Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 21 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO APURE

San F.d.A., veintiuno (21) de diciembre de 2005

195º y 145º

ASUNTO Nº: 2426-TS-0103-05

PARTE DEMANDANTE: R.Á.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.236.943.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: WIECZA M.S.M. y R.C.R., venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.633 y 10.810, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA PANAMCO DE VENEZUELA S.A. domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita originalmente con la denominación de COCA-COLA y HIT DE VENEZUELA, S.A., en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 21 de junio de 1954 bajo el N° 228, Tomo 1-C, quien se fusiona por incorporación con la Empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A. fusión acordada en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de PANAMCO DE VENEZUELA S.A. celebrada el día 01 de julio de 1999, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de julio de 1999, bajo el N° 4, Tomo 204- A Sgdo y por Asamblea General Extraordinaria de accionistas de EMBOTELLADORA GUARICO S.A. celebrada el día 01 de julio de 1999, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de julio de 1999, bajo el N° 41, Tomo 197-A Sgdo, fusión que surte sus efectos a partir del día 31 de Octubre de 1999, y me fue participada en fecha 02 de noviembre del año 1999.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Á.A.A.V..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue el ciudadano R.Á.D.A., contra La EMPRESA PANAMCO DE VENEZUELA S.A., por cobro de Prestaciones Sociales, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha diez (10) de septiembre del 2003, dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:

(…) declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.A.D.A., titular de la cédula de Identidad N° 11.236.943 en contra de la empresa EMBOTELLADORA GUARICO S.A .hoy en día PANAMCO DE VENEZUELA S.A. ordenándose a la parte demandada el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

Fecha de Ingreso: 24-07-1993

Fecha de Egreso: 21-02-2000

Tiempo de servicio: 6 años y 8 meses.

Régimen Anterior del 24-07-93 al 18-06-97

Lapso 3 años 10 meses

Antigüedad Bs. 720.000,00

Bono de transferencia Bs. 479.999,70

%sobre antigüedad............................... Bs. 200.232,00

Bs. 1.400.231,70

Régimen actual del 19-06-97 al 21-02-2000

Lapso 2 años 6 meses

Antigüedad Bs. 360.000,00

Antigüedad Bs. 578.666,46

Antigüedad Bs.2 .389.333,12

% sobre antigüedad Bs. 565.759,91.

Total........................................................................... Bs.3.893.759,40

Indemnización por despido:

Total: 270 días

270 días x 37.333,33 = 10.079.999,10

Vacaciones:

Total: Bs. 2.416.666,20

Vacaciones fraccionadas:

Total: Bs. 2.653.332,97

Total General:...........................................................Bs.21.315.099,00

SEGUNDO: . Se ordena practicar la experticia complementaria al fallo a los fines de hacer la corrección monetaria de todos los montos discriminados en el numeral anterior, corrección que se realizará desde el 21 de febrero del año 2000 a la fecha en quede definitivamente firme el presente fallo y se realice la cancelación del monto acreditado a favor del demandante de autos ciudadano R.A.D.A., ya que en materia laboral la indexación opera de oficio e igual forma fue solicitada por la parte demandante.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.

Contra esa decisión, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2003, el abogado A.A.A.V. con el carácter de apoderado judicial de la EMPRESA PANAMCO DE VENEZUELA parte demandada en el presente proceso ejerció el recurso de apelación el cual fue oído en ambos efectos.

En fecha treinta (31) de mayo 2005, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Apure.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD.

Adujo el actor en su escrito libelar: que el día veinticuatro (24) de julio de 1993, comenzó a laborar en la Empresa EMBOTELLADORA GUARICO S.A hoy día PANAMCO DE VENEZUELA S.A., que se desempeñó como distribuidor de refrescos conduciendo un vehículo propiedad de la empresa, teniendo un horario de trabajo que se iniciaba a las 6:45 de la mañana sin límite para concluir la jornada, laborando todos los días de la semana, incluyendo domingo y feriados con la sola excepción de los días 25 de diciembre, 01 de enero y 01 de mayo, jornada a la cual tenia que asistir uniformado ya que la empresa lo imponía, que estaba obligado a cumplir la ruta establecida por la empresa distinguida con el número 241.

Alega también que cuando tenía aproximadamente un (01) año prestando los servicios como distribuidor de refrescos la empresa le impuso un requisito indispensable para continuar en su puesto de trabajo, como era la inscripción en el Registro Mercantil de una firma personal que tuviere como objeto, la explotación ambulante del negocio de compraventa y distribución de bebidas refrescante; así como el transporte de las mismas, con un capital de TRES MIL BOLÍVARES (3.000,00), para lo cual la empresa contrató un abogado para que se encargara de la redacción del documento y la inscripción del referido fondo de mercantil. En el año 1998 nuevamente se le exige la inscripción de una nueva firma personal con el mismo objeto, pero con un incremento de capital a DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) ambos fondos han sido inscritos en los órganos competentes por mi patrono quien se ha encargado de pagar todos los impuestos, hacer la inscripción del fondo en el instituto del Seguro Social, así como otras gestiones que le dieran vida jurídica al fondo mercantil para atribuirme la condición de comerciante y así evadir la legislación laboral.

Que la compañía le asignó un vehículo de su propiedad para prestar sus servicios, el cual al iniciar su jornada de trabajo lo retiraba del estacionamiento de la empresa, para surtirlo de mercancía que le era entregada en los depósitos y que en horas de la tarde después de cumplir sus labores de distribución en la ruta que la empresa le obligaba a cumplir procedía a rendir cuenta de la mercancía efectivamente vendida, entregaba lo que sobrase, y guardaba en el estacionamiento de la compañía el vehículo que le era asignado.

Aduce también que fue un trabajador responsable que cumplía sus obligaciones a cabalidad, respeto su horario de trabajo, el uso del uniforme y del carnet, así como también realizó los talleres que le indicaba su patrono, hasta el veintiuno (21) de febrero del año 2000 que fue retirado de su puesto de trabajo y es por ello que solicita la cancelación de sus Prestaciones Sociales y todos los beneficios que derivan de la relación laboral que sostuvo con la Embotelladora Guarico C.A. hoy PANAMCO DE VENEZUELA S.A.

