Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Julio de 2015

Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteCarlos Arturo Craca Gomez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, quince (15) de julio de dos mil quince (2015)

205° y 156°

EXPEDIENTE: AP21-R-2015-000546

DEMANDANTE: A.D.O.C. y Y.G.R., venezolanos, mayores de edad e identificados con la Cédula de Identidad número 19.275.969 y 19.676.643, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: A.J.B. y E.N., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.843 y 203.189, respectivamente.

DEMANDADA: PIZZA´S HOUSE RISTORANTE PIANO DISCO RED PARROT C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de febrero de 1985, bajo el N° 38, tomo 22-A-Sdo y ARIZONA GRILL

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: G.C.R.Q., M.N. y M.V.Z., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 118.253, 196.722 y 131.662, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, presentada por la representación judicial de los ciudadanos Á.D.O. y Y.G.R., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas contra las entidades de trabajo Pizza´s House Ristorante Piano Disco Red Parrot C.A. y Arizona Grill.

En fecha 31 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo dictó sentencia en la cual declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por los ciudadanos Á.D.O. y Y.G.R. contra Pizza´s House Ristorante Piano Disco Red Parrot C.A. y Arizona Grill.

Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada y por auto de fecha 13 de abril de 2015 se oyó la misma en ambos efectos.

En fecha 21 de abril de 2015, fue distribuido el presente asunto y le correspondió el conocimiento del mismo a este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, dándolo por recibido mediante auto de fecha 24 de abril de 2015 y fijando la audiencia oral para el día lunes 18 de mayo de 2015 a las 09:00 a.m.

En virtud de la designación para fungir como Juez Temporal de este Juzgado emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 20 de abril de 2015 y vista el acta de entrega del tribunal de fecha 19 de mayo de 2015, me aboque al conocimiento de la presente causa y se dejó constancia que al tercer día hábil siguiente a la mencionada fecha se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las partes ya se encontraban a derecho.

Una vez transcurrido dicho lapso, se procedió a fijar la audiencia para el día miércoles 08 de julio de 2015, a las 11:00 a.m. Llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, acto en el cual se dictó el dispositivo oral del fallo, declarándose: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte demandada en contra de la sentencia del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 31 de marzo de 2015, SEGUNDO: SE DECLARA el desistimiento del procedimiento en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por los ciudadanos A.D.O.C. y Y.G.R. contra la entidad de trabajo RESTAURANT PIZZA HOUSE Y ARIZONA GRILL. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

  1. DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

    Alegó la parte demandada recurrente en la audiencia oral que el recurso de apelación interpuesto se circunscribe a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, que en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia de juicio de fecha 31 de mayo de 2015, por cuanto la parte actora luego de la fase preliminar, de la promoción de pruebas, de pasar a la fase de juicio y verificada cual fue la defensa de la demandada, suspendido la causa por encontrarse en negociación, no comparece a la audiencia de juicio, por lo que solicita se valore cual es la conducta procesal de la parte actora, pues no compareció a la audiencia de juicio, lo que denota que la parte actora en su pretensión no tenía fundamento legal y solicita la devolución de las pruebas, a los fines de volver a demandar, que en sentencia de la Sala de fecha 22 de septiembre de 2009 se establece que esa no puede ser la conducta de las partes en juicio, que el artículo 151 de la Ley prevé como consecuencia procesal el desistimiento de la acción, y que en la sentencia recurrida se interpreto de forma errada el artículo, que dicha actuación afecta al colectivo, que la parte actora podía apelar, pero por el contrario solicitó la devolución de las pruebas, conducta que no puede ser permitida por los Tribunales Laborales, que se esta violando la consecuencia jurídica del precitado artículo, la tutela judicial efectiva, preclusión de los lapsos procesales, el debido proceso y la igualdad de las partes.

    Por su parte señaló la parte actora no apelante en la celebración de la audiencia oral lo siguiente: me opongo a la solicitud de mi contraparte, el trabajador es el débil jurídico, no hubo intención de desistir en la audiencia de juicio, somos tres apoderados, le ocurrió un suceso a uno de los abogados y siendo así nos iban a declarar sin lugar la apelación, que el artículo 151 fue derogado, con respecto a las pruebas la constitución da el derecho de acceso a lo que a mis representados les pertenezca, estamos en nuestro derecho de solicitar la devolución de las pruebas, por lo que pide se ratifique la sentencia recurrida.

