Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Julio de 2009

Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoReintegro De Déposito

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS, DOMICILIOS PROCESALES

PARTE DEMANDANTE: A.J.N.H., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 5.891.278.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado R.R.R.P., con cédula de identidad N° V-10.145.930, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.434; según poder apud-acta de fecha 13/03/2009 (f. 17).

PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA EL ANGEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil 3° de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 24, Tomo 21-A, de fecha 05/09/1985, con modificaciones registradas bajo el N° 64, Tomo 11-A, de fecha 31/10/2002; en la persona del Director de Venta y Mercadeo R.G.M.B., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 11.501.438.

MOTIVO: REINTEGRO DE DEPÓSITO EN GARANTÍA. (APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA)

EXPEDIENTE: N° 5740 del a quo. Nº 8717 del a quem.

II

DE LOS HECHOS

Suben las presentes actuaciones en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano R.G.M.B., asistido por el Abogado en ejercicio O.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 123.496, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.972.312, en representación de la Inmobiliaria El Ángel, CONTRA LA SENTENCIA proferida por el Juzgado TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha 12 de mayo del presente año, mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2009; correspondiéndole a esta alzada su conocimiento en virtud del sorteo de distribución, procedente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira siendo recibidas dichas actuaciones en esta alzada, dándosele entrada y se inventarió bajo el N° 8717/2009 (apelación).

III

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia apelada decidió:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la demanda que por reintegro de depósito en garantía, ha sido propuesta por el ciudadano A.J.N.H. representado por el Abogado R.R.R.P., contra la INMOBILIARIA EL ANGEL C.A. en la persona del Director de Venta y Mercadeo R.G.M.B..

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada INMOBILIARIA EL ANGEL C.A., a REINTEGRAR a la parte actora A.J.N.H., la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.300.000,00) ó TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.300,00), correspondiente al depósito en garantía establecido en la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 30/08/2006, suscrito por las partes.

TERCERO

SE DECLARA CON LUGAR el cobro de los intereses. A tal efecto, SE ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo para la determinación de dicho concepto, de la manera siguiente:

• Los intereses del depósito en garantía, deberán ser calculados desde el inicio de la relación arrendaticia que existió entre las partes, es decir, a partir del día 30/08/2006 hasta el 18/02/2009 día de presentación de la demanda, ambas fechas inclusive; cálculo que deberá ser efectuado de acuerdo al artículo 24 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Una vez quede firme el presente fallo, se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, a fin de que realice la experticia antes referida.

CUARTO

Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículos 187, 291, 294 y 297 eiusdem y para evitar la trasgresión de la n.C. que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, por resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

IV

El ciudadano A.J.N.H. asistido por el Abogado R.R.R.P.; ocurrió ante este Juzgado para demandar a la INMOBILIARIA EL ANGEL C.A. representada por el Director de Venta y Mercadeo

R.G.M.B., basado en los hechos siguientes:

-Que el 30/08/2006 suscribió contrato de arrendamiento con la INMOBILIARIA EL ANGEL C.A. representada por el Director de Venta y Mercadeo R.G.M.B., autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, inserto bajo el N° 27, Tomo 140.

-Que el objeto del contrato fue un apartamento ubicado en Residencias Carolina, piso 4, N° 4-2, Las Acacias, San Cristóbal, Estado Táchira; estableciéndose un canon de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00).

-Que la duración del contrato fue por un (1) año, que comprendió del 30/08/2006 al 30/08/2007, concediéndosele la prórroga legal de seis (6) meses que vencieron el 28/02/2008.

-Que vencida la prórroga legal, hizo formal entrega del inmueble, según el recibo emitido por la ciudadana M.Y.F., Asistente de la INMOBILIARIA EL ANGEL, quien manifestó haber recibido las llaves del inmueble el día 21/05/2008.

-Que según la cláusula décima tercera, la arrendadora se comprometió a devolverle el depósito comprendido en la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.300.000,00), una vez entregado el inmueble.

-Que en virtud del incumplimiento en la devolución del depósito, era que demandaba a la INMOBILIARIA EL ANGEL C.A. representada por el Director de Venta y Mercadeo R.G.M.B., por reintegro de depósito en garantía; para que conviniera o sea condenada por el Tribunal:

  1. En reintegrarle la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.300.000,00), correspondiente al depósito en garantía.

  2. Los intereses desde el inicio de la relación arrendaticia hasta el 18/02/2009.

  3. Protestó las costas y costos, y los honorarios profesionales.

Estimó la demanda en TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300,00) y la fundamentó en los artículos 23, 24, 25 y 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 14 del Código Civil, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (fs. 1 al 10).