Alega que en innumerables ocasiones intentó por la vía amistosa obtener el pago de sus prestaciones y demás beneficios laborales lo cual no puedo lograr y es por ello que se dirigió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, órgano administrativo competente para atender su reclamación estando presente y asistido de abogado el ciudadano J.D.H.B.J.d.D. de la Empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A. Deposito San Fernando, en representación de la Empresa, quien negó y rechazó toda relación de índole laboral entre su representada y mi persona, que no existió relación jurídica de tipo laboral sino que eran comerciantes contratistas de PANAMCO DE VENEZUELA S.A. que realizan una actividad eminentemente mercantil y comercial cuyos servicios son prestados a sus propios clientes a quienes ellos le venden y suministran los productos que han comprado previamente de contado y mediante facturas de la empresa.

En sus alegatos expone el demandante que su patrono se encargaba de la vida administrativa del fondo de comercio que se le impuso crear, tan es así que la Empresa se encargó de la inscripción en el Seguro Social, hacer el pago del impuesto sobre la renta, llevaba la contabilidad, hacía toda clase de pago, por tanto su relación con la Empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A. como comerciante, era totalmente simulada.

A los fines de obtener el cálculo de sus prestaciones y demás beneficios laborales ocurrió por ante la Inspectoría del Trabajo, quienes basados en las normas laborales vigentes en las diferentes etapas que comprenden su relación con la Empresa y promediando los diferentes pagos que le hacía la Empresa dio como resultado lo siguiente:

Fecha de Ingreso: 24-07-93

Fecha de Egreso: 21-02-2000.

Tiempo de servicio: 6 años 8 meses.

Régimen anterior del 24-07-93- al 18-06-97

Lapso 3 años 10 meses

Art.108 - 666 L.O.T.

Antigüedad............................................ 120 x 6.000,00 = Bs. 720.000,00

Bono de transferencia........................... 90 x 5.333,33 Bs. 479.999,70

% sobre antigüedad.............................. Bs. 200.232,00

Bs.1. 400.231,70

RÉGIMEN ACTUAL DEL 19-06-97 AL 21-02-2000

Lapso 2 años 6 meses

Art. 108 L.O.T.

Antigüedad ........................ 60 x 6.000,00 = Bs. 360.000,00

Antigüedad .......................................... 62 x 9.333,33 = Bs. 578.666,46

Antigüedad ......................................... 64 x 37.333,33= Bs. 2.389.333,12

% sobre antigüedad ........................... Bs. 565.759,91

Total Bs. 3.893.759,40

Indemnización por despido:

Artículo 104 L.O.T. Preaviso 60 días

Artículo 125 L.O.T. Preaviso 60 días

Articulo 125 L.O.T Antigüedad 150 días

Total 270 días

270 días x 37.333,33 = 10.079.999,10

Vacaciones Artículo. 219, 223, 334 de la L.O.T

23 x 5.333,33 = Bs. 122.666,59

25 x 5.333,33 = Bs. 133.333,25

27 x 6.000,00 = Bs. 162.000,00

29. x 9.333,33 = Bs. 270.666,57

31 x 16.000,00 = Bs.1.231.999,89

Bs. 2.416.666,20

Vacaciones Fraccionadas.

23,33 x 37.333,33 = Bs. 871.111,53

Bonificación o utilidades artículo 174 de la L.O.T

12,5 x 5.333,33 = Bs. 66.666,62

30 x 5.333,33 = Bs. 159.999,90

30 x 6.000,00 = Bs. 180.000,00

30 x 6.000,00 = Bs. 180.000,00

30 x 9.333,33 = Bs. 279.999,90

30 x 16.000,00 = Bs. 480.000,00

30 x 37.333,33 = Bs.1.119.999,90

5 x 37.333,33 = Bs. 186.666,65

Total Bs. 2.653.332,97

Total General Bs.21.315.099,00

Por su parte, el Apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo hizo de la siguiente manera:

Como punto previo. De la nulidad de las actuaciones realizadas por el Tribunal para practicar la citación de la Representación de la demandada.

Alega el apoderado en este punto, que en el libelo de la demanda se solicita se practique la citación para la contestación de la demanda en la persona del funcionario denominado “jefe del distrito.... del deposito San Fernando, Estado Apure.”

Admite los siguientes hechos contenidos en el libelo de la demanda:

1.- Las operaciones mercantiles efectuadas entre EMBOTELLADORA GUARICO, S.A., y PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., conforme a las cuales la última sociedad de comercio absorbió por fusión a EMBOTELLADORA GUARICO, S.A., quedando extinguida sin necesidad de liquidación a partir del 31 de octubre de 1999.

2.- Que entre el ciudadano R.A.D.A. y PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., existió una relación de índole y naturaleza comercial o mercantil.

3.- Que el negocio existente entre dichos sujetos comerciales concluyó por mutuo disenso, es decir, por voluntad bilateral de ambos contratantes.

4.- Que las actividades negociables residían en la compra y venta de bebidas refrescantes bajo régimen de concesión producidas por PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.

Negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos:

• Que el actor haya sido trabajador dependiente al servicio de Embotelladora Guarico, S.A. hoy Panamco de Venezuela, S.A. Negó que R.A.D.A. haya iniciado el 24 de julio de 1993, relación de trabajo con su representada. Niega que la supuesta relación laboral con su representada haya iniciado en el mes de julio. Negó que se haya desempeñado como supuesto distribuidor de refrescos.

• Negó que supuestamente haya conducido vehículos de la supuesta propiedad de su representada como trabajador dependiente. Negó que haya tenido en cualquier tiempo un horario o jornada de trabajo; por tanto negó que el falso horario tuviera inicio a las 6:45 de la mañana. Negó, rechazó y contradijo que dicho supuesto horario era sin límite para concluir la jornada. Negó que supuestamente debía laborar todos los días de la semana, incluyendo domingos y feriados; Negó que supuestamente debía asistir uniformado; Negó que dicho supuesto uniforme era impuesto por la empresa; y que el mismo era descontado por medio de facturas.

• Negó que se le haya obligado a utilizar un uniforme compuesto por un pantalón color beige, una camisa blanca con cuello rojo y rayas rojas con el emblema de coca cola, y/o una chemisse roja con el emblema de Panamco de Venezuela en la parte frontal y coca cola en su espalda. Negó cualquier situación de obligación o deber por parte del actor a la demandada, por tanto negó que se haya obligado a cumplir una ruta distinguida con el número 241.

