Decisión nº 46 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 31 de Enero de 2006

Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

TECPETROL DE VENEZUELA, S.AREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, (31) de enero de dos mil seis (2006)

195º y 147°

ASUNTO: VP01-R-2006-000073.

PARTE ACTORA: A.D.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nro. 1.043.897, domiciliado en Casigua El Cubo, Municipio J.M.S., Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: A.M. PINEDA y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.806.

PARTE DEMANDADA: TECPETROL DE VENEZUELA, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11-04-1994, bajo el número 18, Tomo 14-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: J.H.O. y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.850; domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE ciudadano A.D.G..

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido a esta Alzada las siguiente actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 16-09-2005; la cual declaró INADMISIBLE la acción interpuesta por la parte demandante A.D.G. contra al empresa demandada TECPETROL DE VENEZUELA S.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 22 de noviembre de 2005, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 07 de marzo de 2006, este Juzgado Superior observo los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

USTED NO COLOCÒ EN LA SENTENCIA LOS ALEGATOS EFECTUADOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION NO SE CONFUNDE EN EL PRESENTE PROYECTO LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA CON LOS ALEGATOS INDICADOS. SU DEBER ES SEÑALARLOS.

ANALISIS SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION PROPUESTA

Luego de realizar un recorrido bajo análisis de cada uno de los alegatos expuestos en la audiencia de apelación y los alegatos señalados en el respectivo libelo como las defensas opuestas, resulta necesario verificar sí efectivamente bajo un criterio erróneo se apreció y verificado el supuesto al que se refiere el articulo XXX del Código de Procedimiento Civil y que sirvió de base para declarar inadmisible la demanda propuesta tal como se precisa en la parte del dispositivo de la sentencia hoy apelada aún cuando ya había desarrollado un proceso cognoscitivo completo desde el acto comunicacional como la citación de la parte demandada hasta pruebas e informes. (Ojo verificar)

Observa este juzgado Superior que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa y clara el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como garantía jurisdiccional; cabe recordar que precisamente en dicha garantía se encuentra la razón de ser de la Justicia es, y deber ser como lo consagran los artículos 2 y 3

de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, valores fundamentales que se propugnan a través de ella y deben estar presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual se debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir parte de los objetivos del Estado, en garantía de la paz social. No debe existir duda que sobre los argumentos expuestos anteriormente sirven para que el Estado asume la administración de Justicia, esto es, obviamente, la solución de los conflictos de los particulares o de los particulares con el propio Estado, para lo cual se organiza operativamente a fin que los mínimos imperativo por constitución sean garantizados y que el acceso a los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los justiciables.

El derecho a la tutela efectiva, por cierto, de amplio contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración establecidos por el Estado, es decir, no sólo comprende el derecho al acceso sino también comprende el derecho a que, cumplidos los requisitos de Ley, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada conforme a Derecho, determinen el contenido y extensión del derecho aludido, razón por la cual la actual Constitución señale que no se sacrificará la Justicia por omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia (artículo 257).

En un Estado de Derecho y de Justicia, tal como el nuestro, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos y reposiciones inútiles (artículos 2 y 11 respectivamente de la Constitución) la institución de las instituciones procesales debe ser amplia, todo ello con un solo fin: que las mismas se encuentren a favor de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

Bajo éste orden de ideas enlazadas, considera la Juzgadora que suscribe el presente fallo, salvo mejor criterio, que la decisión del tribunal de primera instancia mediante la cual declara inadmisible la demanda propuesta en etapa de pronunciamiento definitivo, se basó en un criterio erróneo de interpretación sobre las citas jurisprudenciales para luego aplicarle a los hechos fácticos presentados o alegados a la pretensión interpuesta concluyendo con la inadmisión de la acción, cuyo resultado es impedir al accionante el ejercicio de su derecho a la Jurisdicción y con ello se concretó una infracción sobre el derecho a la tutela efectiva lo cual constituye materia de orden público y se impone ser analizado por el Juez.

La conclusión anterior surge del análisis sobre la existencia o inexistencia de la causa de inadmisibilidad de la acción que sirvió de base a la sentencia de primera instancia todo bajo el argumento de la figura del litis consorcio necesario establecido en el articulo 146 del Código de Procedimiento Civil, considerando que en el caso sub examine la parte demandante actúo en contravención de la regulación establecida en el dispositivo legal señalado y resalta lineamiento jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05/04/2001 que cuando se demanda sólo al beneficiario del servicio en calidad de solidario de las obligaciones que tiene el patrono con su trabajador, se incumple la dependencia necesaria de los sujetos pasivos a ser llamados por lo que se ocasiona una violación al derecho a la defensa.

La posición jurisprudencial señalada resulta una conclusión lógica que efectivamente permite resolver un conflicto de reclamo laboral (en situación normal) a sabiendas que el patrono directo debe ser demandado por cuanto éste debe poseer la información necesaria sobre el cumplimiento de las obligaciones laborales con el trabajador, no obstante, salvo mejor criterio y sin la intención de desconocer la doctrina señalada por cuanto resulta vinculante se observa que el asunto planteado tiene una variante, la cual resulta de reflexión, la empresa para quien alega el trabajador demandante que prestaba sus servicios denominada GABO SERVICIOS C.A (GASERCA) mantiene una situación de insolvencia manifiesta, carga de litigios, cierre definitivo de la oficina principal, retiro de maquinarias y equipos y suspensión de operaciones lo cual ambas partes señalan como base de sus argumentos, la parte actora en el libelo respectivo y documentos anexados y la parte hoy demandada en la acción de a.c. que intentará contra la empresa GASERCA así como otros documentos cursados en la jurisdicción civil por juicios de cumplimiento de fianza, todo ello se desprende de los autos respectivos y de sendas copias simples y certificadas que rielan en forma abundante el presente expediente.

