Decisión nº PJ0152006000491 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 22 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-001208

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado C.R., en nombre y representación del ciudadano Á.D.O., contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano Á.D.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.737.711, representado por los abogados Tilso Gozález, Eudo Ferrer, N.R., C.S. y L.R., frente a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil Primero que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1.930, bajo el N°. 387, Tomo 2 y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de diciembre de 2001, bajo el N°. 11, tomo 240- A Pro, representada judicialmente por los abogados E.V., M.V., F.L., H.S., C.R. y Oda Verde; en reclamación del beneficio de pensión de jubilación, el cual declaró con lugar la demanda intentada, y sin lugar la defensa de fondo de prescripción opuesta por la accionada.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Primero

En fecha 23 de agosto de 1969, comenzó a prestar servicios para la demandada con el cargo de TÉCNICO EN SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES II, en forma ininterrumpida hasta el día 15 de marzo de 1997, fecha en la cual la CANTV le propuso dar por terminada la relación de trabajo existente entre las partes, ofreciéndole el pago de los beneficios de indemnizaciones que contemplaba la cláusula 72 del Laudo Arbitral de CANTV 1997-1998, más una bonificación especial, a cambio que renunciara a la Jubilación Especial a la que tenía derecho para esa fecha.

Segundo

Que recibió por concepto de prestaciones sociales y bono especial la cantidad de 23 millones 501 mil 752 con 05 céntimos.

Tercero

Que prestó servicios para CANTV, por 27 años, 6 meses y 27 días, y su separación de la empresa se produjo por una causal distinta a las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual tiene derecho a acogerse a la Jubilación Especial.

Cuarto

Que devengó como último salario básico la cantidad de 170 mil 855 bolívares con 91 céntimos, por lo que le correspondería una pensión mensual a razón del 4.5% de dicho salario, por cada año de servicio hasta los 20 primeros años, más el 1% del mismo salario por cada año adicional, de acuerdo a los términos que para los fines del cálculo de fijación de la pensión mensual de jubilación establece el numeral 1 del artículo 10 del anexo “C” (Plan de Jubilaciones) de CANTV 1997-1998, de forma que el actor tenía derecho a una pensión mensual de 254 mil 321 bolívares con 67 céntimos.

Quinto

Asimismo, alegó que el derecho para solicitar el otorgamiento del derecho a la Jubilación es imprescriptible.

Con fundamento en los anteriores hechos, el demandante solicita que la demandada deba convenir o en su defecto sea condenado por el Tribunal en los siguientes pedimentos:

  1. - En concederle y aplique el Plan de Jubilación que le corresponde al ciudadano Á.O. y que el Tribunal condene a la demandada a pagar al mismo, desde el 16 de marzo de 1997, una pensión de jubilación mensual de 254 mil 321 bolívares con 67 céntimos, más la bonificación de fin de año, más los incrementos que se produzcan por vía de Convención Colectiva, Decretos, Leyes o Resoluciones, así como también el disfrute efectivo de los beneficios adicionales para el jubilado previsto en el artículo 14 del Plan de Jubilación de CANTV 1997-1998.

  2. - Que al momento de la condenatoria del pago por los conceptos y cantidades reclamadas aplique la indexación monetaria por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, sobre las pensiones insolutas hasta que las mismas se hagan efectivas por parte de la demandada, ordenando una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer el monto definitivo que pudiese corresponder al actor.

  3. - Finalmente, a los fines de establecer la estimación de la demanda alega que se debe tomar en consideración el establecimiento de una cifra indicadora de la globalidad de las pensiones de jubilación, para lo cual ha tomado en referencia como fecha tope la edad de 75 años de edad, la cual es el promedio de vida del venezolano, desde la fecha de desincorporación, como trabajador activo de CANTV, es decir, desde el 15 de marzo de 1997, hasta la fecha en que el actor haya cumplido 75 años, o sea 18 años, que sumados con las bonificaciones de Fin de año equivalen a 288 mensualidades o pensiones de jubilación, que le corresponde a razón de 254 mil 321 bolívares con 67 céntimos, lo cual hace un total de 73 millones 244 mil 640 bolívares con 96 céntimos, a dicha cifra habrá que añadirle el monto estimado de los costos de los derechos y beneficios médicos adicionales que le corresponden al actor, por la aplicación del plan de jubilación reclamado, para lo cual ha estimado un valor de 100 millones de bolívares.

