Decisión nº 176 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 03977

Solicitud: Declaración de Únicos y Universales Herederos

Solicitante: A.D.S.A.

PARTE NARRATIVA

Revisadas como han sido de manera detallada las actas que conforman la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, se observa que fue suscrita por el ciudadano A.D.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.468.443, domiciliado en la Villa del Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z., actuando en nombre propio, asistido por la abogada V.S.G., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 149.785; solicitando se le declare junto a la ciudadana N.D.C.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.687.173 y del mismo domicilio, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), fallecida ab-intestato en jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z., el día 30 de marzo de 2010; quien en vida fuera venezolana, soltera, de diecisiete años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.038.584 y del mismo domicilio de los solicitantes.

En fecha 22 de octubre de 2010, el Tribunal le dio entrada a dicha solicitud, se formó expediente y se le dio numeración 03977.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Observa este juzgador que la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, fue suscrita por el ciudadano Á.D.S.A., actuando en nombre propio y el de la ciudadana N.d.C.G.d.S.. Ahora bien, se corrobora del escrito libelar, que los solicitantes no actúan en beneficio e interés de la adolescente de autos, por cuanto la misma ha fallecido en fecha 30 de marzo de 2010, tal como se evidencia del acta de defunción No. 68, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El R.d.M.R.d.P.d.E.Z.; caso contrario, actúan en su propio beneficio, por lo que no se encuentran involucrados en la presente causa derechos de niños, niñas y adolescentes.

En ese sentido, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo cuarto: Otros asuntos:

g) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.

De la norma antes trascrita se observa que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es competente para conocer de asuntos donde niños, niñas y/o adolescentes funjan como legitimados activos o pasivos, razón por la cual, este juzgador observa que el Tribunal competente para conocer del presente asunto es el Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Asimismo, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

En consecuencia, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho a ser Juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, siempre como bien señala el mismo artículo en su ordinal 3º, sea un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, con las garantías establecidas en el Texto Constitucional, es decir, que el justiciable sea juzgado por el juez con jurisdicción y competencia para conocer del asunto. En virtud de lo expuesto, y al no existir el caso que nos ocupa niños, niñas y/o adolescentes involucrados, este Tribunal se considera incompetente para el conocimiento de la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

a) Incompetente en razón de la materia para conocer de la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, suscrito por el ciudadano A.D.S.A., actuando en nombre propio y de la ciudadana N.D.C.G.D.S., en relación con la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), fallecida ab-intestato en fecha 30 de marzo de 2010, en el Municipio R.d.p.d.E.Z..

b) Declina la competencia al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En consecuencia, ordena remitir el expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del mencionado Juzgado, para que proceda a avocarse al conocimiento del presente asunto.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo, a los 22 días del mes de octubre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL N° 4 LA SECRETARIA

ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 176. La Secretaria.

MBR/Natalia

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