  2. TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

    El objeto del presente recurso de apelación se circunscribe a determinar la contrariedad a derecho o no de la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo que declaró desistido el procedimiento, dada la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia de juicio. Así se establece.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Tal como se expuso precedentemente, la parte demandada apeló de la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2015, fundamentando su apelación en el hecho que el juez a quo debió considerar el desistimiento presentado por la parte actora en cuanto a la acción y no al procedimiento, tal y como lo dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo, solicitó se revisara la conducta procesal desplegada por los representantes judiciales de la parte actora.

    A los fines de emitir el respectivo pronunciamiento considera este Tribunal oportuno resaltar lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 0009 del 20 de enero de 2012, en el caso Y.C.V.O., actuando en su propio nombre contra la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. en la que se dispuso:

    En relación al desistimiento, la acción, la pretensión y el derecho, con motivo de una acción de nulidad del primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia N° 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009, la Sala Constitucional, se pronunció:

    El mencionado artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

    Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

    …omissis…

    2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

    …omissis…

    La renuncia se entiende como la dimisión o dejación voluntaria de algo que se posee; si no se posee ese algo no se puede renunciar a él, si no se tiene un derecho, no se puede renunciar a él, si no se tienen un derecho laboral, no se puede renunciar a él. Aparte que se puede renunciar a todos los actos del juicio o procedimiento, y sin embargo, proponer nuevamente la demanda. De manera que los derechos quedan incólumes.

    De lo antes expuesto, se colige que el trabajador puede no ejercer e, incluso, abdicar a su derecho a la acción, pues nadie está legitimado a obligarlo a que lo ejerza, nadie puede conminarlo a que despliegue el poder de acudir ante los órganos jurisdiccionales, y mucho menos obligarlo a ejercer tal o cual pretensión, o alegar tal o cual derecho, en otras palabras, el trabajador puede disponer de su acción y de su pretensión, pero no puede renunciar a los derechos laborales que le reconoce el ordenamiento jurídico, en el sentido de que no puede, a través de un acto voluntario, llegar a un acuerdo o convenio con el patrono que implique la renuncia o menoscabo de los derechos laborales que le asisten (p. ej. “renuncio a mi derecho a obtener el salario que me corresponde por ley”). La norma laboral se impone por encima de su voluntad, incluyendo la voluntad del patrono. El Derecho del Trabajo es un derecho heteronómico. Es un ius cogens.

    Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A)]. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio.

    Recientemente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció al respecto en sentencia N° 0182 del 07 de abril de 2015, en el caso F.R.M. contra BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL ,en la que se dispuso:

    Ahora bien, al caso de autos resulta imperioso traer a colación algunos extractos del criterio de interpretación sentado por la Sala Constitucional de este M.T. en sentencia n° 1.184 de fecha 22 de septiembre del año 2009, el cual resulta vinculante tanto para los Jueces de instancia como para las demás Salas de este Alto Tribunal, según previsión contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    En otras palabras, aunque son términos estrechamente vinculados, no debe confundirse la acción con el derecho alegado que sustenta la pretensión.

    La acción per se puede apreciarse como un derecho, pero en ningún momento debe confundirse ese derecho a la acción, con el supuesto derecho o derechos contenidos en la pretensión que sustenta la acción.

    (Omissis)

    En tal sentido, ante todo, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella. El mencionado artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

    (Omissis)

    De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.

    (Omissis)

    En ese orden de ideas, en caso de considerarse que el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales encuentra una excepción en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supuesto negado, no podría sostenerse válidamente, en ningún momento, que ese principio se encuentra por encima del valor de la justicia, consagrado expresamente en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    De la cita precedente de la sentencia de la Sala Constitucional, se evidencia que ésta concluyó que resultaba improcedente la nulidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte de la referida norma, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y si bien la Ley impone tal consecuencia al demandante que no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, incumpliendo con la carga procesal que se deriva de ello, tal circunstancia debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, como el desistimiento del proceso, para salvaguardar así su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, pues, en este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio. Asimismo, explicó que el desistimiento deshace la relación procesal surgida entre el actor, el demandado y el Estado, pero no involucra la renuncia unilateral del derecho sustantivo que le asiste al trabajador.

    Es decir que, conforme a lo expuesto en dicho fallo, la sanción aplicable en caso de inasistencia de la parte actora a la audiencia de juicio es el desistimiento del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 151 de la citada ley adjetiva laboral, interpretado en consonancia con lo establecido en la Constitución, respecto a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.

