Decisión nº 454-04 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 13 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES TERCERA

Maracaibo, 13 de diciembre de 2004

194º y 145º

DECISIÓN Nº 454-04

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. D.C.L.

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano N.G.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 21.327, en su carácter de Defensor del imputado A.D., en contra de la decisión N° 2052-04 dictada en fecha 04-11-04 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido y se ordenó proseguir la causa por procedimiento ordinario. Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el recurso interpuesto en fecha 08-12-04, por lo que llegada la oportunidad de resolver este Tribunal ad quem lo hace bajo las siguientes consideraciones:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA, ABOGADO N.G.:

La defensa de actas abogado N.G.M., interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:

PRIMERO

Manifiesta el accionante que en las actas de investigación existen dos procesos que son conexos entre sí, uno llevado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y el otro llevado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo el caso que en los delitos conexos conforme lo establece el artículo 73 de la Ley Adjetiva Penal un solo Tribunal es el competente para conocer el proceso. Indica además el recurrente que en ambas causas existe el mismo delito como lo es el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; los mismos sujetos que son los imputados Á.D. y M.P. de Morales y se encuentra evidenciado que el primer acto del procedimiento lo dictó el Juzgado Segundo de Control del Estado Vargas al dictar Orden de Aprehensión en contra de los referidos imputados, constituyéndose en el Tribunal competente (por ser el Juez natural) para juzgar a su defendido, ya que fue el primer Juzgado que previno en la presente causa.

Señala igualmente la defensa, que ciertamente el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos de incompetencia por el territorio no acarrea la nulidad de los actos procesales realizados antes de la declaratoria de incompetencia, no obstante continúa denunciando que el Juez de Control en la decisión recurrida no hace referencia en cuanto a su incompetencia, y dicta Medida Privativa de Libertad a su defendido, inobservando con ello lo dispuesto en los artículos 61 y 62 de la ley adjetiva penal, violando de esta manera el debido proceso por cuanto a juicio del accionante el Juez que dictó la recurrida usurpó las facultades del Juez Segundo de Control del Estado Vargas, a quien considera el Juez Natural de la presente causa.

Sigue denunciando la defensa la violación del debido proceso, ya que el Juez Segundo de Control del Estado Vargas acordó librar Orden de Aprehensión en contra de su defendido, quien fue detenido en fecha 02-11-04 en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, no obstante los funcionarios de la Guardia Nacional que lo detuvieron no remitieron al imputado de actas a la jurisdicción del Estado Vargas para que se ratificara o no la mencionada orden de aprehensión en el término de doce horas, tal y como lo establece el artículo 250 del texto adjetivo penal, remitiéndolo en consecuencia a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, quien lo presentó por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual no es su Juez Natural, vulnerándose lo establecido en el artículo 49 numeral 4 de la Carta Magna referido al derecho a ser juzgado por su Juez Natural.

Por otra parte alega la defensa, que en caso de ser el Juez que dictó la decisión recurrida el competente para ratificar la aprehensión judicial o no de su defendido, existe a su criterio violación del Debido Proceso, ya que la ratificación de la aprehensión fue dictada en fecha 04-11-04 y la aprehensión fue realizada en fecha 02-11-04, transcurriendo en consecuencia mas de cuarenta y ocho (48) horas de su detención y la norma establece que en un plazo de doce (12) horas se ratificará la aprehensión del ciudadano.

SEGUNDO

Aduce además el apelante, que el artículo 254 de la ley adjetiva penal establece que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo puede decretarse por decisión debidamente fundada que contenga los datos del imputado o aquellos que sirvan para su identificación; asimismo, una relación sucinta de los hechos que le son atribuidos y la indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose en la decisión recurrida que la misma carece de fundamentación, denunciando el accionante que solo se limita a señalar que la aprehensión de su defendido fue realizada en virtud de orden de aprehensión dictada por un Juzgado de Control sin indicar cuál es el Juzgado que libró la misma y las actas presentadas por la Vindicta Pública consistía en fotocopia de la orden de aprehensión, lo que conlleva a que dicha orden sea inexistente; igualmente no establece los presupuestos indicados en el artículo 250 de la ley adjetiva penal.