• Negó, rechazó y contradijo que el actor haya prestado servicios de trabajo a su representada, por tanto negó que al supuesto año (01) de la irreal relación la demandada haya obligado al actor a efectuar los trámites legales de cualquier tipo. Negó que la demandada haya impuesto al demandante que debía inscribir en el Registro Mercantil una firma personal para supuestamente continuar en su puesto de trabajo. Negó, rechazó y contradijo que su representada se haya encargado de pagar todos los impuestos y hacer la inscripción del fondo en el IVSS. Negó, rechazó y contradijo que su representada haya evadido la legislación laboral, al querer atribuirle el carácter de comerciante al demandante. Negó que la demanda haya contratado o contrate los servicios de abogados para la redacción de documento y efectuar trámites legales a cualquier sujeto denominado concesionario. Negó que el año 98, se le haya exigido al demandante que inscribiera una firma. Negó que el demandante haya tenido patrono. En fin, negó reiteradamente la existencia de una relación laboral con el demandante de autos, ya que la única relación para con él era de índole y naturaleza esencialmente comercial.

• Negó que la compañía le haya asignado al demandante un vehículo con fines distintos a los de la comercialización independiente de los productos producidos por Panamco de Venezuela, S.A. antes EMBOTELLADORA GUARICO, S.A.,

• Negó, rechazó y contradijo que al iniciar su supuesta jornada de trabajo, el supuesto vehículo era retirado del estacionamiento de la empresa para surtirlo de mercancía. Negó que luego de cumplir sus supuestas labores de distribución en la supuesta ruta que debía cumplir, debía rendir cuenta de la mercancía efectivamente vendida y entregaba lo que sobrase. Negó, rechazó y contradijo que el actor haya estado obligado luego de finalizar su jornada de trabajo en guardar en el estacionamiento de la empresa el supuesto vehículo asignado. Negó que las facturas que anexa el actor con los números que van consecutivamente del 1 al 34, demuestren un hecho distinto al que la realidad palpable y material aconseja, es decir, que no son más que documentos mercantiles que comprueban una negociación de venta al mayor de productos producidos por la demandada además de operaciones propias de comercio.

• Impugnó y desconoció en su contenido y firma, por no emanar de su representada ni de persona alguna que la obligue legal y estatutariamente, los documentos que anexaron marcados con números correlativos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18,19, 20, 21 y 27.

• Negó, rechazó y contradijo que el actor haya sido trabajador al servicio de su representada.

• Negó que haya tenido un horario de trabajo y que lo haya respetado.

• Negó que se le haya impuesto el uso de uniformes y de un carnet,

• Negó que el supuesto carnet lo haya identificado como trabajador al servicio de su representada.

• Negó que haya realizado supuestos talleres indicados por sus representada.

• Negó, rechazó y contradijo que el actor haya sido merecedor de reconocimientos por parte de su representada por imaginarias labores en beneficio de la demandada.

• Negó e impugnó que los documentos marcados con las letras “D”,”E”,”F”,”G”,”H”,”I”, y “J”, demuestren una realidad distinta a la palpable en su contenido, es decir a la verdadera existencia de una relación contraria a la naturaleza comercial o mercantil de las actividades de compra y reventa de productos refrescantes producidos por su patrocinada y de la cual obtuvo lucro por varios años el actor.

• Negó, rechazó y contradijo que el actor haya sido retirado o despedido por su representada el 21 de febrero del año 2000.

• Negó, rechazó y contradijo que su representada deba cancelar prestaciones sociales y otros beneficios laborales con fundamento en una existente relación laboral.

• Negó, rechazó y contradijo que el actor haya intentado en cualquier tiempo gestiones para el pago de prestaciones y demás beneficios laborales.

• Ratificó la posición de su representada manifestada en el acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, el 29 de marzo del 2000, en cuanto que es inexistente, irreal y artificiosa cualquier alegato de relación laboral entre las partes de este juicio. Negó que su representada se haya encargado de realizar cualquier gestión relativa a la actividad comercial y/o la hacienda mercantil del demandante en su negocio de reventa de bebidas refrescantes.

• Negó que su representada se haya encargado de la inscripción en el IVSS del demandante como patrono; así mismo, negó que su representada haya efectuado pagos por concepto de impuesto sobre la renta debidos por el actor. Negó que su representada supuestamente le llevaba la contabilidad; negó que su representada supuestamente realizaba toda clase de pago; negando además que la supuesta e inexistente relación comercial sea o haya sido “simulada”.

• Negó, rechazó y contradijo que la demandada haya empleado algún mecanismo para simular o aparentar una relación distinta a la naturaleza comercial presentada entre las partes de este proceso. Negó que los principios del derecho del trabajo señalados en la demanda tengan alguna aplicación para la situación jurídica del demandante.

• Negó el cálculo, conceptos, derechos, prestaciones, indemnizaciones, beneficios, transcritos en el libelo como efectuado por la inspectoría del trabajo, por tanto, rechazó e impugno tales estimaciones por ilegales e infundadas en derecho. Impugnó el documento marcado con la letra “L” correspondiente al ilegal cálculo de prestaciones sociales nunca correspondiente al demandante.

• Negó que Panamco de Venezuela, S.A. en cualquier tiempo haya reconocido derechos laborales en la situación particular del demandante o la general de los concesionarios, en razón de ello, es falso y así lo impugno que realicen en forma artificiosa transacciones, que encierran o compensan pagos de naturaleza y corte laboral.

• Negó el derecho alegado en la demanda, así como también negó por inaplicable y no guardar analogía alguna con los hechos del presente juicio las opiniones doctrinarias transcritas en el libelo; así como los extractos de las sentencias dictadas por los Tribunales de Instancias y el Tribunal Supremo de Justicia. No existe analogía alguna en tales doctrinas con la relación jurídica controvertida en el presente proceso.

• Negó que el actor haya sido trabajador dependiente de su representada por las fechas indicadas en el libelo y por cualquier otra distinta.

• Negó que su representada sea deudora de prestación de antigüedad, negó la cantidad de Bs.720.000 por concepto de 120 días de antigüedad al 17-06-97, conforme al artículo 108 y 666 literal a) de la mencionada ley. Negó la cantidad de Bs. 479.999,70 por concepto de 90 días por Bono de Transferencia. Negó la cantidad de Bs. 200.232,00 por porcentaje sobre antigüedad. Negó el total estimado de Bs. 1.400.231,70.

• Negó que el actor haya tenido un tiempo de servicio de 2 años y 6 meses.

• Negó la aplicación al caso de autos del régimen actual al 19-06-97.

• Negó la aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Negó que se adeude la prestación de antigüedad o a ella tenga derecho el actor. Negó la cantidad de Bs. 360.000,00 por concepto de 60 días de antigüedad al 19-06-97, conforme al artículo 108 literal de la mencionada Ley. Negó la cantidad de Bs. 578.666,46, por concepto de 62 días de antigüedad al 19-06-97, conforme al artículo 108 literal a) de la mencionada Ley. Negó la cantidad de Bs. 2.389.333,12, por concepto d 64 días de antigüedad al 19-06-97, conforme al artículo 666 literal a) de la mencionada Ley. Negó la cantidad de Bs. 565.759,91 por porcentaje sobre antigüedad. Negó el total estimado Bs. 3.893.759,40.

