Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 29 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Camacaro
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente acción se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: P.E.Q. Y YOLIMAR C.V., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.113 y 90.228 respectivamente, en carácter de apoderados judiciales del ciudadano: A.E.H.R., Venezolano, mayor de edad, soltero, Chofer titular de la cédula de identidad No. 4.208.225 y con domicilio en la Urbanización Banco Obrero casa N° 45 calle de servicio Norte, correspondiente a la población de Yaritagua Municipio Peña Estado Yaracuy; por COBRO DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, contra el ciudadano: S.B.P., Venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 5.280.364, domiciliado en la avenida principal de las piedras casa N° 2, de la ciudad de Yaritagua Municipio Peña Estado Yaracuy.

Junto con el escrito libelar fueron consignados los recaudos que consideró necesario, los cuales se evidencian de los folios del 07 al 21 ambos inclusive del expediente.

En fecha: 03/08/2005, fue admitida la demanda, emplazándose al demandado de autos, a los fines de que comparezca ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a que conste en autos su citación respectiva, para que de contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 DE LA Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con las previsiones contenidas en los articulos 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, librándose la compulsa correspondiente, y por cuanto el demandado reside en Jurisdicción del Municipio Peña del Estado Yaracuy, se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que gestione la citación señalada, comisión esta que fue devuelta tal como se evidencia a los folios 26 al 41 del expediente.

En fecha 09 de enero de 2006 el Tribunal dicto auto vista la diligencia presentada por la parte actora, dada la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado de autos ciudadano S.B.P., mediante la cual se acordó practicar la citación por cartel en base a las previsiones a que se contrae el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado el mismo tal como se evidencia al folio 46 del expediente.

Consta al folio 50 del expediente auto dictado por el Tribunal en el cual designo defensor adlitem al demandado de autos, recayendo tal designación en el abogado Segundo Ramirez, Inpreabogado N° 30758.

En la oportunidad legal para la contestación a la demanda la parte demandada, representada por el defensor Adlitem nombrado en la presente causa, el mismo presento escrito que consta a los folios 58 al 59 y vuelto del expediente.

Consta al folio 60 diligencia presentada por la parte actora, en la cual de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, subsanaron el defecto de forma que la parte demandada arguyó como fundamento en la cuestión previa del ordinal 6to del artículo 346 ejusdem.

En fecha 12-06-2006, el Tribunal dicto auto, el cual cursa al folio 61 del expediente, mediante el cual fijo la audiencia preliminar para el segundo día de despacho siguientes conforme lo previsto en el Artículo 868 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar la misma se efectuo tal como consta a los folios 62 al 63 del expediente.

Estando en la oportunidad para la fijación de los hechos y los limites de la controversia, conforme lo prevee el referido Artículo, el Tribunal dicto auto en fecha 19-06-2006 declarando abierto un lapso de cinco (05) días para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa.

Siendo la oportunidad de presentar pruebas la parte demandante hizo uso de tal derecho; siendo admitida y evacuada en su oportunidad legal. No haciéndolo la parte demandada, quien estaba representadaa por el defensor ad litem designado.

En fecha 04-07-2006, el Tribunal dictó auto, vencido el lapso de pruebas fijo el sexto (6to) día de despacho siguientes a las 11:00am, para que se lleve a efecto la audiencia o debate oral en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el Articulo 869 en su parte infine del Código de procedimiento Civil.

En fecha 31 de Julio del año 2006, se llevó a cabo la audiencia oral en el presente juicio, cuya acta corre inserta a los folios 79 al 83 y vuelto del expediente, y en la misma, se evacuo las testimoniales de los ciudadanos: R.A.A.V., funcionario designado por T.T. quien fue el funcionario encargado de hacer el correspondiente levantamiento del accidente; M.R.L. experto designado quien hizo el acta de avaluo del vehículo involucrado en el accidente de transito; y F.A.C.G. testigo presencial del acaecimiento de los hechos del caso sub examine, no presentandose los ciudadanos: J.A. VALLADARES Y E.J.G.P., testigos promovidos por la parte actora, procediendo el Tribunal en ese mismo acto a dictar el dispositivo del presente fallo.