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA:

El 23/03/2009 el ciudadano R.G.M.B. actuando como Director de Venta y Mercadeo de la INMOBILIARIA EL ANGEL C.A., asistido por el Abogado O.A.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.496; dio contestación a la demanda incoada en su contra, de la manera siguiente:

-Negó, rechazó y contradijo la demanda, en virtud de que lo alegado por la parte actora carecía de veracidad; que se deducen pretensiones y defensas infundadas.

-Que el 30/08/2006 su representada le arrendó al ciudadano A.J.N.H., un inmueble consistente en un apartamento para habitación, ubicado en Residencias Carolina, piso 4, N° 4-2, Las Acacias, San Cristóbal, Estado Táchira; bajo la modalidad de contrato determinado y por un período de un año fijo, que comprendió del 30/08/06 al 30/08/07, siendo está última fecha cuando empezó la prórroga legal de seis (6) meses que vencieron el 28/02/2008; pero que la parte actora lo entregó casi tres (3) meses después, o sea, el día 21/05/2008.

-Que el arrendatario incumplió su obligación de presentar para el día de la entrega del

inmueble, las solvencias de los meses de abril y mayo de 2008 en el condominio, así como en Cadafe.

-Que el depósito fue garantía para el cumplimiento de las obligaciones, y dado que el arrendatario no cumplió y permaneció en el inmueble los meses de marzo y abril y veintiún (21) días de mayo de 2008, según su propio testimonio, e incumplió con las solvencias requeridas; era por lo que solicitaba se desestimara la demanda. Que más bien quedaría el arrendatario a deber, dado que la cláusula décima primera establecía una penalización de dos (2) unidades tributarias por cada día de retardo en la entrega del inmueble, los cuales fueron descontados parcialmente del depósito (fs. 21 al 25).

DE LAS PRUEBAS:

El 07/04/2009 la parte demandada promovió:

-Los anexos consignados por la actora (fs. 26 y 27).

V

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Observa el Tribunal del examen que ha hecho, al bajar a los autos, que la pretensión del actor es que se le REINTEGRE una suma dada en depósito de garantía, más los intereses acumulados, y costas y costos del presente juicio. Estimando la demanda en TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (BF. 3.300); cuyo fundamento legal lo estableció la parte actora en su libelo, cual es –entre otros-, el artículo 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Esta disposición legislativa establece:

Artículo 26: “Cuando el arrendador se negare sin justa causa a reintegrar el depósito y sus intereses, vencido el término a que se refiere el artículo anterior, el arrendatario podrá ocurrir al Tribunal competente por la cuantía para hacer valer sus derechos y pretensiones y la causa se tramitará en instancia única, conforme al procedimiento breve establecido en este Decreto-Ley”. (Subrayado nuestro).

Es decir, de la interpretación literal del artículo en comento, este tipo de pretensiones se debe dilucidar en una única instancia. En consecuencia, tal como lo señala el doctrinario en materia inquilinaria A.E.G.F., en su Obra “Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Comentada y Concordada”, (4º Edición. Editora Distribuidora Mobilibros), “la causa se tramitará mediante una sola instancia, es decir, sin apelación, y siguiendo el procedimiento breve prescrito en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.”

Luego, agrega: “Nos hace Núñez una interesante observancia con respecto al contenido de esta norma y es que, la Ley hace una diferencia y señala que en estos casos, marcando diferencias con el procedimiento que se utiliza a partir del artículo 33 al 37,

existirá una instancia única.” En consecuencia de ello, la Sentencia que decida el tipo de pretensiones, como la que fue sometida a Jurisdicción de esta alzada, no tienen apelación.

En razón de todo ello, el a quo no debió escuchar el Recurso de Apelación, lo que hace igualmente improcedente desde el punto de vista del Derecho, pronunciarse al fondo del asunto sometido. Y así se decide.

V

PARTE DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, como Tribunal de alzada, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

SE ANULA EL AUTO DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2009, dictado por el Juzgado TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por medio del cual oyó en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido por el Ciudadano R.G.M.B., asistido por el Abogado en ejercicio O.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 123.496, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.972.312, en representación de la Inmobiliaria El Ángel, CONTRA LA SENTENCIA proferida por el Juzgado TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha 12 de mayo del presente año, mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2009. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 212 ejusdem, por tratarse de materia sometida al orden público.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Bájese el expediente al Juzgado de origen inmediatamente, por cuanto la sentencia fue proferida en el lapso.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los DIECISIETE DIAS DEL MES DE JULIO de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. Yittza Y. Contreras B.

Abg. JEINNYS M. CONTRERAS B.

LA SECRETARIA

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