• Negó la indemnización por despido, la aplicación de los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de Bs.10.079.999,10, por concepto de 270días de preaviso y antigüedad, conforme a los artículos mencionados, negó el concepto vacaciones, la aplicación al caso de autos de los artículos 219, 223 y 334 de la Ley Orgánica del Trabajo, negó la cantidad de Bs.122.666,59 por concepto de 23 días de vacaciones. Negó la cantidad de 133.333,25 por concepto de 25 días de vacaciones, negó la cantidad de Bs. 162.000,00 por concepto de 27 días de vacaciones, negó la cantidad de 270.666,57 por concepto de 29 días de vacaciones, negó la cantidad de Bs. 496.000,00 por concepto de 31 días de vacaciones, negó la cantidad de Bs. 1.231.999,89 por concepto de 33 días de vacaciones, negó el total estimado en Bs. 2.416.666,20, negó el concepto de vacaciones fraccionadas, negó la cantidad de Bs.871.111,53 por concepto de 23 días de vacaciones fraccionadas conforme al artículo 219, 223 y 334 de la Ley Orgánica del Trabajo, negó el concepto de utilidades, negó la aplicación del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, negó la cantidad de Bs.66.666,62 por concepto de 12,5 días de bonificación o utilidades, negó la cantidad de Bs. 159.999,90 por concepto de 30 días de bonificación o utilidades, negó la cantidad de Bs. 279.999,90 por concepto de Bs. 480.000,00 por concepto de 30 día de bonificación o utilidades, negó la cantidad de Bs.1.119.999,90 por concepto de 30 días de bonificación o utilidades., negó la cantidad de Bs.186.666,65 por concepto de 5 días de bonificación o utilidades, negó el total estimado en la cantidad de Bs. 2.653.332,97.

• Negó que su representada sea deudora y el demandante acreedor de la cantidad de Bs. 21.315.099,00, como sumatoria de los conceptos laborales demandados, por ser inexistentes la relación laboral alegada, negó que su representada pueda ser condenada con base legal o norma preexistente a pagar al demandante cualquier cantidad de dinero, bien sea, la estimada en la demanda, una mayor o menor.

CARGA PROBATORIA

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar la relación laboral, los conceptos y montos demandados.

De conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, norma vigente al momento de dar contestación a la demanda, por la forma en que se dé contestación a la demanda se tendrán por admitidos los hechos indicados en la demanda de los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

De la contestación de la demanda, concluye quien sentencia, que en virtud de que la parte demandada negó la existencia de una relación laboral, y a su vez admite que existió una relación pero de naturaleza mercantil, le corresponde desvirtuar los alegatos expresados por el demandante en su escrito libelar puesto que existe una presunción Iuris Tantum, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, se presume la existencia de una relación de Trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

... También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador...

La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así, y conteste con lo previsto en la normativa citada vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga de la prueba, se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, corresponde a la demandada probar los hechos controvertidos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor.

Materia Probatoria

A continuación se valoraran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados.

La parte actora con el libelo de la demanda acompañó las siguientes pruebas:

• Copia fotostática simple de la carta de participación que se le hizo a el señor R.D. de fecha 02 de noviembre de 1999, sobre la fusión por incorporación de la EMBOTELLADORA GUARICO, S.A. por PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. Por ser un hecho que está relevado de prueba, este Ju

• zgador no le da ningún tipo de valor. Así se decide.

• Planilla titulada descuento anual en sus compras realizadas durante el período, enero del año 1993 hasta diciembre del año 1993, marcada con la letra “B”. quien aquí Juzga le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Factura por Importe correspondiente a 50% de 04 camisas de concesionario y 02 pantalones de ayudante, cargadas a la cuenta 281, de fecha 30-06-96, debidamente firmada por el deudor. De conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del código de procedimiento civil. Este Juzgador le da pleno valor ya que sirve para demostrar que el trabajador usaba un uniforme, que a su vez era proporcionado por la Empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A. Así se decide.

• Registro Mercantil del año 1994 y del año 1998, de una firma personal a nombre de R.Á.D.A.. A estas pruebas quien aquí Juzga les da valor probatorio, ya que de ellas se evidencia la prestación de un servicio personal, que se presume es una relación laboral de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

• Legajo de facturas marcadas con el número 1 al 34 denominadas Estado de Cuenta que le eran dadas al ciudadano R.A.D.A.. A estas pruebas este Juzgador les da pleno valor probatorio, ya que la parte demandante insistió en hacerlas valer, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ellas se prueba el tiempo que duró la prestación personal del servicio por parte del ciudadano R.Á.D. a la Empresa PANAMCO DE VENEZUELA. S.A., Así se decide.

• P.d.S.a. nombre EMBOTELLADORA GUARICO S.A. sobre un vehículo de su propiedad, (EMBOTELLADORA GUARICO S.A.) con vigencia desde 15-02-99 hasta el 15-02-2000. A dicha prueba quien aquí Juzga le da pleno valor probatorio, de ella se evidencia que el vehículo asegurado y utilizado por el ciudadano R.D., y con las características descritas es propiedad de EMBOTELLADORA GUARICO S.A. Así se decide.

• Marcado con la letra “G”, Cárnet a nombre de DORANTE RAFAEL, Cédula de Identidad 11.236.943, el cual lo identifica como concesionario de la Empresa Coca – Cola correspondiente al año 2000, con lo que se demuestra la prestación de un servicio personal. Así se decide.

• Certificado donde consta que el ciudadano R.D., participó en el taller Siempre Líderes, en fecha 30-11-97, otorgado por PANAMCO DE VENEZUELA. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, porque con ella se evidencia el interés de la Empresa en capacitar su personal. Así se decide.

• Certificado de fecha 18-10-98, donde el CODADO (Consultores para el Diagnóstico Administrativo y Desarrollo Organizacional), certifica que el ciudadano R.D. asistió al curso Supervisión Efectiva de las Rutas de Distribución, duración ocho (08) horas. Quien aquí Juzga le da su justo valor probatorio porque de ella se evidencia el interés del actor de capacitarse como Supervisor. Así se decide.

• Reconocimiento de fecha 01-05-99, otorgado por PANAMCO DE VENEZUELA, otorgado al ciudadano R.D., por su ardua labor en beneficio de la Empresa. Quien aquí Juzga le da pleno valor probatorio, con ella se demuestra que el actor, tenía una relación personal con la Empresa. Así se decide.

• Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, órgano administrativo, de la cual consta que compareció en representación de la Empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A. el ciudadano J.D.H.B., para ese momento Jefe de Distrito de dicha Empresa, Deposito San Fernando. Este Juzgador a esta prueba le da valor probatorio, en cuanto al motivo para el cual fue promovido, es decir para evidenciar que el Jefe de Distrito de la Empresa en el Deposito San Fernando, es el representante legal. Así se decide.

• Cálculo de Prestaciones Sociales del ciudadano R.D. efectuados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure. A este instrumento administrativo, este Juzgador no le da ningún valor, ya que del mismo no consta su homologación. Así se decide.

• Contrato de transacción suscrito entre la Empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A. y los ciudadanos N.V., J.M., J.G. y D.C. cursante a los folios 89 al 118 del presente expediente. Este Juzgador lo desecha y no le da ningún valor probatorio, ya que la misma no es vinculante. Así se decide.

En la oportunidad para promover pruebas en la presente causa la parte actora con el escrito de promoción promovió las siguientes:

• Promovió el valor probatorio de las documentales cursante a los folios 12 al 118 del presente expediente.

• En el Capitulo II Promovió los siguientes testigos:

1. N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.344.895, y de este domicilio

2. J.A.B.; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.182.024, de este domicilio. A su testimonio este sentenciador le da valor probatorio por ser un testigo hábil y conteste en sus dichos, con su testimonio dejo bien claro la subordinación que existió entre la Empresa y el demandante. Así se decide.

3. J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.151.687 y de este domicilio. Este testigo no se valora puesto que no fue evacuado. Así se decide.

4. Dirkes R.L.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.239.157. Este testigo fue evacuado, y su testimonio se tiene como fidedigno, dejó bien claro que cumplían con un horario de trabajo, eran obligados a usar un cárnet de identificación y uniforme. Así se decide.

5. E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.622.426 y de este domicilio. Esta prueba no se valora porque este testigo no fue evacuado. Así se decide.

6. J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.386.184 y de este domicilio. Esta prueba no se valora porque este testigo no fue evacuado. Así se decide.

En el Capítulo III

• Promovió la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que le sea requerida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure copia certificada de los Contratos de Transacción suscritos entre la Empresa Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A. y los ciudadanos N.V. , J.M., J.G. y D.C., homologados por ese despacho, así como cualquier otro documento en el cual la Empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A. realiza arreglos o contratos de transacción a distribuidores de bebidas refrescantes bajo su dependencia. Dicha prueba fue evacuada, pero este Juzgador no la valora por no ser relevante para el caso concreto la misma se considera impertinente. Así se decide.

• Promovió la prueba de Informes, para que le fuera requerida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure copia certificada del Acta levantada por ante ese despacho el día 29 de marzo del año 2000. Este Juzgador le da valor probatorio, en cuanto a su contenido. Así se decide.

• Promovió de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de testigo del ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Apure, J.F.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-2.232.936 y de este domicilio. Dicha prueba fue evacuada, y a este se le da valor probatorio por ser hábil y conteste, con ella se prueba, que el demandante autos, hizo la reclamo de sus prestaciones por ante este organismo, Así se decide.

En el Capítulo VI

• Promovió de conformidad con el artículo 472 del Código Procedimiento Civil, la prueba de Inspección, para lo que solicitó se trasladara y constituyera el Tribunal en la Empresa Mercantil Embotelladora PANAMCO DE VENEZUELA S.A, situada en el callejón PEPSI - COLA , cruce con Calle R.R. de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure. En virtud de que esta prueba no fue evacuada, quien aquí Juzga no le da valor. Así se decide.

En el Capítulo VII

• Promovió la prueba de confesión por cuanto la parte demandada reconoce, en su escrito de contestación de demanda Capítulo I ADMISIÓN DE HECHOS. Quien aquí Juzga no le otorga ningún valor, a esta prueba, ya que lo que con ella se pretende demostrar, no es un hecho controvertido. Así se decide.

Pruebas de la Parte demandada, presentadas con el Escrito de Promoción de prueba.

• Promovió el mérito favorable de los autos, en todo aquello que beneficie el buen derecho que deduce su defendida. De acuerdo a la doctrina y jurisprudencia más generalizada, el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez debe aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.

• Promovió las siguientes documentales:

Para probar el fundamento cardinal de su defensa en juicio, atinente a la existencia exclusiva de una relación y/o negocio mercantil entre los actores y la demandada por los tiempos señalados en la contestación de demanda.

• Marcados “A” y “B”, cursante a los folios doscientos dieciocho (218) y doscientos veinte (220) del presente expediente, CONTRATO DE CONCESIÓN suscrito por la Empresa Panamco de Venezuela y el ciudadano R.D.A., en fecha 19 de diciembre de 1994 y 20 de marzo de 1995, para las actividades explotación comercial de la ruta o zona N° 162 en esta ciudad.

• Marcado “C”,”D” y “E” cursante a los folios doscientos veintidós (222), doscientos veinticuatro (224) y doscientos veintiséis (226) al doscientos treinta (230) copia del contrato de venta de una ruta de distribución de bebidas refrescantes, identificadas con los Nros 162 y 262, realizada por su representada al ciudadano R.D.A.. Autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E. GUARICO, en fecha 05 de abril de 1995, bajo el N° 51, Tomo 15, el segundo suscrito en fecha 01 de julio de 1995, y el tercero en fecha 06 de septiembre de 1995.

• Marcado “F”, cursante al folio doscientos treinta y uno (231) del presente expediente, CONTRATO DE CONCESIÓN suscrito por la Empresa Panamco de Venezuela S.A., y el ciudadano R.Á.D.A., en fecha 01 de julio de 1995 para las actividades de explotación comercial de la ruta o zona N° 262.

• Marcado “G” cursante al folio doscientos treinta y tres (233) del presente expediente CONTRATO DE CONCESIÓN suscrito por la Empresa Panamco de Venezuela S.A., y el ciudadano R.Á.D.A., en fecha 01 de julio de 1996 para las actividades de explotación comercial de la ruta o zona N° 261.

• Marcado “H”, y cursante al folio doscientos treinta y cinco (235) contrato de venta de una ruta de distribución de bebidas refrescantes, identificada con el N° 262, efectuada a Embotelladora Guárico S.A. por el ciudadano R.D.A., suscrito en fecha 01 de julio de 1996.