Siendo la oportunidad de publicar el fallo completo en la presente causa, el Tribunal lo hace previo el análisis siguiente:

DE LA DEMANDA:

Expresa el demandante en su escrito libelar lo siguiente:

……..Consta de las actuaciones de la Inspectoría del Transito y Transporte Terrestre de Yaritagua, que en fecha catorce (14) de marzo del presente año 2006, a las 4:40 horas de la tarde, en la calle de servicio Sur con calle 16 frente a la Autopista R.C. en la ciudad de Yaritagua, capital del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy, tuvo lugar un accidente de transito con participación de los siguientes vehículos: VEHICULO 1: Tipo dic-UP clase CAMIONETA, marca DODGE, modelo D-100 año 1975, color BLANCO Y MARRON, serial de carrocería T575522, serial del motor actual 6K36088802, propiedad del mandante, ya identificado, vehículo asegurado por la Compañía Venezolana de Finanzas, CA., póliza de responsabilidad civil de vehículos N° 00004473. VEHICULO 2: Tipo SEDAN clase AUTOMOVIL, marca DODGE, modelo DART año 1975, color MARRON serial de carrocería A522045 serial del motor 318P122125 conducido por su propio dueño S.B.P., vehículo asegurado por la compañía Inversiones Andamar, C.A,, póliza de responsabilidad civil de vehículos N° 01-0005458-04, la cual se encuentra anulada por incumplimiento en el pago de las cuotas correspondientes por parte del propietario de dicho vehículo.. Según resulta de las actuaciones de la Inspectoría del Transito anteriormente referidas, el accidente se produjo cuando el conductor del vehículo N° 2, quien circulaba en sentido Oeste-Este, cambio de canal, sobrepasando el rayado doble señalado en la vía, según declaraciones dadas por el mismo ciudadano S.B.P., lo que ocasionó la colisión contra el vehículo N° 1 que se encontraba estacionado en sentido Oeste-este frente a Repuestos El Yaritagueño en la dirección anteriormente señalada, lugar este en donde el Ciudadano A.J.H.V. portador de la cédula de identidad N° 10.844.496 se encontraba comprando unos electrodos. De dichas actuaciones se puede evidenciar que el conductor del vehículo N° 2, ciudadano S.B.P., es el responsable por la ocurrencia del choque o colisión del vehículo de su mandante puesto que el mismo conducía a exceso de velocidad, lo cual es perfectamente determinable, puesto que desde el lugar en donde se encontraba estacionado el vehículo N° 1 hasta donde fue arrastrado producto del impacto hay nueve metros con treinta centímetros (9,30mts) lo cual se evidencia en el croquis que se levanto al respecto, y que acompaña las actuaciones de T.T. mencionadas ut supra, aunado a ello, es ineludible la culpabilidad del demandado en virtud de haber transgredido normas atinentes al t.t., tales como perder el control del vehículo y cuasar daños a otros vehículos, además de chocar por detrás a otro vehículo; y finalmente por hacer maniobras que ponen en peligro la circulación, ocasionando daños materiales en la destrucción total de parachoques trasero, stop trasero izquierdo, área lateral del cajón lado iquierdo, juego de resortes traseros izquierdo, bases del cajón, caucho y ring trasero izquierdo, área lateral de la cabina lado izquierdo, joqui de transmisión, puerta delantera izquierda, guardafango delantero izquierdo, platinas de guardafango y de puertas, y la transmisión propiamente dicha, cuya reparación alcanza a la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (5.300.000BS), según reseña el perito avaluador ciudadano M.R.L., designado por la Dirección de Vigilancia de T.T.. Fundamentan la demanda en los articulos 1185 y 1273 en concordancia con el 1275 de nuestro Código Civil Patrio, artículos 35, 57, 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y encabezamiento del 129 y los artículos del reglamento de la Ley de Transito y Transporte Terrestre y los numerales 1° del articulo 251 al numeral 3° del articulo 252 y el literal A del numeral 2° del articulo 254 del Reglamento de la Ley de T.d.T.T.. Razones por las cuales demandan al ciudadano S.B.P. en su carácter de conductor y propietario del vehículo placas DCE-422, para que convengan o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a pagar. PRIMERO: La suma de Cinco Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs.5.300.000,00) por concepto de daños materiales causados al vehículo de su mandante. SEGUNDO: La suma de Noventa Mil Bolívares por concepto de gastos de traslado del vehículo (grúa) desde el lugar del accidente, hasta la residencia de su mandante. TERCERO: La suma de Un Millón Cuatrocientos Setenta Mil Bolívares (1.470.000,00) por concepto de lucro cesante que hasta la fecha su patrocinado ha dejado de percibir en razón de no haber podido realizar los correspondientes viajes de transportes de sillas, los cuales son dos (02) viajes a la semana a razón de Doscientos Diez Mil Bolívares (210.000,BS) cada uno. Asi mismo piden que se acuerde la indexación de las sumas reclamadas desde la fecha de la demanda hasta la fecha en que quede firme lo sentenciado a los efectos de preservar el poder adquisitivo de la moneda frente al efecto erosivo de la inflación. Promueven testimoniales a los efectos establecidos en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos M.R.L., F.A.C.G., J.A. VALLADARES VALLADARES Y E.J.G.P., identificados, a objeto de que declaren ante el Tribunal en torno a las circunstancias bajo las cuales se produjo el accidente, por haber sido testigos presénciales del mismo….”