Los alegatos señalados y detectados en el análisis efectuado permite concluir que el demandante incoa su demanda contra la beneficiaria del servicio, en éste caso la Empresa TECPETROL DE VENEZUELA, C.A, en la búsqueda de la satisfacción de los créditos laborales no satisfechos por las circunstancias descritas. Entonces bajo las circunstancias indicadas que resultan propias y particulares al presente asunto, se puede manejar la aplicabilidad respecto a la solidaridad pasiva legal que establece la Ley Orgánica del Trabajo entre el patrono y el beneficiario del servicio respecto a las obligaciones legales y contractuales frente al trabajador constituye uno de los supuestos en que se materializa la figura de la solidaridad regulada ampliamente entre los artículos 1.221 al 1.249 del Código Civil, criterio que sostiene la Sala Constitucional (07/06/2004).

Así pues, según lo expresado el fallo señalado, la solidaridad pasiva existe “cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros”, de acuerdo con el artículo 1.221 del Código Civil. Dicha disposición permite al acreedor demandar a cualquiera de los deudores por la totalidad de la deuda, lo que queda confirmado por el artículo 1.226 eiusdem, según el cual “las acciones judiciales intentadas contra uno de los deudores, no impiden al acreedor ejercerlas también contra los otros”, de donde deriva que es facultativo para el acreedor el entablar el juicio respecto de uno solo de los codeudores solidarios para exigir la totalidad de su acreencia.

Las explicaciones anteriores permiten concluir que la parte demandante, en éste caso particular y bajo las circunstancias descritas, podían demandar únicamente a la beneficiaria del servicio prestado identificada en autos, sin necesidad de incluir como sujeto circunstancias narradas y particulares del caso, entonces accionar como efectivamente lo hizo contra la beneficiaria solidaria debiendo ---------------pasivo de la pretensión a la empresa GASERCA, en virtud de las demostrar que efectivamente es procendente responsabilidad solidaria deriva para el acreedor en éste caso la Empresa TECPETROL;C.A. En consecuencia de los argumentos y criterio asumido por ésta Alzada se debe revocar la sentencia que declaró la inadmisibilidad de la demanda de fecha 16/09/2005, debiéndose expresar tal declaratoria en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

En consecuencia agotado el punto anterior éste Tribunal de Alzada se impone observar los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen que el proceso como instrumento fundamental para la realización de la Justicia debe estar orientado por el principio de celeridad procesal, “sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, en consecuencia, se pronuncia de seguidas la sentencia de mérito en la presente controversia.

Me preocupa que no veo carga de la prueba y el balance de los hechos controvertidos y también me preocupa cita en garantía.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

El actor en fecha 04-04-2002 presento su libelo de demanda, el cual se resume a continuación de la siguiente manera:

  1. - El actor comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada en fecha 15-02-1992, desempeñando el cargo de supervisor para la empresa GABO SERVICIOS C.A. (GASERCA), constituida originalmente como S.R.L En el Registro Mercantil llevado anteriormente por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, el 18-05-1972, Bajo el Nro. 91, Libro 73, transformada en Compañía Anónima según documento protocolizado en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 18-11-1978, Bajo el Nro. 108, Tomo 18ª, con domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, habiendo sido trasladado su domicilio legal a la ciudad de Caracas, según documento protocolizado ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Miranda y Estado Miranda, en fecha 08-03-2000, Bajo el Nro. 78, Tomo 397A, quien le prestaba servicios Técnicos a la Industria Petrolera del país, especialmente en la población de Casigua El Cubo, Municipio J.M.S., del Estado Zulia, perteneciente a la empresa MARAVEN S.A. luego P.D.V.S.A. Petroleo y Gas, S.A., para realizar todas aquellas actividades de exploración, producción y otras que se requieran con el fin de lograr el desarrollo comercial continuo de los hidrocarburos que se encuentran en el área objeto del convenio operativo (UNIDAD COLON).

  2. - Alega el actor que la empresa GABO SERVICIOS, C.A. (GASERCA), venia prestándole sus servicios técnicos como contratista a la Industria Petrolera del país, desde el año 1973, pero instalándose en la población de Casigua El Cubo, a partir del año 1975; durante los años 1996, 1997,1998, 1999 y principios del año 2000, la situación económica de la empresa P.D.V.S.A. lucía en aparente solvencia, pero debido al estado de insolvencia de la empresa GABO SERVICIOS C.A. (GASERCA), comprobado por la empresa Petrolera TECPETROL DE VENEZUELA, S.A., para quien prestaba sus servicios técnicos, mediante una inspección ocular, antes tempos, solicitada por esta última, donde se constató que las oficinas de la sede de la empresa GABO SERVICIOS, C.A, estaban cerradas y sin la existencia de equipos, vehículos, maquinarias y otros, que acompañado con copias y cuyo original corre inserto en el expediente contentivo del RECURSO DE A.C., intentado por la empresa Petrolera TECPETROL DE VENEZUELA, S.A. en contra de la empresa contratista GABO SERVICIOS, C.A. (GASERCA). El cual esta en curso. Con base a lo expuesto anteriormente una vez que loa empresa TECPETROL DE VENEZUELA, S.A., intento el RECURSO DE A.C. en contra de la empresa contratista GABO SERVICIOS, C.A., debido a su insolvencia manifiesta y comprobada, quedó convertid en ese momento en GARANTE SOLIDARIA de todas las indemnizaciones laborales y contractuales de todos los trabajadores que prestan sus servicios para la empresa GABO SERVICIOS, C.A., en la UNIDAD COLON, conocida como campo Petrolero de Casigua El Cubo, ubicado en el Municipio J.M.S.d.E.Z.. Todo de conformidad con lo establecido en la cláusula 69 del contrato colectivo petrolero de los años 2000-2002, en el numeral 13°.