    Acorde con el criterio supra indicado, ya esta Sala se ha pronunciado, verbigracia, mediante la sentencia n° 1265, de fecha 12 de agosto de 2014 (caso: E.A.M. contra C.A. Electricidad de Caracas), este alto tribunal explicó que: “La norma transcrita prevé como sanción al incumplimiento de la carga procesal de la parte demandante de asistir a la celebración de la audiencia de juicio, que el juez declare desistida la acción concreta que ejerció, tal y como fue interpretado por la Sala Constitucional y más específicamente, desistido el proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador para salvaguardar el derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales”.

    Expuesto todo lo anterior, se concluye que el Juzgador de la recurrida no interpretó el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la luz de los principios constitucionales desarrollados en la citada sentencia de la Sala Constitucional, al considerar que en la causa instaurada con anterioridad al presente procedimiento operó el desistimiento de la acción por la incomparecencia del actor a la audiencia de juicio encontrándose presente la parte demandada. Debió entenderse como desistido el proceso, para salvaguardar el derecho a la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. (Subrayado del Tribunal)

    Por otra parte en cuanto al desistimiento de la acción previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido analizado esta consecuencia jurídica en caso de incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia de juicio, en sentencia N° 1184 dictada en fecha 22 de septiembre de 2009, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció:

    De lo antes expuesto, se colige que el trabajador puede no ejercer e, incluso, abdicar a su derecho a la acción, pues nadie está legitimado a obligarlo a que lo ejerza, nadie puede conminarlo a que despliegue el poder de acudir ante los órganos jurisdiccionales, y mucho menos obligarlo a ejercer tal o cual pretensión, o alegar tal o cual derecho, en otras palabras, el trabajador puede disponer de su acción y de su pretensión, pero no puede renunciar a los derechos laborales que le reconoce el ordenamiento jurídico, en el sentido de que no puede, a través de un acto voluntario, llegar a un acuerdo o convenio con el patrono que implique la renuncia o menoscabo de los derechos laborales que le asisten (p. ej. “renuncio a mi derecho a obtener el salario que me corresponde por ley”). La norma laboral se impone por encima de su voluntad, incluyendo la voluntad del patrono. El Derecho del Trabajo es un derecho heteronómico. Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A)]. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio. (Subrayado del Tribunal)

    En virtud de los argumentos explanados por la parte demandada en la audiencia oral y pública, quien solicita se revise la conducta procesal desplegada por la parte actora, pues a su decir, una vez fueron agregadas las pruebas a los autos, consignada la contestación de la demanda y estando en fase de juicio, la parte actora no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, solicitando de inmediato la devolución de las pruebas, a los fines de intentar nuevamente la demanda, sin apelar de la decisión dictada y así mismo considera que debe declararse el desistimiento de la acción y no del procedimiento, ratificando las sentencias referidas en el escrito de fundamentación de la apelación. En tal sentido, analizando el caso, no evidencia este Tribunal de autos elemento de convicción alguno que conlleve a determinar falta de lealtad y probidad en la conducta de los representantes judiciales de la parte actora en su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, por el contrario, se desprende de la declaración del apoderado judicial de la parte actora, quien compareció a la celebración de la audiencia oral y pública por ante este Juzgado, que los apoderados judiciales de la parte actora son tres abogados y que solo a uno se le presentó un suceso ese día, por tanto en caso de apelación les iban a declarar sin lugar la misma, por ello, considera quien decide improcedente la solicitud de revisión de la conducta procesal de la parte actora en la presente causa. Así se establece.-

    Ahora bien, vista la jurisprudencia antes señalada, en cuanto a la declaratoria del desistimiento del procedimiento, dado que la parte actora no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, en acatamiento a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia n° 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009, considera este Tribunal Superior que el Juez aquo tomo su decisión ajustado a derecho, conforme a la jurisprudencia, entendiéndose que en tales casos debe considerarse que se desistió del proceso, para salvaguardar el derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación. En consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial y así se dispondrá en el dispositivo del fallo, quedando confirmada la decisión recurrida. Así se decide.-

  4. DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte demandada en contra de la sentencia del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 31 de marzo de 2015, SEGUNDO: SE DECLARA el desistimiento del procedimiento en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por los ciudadanos A.D.O.C. y Y.G.R. contra la entidad de trabajo RESTAURANT PIZZA HOUSE Y ARIZONA GRILL. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA

    Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.

    EL JUEZ

    CARLOS ARTURO CRACA GOMEZ

    LA SECRETARIA

    BERLICE GONZÁLEZ

    Expediente: AP21-R-2015-000546

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