OFRECIMIENTO DE MEDIOS PROBATORIOS:

  1. Copia certificada de las actuaciones cursantes en la causa signada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal bajo el N° 1C-390-04.

PETITORIO: Solicita el accionante se revoque la decisión recurrida, se otorgue a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se declare “la violación del debido proceso, ya que en la presente causa estamos en presencia de delitos conexos (sic)”.

  1. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN:

La Vindicta Pública representada en este acto por la abogada E.P., actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Tercero (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

PRIMERO

Señala el Ministerio Público que no existen dos procesos, ya que lo realizado por el Juzgado Segundo de Control del Estado Vargas fue librar orden de aprehensión en virtud de la incautación de dos piezas metálicas contentivas de droga, por parte de funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía efectuados en dos procedimientos en fechas diferentes; las referidas piezas eran retiradas por el imputado de actas en la Empresa Expresos Táchira de esta ciudad, quedando demostrado que el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se consumó en la ciudad de Maracaibo y al retirar el imputado de actas dos paquetes contentivos de las piezas metálicas se configuró y ejecutó el delito, piezas que luego eran enviadas por los ciudadanos M.P., F.R. y D.F.. Por otra parte, indica la representante del Ministerio Público que se realizó en primer lugar la detención de la ciudadana M.P., quien fue aprehendida de manera flagrante en compañía de los ciudadanos D.F. y F.R., practicándose la detención el mismo día en el cual se libró la orden de aprehensión en contra del imputado A.D., siendo el primer acto del procedimiento la detención de la ciudadana M.P. y no la orden de aprehensión emitida contra el imputado de actas, aunado al hecho que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal tiene competencia para actuar en el caso por cuanto conoció de los hechos con antelación a la aprehensión del ciudadano A.D., el cual se encuentra relacionado con los citados ciudadanos.

Indica además la Vindicta Pública, que ciertamente las piezas metálicas fueron incautadas en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, no obstante los elementos probatorios surgieron aquí en la ciudad de Maracaibo en virtud de lo cual fue solicitada la orden de aprehensión, siendo el Ministerio Público indivisible y el Juzgado Primero de Control competente de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la sustancia incautada se recibió, trasladó y se envió desde el Estado Zulia hacia el exterior a través de la empresa DHL, por lo que la comisión del delito se ejecutó en Maracaibo y en el Estado Vargas fue retenida para revisarse los paquetes enviados desde esta ciudad que tenían salida a diferentes países. Por otra parte continúa señalando que la existencia de continuidad o conexidad de delitos en la presente causa se establecerá mediante diligencias que están siendo practicadas por el Ministerio Público. Así mismo, señala la Vindicta Pública que en la presente investigación existe concurso real o material de delito y delito continuado previsto en el artículo 99 de la ley sustantiva penal, lo que ratifica la competencia del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lugar donde se cometió el último acto.

SEGUNDO

En cuanto a este particular el Ministerio Público realiza análisis doctrinal y jurisprudencial, concluyendo que el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es el Juez Natural de la causa seguida en contra del imputado A.D. por cuanto se ejecutó tanto el primer como el último acto dirigido a la consumación del delito, se encuentra además, la residencia del imputado, fueron obtenidos los diferentes elementos de pruebas que comprometen la responsabilidad penal del imputado y se produjeron las primeras detenciones de la presente causa.

TERCERA

En cuanto a esta denuncia señala la Vindicta Pública que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado de actas cumple con los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, analizando el Juez de la recurrida los requisitos estipulados en la citada disposición legal; a criterio de la misma existen suficientes elementos de convicción para decretar la referida Medida Privativa de Libertad, así como la presunción del peligro de fuga que estimó acreditado el Juzgado por la pena a imponer, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 254 de la ley adjetiva penal.

PETITORIO: Solicita la Representación Fiscal del Ministerio Público, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado A.D. y se declare sin lugar el presente medio de impugnación interpuesto por la defensa de actas.