  3. - El actor fue incluido en la empresa petrolera TECPETROL DE VENEZUELA, S.A., dentro del PASIVO LABORAL en el folio 04 del Recurso de A.C. antes mencionado y el folio 07 del mismo, donde aparece identificado con su nombre y apellido, cédula de identidad, bajo el Nro. 47, pero al actor le colocan una fecha de ingreso que no es cierta.

  4. - El actor tenía el siguiente horario de trabajo de ocho de la mañana (8:00 a.m) a doce del mediodía (12:00 m.) y de dos de la tarde (2:00 p.m) a seis de la tarde (6:00 p.m).

  5. - Alega el actor que luego de haberse llevado a efecto la absorción descrita anteriormente la empresa TECPETROL DE VENEZUELA, S.A. procedió a despedirlo injustificadamente, en fecha 10-09-2001, negándole el derecho a cancelarle sus prestaciones sociales y todos los beneficios establecidos en la convención colectiva petrolera, alegando que ellos no tenia ninguna responsabilidad para con el actor.

  6. - El actor alega que se le adeudan los siguientes conceptos laborales: Diferencia de salarios, Preaviso, Antigüedad legal, adicional y contractual, Vacaciones legales y fraccionadas, Vacaciones dejadas de cancelar y no disfrutadas, ayuda para vacaciones y bono vacacional y fraccionado, Utilidades y casa de abastos o comisariato. todo lo cual alcanza una cantidad total de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 44.293.884,30).

  7. - Para el cálculo de los conceptos reclamados el actor alega que sus salario mensual era de Bs. 613.999,00, su salario básico era de Bs. 20.466,63, su salario normal era de Bs. 22.066,63 y su salario integral era de Bs. 29.422, 17 y su tiempo de servicios fue de 08 años, 06 meses y 25 días.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

  8. - En primer lugar la demandada alegó la ausencia de legitio ad causam, entendiéndose esta como la relación de identidad que debe existir entre la persona o personas a quien la ley faculta para formular la pretensión procesal (legitimación en la causa-cualidad-activa) y la persona o personas contra quien la ley autoriza sea interpuesta la pretensión ( actor o actores) y la relación de identidad que debe existir entre la persona o personas contra quien la ley autoriza sea interpuesta la pretensión (legitimación en la pretensión demandado o demandados).

  9. - Alega como defensa de fondo la falta de legitimatio ad causam pasiva por ausencia de solidaridad, en virtud de haber el actor imputado a la empresa TECPETROL DE VENEZUELA, S.A. la responsabilidad solidaria y por ende exigir la cancelación de las compensaciones laborales que pudieron hipotéticamente producirse en la relación laboral que sostuvo con la sociedad mercantil GABO SERVICIOS, C.A. (GASERCA).

  10. - Alega que de la simple observación a la querella constitucional, se puede apreciar claramente que la empresa TECPETROL DE VENEZUELA, S.A. ejerció la mencionada tutela constitucional a favor d los intereses colectivos constituidos por todos los trabajadores de GABO SERVICIOS, C.A. (GASERCA), que tuviesen en el pasivo laboral de dicha empresa en la UNIDAD COLON, los cuales incluían los trabajadores asociados directamente a los contratos que ejecutaba esta contratista signado con los Nros. 882, 894, 2039 y 3364, sobre los cuales ésta si tenía responsabilidad solidaria, así como también de aquellos trabajadores que no existiendo solidaridad por parte de la empresa Tecpetrl de Venezuela s.a, por no desarrollar labores directas o asociados a la actividad de dichos contratos, por tratarse de personal de oficina, gerencia, u obreros dedicados a actividades dentro de la empresa GABO SERVICIOS S.A., pero ajeno a los contratos a los contratos ejecutados a mi representada, todo con el firme propósito de evitar que acreedores no laborales, ejercieran acciones o medidas de cobro sobre las facturas adeudadas por TECPETROL DE VENEZUELA, S.A., único activo que en cierta manera podía asegurar el salario y compensaciones de todos los trabajadores.

  11. - Alega la demandada que es fácilmente observable que en el A.C. mencionado anteriormente la demandada diferencio claramente los trabajadores asociados a los contratos los cuales fueron descritos e identificados con sus respectivos contratos, y los trabajadores o personal no asociado o administrativos que constituían gastos de administración ordenados cancelar por la empresa GABO SERVICIOS, C.A.

  12. - Negó que la empresa demandada Tecpetrol de Venezuela, s.a. haya aceptado ni tacita ni expresamente el mencionado a.c. que tenga obligación de solidaridad con el patrono GABO SERVICIOS, S.A., para cancelar las compensaciones laborales que eventualmente le pudieran corresponder al actor y a todos aquellos trabajadores que no estaban asociados directamente a los contratos que ejecutaba esta contratista para la demandada TECPETROL DE VENEZUELA, S.A. por lo tanto, no teniendo la demandada, responsabilidad de solidaridad con GABO SERVICIOS, C.A. en el pago de las compensaciones laborales del actor, en virtud de que las labores desempeñadas por este trabajador no estaban asociadas directamente a los contratos que su patrono ejecutaba a favor de la demandada, por lo cual sus labores de supervisión no pueden incluirse dentro de las premisas de inherencia o conexidad establecidas en la ley; y consecuencialmente, la demandada carece de cualidad pasiva para atender o sostener la pretensión de solidaridad ejercida por el actor.

