Decisión nº 254-08 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoCon Lugar Entrega De Vehículo

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo 22 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-005525

ASUNTO : VP02-R-2008-000580

Decisión N°254-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. I.V.D.Q.

Identificación de las partes:

SOLICITANTE: A.D.F., titular de la cédula de identidad número 7.770.201 y con domicilio en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: Profesional del Derecho Z.T.D.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.069.

MOTIVO: SOLICITUD DE VEHÍCULO que guarda las siguientes características: Clase: CAMIÓN, Marca: FORD, Modelo: TRUCK, Año: 1981, Color: Blanco, Tipo: VOLTEO, Serial de Carrocería: 1FDMF60H8BVA02119, Serial del Motor: 8 CILINDROS, Placas: 7VF-1851 (permiso de circulación), Uso: CARGA.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Profesional del Derecho A.J.R.J., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Plena a Nivel Nacional del Ministerio Público con sede en Maracaibo del Estado Zulia.

Se recibió la presente causa, en fecha 10 de Julio de 2008, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.D.F. titular de la Cédula de Identidad N° V-7.770.201 asistido por la Profesional del Derecho Z.T.D.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.069, en contra de la decisión N° S-080-08 dictada en fecha 22 de Mayo de 2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO que guarda las siguientes características: Clase: CAMIÓN, Marca: FORD, Modelo: TRUCK, Año: 1981, Color: Blanco, Tipo: VOLTEO, Serial de Carrocería: 1FDMF60H8BVA02119, Serial del Motor : 8 CILINDROS, Placas: 7VF-1851 (permiso de circulación), Uso: CARGA.

En fecha 14 de Julio de 2008, la Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto; por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano A.D.F. titular de la Cédula de Identidad N° V-7.770.201 asistido por la Profesional del Derecho Z.T.D.H., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 29.069, apela en contra de la decisión N° S-080-08 dictada en fecha 22 de Mayo de 2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, bajo los siguientes argumentos:

Sostiene que apela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 en su ordinal 5° al considerar que la decisión recurrida es caprichosa y carece de fundamento cuando afirma que no esta claramente comprobada la titularidad de la propiedad del vehículo e igualmente alega que por tratarse de un vehículo importado en el Manifiesto de importación y en la Declaración de Valor que corren insertos a las actas no consta número ni fecha, lo cual no es cierto ya que puede constatarse el número en la parte superior de la hoja y la fecha en el sello impreso en la misma.

Alega que cuando afirma que la titularidad de la propiedad no esta demostrada niega igualmente el derecho de posesión pacífica que posee sobre el bien mueble lo cual aparece demostrado con justificativo de testigos que corre inserto a las actas, el cual deja constancia de la posesión pacífica, continua e interrumpida (sic) y de la compra de buena fe que realizó del vehículo en referencia. De allí que fundamente su recurso de apelación en los artículos 2, 26, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conjuntamente con los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

Afirma igualmente el apelante que quedó demostrado tanto por las experticias realizadas por la Guardia Nacional como por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que el vehículo no se encuentra solicitado ni alterado en ninguna de sus partes o seriales pues todas sus características se corresponden con las del vehículo solicitado; señala también el apelante que según oficio de fecha 31 de Marzo de 2008 emitido por la Fiscalía 40 del Ministerio Público dicho vehículo no es imprescindible para la investigación y tampoco ha sido reclamado ni solicitado por persona natural o jurídica alguna. Por todo ello considera quien recurre que la sentencia apelada vulnera el debido proceso, el derecho a la propiedad y a la tutela judicial efectiva. Al respecto señala jurisprudencia de la Sala Constitucional en las cuales se ha señalado que se causa un gravamen irreparable a la persona que solicita la entrega de un vehículo alegando ser su propietario y se le niega la devolución del mismo; y, sentencia de la misma sala con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 30 de Junio de 2005 en la cual se favorece la posición del poseedor y la transcribe parcialmente.