Dicha pretensión fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero

Opuso la excepción perentoria de prescripción tanto anual como la trienal de la acción del otorgamiento del beneficio de jubilación, en virtud de haber transcurrido el lapso para el ejercicio de la acción según lo previsto en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.980 del Código Civil, respectivamente, desde el 15 de marzo de 1997, fecha en la cual finalizó la relación de trabajo, a la fecha de la citación de la demandada, la cual se efectuó el 24 de septiembre de 2004.

Segundo

Asimismo, opone como defensa previa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el rechazo del monto de la estimación de la demanda por exagerada.

Tercero

Manifestó que para el caso que el Tribunal desestime las defensas de prescripción, sostiene que el último salario básico devengado por el actor era la cantidad de 170 mil 855 bolívares con 91 céntimos. El cual debe ser multiplicado por 12 meses, lo que arroja la cantidad de 2 millones 050 mil 270 bolívares con 92 céntimos anuales, luego, deben acumularse 10 anualidades para estimar el valor de la demanda, lo que da un total de 20 millones 502 mil 709 bolívares, que es en lo que debió estimar su demanda el actor y no por la cantidad de 173 millones 244 mil 640 bolívares con 96 céntimos.

Cuarto

Admitió la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y finalización de la misma, es decir desde el 18 de agosto de 1969 hasta el 15 de marzo de 1997, el cargo desempeñado como Técnico Telecomunicaciones II, el último salario básico mensual devengado por el actor por la cantidad de 170 mil 855 bolívares con 91 céntimos.

Quinto

Negó que al actor le asista el derecho a jubilación y que como consecuencia de ello, al mismo le asista el derecho de obtener una pensión de jubilación mensual, como cualquier otro beneficio que pudiera derivarse de ese derecho.

Sexto

Negó, por no ser cierto que CANTV le propusiera dar por terminada la relación laboral existente entre las partes, ofreciéndole al actor el pago de los beneficios de indemnizaciones, más una bonificación especial a cambio de que renunciara a la Jubilación Especial.

Séptimo

Negó que el actor tuviera derecho a acogerse a la Jubilación Especial, puesto que el mismo renunció a ese derecho a cambio de una bonificación especial, por lo que negó que le corresponda la pensión de jubilación que reclama, más los incrementos que se hayan producido por vía de Convención Colectiva, Decretos, Leyes o Resoluciones.

Octavo

Negó que CANTV haya obligado al actor a firmar ninguna transacción donde manifestara su voluntad de renunciar a sus derechos. Asimismo, negó que CANTV elaborara cartas de renuncia teniendo listas las actas donde los trabajadores con posibilidad de jubilación renunciaban a la misma.

Noveno

Negó que en el supuesto negado que se le deba otorgar al actor el derecho de jubilación, deba ser determinada la pensión de jubilación, incluyendo al salario básico, el promedio mensual de utilidades, el promedio mensual de bono vacacional, y el servicio telefónico, por cuanto la misma debe estimarse de acuerdo al último salario básico mensual devengado por el actor, esto es, por la cantidad de 170 mil 855 bolívares con 91 céntimos.

Décimo

Negó que el actor sea acreedor de la pensión de jubilación por la cantidad de 254 mil 321 bolívares con 67 céntimos, así como de los beneficios adicionales del artículo 14 del Plan de Jubilaciones del Laudo Arbitral.

Décimo Primero

Finalmente manifestó que, para el supuesto que todas las defensas sean desestimadas, oponen la compensación de los créditos a favor de la CANTV, por el reintegro de la suma pagada al actor en virtud de la terminación del vínculo laboral, y que recibió como bonificación a cambio de la jubilación, por lo que a los fines de evitar un enriquecimiento sin causa del actor, solicitó que se indexe el monto recibido por el ciudadano Á.O. por concepto de bonificación, es decir, la cantidad de 16 millones 996 mil 175 bolívares con 25 céntimos, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución del fallo.

Décimo Segundo

Que una vez indexado el monto de la cantidad de 16 millones 996 mil 175 bolívares con 25 céntimos y estimada la existencia, cuantía y exigibilidad del crédito a favor de CANTV, el Tribunal proceda a la compensación, de la siguiente manera:

• Para el caso que el Tribunal declare con lugar la demanda y el petitorio de indexación de las pensiones de jubilación insolutas, proceda a estimar el monto de lo que CANTV adeude al actor por concepto de las mismas.