  13. - En virtud de lo que expresa el actor en su libelo, y sin que constituya el reconocimiento de esa circunstancia, el actor supuestamente inició sus servicios con GABO SERVICIOS, C.A. desde el 15-02-1992, tiempo en el cual su patrono era contratista, es decir, ejecutaba contratos de servicio para la empresa MARAVEN, S.A. hoy PDVSA, S.A., hasta el mes de septiembre de 2001, fecha en la cual su patrono prestaba servicios para la demandada. Por lo que tomando en cuenta lo anterior, el actor debió reclamar a la empresa PDVSA, S.A. las compensaciones laborales correspondientes a los años entre el supuesto inicio de su relación laboral hasta la fecha en que la demandada comenzó con sus operaciones en la Unidad Colón, es decir, hasta mayo de 1995.

  14. - Niega la demandada que el actor hubiese comenzado su relación laboral en fecha 15-02-1992, para la empresa contratista GABO SERVICIOS, C.A., puesto que el inicio de la relación laboral por parte del actor a esta empresa en la Unidad Colón fue el 15-05-1998, con el cargo de Supervisor de Talleres, cuya labor de Supervisor era ejecutada en las instalaciones de GABO SERVICIOS, C.A., de manera que en el supuesto negado de que el actor hubiese ingresado en la mencionada empresa en fecha anterior, sus labores no fueron desempeñadas en la Unidad Colón.

  15. - Negó que una vez que TECPETROL DE VENEZUELA, S.A. intentó el Recurso de A.C. en contra de la empresa Contratista Petrolera GABO SERVICIOS, C.A., debido a su insolvencia manifiesta y comprobada como quedo expresado en dicho recurso de Amparo, la demandada se hubiese convertido, en Garante Solidaria de todas las indemnizaciones laborales y contractuales de todos los trabajadores que prestan sus servicios personales para la empresa GABO SERVICIOS, C.A. en la Unidad Colón.

  16. - Niega que la demandada, haya reconocido la responsabilidad solidaria del actor en el mencionado Recurso de Amparo.

  17. - Niega que a la empresa demandada le sea aplicable la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero de los años 2000-2002, en el numeral 13, en virtud de que “la compañía” a la que hace referencia dicho numeral es la empresa PDVSA, S.A., quien es la que suscribió el mencionado contrato con las federaciones sindicales.

  18. - Niega que la demandada haya colocado al actor en el mencionado Recurso de Amparo con una fecha de ingreso que no es cierta.

  19. - Negó que la demandada hubiese absorbido a la empresa Contratista Petrolera GABO SERVICIOS, C.A., con todo su personal y equipos, mediante el A.C. y las medidas innominadas decretadas por el Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S.d.E.Z., en la Unidad Colón, de tal forma que, los trabajadores de esta contratista jamás fueron parte del personal de la demandada, ni por vía de absorción ni por ninguna otra circunstancia.

  20. - Por otra parte la demandada niega los siguientes conceptos:

    La fecha de ingreso del actor (15-02-1992), Tiempo de Servicio (08 años, 6 meses y 25 días), el salario mensual (Bs. 613.999,00) y el Salario Básico (Bs. 20.466,33).

  21. -Niego que la demandada procediera a despedir injustificadamente al actor, prescindiendo de sus servicios en fecha 10-09-2001, negándole el derecho de cancelarle sus prestaciones sociales y todos los demás beneficios dejados de cancelar de conformidad con la contratación colectiva y las otras leyes de la materia.

  22. - Niega que el actor tenga derecho al pago de los siguientes conceptos: Diferencia de salarios, Preaviso, Antigüedad legal, adicional y contractual, vacaciones legales y fraccionadas, vacaciones dejadas de pagar y no disfrutadas, ayuda para vacaciones o bono vacacional y fraccionado, Utilidades, casa de abasto o comisariato, todo lo cual alcanza una cantidad total de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 44.293.884,30).

  23. - En el punto referente a la cita de garantía propuesta por la demandada, tenemos que la empresa demandada de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, cita en Garantía de esta pretensión laboral a la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGURIOS LA OCCIDENTAL”, en virtud del contrato de fiel cumplimiento y fianzas laborales celebrado entre la empresa GABO SERVICIOS, C.A., a favor de la demandada y la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL”. El objeto de la ejecución de las referidas fianzas está referido al reembolso de las sumas canceladas por la demandada con ocasión del incumplimiento de GABO SERVICIOS, C.A. de los contratos y servicios garantizados en las fianzas, asimismo, constituye también objeto de la ejecución de estas fianzas, la obligación de la empresa “COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL”, de asumir la responsabilidad, en calidad de fiador, de los créditos litigiosos existentes, es decir, como el caso de autos. Es por ello, que esta demandada solicita la intervención forzosa de la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL”, en su condición de garante, para que, en la hipótesis negada de que sea declarada procedente la reclamación del actor, la garante en cumplimiento de los contratos de fiel cumplimiento, acceda a satisfacer la pretensión del actor más las costas procesales si la hubiera.

    ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL:

    Con ocasión del llamamiento de tercero efectuado por la empresa demandada TECPETROL DE VENEZUELA, S.A., y en la oportunidad correspondiente para presentar su escrito de contestación de demanda la Empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, lo hace en los siguientes términos:

    Contestación a la cita de garantía:

  24. - Con respecto a la responsabilidad de la Sociedad Mercantil C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, se verifica que las labores propias de los contratos no habían sido paralizadas para la fecha de la notificación del supuesto incumplimiento, sino por el contrario según el afianzado de esta empresa y los documentos presentados por éste y TECPETROL DE VENEZUELA, C.A, la ejecución de los contratos objeto de esta reclamación siguió hasta que esa empresa pudo obtener los servicios de un nuevo contratista.