Refiere que la falta del juez de control en la adaptación de un criterio tan restrictivo al respeto (sic) quebranta los derechos de acceso a la justicia y de un proceso debido todo lo cual integra la tutela judicial efectiva contempla en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Concluye el apelante haciendo un llamado los administradores de justicia acerca de su obligación de aplicar correctamente el mandato constitucional y legal y solicitando la admisión y declaratoria con lugar del recurso interpuesto y, en consecuencia la entrega material del vehículo solicitado.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

El presente recurso de apelación, es interpuesto contra la decisión N° S-080-08 dictada en fecha 22 de Mayo de 2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO que guarda las siguientes características: Clase: CAMIÓN, Marca: FORD, Modelo: TRUCK, Año: 1981, Color: Blanco, Tipo: VOLTEO, Serial de Carrocería: 1FDMF60H8BVA02119, Serial del Motor : 8 CILINDROS, Placas: 7VF-1851 (permiso de circulación), Uso: CARGA y que aparece SOLICITADO por el ciudadano A.D.F. con los siguientes argumentos:

(Omissis) Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que el Ministerio Público no se pronunció, respecto al vehículo de actas, por lo que con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control puede resolver, por lo que considera que si bien es cierto, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 02-04-08, (sic) por la Guardia Nacional establece que el vehículo cuyas características son:…; presenta:…el serial de carrocería…ORIGINAL EL serial del motor…ORIGINAL …No porta Serial del Chasis, en cambio, porta una cabina de procedencia extranjera (importada), no de la empresa Ensambladora Ford incumpliendo con las normas de COVENIN … El serial de carrocería 1FDMF60H8BVA02119 no se encuentra en la base de datos del sistema y no presenta solicitud por ante los organismos de seguridad del Estado …No es menos cierto, que con la DECLARACIÓN JURADA DE TESTIGOS…para establecer que el Ciudadano A.D.F. …durante quince (15) años ha venido poseyendo el vehículo…aunado al PERMISO DE CIRCULACIÓN…donde el ciudadano A.D.F. … es autorizado para circular el vehículo…; aunado a la DETERMINACIÓN DE DERECHOS DE IMPRONTAS…a nombre de AGUSTIN MOTORS…;AUNADO A LA factura de “AUTO WRECKING, INC” a nombre de AGUSTIN MOTORS…ACTA DE RECONOCIMIENTO 107562…; y aunada al MANIFIESTO DE IMPORTACION Y DECLARACIÓN DE VALOR, sin número y sin fecha, sin establecer a nombre de que persona esta…no hacen presumir en forma fehaciente que el solicitante sea el propietario de dicho vehículo, además por el año del mismo, es evidente que debería aparecer registrado en el SETRA…no siendo así y al no establecer la propiedad sobre dicho vehículo, ni siquiera ser comprador de buena fe, a criterio de este Tribunal…no es suficiente para que proceda la entrega del mismo cuando no pudo establecerse su origen…”

Ahora bien, observa la Sala que en la presente causa se encuentran consignados en actas, los siguientes recaudos:

1. Corre inserto a los folios once (11) y doce (12) de la causa acta policial número 027 de fecha 16 de Enero de 2008 suscrita por los funcionarios G.A.M. y W.M.B. adscritos al Departamento de Guardería Ambiental del Comando Regional número 3 en la cual dejan constancia del motivo y circunstancias de la retención del vehículo automotor objeto de la presente causa.

2. Consta al folio veinticuatro (24) de la causa oficio signado con el número 24-F40NN-0219-201 emanado de la Fiscalia Cuadragésima del Ministerio Público en el cual consta la negativa de entrega del mencionado vehículo al carecer de documentación que acredite su propiedad.

3. Corre inserto a los folios treinta y cinco (35) al cuarenta y uno (41) de la causa copias simples de documentos referidos a la determinación de derechos de importación, manifiesto de importación y declaración de valor, permiso de circulación a nombre de A.M., acta de reconocimiento número 107562, manifiesto de importación y declaración de valor con los datos generales de la importación, factura expedida por US-1 AUTO WRECKING, INC a nombre de A.M. por adquisición de una unidad Make Ford Mod. Truck. Año 1981 Serial número 1FDMF60H8BVA02119, respectivamente todo relacionado con el vehículo automotor que hoy se reclama.