• Establecidos por el Tribunal el monto tanto a deber por CANTV como el monto a deber por el actor, proceda a la compensación de derecho y si resultare un saldo a deber por el demandante, una vez hecha la compensación, se ordene deducir de las pensiones de jubilación futuras, el monto del mismo.

A fecha 10 de abril de 2006, el Juez de Juicio dictó sentencia declarando procedente la demanda intentada y sin lugar la prescripción de la acción.

Habiendo tenido éxito la pretensión del actor, la contraparte ejerce recurso de apelación, solicitando la revocación de la sentencia dictada por el a quo, en virtud de que, el mismo declara la improcedencia de la prescripción de la acción, sin embargo, no manifestó que el actor la haya interrumpido, tampoco establece la prescripción de un año o de tres años, sino que remite a la Ley del Seguro Social, equiparando el beneficio de pensión de jubilación a la Ley del Seguro Social, con lo que se pretendió trasladar la Ley del Seguro Social a la pensión de jubilación, insistiendo la representación judicial de la parte demandada como punto específico en la prescripción de la acción, por cuanto, según su decir, la demanda fue interpuesta después de los 3 años que establece el artículo 1980 del Código Civil, en consecuencia de ello, el Juzgado a quo debió declarar la procedencia de la misma, y no entrar a conocer el fondo de la demanda.

De otra parte manifestó que en el supuesto negado de resultar improcedente la defensa de prescripción opuesta, la pensión de jubilación debe ser fijada con base al último salario devengado por el actor y no al salario integral, asimismo, señaló que el a quo declaró con lugar la compensación alegada por la demandada, sin embargo no establece los parámetros con base a los cuales debe efectuarse la misma.

Los fundamentos de la apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandante, ratificando la sentencia dictada por el a quo, manifestando que no comparte el criterio del demandado por cuanto, el derecho a la Jubilación es un derecho imprescriptible, encontrándose dentro de la figura del Seguro Social, que es de derecho público, asimismo, señaló que el trabajo es un derecho humano y debe haber una justicia social para los trabajadores, en la cual el Estado venezolano debe amparar a los ancianos.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, teniendo el demandado la carga procesal de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Ahora bien, observa el Tribunal que la empresa demandada alegó como primera defensa la prescripción de la acción tanto anual como la trienal de la acción del otorgamiento del beneficio de jubilación, en virtud de haber transcurrido el lapso para el ejercicio de la acción según lo previsto en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.980 del Código Civil, respectivamente, desde el 15 de marzo de 1997, fecha en la cual finalizó la relación de trabajo, a la fecha de la citación de la demandada, la cual se efectuó el 24 de septiembre de 2004.

Ahora bien, alegada la prescripción de la acción como defensa de fondo por parte de la demandada, esta Alzada observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en cuanto a la prescripción en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, lo siguiente:

Aún cuando los derechos del trabajador sean derechos adquiridos, irrenunciables, intangibles y de orden público, la prescripción de las acciones derivadas del contrato de trabajo es de un (1) año, inclusive para el reclamo de la jubilación, pues ésta es derivada de una relación de trabajo.

La acción para reclamar la jubilación es de un (1) año, por tratarse de un beneficio derivado de la relación de trabajo, a menos que se demuestre que el consentimiento del trabajador estuvo viciado al escoger el beneficio más conveniente, caso en el cual se aplicará la prescripción de tres (3) años prevista en el Código Civil.

En el caso de autos, la empresa demandada alega la prescripción de la acción con fundamento en los artículos 61 de la Orgánica del Trabajo y el 1980 del Código Civil, respectivamente, esto es, la prescripción de un año y la prescripción de tres años, ésta última resulta aplicable cuando se alegan vicios en el consentimiento, por lo que para poder determinar la normativa legal aplicable, previamente deberá determinarse si hubo o no vicios en el consentimiento manifestado por el actor al momento de la terminación de la relación de trabajo, pues ello será determinante para establecer si en el caso sub iudice operó o no la prescripción de la acción, por lo que la determinación de si en el caso concreto operó o no la prescripción de la acción del demandante se realizará una vez se establezca si el consentimiento del demandante manifestado al terminar la relación de trabajo y recibir una bonificación especial en vez de optar por el beneficio de jubilación, estuvo viciado o no. Así se establece.

