cual corre inserto al folio 112 de dicho expediente, en el cual se concluye “…. Postoperatorio complicado con absceso perineal, el cual debe ser tratado con curas diarias, antibiótico terapia y debe estar en sitio que garantice lo antes expuesto y limpieza del entorno, asepsia de instrumentos de limpieza diaria de su absceso, por lo cual se recomienda ubicar, temporalmente en local domiciliario….”;

Asimismo riela al folio 215 de dicho expediente, oficio N° 00700-168-1724, de fecha 23/03/2007, recibido en fecha 28 del mismo mes y año, emanado del departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, suscrito por la Dra. L.S., nuevo examen del mismo ciudadano donde hacen constar que sufrió intervención quirúrgica para cierre de cistotomía y corrección de estrechez uretral, postraumática, colocándole sonda metro-vesical la cual se la han cambiado varias veces por imposibilidad para la micción.

Corre inserta al folio 109 de dicha causa, decisión N° 1531-06 de fecha 08 de diciembre de 2006, mediante la cual el mencionado tribunal decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIN DE LIBERTAD, en aras de garantizar el derecho a la salud del ya identificado ciudadano, estableciendo dicha solicitud el ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad a lo establecido en el ordinal 1° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo según oficio N° 3386-06 que riela al folio 127, dirigido al jefe del Departamento Policial de la parroquia Cacique Mara de la Policía Regional del Estado Zulia, mediante el cual dicho tribunal ordena practicar el traslado del mencionado imputado desde el Hospital universitario hasta su casa de habitación ubicada en la calle 28 La limpia con avenida 42, casa N° 28-123 de esta ciudad de Maracaibo, donde deberán permanecer bajo custodia policial y vigilancia.

Acompañando a las diligencias presentadas en esta misma fecha un Informe urológico, en original, en el cual se indica que el medico tratante Dr. J.G., practico al imputado A.V. una Endoscopia en fecha 22 de junio del presente año, con diagnostico de Litiasis vesical, y un Informe medico ( en copia) realizado por el Dr. W.F.N. en consulta de fecha 09 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, precisado el anterior recorrido procesal, para resolver, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

El artículo 43 de la Constitución establece lo siguiente:

El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma

.

El artículo 83 de la Constitución a su vez, establece:

La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personad tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la Republica

.

Como se evidencia del contenido de estas normas, y de los oficios contentivos de informes médicos acerca del estado de salud del ciudadano A.D.V.P., quien actualmente por circunstancias familiares no puede permanecer en el domicilio que le indico el tribunal Decimotercero de Control; y siendo deber de los jueces de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el articulo 26 de la Constitución, dar respuesta oportuna tutelando los derechos de todas las personas, obteniendo una respuesta oportuna, adicional al hecho de proteger la salud y por ende la vida de las personas.

En consecuencia, siendo un deber de los Jueces y un derecho de los ciudadanos obtener oportuna respuesta a la protección de sus derechos e intereses, este Tribunal considerando que el derecho a la vida y la salud es primordial, adicional a la circunstancia que dicho imputado ya tiene una MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el tribunal al cual se encuentra sometido en investigación causa 13C-6233-06, y por cuanto es un hecho constatable en la sede del Palacio de Justicia que el Juzgado Decimotercero de Control no ha tenido despacho el día lunes 22 ni martes 23 y siendo el día miércoles 24, del presente mes y año, fiesta regional reconocida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en años anteriores, considera quien aquí decide que es procedente en derecho declarar CON LUGAR la solicitud de la defensa de ordenar el traslado del ciudadano A.D.V.P. quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.159.602 del Destacamento Policial de Cacique Mara de la Policía Regional del Estado Zulia donde se encuentra actualmente con grave riesgo para su salud al domicilio donde actualmente reside su MADRE CIUDADANA B.R.P. deV. ubicado en el barrio Cujicito, avenida 32, casa N° 32-08 de la Parroquia I.V. delM.M., lugar donde deberá permanecer bajo vigilancia de funcionarios adscritos a dicho Departamento Policial, hasta que lo determine el Juzgado decimotercero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por cuanto el mismo debe permanecer en un lugar que le brinde la protección y la asepsia que su estado de salud actual requiere. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos antes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadano Dra. L.M. de Sustituir el domicilio donde deberá permanecer bajo MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICLIARIO el imputado A.D.V.P., de conformidad a lo establecido en el articulo 26 en concordancia con los artículos 43 y 83 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: ACUERDA que el ciudadano A.D.V.P. quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.159.602 deberá ser trasladado al siguiente domicilio: ubicado en el barrio Cujicito, avenida 32, casa N° 32-08 de la Parroquia I.V. delM.M., donde deberá permanecer bajo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE L. deA.D. de conformidad a lo establecido en el numeral 1° del articulo 256° del Código Orgánico Procesal Penal, a la orden del JUZGADO DECIMOTERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE este Circuito Judicial Penal; TERCERO: Se ORDENA oficiar al Departamento Policial de Cacique Mara a los fines del traslado del mencionado imputado al domicilio determinado ut supra, y al Departamento Policial de I.V.; CUARTO: se ORDENA remitir la presente causa al JUZGADO DECIMOTERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal.-

Regístrese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

SILVIA CARROZ DE PULGAR,

LA SECRETARIA, (S)

ABOG. NINOSKA MELEAN

En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el N° 4672-07; se Ofició bajo el N° 3775-07 al ciudadano Director del Departamento de la Policía Regional de la Parroquia Cacique Mara; se ofició bajo el N° 3776-07 al Ciudadano Director del Departamento de la Policía Regional de la Parroquia I.V., y Ofició bajo el N° 3779-07 al Departamento del Alguacilazgo

LA SECRETARIA, (S)

ABOG. NINOSKA MELEAN.

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