Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuisabeth Patricia Mendoza Pineda
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 17 de noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-022974

FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano:

A.D.T.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.851.223, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 18-05-1993, hijo de H.O. y Aquiles torres, de 18 años de edad, Grado de Instrucción: 7º grado, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en barrio el Trompillo calle la esperanza cerca escuela A.E.B.d. esta ciudad. Telf. no posee REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURISS 2000, SE VERIFICA QUE NO OTRA CAUSA, a tal efecto se observa:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien solicitó al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Y 44 DE LA constitución nacional, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 DEL Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación. Es todo.

Seguidamente el Imputado, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó a los imputados si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestaron a viva voz que: “yo tenía la pistola dentro de la casa y tenia un pucho de marihuana porque yo soy consumidor yo no consumo todos los días lo hago para trabajar es todo”.

Posteriormente La Defensa: “niego rechazo y contradigo la precalificación fiscal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y de conformidad con el art. 256 numeral 3 solicito se otorgue a mi defendido una medida cautelar menos gravosa que a bien tenga este digno tribunal a imponer y se envíe a asistir a charlas ante la ONA y se someta a un tratamiento de desintoxicación. Es todo”.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:

  1. - Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tales como lo es el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS conforme al artículo 149 de la ley orgánica de drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 277 de del Código Penal, respectivamente.

  2. - Existente fundados elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tales como el acta policial de fecha 08 de Noviembre del 2011 suscrita por el funcionario actuante Sargento/2do. H.J.F., Distinguido Yaimari Calanche, Distinguido R.R., Agente R.M., Agente Y.C., adscritos al Centro de Coordinación Policial Unión Estación Policial Los Cardenales, quienes narran la circunstancia de tiempo modo y lugar como se suscitaron los hechos, así como la prueba de orientación que arrojo como resultado un total de 4,4 gramos de cocaína

  3. - No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica la pena que pudiera llegar a imponerse, el cual no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-

Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en v.d.P.d.P. de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro P.P., relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto contenido en el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva, adminiculado con la proporcionalidad a que se contrae el articulo 244 eiusdem, puesto que la cantidad incautada apenas excede la dosis legal para cocaína, ya que solo se trata de 4,4 gramos de cocaína y que el imputado de autos tiene un domicilio fijo con lo que se evidencia su arraigo, a lo que se adiciona el resultado de la experticia practicada; y que no registra antecedentes penales puesto que no ha resultado condenado por otro asunto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda MEDIDA SUSTITUTIVA a la DE PRIVACION DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del COPP como lo es presentación cada quince (15) días ante la taquilla externa de presentación, prohibición de salida el país y prohibición de portar armas de fuego y asistir a charlas ante la Oficina Nacional antidrogas al ciudadano A.D.T.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.851.223 por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS conforme al artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 277 de del Código Penal. CUARTO: se acuerda librar los correspondientes oficios, QUINTO: se ordena la remisión del presente asunto al tribunal de Juicio que por distribución corresponda

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (17) días del mes de Noviembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 8

ABG. LUÍSABETH M.P.

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