Así, alega el actor en su libelo de demanda, que CANTV le hizo firmar una supuesta transacción, entregándole al actor copia de la misma, pero que no llena los requisitos establecidos por la Ley, porque por ninguna parte el actor expresó la voluntad de renunciar a sus derechos, y que tenía conocimiento pleno de las ventajas y desventajas del contendido del documento que presuntamente tuvo en presencia de un funcionario del trabajo, que no el Inspector del Trabajo, y la empresa CANTV, pretendió sin cumplir con los requisitos de validez de las transacciones laborales escamotear el sagrado derecho social como es la jubilación y los beneficios que ésta conlleva según el Laudo Arbitral de CANTV aplicable, dándole una bonificación que, según un acta manufacturada por la empresa, es especial, pero que en ningún caso, dicha bonificación también le correspondería al actor por el despido injustificado que le dibujaron en transparencia y por los daños y perjuicios sufridos con ocasión del engaño y del dolo que en su contra cometió la empresa demandada, al negociarle una renuncia, supuesto retiro convenido, desincorporándolo de mutuo consentimiento, cuando en realidad, se trata de un despido injustificado y así esconder u obviar la aplicación del plan de jubilación.

En este mismo orden de ideas, alegó que CANTV elabora cartas de renuncia y tenía lista las actas en donde los trabajadores con posibilidades de jubilación renunciaban a esta, cuando en realidad los trabajadores se encontraban presionados por su patrono, quien los ponía contra la espada y la pared, para que renunciaran, caso contrario los procedían a despedir alegando cualesquiera de las causales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, evitando la aplicación del Plan de Jubilación, pagándoles una liquidación sencilla. Que el anuncio de retiro se lo hacían a los trabajadores en forma individual, y el trabajador estando en tal situación de presión, firmaba la carta de renuncia, o las actas pre-elaboradas por CANTV, en la cual desistía de la aplicación del plan de jubilación. Pudiendo apreciar a su decir, que en ningún momento la empresa demandada notificó por escrito al actor, que además del derecho que tenía de recibir su indemnización de prestaciones sociales le asistía el derecho de acogerse al beneficio del Plan de Jubilación Especial de acuerdo al tiempo de servicio acreditable de acuerdo a lo previsto en el numeral 3, artículo 4, del Anexo “C” del Laudo Arbitral de CANTV 1997-1998, ya que si hubiese sido de esta forma, el actor no hubiere hecho uso del derecho a la liquidación, y en ningún caso renunciado al beneficio de jubilación especial.

Respecto de lo anterior, la parte actora señaló igualmente que el convenio o acto jurídico según el cual renunció al derecho de jubilación especial, se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto, toda acción tendiente a obtener una declaratoria de nulidad de un acto o negocio jurídico viciado de nulidad absoluta es imprescriptible, ya que a su decir, son tan evidentes los vicios de los cuales adolece el supuesto convenio o negocio jurídico que conllevó la renuncia del actor, que considera sería absurdo que por el transcurso del tiempo, pierda dicho derecho y la empresa demandada quede liberada de su obligación contractual para con sus trabajadores de concederle el beneficio de acogerse al plan de jubilación especial.

Ahora bien, habiendo alegado el demandante la existencia de vicios en el consentimiento, promovió como elementos probatorios los siguientes:

1.- Invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tal alegato.

2.- Prueba documental:

Copia del Laudo Arbitral 1997-1998, firmado entre CANTV y sus trabajadores, la cual conoce esta Alzada en virtud del principio iura novit curia. Del texto del referido Laudo Arbitral, se evidencia que efectivamente, para el momento en que terminó la relación laboral, el hoy actor tenía derecho a optar por la jubilación especial prevista en el Anexo C de la referida convención, específicamente en al artículo 4, numerales 1 y 3.

3.- Promovió la prueba de exhibición de los siguientes documentos:

• Copia simple de comunicación de fecha 16 de octubre de 1998 donde la Gerencia de Consultas y Asuntos Legales Generales de la empresa CANTV, remite a la Gerencia de Operaciones, en atención al Sr. E.R., de la misma empresa, las definiciones de conceptos laborales, muy específicamente lo relacionado a las utilidades.