  1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

La decisión recurrida, corresponde a la dictada en fecha 04-11-2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decisión ésta que en su parte dispositiva explana lo siguiente:

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión del Imputado de autos este tribunal observa que en las actas acreditadas por la representación del Ministerio Público existen plurales y suficientes elementos de convicción a los fines de considerar que la conducta desplegada por estar incurso en el delito que encuendra (sic) dentro del Tipo Penal del delito de TRAFICO ILICITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fue aprehendido tal y como se desprende del Acta Policial Rendida (sic) por el cuerpo Actuante (sic), en acatamiento un una (sic) orden de aprehensión librada por un tribunal de control, siendo tal detención practicada en apego a lo establecido en el Artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...Omissis...). Por otra parte este tribunal estima, a partir de un examen detallado de las entrevistas rendidas a los ciudadanos J.M., vigilante en la empresa GUARCELCA, M.A., conductor que presuntamente traslado al hoy imputado a las empresas UNIÓN TACHIRA y DHL MARACAIBO, J.S. encargado de la oficina de la empresa UNIÓN TACHIRA con sede en Maracaibo y de las copias fotostáticas tanto de las páginas 22 del libro de control de encomiendas llevado por la empresa UNIÓN TACHIRA como de la factura emitida por la referida empresa en la ciudad de San A.d.T., las enuncian como destinatario al hoy imputado de la presunta droga objeto de la presente investigación, hacen presumir validamente que el ciudadano A.D. pudiera estar incurso en el delito imputado. En razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano en virtud de lo anteriormente enunciado y de la presunción de fuga que este tribunal estima acreditada en virtud de la pena contemplada por la norma sustantiva para el tipo penal imputado.

En cuanto al pedimento de la defensa de esclarecer la situación de que si en el presente caso estamos en presencia de un delito continuado o de un delito conexo observa este tribunal que si bien se encuentra acreditada en actas la presunción válida de que se ha cometido un hecho punible, no puede validamente aclararse en este acto si en este caso hay conexidad o continuidad con otros casos semejantes ya que en principio estima este juzgador que si bien existen elementos de convicción para relacionar a los imputados con el alijo de droga incautado, no pueda firmar o negar que tal alijo pertenezca o sea parte de otro incautado, estimando menester para aclarar esta situación que el Ministerio Público ahonde sus investigaciones en aras de llegar al acto conclusivo que se estima obligatorio en la ley adjetiva.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos antes expuestos (sic), este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara procedente la aprehensión practicada en virtud de haberse cumplido dentro de lo establecido en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia acuerda: PRIMERO: Imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano Imputado: A.D., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas SEGUNDO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en cuanto a que se demuestre la continuidad del delito, TERCERO: Se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario. CUARTO: Se ordena proveer las copias solicitadas por la defensa y oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por este Juzgador. ASI SE DECIDE.”.

  1. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:

PRIMERO

En relación a la denuncia planteada por el accionante relativo a que en las actas de investigación existen dos procesos que son conexos entre sí, uno llevado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y el otro llevado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal lo que vulnera lo establecido en el artículo 49 numeral 4 de la Carta Magna referido al derecho a ser juzgado por su Juez Natural. En cuanto a este particular los integrantes de este Tribunal Colegiado una vez revisada de manera exhaustiva la presente causa, evidencia lo siguiente:

En fecha 03-11-04 la Representación Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal al ciudadano A.D., por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cometido en perjuicio del Estado Venezolano, ciudadano este a quien en fecha 29-10-04 el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas le libró orden de aprehensión por la presunta comisión del delito antes mencionado, manifestando la Vindicta Pública que esta detención guarda relación con la investigación fiscal N° 24-F-23-0132-04, donde en fecha 30-10-04 de dio orden de inicio de la investigación, todo ello en virtud de un procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Centro de Información N° 3 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional en la cual resultaron detenidos otros ciudadanos; en el momento en el cual unas personas se disponían a realizar el envío de dos piezas de metal contentivas de tres envoltorios de polvo color amarillento siendo éstas personas identificadas como las mismas que en fechas 16 y 22-10-04 realizaron envíos de encomiendas a través de la empresa DHL (Maracaibo) y que fueron incautadas éstas piezas en el Aeropuerto Internacional S.B.d.M.. Posteriormente, durante el transcurso de la investigación se practicaron actuaciones donde constan evidencias que comprometen la responsabilidad del imputado de actas, siendo éste el consignatario de las encomiendas realizadas por una de las personas antes detenidas, así como, quien las retiraba a través de la Empresa de Encomiendas Expresos Táchira en la ciudad de Maracaibo.