  25. - Que de igual forma se constató que el afianzado mantenía cuentas por cobrar contra esa empresa por un monto mayor a las sumas afianzadas por las obligaciones laborales y a la pérdida verificada relativa a las mismas.

  26. - Que el reclamo que ocupa a esta empresa, contiene elementos concurrentes de varias situaciones jurídicas, debido a las diferentes actividades desempeñadas por esta empresa durante la celebración de dichos contratos; por lo que se puede decir que también esta presente la figura jurídica denominada confusión, la cual esta prevista en los artículos 1.342 y 1.343 del Código Civil.

    Contestación al fondo de la demanda principal:

    - Hechos que acepta o admite:

  27. - Es cierto que la Sociedad Mercantil C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, suscribió con la sociedad mercantil GABO SERVICES, C.A. tres contratos de fianzas laborales, con el fin de garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones contraídas por la antes mencionada afianzada, para con la sociedad mercantil TECPETROL DE VENEZUELA, C.A.

  28. - Es cierto que la C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, conocía la relación comercial existente entre las sociedades mercantiles mercantil GABO SERVICES, C.A, TECPETROL DE VENEZUELA, C.A y de PDVSA, S.A.

  29. - Que es cierto que la Sociedad Mercantil C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, conocía el alcance y los beneficios de la responsabilidad

    solidaria, establecidos en la ley y en el contrato colectivo petrolero.

    - Hechos que niega:

  30. - Que el actor sea o haya sido trabajador de GABO SERVICIOS, C.A., o de TECPETROL DE VENEZUELA, S.A o de PDVSA, S.A.

  31. - Que la fecha de ingreso del actor sea o haya sido el 12-02-1992.

  32. - Que el cargo desempeñado por el actor sea o haya sido el de Supervisor.

  33. - Que el horario de trabajo del demandante sea o haya sido de 8:00 a.m. a 12:00 p.m., reanudándose a las 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m.

  34. - Que la fecha de egreso del actor sea o haya sido el 10-09-2001.

  35. - La demandada niega el tiempo de servicio que alega el actor, así como el mismo devengue un salario mensual de Bs. 613.999,00, un salario básico de Bs. 20.466,63 diarios, que su salario normal sea de Bs. 22.466,63 diarios y su salario integral sea de Bs. 29.422,17 diarios.

  36. - Que el actor sea o haya sido sujeto de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo o del Contrato Colectivo Petrolero. Que el acto9r devengue a haya devengado una ayuda única especial de Bs. 48.000,00 mensuales, una alícuota mensual de Utilidades de Bs. 220.666,30, equivalentes a 10 días de salario normal, que haya sido acreedor de 120 días de salario o del 33,33% de sus supuesto ingreso anual, por concepto de utilidades anuales, que haya devengado un salario integral mensual de Bs.882.665,00.

  37. - Que al actor se le adeuden o se le hayan adeudado diferencias de salarios alguna, así como también niega que éste sea acreedor de todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por él en su libelo de demanda, los cuales ascienden a la cantidad total de Bs.44.293.884,30.

  38. - Que dicha cantidad de dinero deba se indexada.

  39. - Que los trabajadores de las contratistas o subcontratista petroleras se vean o se hayan visto desamparados por la supuesta mala fe de algunos de los Directores o Gerente de la demandada, y que la empresa demandada se convierta en garante solidario de todas las indemnizaciones laborales y contractuales de todos los trabajadores que prestaron servicios en la contratista GABO SERVICIOS, C.A., debido a la supuesta insolvencia manifiesta y comprobada de esta última.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA TECPETROL DE VENEZUELA, S.A.:

    Junto con la presentación de su escrito de contestación de demanda, la parte demandada promovió las siguientes pruebas documentales:

    Legajo de copias fotostáticas de los diferentes contratos de fianza celebrados entre TECPETROL DE VENEZUELA, S.A. y la C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, loas cuales corren insertas desde el folio 134 al 413 de la pieza Nro. 1 de la presente causa

    En su oportunidad correspondiente y en fecha 01 de julio del año 2003 la representante legal de la parte demandada presento su escrito de promoción de pruebas, las cuales se describen a continuación:

    1. INVOCO EL MERITO FAVORABLE, que se desprenden de los autos: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.-

    2. PRUEBA TESTIMONIAL:

      La demandada promovió la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos: A.D., C.S., J.M., E.M. y M.Z., de las cuales nunca se consiguió evidencia de haber sido evacuadas en la oportunidad fijada para tal efecto, por lo tanto quien juzga no tiene nada sobre lo cual analizar. ASÍ SE DECIDE.

    3. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

      La demandada promueve esta inspección a realizarse en la sede de su empresa TECPETROL DE VENEZUELA, S.A., la cual se encuentra ubicada en la Av. 4 B.V., Edificio Empresarial, entre calle 75 y 76 e igualmente en las oficinas de esta ubicadas en Casigua El Cubo, ubicadas en el Municipio J.M.S.d.E.Z., a los fines de dejar constancia de la existencia de comunicaciones emitidas por la Sociedad Mercantil GABO SERVICIOS, C.A., relacionadas con el ciudadano A.D.G.S. y de su contenido.

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

      Junto con su libelo de demanda, la representación judicial de la parte demandada consigno las siguientes pruebas documentales:

      Copia fotostática de A.c., intentado por la empresa TECPETROL DE VENEZUELA, S.A. en contra de GABO SERVICIOS, S.A., de inspección ocular y de las medidas innominadas decretadas, las cuales corren insertas desde el folio 12 al 62 de la pieza Nro. 1 de la presente causa,

      En la oportunidad correspondiente a la presentación de escrito de pruebas, la parte actora promovió las siguientes:

    4. Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, especialmente el reconocimiento del RECURSO DE A.C. Y LAS MEDIDAS INNOMINADAS decretadas por el Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S.d.E.Z., con fecha 20-08-2001, intentado por la empresa demandada TECPETROL DE VENEZUELA, S.A. contra la empresa GABO SERVICIOS, C.A. En relación a éste particular advierte éste Superior Tribunal que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se Decide.