• Copia simple de comunicación de fecha 02 de noviembre de 1999, donde la Coordinación de Asuntos Legales de CANTV, remite a la Coordinación Nacional de Atención Laboral de la misma empresa, opinión legal relacionada a los conceptos de servicio de telefonía básica, el bono vacacional y las utilidades, deben tomarse en consideración a la hora de realizar los cálculos de las pensiones de jubilación.

• Copia simple de comunicación de fecha 19 de octubre de 1999, donde la Coordinación de la empresa CANTV, remite al Consultor Jurídico de la misma empresa, opinión legal relacionada con demanda incoada por el ciudadano H.A., y la procedencia de incluir los 110 días de utilidades y el reconocimiento de impulsos del servicio de telefonía básica en la pensión de jubilación mensual.

• Planilla de liquidación de prestaciones sociales y la bonificación especial, de fecha 12 de marzo de 1997.

Ahora bien, para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales son:

Que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de promoción de pruebas. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarían de la no presentación de la escritura.

Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis.

El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido.

En el caso de autos, se evidencia que el promovente de la prueba cumplió con el requisito de acompañar copias fotostáticas de las documentales solicitadas, observando el Tribuna que únicamente consta en acta que la representación judicial de la parte demandada consignó en la oportunidad de la promoción de pruebas original de la documental señalada como calculo de prestaciones sociales suscrito por el trabajador, sin que conste en actas la exhibición de las comunicaciones socilicitadas, considerando este Tribunal que la falta de exhibición por parte de la demandada acarrea como consecuencia que se tenga como exacto el contenido de dichas documentales, sin embargo, respecto de las documentales señaladas como comunicación de fechas 16 de octubre de 1998, 02 de noviembre de 1999 y 19 de octubre de 1999, este Tribunal las desecha, por cuanto se trata de simples opiniones emitidas por sus firmantes, en consecuencia, no aportan elementos capaces de dirimir la presente controversia.

Ahora bien, respecto de la documental señalada como planilla de liquidación de prestaciones sociales y la bonificación especial, de fecha 12 de marzo de 1997, se evidencia que se encuentra suscrita por el ciudadano Á.O., así como también que el mismo recibió el pago de la cantidad de 24 millones 090 mil 948 bolívares con 20 céntimos, siendo el motivo de la terminación de la relación de trabajo, el mutuo consentimiento, quedando un saldo a su favor de 23 millones 501 mil 752 bolívares con 05 céntimos, habida cuenta que le fueron hechas deducciones por causa de adelantos sobre el INCE, prestaciones sociales y viajes al interior, observándose un pago de 16 millones 996 mil 175 bolívares con 70 céntimos por concepto de bonificación especial, sin embargo, este Tribunal no se le atribuye valor probatorio por cuanto no es un hecho controvertido que el actor haya recibido los referidos pagos.

4.- Promovió la testimonial de los ciudadanos: Tamaiba Serrudo, N.M., A.B. e I.S., observando el Tribunal que los mismos no fueron evacuados, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse.

De su parte la demandada promovió los siguientes elementos probatorios:

1.- Invocó la comunidad de la prueba, sobre la cual ya se pronunció esta Alzada.

2.- Prueba documental:

Original de cálculo de prestaciones sociales suscrito por el trabajador, documental sobre la cual ya se pronunció esta Alzada.

Acta de fecha 28 de enero de 1997, de la cual se evidencia que las partes acordaron dar por terminada la relación de trabajo en fecha 15 de marzo de 1997, acordando las partes un pago de 16 millones 996 mil 175 bolívares con 25 céntimos por concepto de bonificación especial.

De lo anterior se deriva que habiendo alegado el demandante la existencia de vicios en el consentimiento manifestado al suscribir el acta de fecha 28 de enero de 1997, no quedó demostrada la existencia de dichos vicios.

Ahora bien, analizadas las probanzas que constan en actas, en virtud de los principios de unidad y de carga de la prueba, esta Alzada observa lo siguiente:

No es objeto de controversia en esta causa que el demandante fue trabajador de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, para la cual laboró durante 27 años, 6 meses y 25 días, desde el 18 de agosto de 1969 hasta el 15 de marzo de 1997, sin que la relación de trabajo terminara por despido conforme lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, recibiendo al término de su relación laboral el pago de sus prestaciones sociales así como adicionalmente recibió un pago de 16 millones 996 mil 175 bolívares con 25 céntimos como contrapartida por renunciar al beneficio de jubilación establecido en el Plan de Jubilación previsto en el Laudo Arbitral de dicha empresa, la cual surte sus efectos y rige las relaciones entre la empresa y los trabajadores al servicio de la empresa, excepto los trabajadores de dirección o de confianza.