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA:

En el acto de Contestación a la demanda el abogado Segundo Ramírez actuando en carácter y condición de defensor Ad litem del ciudadano S.B.P., parte demandada presentó escrito cursante a los folios 58 al 59 y vuelto del expediente, lo cual hizo en los términos siguientes:

Capitulo Primero, Oposición de cuestión previa de conformidad con el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil opone la cuestión previa establecida en su ordinal 6to. “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340…” CAPITULO SEGUNDO: Contestación de fondo de la demanda, rechaza, contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, el contenido general del libelo de demanda, que encabeza el presente expediente, por ser falso e incierto todo lo alegado en el mismo, entre otros puntos fundamenta dicho rechazo y contradicciones expuestas en el escrito de contestación.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Observa el Tribunal que a la misma asistieron tanto la parte demandante así como el defensor Ad litem abogado Segundo Ramirez en representación del demandado de autos.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 31 de Julio del año 2006, se llevó a cabo la audiencia oral en el presente juicio, dicha acta corre inserta a los folios 79 al 83 y vuelto del expediente, estando presente en la misma los apoderados judiciales de la parte demandante igualmente presente el defensor Ad litem de la parte demandada, procediendo de conformidad con lo establecido en el Artículo 871 del Código de Procedimiento Civil a la celebración de la audiencia, declarada abierta la misma las partes presentes tomaron derecho de palabra, siendo evacuadas las pruebas testimoniales presentadas por la parte demandante, admitidas por el Tribunal en fecha 28 de junio de 2006; declarando el Tribunal en el dispositivo del fallo, Con Lugar la demanda por COBRO DE DAÑOS MATERIALES, DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO, por el ciudadano A.E.H.R., asi mismo se dejo constancia que el Tribunal se reserva el termino de Diez (10) dias consecutivos de conformidad con lo establecido en el Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil para publicar el fallo completo referido al presente juicio.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