    5. PRUEBAS DOCUMENTALES:

      Copia al carbón de recibo de Utilidades correspondiente al año 1995, la cual corre inserta en el folio 889 de la pieza Nro. 2 del presente asunto, emitida por la Empresa GABO SERVICIOS, C.A., correspondiente a los periodos del 02-01 al 31-12-1995, en el cual se cancela al actor el 33,33% de los sueldos devengados por éste.

      Copia fotostática de aviso de salida de vacaciones, inserta en el folio 890 de la pieza Nro. 2 del la presente causa, emitida por GABO SERVICIOS, C.A. en fecha 14-02-1997, a nombre de Á.G., donde constan los pagos de los años 1993 al 1996 por el concepto de vacaciones, su respectivo bono vacacional y las utilidades sobre dichas vacaciones vencidas.

    6. PRUEBA DE TESTIGO:

      La parte actora promovió la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos: HENDER E. VERA, M.G., V.Z., H.P. y EUDOMAR PORTILLO, las cuales fueron evacuadas en la oportunidad fijada para tal efecto y se describen a continuación:

      HENDER E. VERA: cuya declaración corre inserta desde el folio 912 al 916 de la pieza Nro. 2 de la presente causa, quien manifiesta conocer al actor, ya que el mismo cuando comenzó a laborar para la empresa GABO SERVICIOS, C.A. en el año 96, ya el actor trabajaba en la mencionada empresa, por otro lado mani8fiesta tener conocimiento acerca de que la empresa demandada le prestaba sus servicios como contratista primero a MARAVEN y luego a TECPETROL la cual paso a sustituir a MARAVEN en las instalaciones en el Campo de Casigua, también manifiesta el testigo que le consta por haber trabajado en la empresa GABO SERVICIOS, que la misma aplica la convención colectiva petrolera a todos los trabajadores que laboran para ella, por otra parte manifestó tener conocimiento acerca de que a los trabajadores de la mencionada empresa les cancelaban el 33,33 por concepto de utilidades de fin de año el 33,33% de lo devengado en el año, también dijo tener conocimiento acerca de la crisis sufrida por GABO SERVICIO en el año 1991 y por la cual la empresa TECPETROL paso a tomar la responsabilidad de los trabajadores de esta contratista, expresa el testigo que el actor desempeñaba el cargo de obrero y prestaba sus servicios en diferentes obras y contratos de la empresa GABO SERVICIOS y por último manifestó que en ningún momento el actor pudo haber representado a la empresa frente a terceros o proveedores ya que los que se encargaban de esa labor eran los ciudadanos PEPE BOVES Y ANIELLO BOVES quienes eran los dueños de la misma; al ser repreguntado manifestó haber trabajado para la mencionada empresa hasta el año 1999 y que el mismo desempeñaba la labor de chofer, por otro lado manifestó que la empresa GABO SERVICIOS, le comenzó a prestar sus servicios a TECPETROL, luego de que esta paso a sustituir a MARAVEN en campo Casigua y por último hace referencia al hecho de tener conocimiento acerca de que al actor le eran cancelados algunos de los beneficios establecidos en la convención petrolera.

      VIRGILI0 ZAMBRANO: cuya declaración corre inserta en los folios 919 y 920 de la pieza Nro. 2 de la presente causa, quien manifestó conocer al actor, y que efectivamente tiene conocimiento acerca del hecho de que el actor si comenzó a prestar sus servicios para GABO SERVICIOS a partir del 15-02-1992 porque para esa fecha el testigo ya laboraba para dicha empresa, también manifestó que la empresa GABO SERVICIOS, le prestaba sus servicios como contratista a MARAVEN y que luego paso a prestárselos a TECPETROL en las instalaciones de Campo Casigua, por otro lado manifestó tener conocimiento acerca del hecho de que GABO SERVICIOS, le cancelaba a sus trabajadores los beneficios establecidos en la convención petrolera, manifestó que la empresa TECPETROL fue la que paso a pagarle los salarios y parte de las prestaciones a los trabajadores de GABO SERVICIOS, al ser repreguntado el testigo manifestó que el actor en ningún momento desempeño el cargo de supervisor de taller ya que el mismo era un obrero el cual se encargaba de llevar los repuestos que le eran solicitados.

      M.G.: la declaración de este testigo corre inserta en la presente causa desde el folio 922 al 924 de la pieza Nro. 2, y el mismo manifestó conocer al actor ya que el para el momento de la entrada del actor a la empresa GABO SERVICIOS, en el año 1992 éste ya laboraba allí, expresa el testigo que la empresa GABO SERVICIOS fue contratista de MARAVEN y luego en el año 1995 paso a ser de TECPETROL y que efectivamente esta empresa le aplicaba el contrato colectivo a todos sus trabajadores, por otro lado dijo el testigo que el actor desempeñaba sus labores en el área de la base principal donde siempre estaba y que los repuestos que eran requeridos eran entregados por éste. Al ser repreguntado el actor contestó que el fue testigo de que el actor laboro para algunos de los contratos que se llevaban a efecto entre la empresa GABO SERVICIOS y TECPETROL.

      En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos H.P. y EUDOMAR PORTILLO, quien juzga no tiene nada sobre lo cual analizar, ya que las mismas nunca fueron evacuadas. ASÍ SE DECIDE.

