Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Miranda, de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteFlor Elizabeth Colmenares
ProcedimientoExtinción De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, veintidós de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: ML21-P-2001-000431

JUEZ: DRA. F.E.C..

SECRETARIO: ABOG. C.H..

DEFENSOR: DR. F.C., DEFENSOR PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO MIRANDA.

FISCAL: ANGEL BASTARDO, FISCAL DECIMO CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO

DELITO: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO: 460 DEL CODIGO PENAL.

Visto el Oficio N° 200-187, de fecha: 17 de Abril del 2.007, que fue enviado por la DIRECCION GENERAL DE CUSTODIA Y REHABILITACION DEL RECLUSO, DIRECCION DE REINSERCION SOCIAL-COORDINACION REGIONAL INTEGRAL REGION CAPITAL, UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO N° 06, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, en el cual expresan lo siguiente:

Respetuosamente me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo Copia certificada de la Partida de Defunción enviada por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Carrizal; del causante P.O.C.A., portador de la cédula de identidad N° 12.157.986, quien estaba siendo supervisado en esta Unidad Técnica bajo la medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de L.C. dictada, por ese Tribunal a su digno cargo el 12 de julio de 2.005.

Asimismo, estudiadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, y en atención a lo establecido en el numeral Primero del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 479: Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y de las medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena; (Negritas nuestras).

Este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, previamente observa:

Cursa Al folio ciento ochenta y dos (182) de la segunda pieza del presente asunto, copia certificada del Acta de Defunción N° 10, de fecha dieciséis (16) de Abril del 2007; suscrita por el ciudadano: P.F. BRICEÑO, DIRECTOR DE REGISTRO CIVIL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA, E.P.P.; de quien en vida respondiera al nombre de: C.A.P.O., venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.157.986, de profesión obrero, el cual era natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 27 de enero del año 1927, Hijo de: T.d.J.O. de Pérez, soltero, el cual falleció el día 20 de Enero del 2.007, en donde entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente:

..No deja hijos. No deja bienes de fortuna, el cual falleció a consecuencia de: A determinar Según certificación Medica Expedida por el Doctor F.V.A. MSDS 10355..

Establece el artículo 103 del Código Penal Vigente lo siguiente:

Artículo 103.- La muerte del procesado extingue la acción penal.

La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos.(Resaltado del Tribunal).

En tal virtud, estando acreditado el fallecimiento del ciudadano: C.A.P.O., venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.157.986, de profesión obrero, el cual era natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 27 de enero del año 1927, Hijo de: T.d.J.O. de Pérez, soltero, según el contenido de las normas transcritas y en aplicación de las mismas, por cuanto el derecho penal valora las acciones de seres humanos que se rebelen contra las exigencias normativas, supone la actuación de seres inteligentes, libres y sobre todo vivos, que pueden actuar con dolo o culpa y que tienen por ende capacidad para sentir el reproche moral por su conducta que implica un castigo o pena, retribución por el mal causado voluntariamente y que tiende también a corregir al culpable, siendo en consecuencia, quien responde penalmente la persona física, de allí, es lógico que la muerte del procesado produzca la cesación traducida en sobreseimiento, porque falta entonces, el sujeto procesal; falta un término esencial para establecer la relación jurídica. Sin ese término esencial (EL SUJETO) no podría haber relación jurídica, relación procesal, ya que evidentemente, siendo la responsabilidad penal personal, como ya acotamos up supra, la muerte del responsable la extingue, sin que pueda trasladarse a sus herederos. En este caso como lo recuerda MENDOZA TROCONIS: “MORS OMNIA SOLVIT”- la pena es personal y en forma alguna transferible a los herederos. En ese mismo sentido afirma NUÑEZ R. C. DERECHO PENAL ARGENTINO – PARTE GENERAL. Tomo I, Editorial Bibliografía, Argentina. Pág. 216, en los términos siguientes:

La razón de la pena es de carácter humano y solo se dirige a quienes con inteligencia y voluntad son capaces de retribución y prevención

.

En consecuencia, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho planteado se DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA con respecto al ciudadano: C.A.P.O., venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.157.986, de profesión obrero, el cual era natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 27 de enero del año 1927, Hijo de: T.d.J.O. de Pérez, soltero.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL FUNCIONES PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL EXTENSION VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA, decide: PRIMERO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA con respecto al ciudadano: C.A.P.O., venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.157.986, de profesión obrero, el cual era natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 27 de enero del año 1927, Hijo de: T.d.J.O. de Pérez, soltero. SEGUNDO: se Ordena librar oficio a la Oficina de Sistema de información Policial (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para que se sirva excluir a tal ciudadano de sus archivos y registros con ocasión de la presente Causa. SEGUNDO: Remítase la presente Causa a la Oficina de Archivo Judicial de Este Circuito Judicial y Extensión, cumplido como sea el Lapso de Ley. TERCERO: Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria en materia de Ejecución, a la Defensa Pública.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

DRA. F.E.C..

EL SECRETARIO

ABG. C.H..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO

ABG. C.H..

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