4. Consta a los folios cincuenta y seis (56) al cincuenta y siete (57) copia del acta de presentación de imputado correspondiente al ciudadano A.D.F. todo lo cual se encuentra relacionado con la incautación del vehículo solicitado.

5. Consta a los folios del sesenta (60) al sesenta y dos (62) de la causa original de la decisión número 184-08 dictada en fecha 17 de Enero de 2008 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la cual el solicitante Á.D.F. resulta sometido a las medidas cautelares sustitutivas allí previstas en razón de considerarlo vinculado a la comisión del delito de Cambios de Flujos y Sedimentación previsto y sancionado en el artículo 3. ordinal 5 de la Ley Penal del Ambiente.

6. Consta del folio ochenta y siete (87) al ochenta y nueve (89) del expediente, Experticia de Reconocimiento practicada al Vehículo Marca Ford, Modelo F-600 Clase Camión, Tipo Volteo, de uso Carga, sin placas, con serial de carrocería 1FDMF60H8BVA02119 y el cual guarda relación con el solicitado en esta causa, suscrita por los efectivos militares juramentados como expertos en vehículos L.J.S. y Rocwel A.F.d. fecha 02 de Abril de 2008 y en la cual llegan a las siguientes conclusiones:

(Omissis)

Conclusiones:

.- Que el serial de carroceria Vin esta…………….ORIGINAL

.- El serial del MOTOR , indicativo 8 cilindros……..ORIGINAL

.- Que el serial del CHASIS……….………..………..NO LO PORTA

  1. - Consta igualmente en el contenido de la experticia anteriormente citada que en la misma se dejó constancia que el mencionado vehículo porta una cabina de procedencia extranjera (importada) que se presume fue fabricada por particulares y no por planta ensambladora Ford Motors incumpliendo de esta manera con la permisología y normas establecidas por el fabricante y normas COVENIN. Asimismo dejó constancia que el serial de carrocería no registra en el sistema SICODA y no presenta solicitud alguna por parte de los órganos de seguridad del Estado.

Luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones hace los siguientes pronunciamientos:

Considerando que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr la justicia, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el artículo 26 y en el artículo 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad o, como en el caso de autos de posesión, alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; y por otro lado los tribunales de justicia, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Art. 27), en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia de fecha 13-08-01, caso J.L.M.; Sentencia de fecha 12-09-2002, caso C.D.Q.; y Sentencia N° 1229 de fecha 19-05-2003, entre otras); ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, o que haya probado la posesión legítima del mismo y se le niegue la posibilidad de obtener cuando menos la guarda en calidad de depósito.

A este tenor, los miembros de este Órgano Colegiado estiman oportuno destacar, que si bien es cierto, que tal y como acontece en el caso bajo estudio el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, en este caso el delito de Cambio de Flujos y Sedimentación previsto y sancionado en el artículo 30 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 3, ordinal 5 de las Normas que regulan las actividades capaces de provocar cambios de flujos, distribución de cauces y problemas de sedimentación, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”; circunstancia esta que ha quedado evidenciada del contenido del oficio de fecha 31 de Marzo de 2008, distinguido con el número 24-F40NN-0567-08 emanado de la Fiscalia 40 del Ministerio Publico en el cual se lee ”…le informo que el vehículo antes descrito, no resulta imprescindible para la investigación que este Despacho Fiscal adelanta…” . . Así mismo, el referido artículo 311 del Código Adjetivo Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna para los casos en los cuales no exista duda sobre la titularidad del derecho de propiedad que alegue el solicitante; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos” para aquellos casos en los cuales se hubiese determinado la posesión legítima pero existan dudas sobre el derecho de propiedad que le asiste.

Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado, para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de depósito, con la obligación antes expresada de presentarlo cuando así le fuere requerido o apareciere un tercero que acreditare mejor derecho, y otras, a Juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso, cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan y diriman, -por ser el Juez natural y competente-, a quien le corresponde determinar el derecho de propiedad, (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 06 de julio de 2001, caso: C.E.L.; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, de fecha 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.).

Además, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 548 del Código Civil, que señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo cual, con la entrega en calidad de depósito de un vehículo automotor, en nada se afecta el derecho de propiedad para el supuesto caso, de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario.

Por todo lo anteriormente expuesto y una vez analizadas las actas que integran el presente expediente, estiman los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que si bien, se evidencia la posesión detentada sobre el bien objeto de la presente controversia por parte del ciudadano A.D.F. titular de la cédula de identidad N° V-7.770.201, quien ha venido realizando actos inequívocos de posesión sobre el bien objeto de la solicitud, sin embargo dado que como efectiva y certeramente el Juzgado de la instancia dejó establecido que dada la documentación acompañada de la solicitud no hacia presumir que el solicitante sea el propietario del bien mueble solicitado lo procedente en derecho es la entrega del mismo, sólo en calidad de DEPÓSITO; por tanto hasta que conste en actas el cumplimiento de los trámites necesarios, para solventar las situaciones presentadas, por ante los organismos competentes, el Apelante no podrá solicitarlo en propiedad plena.

En tal virtud, esta Sala de Alzada, actuando conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia de fecha 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., Exp. 02-2618), y en consonancia con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó sentado: “…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo – si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala; “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título…”; ACUERDA: LA DEVOLUCIÓN EN CALIDAD DE DEPÓSITO del referido vehículo al ciudadano A.D.F., titular de la cédula de identidad número 7.770.201, imponiéndole las siguientes obligaciones:

1) Guardar y proteger el referido vehículo; 2) Utilizarlo adecuadamente; 3) Darle el mantenimiento que requiera para que se preserve en perfectas condiciones; 4) Prohibición de enajenar o gravar (vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera) el referido vehículo; 5) Prohibición de trasladarlo fuera del Territorio Nacional sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal de la causa, esto es, del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; 6) La obligación de informar de inmediato al Tribunal de la causa, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo.

Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, los miembros de este Órgano Colegiado en resguardo de los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, concluyen que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.D.F. debidamente asistido por la Profesional del Derecho Z.T.D.H. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.069; contra la decisión Nº S-080-08, dictada en fecha 22 de Mayo de 2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en tal sentido se REVOCA la decisión recurrida y finalmente se ordena al Juzgado A quo, efectuar lo conducente para hacer efectiva la entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente causa, previo compromiso por parte del solicitante, del cumplimiento de las obligaciones impuestas por esta Alzada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: En resguardo de los derechos constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el ciudadano A.D.F. debidamente asistido por la Profesional del Derecho Z.T.D.H. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.069; contra la decisión Nº S-080-08, dictada en fecha 22 de Mayo de 2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en tal sentido se REVOCA la decisión recurrida y finalmente se ordena al Juzgado A quo, efectuar lo conducente para hacer efectiva la entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente causa, previo compromiso por parte del solicitante, del cumplimiento de las obligaciones impuestas por esta Alzada. SEGUNDO: ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO EN CALIDAD DE DEPÓSITO, con la modalidad de USO, GUARDA, PROTECCIÓN, CUSTODIA Y MANTENIMIENTO, así como con la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA EL VEHÍCULO antes descrito, así como cumplir con las demás obligaciones que se señalan en esta decisión; TERCERO: Se REVOCA la decisión recurrida; CUARTO: Se ordena al Juzgado A quo, a realizar lo conducente para llevar a cabo la entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente causa, previo compromiso, por parte del solicitante del cumplimiento de las obligaciones impuestas.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación/Presidente

DR. G.M.Z.D.I.V.D.Q.

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/Ponente

ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA

Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.254-08, en el Libro Copiador llevado por esta sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA.

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