Ahora bien, el accionante denuncia que existen dos procesos que son conexos entre sí, donde el Juez Natural para juzgar a su defendido es el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en tal sentido este Tribunal de Alzada estima pertinente indicar el contenido del artículo 70 de la ley adjetiva penal, a los fines de determinar lo denunciado por el apelante en el presente medio de impugnación, y cuyo contenido es del siguiente tenor:

Artículo 70. Delitos conexos. Son delitos conexos:

1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;

2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;

3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;

4. Los diversos delitos imputados a una misma persona;

5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias

.

De la transcripción realizada ut supra, se observa que en el caso de marras no se ha determinado de manera certera si efectivamente existe conexidad de delitos en la presente causa, conexidad que resultaría entre la causa seguida al imputado de actas y el proceso seguido a los ciudadanos D.M., G.F., M.d.M., F.R. y N.F., ya que esta circunstancia se establecerá posteriormente mediante las diligencias de investigación que está practicando el Ministerio Público. En este sentido, es conveniente recordar que se está en prima facie, es decir en la Fase Preparatoria del P.P., en atención a lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; por tal razón, su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, esto en armonía con el artículo 13 del citado Código Penal Adjetivo y la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo tanto para establecer con exactitud todo lo relacionado a este hecho punible, de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal, en consecuencia esta Sala no puede decretar con precisión la conexidad o no de delitos en la presente causa.

Por otra parte, no obstante lo anterior tenemos que en el caso de tratarse de delitos conexos la competencia le corresponde al Juzgado donde se realizó ante un tribunal el primer acto del procedimiento (prevención artículo 72 ley adjetiva penal) y de resultar de esta manera el Juzgado que previno en este proceso es el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que si bien es cierto no libró la orden de aprehensión al imputado de actas, es el Juzgado que realizó el primer acto del procedimiento de la causa seguida a los ciudadanos D.M., G.F., M.d.M., F.R. y N.F. al decretarle Medida Privativa de Libertad y de la cual resultaron elementos probatorios para que se procediera a la detención judicial del ciudadano A.D..

Siguiendo en este orden de ideas, el accionante ha denunciado que en el caso in commento se ha vulnerado lo establecido en el artículo 49 numeral 4 de la Carta Magna referido al derecho a ser juzgado su defendido por su Juez Natural, en este mismo orden de ideas, respecto a este particular, es necesario acotar que éste forma parte de la garantía constitucional relativa al debido proceso y se encuentra establecido en el artículo 49, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a su juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…

Al respecto sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indicó en sentencia N° 1737 de fecha 25-06-2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp. 03-0817 que el derecho al Juez natural reúne los siguientes caracteres:

“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.

...omissis...

...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...

.

Como corolario de lo antes transcrito, evidencia este Tribunal Colegiado que en el caso de marras no se vulneró la garantía constitucional relativa al derecho que tienen los ciudadanos a ser juzgado por su Juez natural ya que la situación del imputado de actas no contradice los presupuestos necesarios para que éste se considere vulnerado. En consecuencia, este Tribunal de Alzada estima que no le asiste la razón al accionante en esta denuncia del presente medio de impugnación. Y así se decide.

SEGUNDO

En cuanto a este particular denuncia el accionante que la decisión recurrida carece de fundamentación, no establece los presupuestos indicados en el artículo 250 de la ley adjetiva penal. En este sentido quienes aquí deciden consideran pertinente señalar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente, los requisitos necesarios para proceder, por vía judicial, a decretar la Privación Preventiva de Libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un ilícito penal, prescribiendo así lo siguiente:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…Omissis...).