El presente asunto versa sobre la reclamación del accionante ciudadano A.E.H.R., contra el ciudadano: S.B.P. acción esta traducida en el COBRO DE DAÑOS MATERIALES, DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, ocurrido el 14 de marzo de 2005, en el cual hubo COLISION ENTRE VEHICULOS que se encontraba estacionado en sentido Oeste – Este frente a Repuestos El Yaritagueño en el Municipio Peña Estado Yaracuy, cuando un vehículo Marca: Tipo SEDAN clase AUTOMOVIL, marca DODGE, modelo DART año 1975, color MARRON serial de carrocería A522045 serial del motor 318P122125 conducido por su propio dueño S.B.P., quien circulaba en sentido Oeste – Este, cambio de canal sobrepasando el rayado doble señalado en vía, lo que ocasionó la colisión contra el vehículo marca Tipo dic-UP clase CAMIONETA, marca DODGE, modelo D-100 año 1975, color BLANCO Y MARRON, serial de carrocería T575522, serial del motor actual 6K36088802, a los fines de ver si si los hechos alegados por las partes intervinientes en el juicio son ciertos, aun cuando por disposición del articulo 876 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal dictó su dispositivo en la audiencia o debate oral, se hace necesario el análisis de las prueba aportadas y promovida en el juicio para ver si es procedente o no la reclamación de los daños a que se contrae la presente demanda, actividad esta que el Tribunal hace de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Junto al escrito libelar trajo a los autos copia fotostática del poder que fue otorgado por el ciudadano A.E.H.R.; a los abogados P.Q. y Yolimar Vanegas Inpreabogado números 90.113 y 90.228 respectivamente, documento este que no fue impugnado en el curso del juicio y al mismo se le da valor de fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece. De igual manera consignó expediente N° 0089, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre Cuerpo técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Unidad No. 52 Yaracuy, los cuales fueron reproducidas por el procedimiento fotostáto y certificadas por la referida autoridad de t.t., documento este que el Tribunal valora como documento publico administrativo, y por cuanto el mismo ha sido autorizado por funcionario publico, observando el Tribunal que las actuaciones administrativas de Transito, debe dársele a la misma la eficacia probatoria del documento publico tal como lo ha dejado sentado nuestro mas alto Tribunal en reiteradas sentencia, a mayor ilustración el Tribunal se permite traer a los autos criterio Jurisprudencial sostenido por la Casación Civil en sentencia de 14 de junio de 2005 Caso J.F., Leques contra J.I. Barrera en el cual señaló:

…del precedente criterio jurisprudencial se desprende que las actuaciones administrativas son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el derecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no solo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre en los documentos públicos. Sin embargo tiene el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios lo percibido por sus sentidos.

El precedente criterio fue reiterado por esta sala entre otras, en sentencia N°. 01214 de 14 de octubre de 2004, caso Transporte Lozada C.A., Seguros Panamericana C.A., y N° 00922 de fecha 20 de Agosto de 2004, caso V.R.T., Yenmary G.S., Y.C., J.E. y J.J.R.S. c/ Orfenia Margarita Queza.d.T. y Seguros Orinoco, C.A., en la que se declaró lo siguiente….

De la presente transcripción se evidencia que las actuaciones administrativas deben valorarse como se ha dejado sentado anteriormente, como documentos públicos administrativos y del mismo se prueba la ocurrencia del accidente de transito en fecha 14 de marzo de 2005, al no haber sido tachado, ni impugnado.

En este orden de ideas tambien fue traído a los autos, documento contentivo de un recibo de pago No. 0655, efectuado por el ciudadano: A.H. a Servicios Permanente de Gruas, como quiera que este documento emana de tercero, el cual no es parte en el juicio y el mismo no fue ratificado mediante la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en criterio de la que juzga es no valorarlo y así se establece.

Observando el Tribunal que la parte demandante en su libelo de demanda, para demostrar la ocurrencia del accidente de Tránsito promovió como testigos presenciales del mismo a los ciudadanos: F.A.C.G., J.A. VALLADARES VALLADARES Y E.J.G.P., a quienes identificó suficientemente, siendo ratificadas en el escrito de pruebas cursante a los folios 67 al 69 del expediente, pero del acto de la audiencia o del debate oral celebrado en este Tribunal en fecha 31-07-06 tal como se evidencia del folio que van del 80 al 83 del expediente fueron evacuadas las testimoniales del ciudadano F.A.C.G., no asistiendo los ciudadanos J.A. VALLADARES VALLADARES Y E.J.G.P., por lo que el Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno sobre estas ultimas testimoniales y asi se establece.

Igualmente a los fines de ratificar las actuaciones administrativas emanadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, promovió las declaraciones de los ciudadanos M.R.L. Y R.A., funcionarios designado por t.t. a objeto de hacer el correspondiente levantamiento del accidente del caso sub examine, todo ello a los efectos que verifiquen la autenticidad de sus actuaciones por cuanto que en forma sobrevenida fueron impugnadas por el defensor del demandado en la audiencia preliminar, observando el Tribunal que el testigo F.A.C.G., quien contestó en forma coherente y demostró haberse impuesto de los hechos que concatenados con la respuesta dada por el funcionario R.A. sobre las averiguaciones administrativas que constan del folio 10 al 20 ambos inclusive del expediente, a la misma se le da valor probatorio y asi se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Observa el Tribunal que la parte demandada no promovió ni evacuo prueba alguna que en criterio de la que juzga puedan demostrar lo contrario de los alegatos explanados por el actor en su libelo de demanda.