• Marcado “I”, contrato de comodato “día a día” de vehículos celebrados entre las partes de este juicio en fecha 01 de julio de 1996, en el cual consta las estipulaciones y modalidades acordadas para la entrega de vehículos de la Empresa Panamco de Venezuela S.A., en la explotación comercial efectuada por el ciudadano R.D.A..

• Marcado”J”, autorización emanada de R.A.D. en fecha 01 de julio de 1996, para que por su cuenta y amparado por el contrato de concesión, su representada pueda venderle los productos a las personas que el especialmente designe, bien cuando el concesionario no quiera o no disponga de tiempo para ello.

A los documentales quien aquí sentencia no los aprecia ni les da ningún valor, ya que con ellos, se le trata de dar apariencia mercantil, a una relación laboral, la cual ha quedado demostrada, cuando se evidencia de autos, la prestación personal de un servicio. Así se decide

• Marcado “K”, comunicación dirigida a la Empresa Panamco de Venezuela, fechada el 01 de julio de 1996, suscrita por el ciudadano R.D.A. donde notifica la contratación de un ayudante por su cuenta, a fin que se le permita el ingreso a las instalaciones de EMBOTELLADORA GUARICO, S.A., hoy PANAMCO DE VENEZUELA S.A. A esta prueba este Juzgador le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con ella se demuestra la existencia de una dependencia y subordinación, ya que el ciudadano R.Á.D., debía notificar a la Empresa todos los actos que realizaba. Así se decide.

• Marcado “L”, “L1” y “L2”, copias de la comunicaciones remitidas por R.D.A. a sus empleados R.V., Y.N. y J.L., respectivamente, por el cual en su carácter de Patrono les hace entrega del inventario de riesgos, normas y equipos de Protección personal necesarios para la prevención de los accidentes y enfermedades ocupacionales en cumplimiento de la normativa de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. A esta prueba este Juzgador le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para probar su contenido. Así se decide.

• Marcado “M”, solicitud realizada a su representada por el concesionario R.D.A. para adquirir “prendas de vestir que sirva de uniforme para su ayudante. Dichas prendas de vestir deberán llevar el logotipo de cualquiera de las marcas de los productos que compra a esa compañía para revender a sus clientes.” Quien aquí juzga le da valor probatorio de conformidad con el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, con ello se prueba que todas las personas, que presten un servicio a la Empresa PANAMCO DE VENEZUELA deben someterse a sus normas. Así se decide.

• Marcado “N”, “N1”, “N2”, “N3”, “N4”, “N5”,”N6”, “N7” y “N8”, anexos del contrato de concesión suscrito entre las partes de este juicio en fecha 01 de julio de 1996, en el cual se fijan las modificaciones de los precios por el cual Embotelladora GUARICO S.A, vende al concesionario R.D.A.. Esta pruebas quien aquí Juzga les da valor en cuanto a su contenido, de ellos se evidencia la prestación de un servicio personal. Así se decide.

• Marcado “Ñ”, copia del contrato de venta de una ruta de distribución de bebidas refrescantes, identificada con el N° 261, realizada por su representada al ciudadano R.D.A.. Autenticado ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E. GUARICO, en fecha 01 de noviembre de 1996, bajo el N° 07, Tomo 55. Dichas pruebas se tienen como fidedignas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Marcado “O” CONTRATO DE CONCESIÓN y anexos suscrito entre su representada con el ciudadano R.D.A., titular de la cédula de identidad N° V- 11.236.943, autenticado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda en fecha 30 de abril de 1997, bajo el N° 58, Tomo 23, para las actividades explotación comercial de la ruta o zona N° 261, sita en esta ciudad. A estos documentos quien suscribe le da su justo valor probatorio, porque de el se evidencia que entre el ciudadano R.D. y la Empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A. existió una relación, y la voluntad de obligarse. Así se decide.

• Marcado “P”, copia de asiento de comercio N° 28, folio 15, de fecha 17 de enero de 1994, cursante en los archivos del Registro Mercantil a cargo del extinto Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, mediante la cual el ciudadano R.D.A., en reconocimiento de su carácter y cualidad de COMERCIANTE, participa que ha fundado un Establecimiento Mercantil con domicilio principal en este Municipio, cuyo objeto es la compraventa y distribución de bebidas refrescantes. A esta prueba, este Juzgador le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar el contenido de la misma. Así se decide.

PRUEBA DE INFORMES.

PRIMERA PRUEBA DE INFORMES:

De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se requiera información al Instituto venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Departamento de afiliación Agencia San F.d.A. con sede en esta ciudad de San F.d.A., sobre los siguientes hechos litigiosos:

1) Si el ciudadano R.D.A., está inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como Patrono o Empresa.

2) El tipo de actividad que declaró el señor R.D.A., C.I. 11.235.943, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al inscribir su Empresa.

3) La fecha en que se inscribió como Patrono o Empresa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el ciudadano R.D.A..

Los nombres, apellidos y Cédulas de Identidad de las personas que el señor R.D.A., Inscribió ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como trabajadores a su servicio. Esta prueba fue evacuada en fecha 02-03-2001 tal como se evidencia de informe suscrito por la Jefe de Agencia N.A.O., cursante al folio 292 al folio 296 del presente expediente, con ella lo que se demuestra es que el ciudadano R.Á.D. cumplió con un requisito legal. Así se decide.

SEGUNDA PRUEBA DE INFORMES:

De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se requiera información a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria de la Región Los Andes, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, sobre los siguientes hechos:

1) Si el ciudadano R.D.A., Cédula de Identidad N° V-11.235.943, se encuentra inscrito en el Registro de Contribuyente que pagan Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

2) Si el ciudadano R.D.A., está inscrito con el N° de RIF V- 11.236943-7 y el número de NIT 0054778759.

3) El tipo de actividad económica que declaró el señor R.D.A., ante el Ministerio de Finanzas y/o Hacienda en relación al pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

4) Si el ciudadano R.D.A., ha declarado ante ese despacho sus ingresos a los fines del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado, y/o cualquier otro tributo administrado por ese despacho. en caso afirmativo remita al Tribunal copia de las respectivas declaraciones, Solicitan que el Instituto requerido remita a este tribunal copia de las actuaciones que reposan en sus archivos. Esta prueba no fue evacuada, por lo que no hay materia probatoria que valorar. Así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN.

De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de exhibición de las copias fotostáticas de los documentos acompañados marcados con las letras “C”,”E”,”L”,”L1”; “L2” y “P” los cuales reposan en poder del actor. Dicha prueba no fue evacuada, por lo que no hay materia probatoria que valorar. Así se decide.

TESTIMONIALES

De conformidad con lo establecido la Sección Primera, Capítulo VIII, Titulo II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, promovió los siguientes testigos.