De tal forma, que del contenido del texto antes transcrito se evidencia que para que el Juez de Control en uso de las facultades que le confiere el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete alguna medida de coerción personal, es necesario que del contenido de las actas que el Representante de la Vindicta Pública haga acompañar su solicitud, se constate la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merezca pena corporal, sin que la acción penal para perseguir el mismo, se encuentre evidentemente prescrita.

En el caso que nos ocupa, se desprende claramente que tales requisitos se encuentran cubiertos, por cuanto el Tribunal a quo dejó constancia en el Acta de Presentación de Imputado, que el delito por el cual fuera individualizado el ciudadano A.D., es el de TRAFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo el caso que en las primeras pesquisas adelantadas por el Ministerio Público, ha quedado establecida la existencia del hecho delictivo tipificado en el tipo penal antes descrito.

En segundo lugar, es por demás necesario, que existan no sólo elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, sino que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquel o aquellos sujetos a los cuales se les pretenden atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes. Con respecto a este particular, evidencia igualmente esta Sala que el Tribunal recurrido, en la decisión apelada por la defensa, indicó suficientemente que de las actas consignadas por la Representación Fiscal, se desprende que existen fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el ciudadano A.D., ha tenido participación en hecho que se le imputa, señalando que tales elementos surgen de la investigación fiscal tales como: 1) entrevistas rendidas por los ciudadanos J.M. -vigilante en la empresa Guarcelca-, M.A. -conductor que presuntamente traslado al imputado a las empresas Unión Táchira y DHL Maracaibo- y J.S. -encargado de la oficina de la empresa Unión Táchira con sede en Maracaibo-; 2) copias fotostáticas de la página N° 22 del libro de control de encomiendas llevado por la empresa Unión Táchira; y 3) copia fotostática de la factura emitida por la empresa Unión Táchira en la ciudad de San A.d.T.. De lo anterior se evidencia que el Juez de Control dejó constancia de los motivos que lo conllevaron a dictar la medida de coerción personal, estableciendo los elementos que a su parecer, señalan la presunta participación del imputado de actas, en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por otra parte, estima pertinente acotar este Tribunal de Alzada que si bien es cierto que el Juez de la causa no indicó las razones por las cuales se presumía -bajo su criterio-, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, si explicó que el peligro de fuga se configuraba en virtud de la naturaleza propia del delito y la cuantía de la pena que el mismo arrastra.

Dentro de este mismo contexto es necesario además acotar que en cuanto a la exhaustividad de la motivación en la fase de investigación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado lo siguiente:

Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del p.p., a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral (...Omissis...)

. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 2.799, 14-11-02, Exp. N° 02-2221, Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz).

En virtud de tales argumentos, considera este Tribunal Colegiado que la motivación en la decisión accionada, es suficiente en esta etapa procesal, en consecuencia la denuncia interpuesta en este particular por la parte apelante, debe ser declarada sin lugar. Y Así se decide.

En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que no hubo transgresión a garantías y derechos constitucionales que conllevaran a la nulidad de la decisión recurrida siendo lo procedente en este caso específico, declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado N.G.M., en su carácter de Defensor del imputado A.D., y por vía de consecuencia confirmar como en efecto se hace, la decisión N° 2052-04 dictada en fecha 04-11-04 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido y en cuanto a que se demuestre la continuidad del delito y se ordenó proseguir la causa por procedimiento ordinario. Y así se decide.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado el Abogado N.G.M., en su carácter de Defensor del imputado A.D.; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 2052-04 dictada en fecha 04-11-04 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido y en cuanto a que se demuestre la continuidad del delito y se ordenó proseguir la causa por procedimiento ordinario.

QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISION RECURRIDA.

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. R.C.O.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

Dra. D.C.L.D.. L.R.D.I.

Ponente

LA SECRETARIA,

Abog. L.V.R.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 454-04.

LA SECRETARIA,

Abog. L.V.R.

Causa N ° 3Aa2573-04

DCL/lpg.-

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