Dicha Convención Colectiva establece lo siguiente:

La cláusula 69 establece lo referido al PAGO DE BENEFICIOS E INDEMNIZACIONES POR TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO:

1.- A la terminación de su contrato de trabajo, el trabajador recibirá de la Empresa, previa las deducciones a que haya lugar, los siguientes beneficios e indemnizaciones:

A.- Indemnización de antigüedad conforme a las previsiones de la Cláusula “Antigüedad” y la Ley Orgánica del Trabajo.

B.- Vacaciones y su correspondiente bono, de conformidad con la cláusula ‘Vacaciones’.

C.- Utilidades, conforme a lo señalado en la cláusula “Utilidades”.

D.- Cualquier otra acreencia a favor del trabajador, exigible para la fecha de terminación del contrato de trabajo. (…).

En los capítulos I y II del Anexo “C” del referido Contrato Colectivo denominado “Plan de Jubilaciones”, se establece el objeto del plan de jubilaciones y los tipos de jubilación y sus requisitos, el carácter opcional del plan y las reglas relativas a la fijación de la pensión.

Al respecto, encuentra el Tribunal que el demandante puede ser incluido en lo previsto en el numeral tercero del artículo 4, denominado JUBILACIÓN ESPECIAL, que es aquella a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años de servicios en la empresa, y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y en este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula 62 “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso, o acogerse al beneficio de jubilación en los términos establecidos, según el anexo y de optar el trabajador por esta última alternativa (jubilación), sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales se refiere la cláusula 62 “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”.

Así mismo el artículo quinto del anexo establece el CARÁCTER OPCIONAL DEL PLAN DE JUBILACIONES, conforme al cual el plan de jubilaciones es opcional en el sentido de que el trabajador no está obligado a acogerse a sus previsiones, aun cuando reúna todas las condiciones exigidas para optar a alguno de los tipos de jubilación.

De su parte el artículo décimo del capítulo II del anexo “C”, establece lo relativo a la FIJACIÓN DE LA PENSIÓN:

  1. -“Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por cien (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión”.

  2. - “El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación... (Omissis)…”

Ahora bien del análisis anterior esta Alzada observa que la jubilación especial establecida en la Convención Colectiva, es aquella a la que podrán optar aquellos trabajadores que tengan acreditados 14 o más años de servicios en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (despido injustificado) y en este caso es facultativo del trabajador recibir sus prestaciones legales y contractuales más una bonificación especial, o acogerse al beneficio de jubilación en los términos previstos, es decir, recibiendo el pago de los beneficios e indemnizaciones normales a que tiene derecho por ruptura del vínculo y aunado a ello una pensión de jubilación vitalicia y el derecho a continuar disfrutando de Servicios Médicos y los Planes de Becas, Fianza de Arrendamiento, Vivienda, Caja de Ahorro, más una contribución por gastos de entierro y un bono especial único en caso de su fallecimiento.

En consecuencia, nos encontramos en presencia de un beneficio de fuente convencional de carácter opcional, lo que conlleva a establecer, que aún en el supuesto de cumplir todos los requisitos para ser beneficiario del mismo, puede el trabajador optar o no a él, dejando en claro que la elección que haga el trabajador es valedera, siempre y cuando no se aleguen y demuestren contra ella vicios en el consentimiento o por la incapacidad legal de las partes o de una de ellas, ex artículos 1143 al 1154 del Código Civil.

Ahora bien, alega el actor en el caso en cuestión, que se acogió al pago de sus prestaciones sociales más una bonificación especial, por cuanto fue presionado por la patronal para que renunciara, pues de lo contrario sería despedido y no se le notificó por escrito que tenía el derecho a acogerse al beneficio especial de jubilación, esto es, desconocía que en verdad podía optar a una jubilación especial y a los beneficios que ésta conlleva.

E.M.L. en su libro “Curso de Obligaciones”, define el error de la siguiente forma:

Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de las categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que, dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente pueda incurrir en el mismo

.