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL:

      En la oportunidad de presentar su respectivo escrito de promoción de prueba promovió lo siguiente:

    7. INVOCO EL MERITO FAVORABLE, que se desprenden de los autos: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    8. TRASLADO DE PRUEBA:

      Solicito sean trasladadas en forma de copias certificadas los instrumentos, señalados en la promoción segunda (pruebas instrumentales) del escrito de promoción de pruebas consignado por la mandante en la señalada causa, la cual riela bajo el Nro. 13.665, de la nomenclatura llevada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CICUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En relación a éste particular advierte ésta Superioridad, que considera que es improcedente valorar esta prueba, por lo tanto y en base a que la misma no tiene relación con ninguno de los puntos controvertidos en el proceso quien juzga decide desecharla y por consiguiente no tiene nada sobre lo cual decidir. ASÍ SE DECIDE.

    9. PRUEBA INFORMATIVA:

      Se solicita a la Sociedad Mercantil ASIROCA, que remita, copia certificada del Informe de Ajuste de perdida, de fecha 12-04-2002, con el fin de ratificar la validez del mencionado instrumento y dicha prueba es solicitada con el fin de evidenciar que la excepción de pago planteada por la C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, está ajustada a derecho, ya que en el informe en cuestión se plasman los fundamentos de hecho que sirvieron para revelar la obligación de dicha compañía.

    10. PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

      Solicita la exhibición de los libros contables que lleva la Sociedad Mercantil TECPETROL DE VENEZUELA, S.A. específicamente los llevados en los periodos económicos de enero a diciembre de 2001 y de enero a diciembre de 2002, con el fin de determinar de manera exacta las cantidades de dinero compensadas por la mencionada empresa, con la empresa GABO SERVICIOS, C.A.

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa este tribunal en alzada luego de la revisión de las actas del expediente que esta juzgadora tiene la obligación de expresar en el presente fallo los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta su decisión. Por tanto debe cumplir con los principios de “unidad del fallo” y “autosuficiencia” del mismo, pues la sentencia debe bastarse a si misma, sin necesidad de acudir a otros instrumentos o actas del expediente para su ejecución, o para determinar el alcance de la cosa juzgada que de ella emana.

      Por otra parte, debe declarar este Superior Tribunal por aplicabilidad del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se encuentra que la justicia sea transparente y sin formalismos, principio este último que se repite en el artículo 257 de la vigente Carta Fundamental. La justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes la conozcan, sobre los motivos de las mismas.

      El control judicial de la transparencia no puede ser interpretado en el sentido de que el órgano contralor invada la autonomía de juzgar que tienen los jueces, pero si partiendo del caso concreto y en base a máximas de experiencia y reglas de lógica, analizar si la actitud de los operarios de justicia refleja la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable, la ignorancia y hasta la calidad de los razonamientos del fallo, ya que todos ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacia la igualdad en que deben mantenerse a los litigantes, y la confianza en la justicia que debe tener la colectividad. así como dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no esenciales, que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otras notas constitucionalizadas de la justicia; pero no se puede prescindir del proceso en si, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional, del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos , que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia; la cual a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad. Por lo que esta alzada al hacer un análisis de las actas y considerando los alegatos hechos por las partes señala que no es procedente destacar que el sentenciador a quo los requisitos de exigibilidad de los actos procesales llevados a cabo en la primera instancia, no observando que en el mismo se incurriera en anomalías consonas que tiendan a anular el fallo apelado.

      Ahora bien en lo que corresponde a la decisión es pertinente advertir que no se encuentra limitada esta sentenciadora en las declaraciones que pueda hacer cuando resuelve un recurso de apelación, pues en su pronunciamiento no está obligada a considerar solamente las normas indicadas por las partes ya que puede declarar infringidas las que, en su criterio, considera aplicables al caso. Esta posibilidad, vinculada al principio iura novit curia, expresa el poder atribuido a los Jueces Superiores, cuando ejercen su facultad de revisar las decisiones dictadas por los Tribunales de Instancia. Se trata de que la finalidad última es preservar la integridad de la interpretación del orden legal y de resolver el mérito del asunto y desde luego, no son vinculantes las opiniones que las partes hagan acerca de la aplicación o interpretación de las normas jurídicas”.

      Como ya se ha mencionado anteriormente el alegato fundamental de la parte actora ha sido “la empresa TECPETROL DE VENEZUELA, S.A., una vez que absorbió la empresa Contratista Petrolera GABO SERVICIOS, S.A. (GASERCA), con todo su personal y equipos mediante el Recurso de A.C. y las medidas innominadas decretadas por el Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. del Estado Zulia” (línea 12 del folio 3 de la primera pieza) al respecto de lo cual considera necesario esta Sentenciadora realizar las siguientes consideraciones:

      La doctrina en materia mercantil ha establecido que la absorción es la negociación entre dos empresas, una de las cuales desaparece. La una subsiste conservando el nombre, su estructura administrativa, aumentando su capital y acrecentándose basándose en financiación externa o con recursos propios. Dependiendo de los términos de la negociación, puede pagarse en acciones o en dinero a los dueños de la empresa adquirida. En términos muy generales, la operación consiste en una sumatoria de activos y pasivos. En determinadas situaciones constituye la gran alternativa para resolver debilidades graves de una empresa aprovechando las fortalezas de la otra y viceversa. La absorción de empresas suele ser una iniciativa de la sociedad absorbente, por lo tanto, tenemos que buscar de forma primordial los motivos de la absorción en los intereses de dicho agente y, de forma residual, en los de la empresa absorbida.