A.J.G., Cédula de Identidad N° V- 8.190.977. Este Juzgador le da valor a esta prueba, por ser el testigo hábil y conteste, declara que lo conoció y la actividad que realizaba el demandante. Así se decide.

C.N., Cédula de Identidad N° V-12.323.827. A este testimonio, quien aquí Juzga, le da valor, en cuanto a lo dicho, ya que declara conocer al testigo de vista, trato y comunicación. Así se decide.

A.A., Cédula de Identidad N° V- 9.870.173. A este testimonio, este Juzgador, no le da valor, en virtud de que se aprecia en su testimonio un interés en favorecer a la parte que lo promovió. Así se decide.

I.R., Cédula de Identidad N° V- 8.687.804. A este testimonio, este Juzgador, no le da valor, en virtud de que se aprecia en su testimonio un interés en favorecer a la parte promovente. Así se decide.

F.B., Cédula de Identidad N° V-10.622.722. Esta prueba es valorada por este Juzgador, por ser coherente con el interrogatorio, sin embargo se nota cierta uniformidad con las respuestas de los demás testigos. Así se decide.

J.G.H., Cédula de Identidad N° V-10.046.908. Este testigo no fue evacuado, por lo que este Juzgador no le da valor. Así se decide.

I.M., Cédula de Identidad N° V- 12.643.486. Esta prueba no se valora, por no haber sido evacuado este testigo. Así se decide.

W.M., Cédula de Identidad N° V- 10.135.977. Esta prueba no se valora, por no haber sido evacuado este testigo. Así se decide.

P.S.P., Cédula de Identidad N° E- 81.840.614. Esta prueba no fue evacuada, por lo tanto no se valora. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis del escrito de contestación de la demanda se evidencia que la demandada de autos en la contestación de la demanda, rechazó, negó y contradijo la relación laboral, así como los conceptos y montos demandados por cobro de antigüedad antiguo régimen, bono de transferencia, antigüedad régimen actual, indemnización por despido, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas y bonificación o utilidades, por lo cual, de no ser desvirtuados los hechos alegados en la demanda mediante las pruebas, se tendrán por admitidos, todo conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, de observancia obligatoria por parte de los Jueces del Trabajo.

Alega la parte demandada, como punto previo, que en libelo de la demanda se solicita practicar la citación para la contestación de la demanda en la persona del funcionario denominado “Jefe de Distrito” del Deposito San Fernando, Estado Apure, el alguacil del Tribunal A quo, consignó boleta la cual fue librada a la Empresas Panamco de Venezuela Deposito San F.d.A., en la persona del Jefe de Distrito ciudadano J.S., quien se negó a firmar la misma, devuelta la compulsa en virtud de la manifestación anterior, el Tribunal ordena se continúe con los trámites de citación de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente se libró boleta de notificación por parte de la Secretaría del Tribunal dejando constancia de los hechos acaecidos, finalmente la ciudadana Secretaria estampa nota en la cual acredita haber dejado la referida boleta de notificación al vigilante de la Empresa demandada.

Aduce la parte demandada que con relación a la citación, el Tribunal cometió una gran infracción al violar el derecho a la defensa y al debido proceso y que este proceder validado por el Tribunal atenta contra la seguridad jurídica, certeza y garantía de los actos del proceso. De conformidad con lo establecido en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación del demandado es formalidad necesaria para al validez de todo juicio. Igualmente solicita la nulidad por no habérsele concedido el término de la distancia, para el acto de contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 y 344 del Código de Procedimiento Civil.

La defensa de la parte demandada, se fundamentó en tratar de demostrar que, entre el demandante y PANAMCO DE VENEZUELA existió una relación netamente Mercantil- comercial y no Laboral como alega el demandante, y que dicha relación comercial no era simulada.

En este sentido es importante señalar, que la existencia de un contrato de compra- venta mercantil entre dos personas jurídicas y la prestación del servicio personal, no son suficientes para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y la prestación accidental del servicio por otra persona, para desvirtuar la presunción laboral, debe el patrono demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía, que le permitan al juez arribar a la absoluta convicción de que la relación jurídica que lo vincula con el trabajador, es una condición jurídica distinta.

En el libelo de la demanda, la parte actora alegó estar vinculada con la demandada por una relación de trabajo, y la demandada negó la cualidad de trabajador del actor, alegando la existencia de una relación mercantil. Corresponde pues determinar en que consistían tales relaciones a los fines de determinar si efectivamente se configuró un vínculo laboral, aun cuando desde un punto de vista meramente formal las partes puedan haber dado otra calificación a tales relaciones.

A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo es necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero- patronal, además del hecho de que es el patrono quien tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo; en este sentido es necesario analizar las presunciones establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica de Trabajo.

Es principio probatorio, que sólo se prueban los hechos controvertidos, los cuales traban la litis.

En el caso que nos ocupa, quedó demostrado en autos, que las partes habían suscrito un contrato de concesión mercantil, el concesionario demandante no realizaba dicha actividad mercantil por cuenta propia, sino bajo una subordinación, es decir por cuenta ajena, y ello se evidencia del hecho, de que la ruta que tenia que cumplir el concesionario era impuesta por la Empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A., así como también le era impuesto el uso del uniforme y del carnet de la Empresa, en virtud de que el concesionario no estaba en libertad de escogerlo a su gusto, la empresa era quien le proporcionaba el mismo y luego se los descontaba, como se desprende de las facturas que corren insertas al folio 14.

Así mismo se evidencia del contrato de comodato celebrado entre ambas partes, el poder de disposición y dominio que tiene la Empresa sobre los vehículos donde el concesionario transportaba los productos que vendía.

La Sala Social ha considerado en reiteradas oportunidades, que no es posible desvirtuar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo por el sólo hecho de que medie un contrato mercantil entre la Empresa demandada y la Empresa propiedad del demandante, puesto que ello no es motivo suficiente para desvirtuar de manera absoluta la laboralidd del vínculo. De admitirse que la presunción de laboralidad queda desvirtuada por el solo hecho de la existencia de unos contratos que le den a la relación una calificación jurídica mercantil o civil se estaría contrariando el principio de que el contrato de trabajo es contrato realidad y de que la sustancia prevalece en el Derecho Laboral sobre las formas.

La relación de trabajo es el conjunto de derechos y obligaciones que derivan para patronos y trabajadores, del simple hecho de la prestación del servicio, en tanto la aplicación del derecho del trabajo depende de un hecho, cualquiera haya sido la voluntad del trabajador y el patrono, a veces se da a la relación laboral apariencia de una relación mercantil, cuando los servicios del trabajador se ejercitan vendiendo al público los productos de una industria determinada, por lo que se trata de darle al contrato la forma simulada de una compra venta comercial.