Hecho el análisis que antecede el Tribunal se encuentra en capacidad de dictar su fallo y al efecto observa. El caso sub indice, se trata sobre un juicio derivado de un accidente de transito; y de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se desprende los siguientes elementos a considerar:

  1. La demanda versa acerca de la reclamación por daños materiales derivados de accidente de transito.

  2. Ambas partes involucrados en este proceso estuvieron a derecho a traves de los abogados que actuaron como representante judicial y como defensor ad litem designado; y tuvieron la oportunidad de demostrar a traves del proceso sus alegatos.

  3. La Indexación solicitada en el libelo de demanda.

Si bien es cierto, que la parte demandada estuvo representado por el defensor ad litem designado de autos no se comprueba que haya traido a los mismos ningun tipo de prueba que en criterio de la que juzga pudieran desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte actora, aun cuando contesto la demanda y en la audiencia o debate oral solicito la exoneración de responsabilidad de su defendido.

Observa el Tribunal que la parte actora a traves de sus apoderados judiciales probó los daños ocasionados al vehículo propiedad de su mandante, lo cual no fue desvirtuado por el demandado. Considerando el Tribunal que las pruebas aportadas en el libelo de demanda, así como las evacuadas en el debate oral que fueron valoradas por el Tribunal así como las actuaciones administrativas las cuales no fueron tachadas de falsas y las mismas coinciden con las demas pruebas aportadas al proceso, hecho este que hace ineludible para este Tribunal declarar procedente la acción de reclamación de daños materiales como consecuencia del accidente de transito ocurrido en fecha 14 de marzo de 2005 incoado por los ciudadanos P.E.Q. Y YOLIMAR C.V., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.113 y 90.228 respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano: A.E.H.R., Venezolano, mayor de edad, soltero, Chofer titular de la cédula de identidad No. 4.208.225 y con domicilio en la Urbanización Banco Obrero casa N° 45 calle de servicio Norte. Como consecuencia de esto se declara Con Lugar la demanda interpuesta; la Indexación solicitada, la cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, con la designación de un experto con conocimiento en Administración, Contaduría o economía; se condena en costa a la parte perdidosa tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

DECISION

En base a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de COBRO DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, ocasionado al vehículo marca Tipo dic-UP clase CAMIONETA, marca DODGE, modelo D-100 año 1975, color BLANCO Y MARRON, serial de carrocería T575522, serial del motor actual 6K36088802, propiedad del ciudadano: A.E.H.R. y conducido por el mismo para el momento de ocurrir el accidente.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior el demandado debe pagar a la parte demandada los siguientes conceptos: PRIMERO: La suma de Cinco Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs.5.300.000,00) por concepto de daños materiales causados al vehículo del ciudadano A.E.H.R.. SEGUNDO: La suma de Noventa Mil Bolívares por concepto de gastos de traslado del vehículo (grúa) desde el lugar del accidente, hasta la residencia del ciudadano A.E.H.R.. TERCERO: La suma de Un Millón Cuatrocientos Setenta Mil Bolívares (1.470.000,00) por concepto de lucro cesante que hasta la fecha el ciudadano A.E.H.R. ha dejado de percibir en razón de no haber podido realizar los correspondientes viajes de transportes de sillas, los cuales son dos (02) viajes a la semana a razón de Doscientos Diez Mil Bolívares (210.000,BS) cada uno. La indexación de las sumas reclamadas desde la fecha de la demanda hasta la fecha en que quede firme La presente sentencia, la cual se hará mediante experticia complementaria del fallo con experto con conocimiento en administración, contaduría o economía.

TERCERO

Se condena en costa a la parte demandada ciudadano S.B.P..

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: en San Felipe, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2006. Expediente N° 5876.

La Jueza,

Abg. M.d.L.C.d.A.,

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.

En ésta misma fecha y siendo las 3:20p.m, se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abog. K.M.L.R.

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