Ahora bien, en el caso de autos, quedó establecido que las partes suscribieron un acuerdo el 28 de enero de 1997 mediante el cual dieron por terminada la relación de trabajo con efectividad al 15 de marzo del mismo año, lo cual está previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo , demostrando el actor que incurrió en un error material que vició su voluntad, puesto que se le presionó para llegar al acuerdo y no se le informó que podía acogerse al plan de jubilación, observando el tribunal que la demandada no logró desvirtuar tal alegato, por lo cual, al no haber podido optar entre escoger ente el beneficio de jubilación especial o el pago de una bonificación especial, conforme lo prevé el numeral 3 del artículo 4 del anexo “C” de la Convención Colectiva, no pudo determinar lo que más le convenía o beneficiaba, apoyado en el artículo 1146 del Código Civil, que textualmente señala que “aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”, está en la potestad de pedir que se anule el acta que firmó aceptando la bonificación especial, y puede entonces reclamar la pensión de jubilación, puesto que de la referida acta no se evidencia una renuncia voluntaria al beneficio de jubilación, incurriendo el demandante en un error excusable ex artículos 1146 y 1148 del Código Civil, pues tuvo una falsa representación y un falso conocimiento de la realidad, de lo cual resulta la nulidad parcial del acta o convenio suscrito con la empleadora respecto a la escogencia de la bonificación especial otorgada por la cantidad de 16 millones 996 mil 175 bolívares con 25 céntimos. Así se establece.

Ahora bien, esclarecido el punto sobre si al actor le correspondía o no el beneficio de jubilación y de que su voluntad estuvo viciada por un error material excusable, esta Alzada, conforme lo expresó anteriormente, debe analizar si para el demandante prescribió el derecho a solicitar el otorgamiento del beneficio solicitado:

Observa esta Alzada que la relación laboral terminó en fecha 15 de marzo de 1997 y que la demanda fue interpuesta en fecha 05 de mayo de 2003 habiendo transcurrido un lapso de 6 años 1 mes y 20 días, y la citación cartelaria se produjo el 24 de septiembre de 2004.

El artículo 1980 del Código Civil establece:

Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos

.

Este lapso de tres años como término para considerar prescrito el derecho a solicitar el beneficio de jubilación, fue el adoptado por la Sala de Casación Social para los casos en que se alegue que la voluntad del trabajador estuvo viciada, tal como consta de la sentencia de fecha 14 de febrero de 2002 a la cual se hizo referencia anteriormente:

“Aún cuando los derechos del trabajador sean derechos adquiridos, irrenunciables, intangibles y de orden público, la prescripción de las acciones derivadas del contrato de trabajo es de un (1) año, inclusive para el reclamo de la jubilación, pues ésta es derivada de una relación de trabajo.

La acción para reclamar la jubilación es de un (1) año, por tratarse de un beneficio derivado de la relación de trabajo, a menos que se demuestre que el consentimiento del trabajador estuvo viciado al escoger el beneficio más conveniente, caso en el cual se aplicará la prescripción de tres (3) años prevista en el Código Civil.

De lo anterior se evidencia que en el caso de autos al momento en que se interpuso la demanda había ya transcurrido en exceso el lapso prescriptivo de 3 años que establece el artículo 1.980 del Código Civil:

Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos

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Así mismo en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, la Sala de Casación Social accidental expresó:

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todos cuanto debe pagarse por años o plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social”.

En razón a lo antes expuesto, procede la declaratoria estimativa del recurso planteado por la parte demandada, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, se declarará con lugar la defensa de fondo referida a la prescripción trienal de la acción, habida cuenta que en actas no se verifica la existencia de algún acto capaz de interrumpir la mencionada prescripción. Así se decide

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.R. a nombre y representación de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). 2) CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta, por la representación judicial de la empresa demandada, 3) SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano Á.D.O., en consecuencia 4) SE REVOCA el fallo apelado. 5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES en virtud de que el actor devengaba menos de tres (3) salarios mínimos, según lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

En Maracaibo a veintidós de setiembre de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Miguel A. Uribe Henríquez

La Secretaria Accidental,

L.G.P.

Publicada en su fecha a las 08:43 horas. Quedó registrado bajo el No. PJ0152006000491

La Secretaria Accidental,

L.G.P.

MAUH/LGP/jmla

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