En este sentido, es importante resaltar el criterio de la Sala de Casación Social, de fecha 16 de marzo de 2000, caso F.R.R. y otros contra la sociedad mercantil Distribuidora Polar S.A. (DIPOSA) en sentencia de fecha 09 de agosto de 2000 N° 459 de 10- 0 en la cual la sala establece lo siguiente:

... La existencia de un contrato de compra venta mercantil entre dos personas jurídicas y la prestación del servicio personal por otra persona distinta a los demandantes, de manera ocasional, no son suficientes para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, pues de las pruebas examinadas por el juez de alzada se evidencia que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad...

Habiendo quedado demostrado en las actas procesales, que entre el ciudadano R.Á.D.A. y la Empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A. existió una relación laboral, ya que quedó demostrada la prestación personal de un servicio por cuenta ajena y la subordinación, dependencia en los hechos tales como el cumplimiento de una ruta determinada impuesta por el patrono, al igual que la imposición en el uso del uniforme, del carnet, el hecho de guardar el vehículo en el sitio indicado por la Empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A, quien tiene el derecho de propiedad sobre los mismos, y el concesionario lo que ejercía era la guarda; igualmente se evidencia que recibía una contraprestación, al afirmar la Empresa demandada en el escrito de contestación, que la ganancia del actor estaba representada, en la diferencia entre el precio de compra y el precio por el cual el revendía dichos productos, lo cual se considera como salario, a tenor de lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala:

...Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda...

Una vez expuestos y analizados estos hechos, se procederá a calcular los conceptos reclamados con base en la Ley Orgánica del Trabajo.

Antigüedad Viejo régimen.

De 24-07-93 al 19-06-97 = 03 años, 10 meses y 25 días

30 días x 04 años = 120 días x 6.000,00 = 720.000,00

Bono de transferencia de 24-07-93 al 31-12-96 = 03 años, 05 meses y 07 días 30 días x 03 años = 90 días x 5.333,33 = 479.999,70

Total antiguo régimen.............................................................Bs. 1.199.999,70

Antigüedad nuevo régimen, artículo 108 LOT

De 19-06-97 al 21-02-00 = 02 años, 08 meses y 02 días

De 19-06-97 al 19-06-98 = 60 días x 6.000,00 = 360.000,00

De 20-06-98 al 19-06-99 = 62 días x 9.333,33 = 578.666,46

De 20-06-99 al 21-02-00 = 44 días x 37.333,33 = 1.642.666,52

Total........................................................................................Bs. 2.581.332,98

Artículo 125 LOT

Indemnización despido injustificado

150 días x 37.333,33 = 5.599.999,50

Indemnización sustitutiva de preaviso.

60 días x 37.333,33 = 2.239.999,80

Total ........................................................................................Bs.7.839.999,30

Vacaciones y Bono vacacional

Año art. 219 art. 223

93-94 15 07 = 22 días x 5.333,33 = 117.333,26

94-95 16 08 = 24 días x 5.333,33 = 127.999,92

95-96 17 09 = 26 días x 6.000,00 = 156.000,00

96-97 18 10 = 28 días x 9.333,33 = 261.333,24

97-98 19 11 = 30 días x 16.000,00 = 480.000,00

98-99 20 12 = 32 días x 37.333,33 = 1.194.666,56

Total.......................................................................................Bs. 2.337.332,98

Vacaciones fraccionadas

De 24-07-99 al 21-02-00 = 07 meses

Art.219 = 21días

Art.223 = 13 días

34 días / 12 meses x 07 meses = 19,83 x 37.333,33 = 740.319,93

Total vacaciones...............................................................Bs. 3.077.652,91

Bonificación o utilidades

De 24-07-93 al 31-12-93 = 05 meses

30 días/ 12 meses x 05 meses = 12,5 días x 5.333,33 = 66.666,66

Año 94 = 30 días x 5.333,33 = 159.999,90

Año 95 = 30 días x 6.000,00 = 180.000,00

Año 96 = 30 días x 6.000,00 = 180.000,00

Año 97 = 30 días x 9.333,33 = 279.999,90

Año 98 = 30 días x 16.000,00 = 480.000,00

Año99 = 30 días x 37.333,33 = 1.119.999,90

De 01-01-00 al 21-02-00 = meses

30 días/ 12 meses = 5 días x 37.333,33 = 186.666,65

Total bonificación.............................................................. Bs. 2.653.333,01

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 17.352.317,90

Es importante aclarar, que el Tribunal A quo, erró al momento de hacer los cálculos correspondientes a la indemnización por despido injustificado, y aplicar acumulativamente los conceptos establecidos en el artículo 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, y por ser improcedente dicha acumulación, este Juzgador aclara que para hacer el cálculo de la Indemnización por despido Injustificado, se aplicó lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de, DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS, más los intereses que resulten de la experticia complementaria del fallo desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los que la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido desde la fecha de la demanda y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Es propicia la ocasión para señalar el criterio de la sala de Casación Social, respecto a la corrección monetaria establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha primero (1°) de marzo de 2005.

El articulo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone respecto a la indexación que en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta , entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo.

Esta norma consagra el deber que tiene el Juez de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de ordenar un nuevo ajuste por inflación en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución Jurisprudencial del criterio de la Sala sobre la corrección monetaria, especialmente del fallo N° 287 de 16 de mayo de 2002.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación intentada por el abogado Á.A.A.V., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 10 de septiembre de 2003. SEGUNDO: Se confirma el fallo Apelado. TERCERO: Con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano R.Á.D.A. y condena a la Empresa PANANCO DE VENEZUELA S.A a pagar la cantidad de Antigüedad viejo régimen, SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (720.000,00), bono de transferencia CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.479.999,70), total antiguo régimen UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.199.999,70) Antigüedad nuevo régimen DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.581.332,98), Indemnización por despido injustificado CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.5.599.999,50) Indemnización sustitutiva de preaviso, SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CONTREINTA CÉNTIMOS (Bs.7.839.999,30), vacaciones y bono vacacional DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.2.337.332,98), vacaciones fraccionadas SETECIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.740.319,93), bonificación o utilidades DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 2.653.333,01) para un total de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS CUARTO: Se condena en costas a la Empresa demandada.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día Veintiuno (21) de diciembre de 2005. Años: 195 de la Independencia y 145 de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

M.A.C..

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

La Secretaria,

M.A.C.

Exp. Nº 2426-TS-0103 -05

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