      Pretende la parte actora hacer valer como prueba fundamental de la absorción la acción de a.c. ejercida por la demandada TECPETROL DE VENEZUELA S.A., tutela constitucional esta ejercida por la demandada en favor de los interese colectivos de los trabajadores de la empresa GABO SERVICIOS, C.A. (GASERCA) que estuviesen en el pasivo laboral de dicha empresa en la Unidad Colon, los cuales incluían a los trabajadores asociados directamente a los contratos que ejecutaba la mencionada contratista, signados con los números 882, 894, 2039 y 3364, sobre los cuales “acepta” la demandada tenia responsabilidad solidaria.

      En primer lugar es necesario establecer a efectos ilustrativos de las partes que en el caso sub examine en ningún momento se produjo absorción alguna de la empresa GASERCA por parte de la empresa TECPETROL DE VENEZUELA S.A., toda vez que de conformidad con lo planteado en los párrafos precedentes no se dieron los requisitos de procedencia, a saber: no existió negociación entre ambas empresas; es un hecho notorio judicial (debido a las acciones que contra GASERCA cursan o cursaron por antes este Superior Tribunal) que aun subsiste la empresa supuestamente absorbida, la cual a pesar de que mantiene una situación de insolvencia manifiesta, carga de litigios, cierre definitivo de la oficina principal, retiro de maquinarias y equipos y suspensión de operaciones no ha sido liquidada; entre las empresas demandadas no se ha dada contractualmente una sumatoria de activos y pasivos; y por último no se desprende de las actas procesales que la empresa TECPETROL DE VENEZUELA C.A. tuviera intenciones o la mas mínima iniciativa de absorber a GASERCA. ASÍ SE ESTABLECE.

      En segundo lugar, con respecto a la Acción de A.C. intentada por la empresa TECPETROL DE VENEZUELA C.A., esta Sentenciadora observa que en el transcurso de las relaciones “mercantiles” que mantenían la demandada y GASERCA específicamente las relacionadas con la ejecución de trabajos de perforación y producción de los pozos en el área petrolera denominada “UNIDAD COLON” ubicada en el Municipio J.M.S.d.E.Z., que tenían como sustento contractual los contratos: Nº 882, de fecha 24/05/1996, contrato de transporte de cargas liquidas y sólidas, producción y almacén; Nº 894, de fecha 28/05/1996, contrato de montaje de instalaciones de producción, instalaciones y mantenimientos mecánico y tendido, mantenimiento y reparación de tuberías e instalaciones; Nº 2039, de fecha 21/08/1998, contrato de equipo pulling; Nº 3364, de fecha 10/10/2000, contrato de servicios de operador para control de existencias en tanques, control de producción, despacho de camiones de vació y operación de generador y variador para pozos en la palma. A la empresa GASERCA en los años 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000 como ya se ha mencionado anteriormente le sobrevino una situación de insolvencia manifiesta, carga de litigios, cierre definitivo de la oficina principal, retiro de maquinarias y equipos y suspensión de operaciones, en perjuicio de la demandada, toda vez que las actividades que estas tenían contratadas fueron incumplidas por GASERCA en reiteradas oportunidades (retraso en el pago de los trabajadores) viéndose la demandada en la necesidad de cancelar la nomina del personal y demás compensaciones laborales.

      Reconoce (en el escrito del a.c. traído a este juicio) la empresa demandada que es garante solidaria de todas las indemnizaciones laborales de los trabajadores de GASERCA que “directamente” han prestado servicios para ella, en la ejecución de los contratos señalados, de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alega en el mencionado escrito que esta responsabilidad solidaria podría generar frente a su patrimonio un pasivo eventual inmenso (el cual sobrepasa las fianzas otorgadas para tales fines).

      En los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

      La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

      Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

      La lectura del texto del 56 de la Ley Orgánica del Trabajo nos pone de inmediato en sintonía con la idea rectora en esta materia “el objeto mercantil” de las empresas que se vinculan contractualmente, cuando estas tienen un objeto esencialmente diferente como en el caso de autos, carece de sentido que se imponga a fortiori la responsabilidad solidaria de la contratante y la contratista.

      Con respecto al artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo antes trascrito, el mismo ha estado sujeto a una incorrecta interpretación, pues se ha pasado por alto que dicho precepto establece tan solo una presunción juris tantum, y en consecuencia mal podría esta Juzgadora sin un cuidadoso análisis de las situaciones de hecho, arribar a la conclusión de que hay inherencia o conexidad cuando la mayor fuente de lucro de la contratista sean las obras o servicios que habitualmente realiza para la contratante. ASÍ SE ESTABLECE.

      En el caso de autos una vez analizados cuidadosamente los elementos de hecho y de derecho, concluye esta Sentenciadora que la parte actora no cumplió con su carga de probar la solidaridad de la demandada con GASERCA, toda vez que el actor no ha logrado demostrar que ejecutara exclusivamente labores para la demandada, dado el cargo que ejercía en la empresa GASERCA, el cual según el mismo señala en el libelo de la demandada era el de supervisor.

      DISPOSITIVO

      En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

      1°) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 16 de septiembre de 2005.

      2°) SIN LUGAR LA DEMANDA, de cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano A.D.G.S. en contra de la sociedad mercantil TECPETROL DE VENEZUELA S.A.

      3°) SE REVOCA la sentencia apelada.

      4°) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría de la presente Sentencia.

      Dada, firmada y sellada en Maracaibo en su fecha.

      Abg. YACQUELINNE S.F.

      JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

      Abg. J.D.P.B.

      SECRETARIO

      En la misma fecha siendo las 03:00 p.m. se dicto y publico el fallo que antecede.

      Abg. J.D.P.B.

      SECRETARIO

      YSF/nenm.-

      Asunto: VP01-R-2006-000073.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR