Decisión nº WP01-R-2014-000386 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 4 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Eduardo Moncada Izquierdo
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-001016

RECURSO: WP01-R-2014-000386

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.V., en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinaria en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano A.E.P.D., titular de la cédula de identidad Nº V-2.067.149, contra la decisión dictada en fecha 03-06-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de cese de la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta a favor del precitado ciudadano, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al artículo 16 numeral 1, ambos de la derogada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. A tal efecto se observa:

DEL ESCRITO DE APELACION

La Defensora Pública, en el escrito presentado alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

…En fecha 25 de Abril del 2012, fue presentado ante el Tribunal Primero de Control por la presunta comisión de los delito: TRÁFICO ILÍCITO INTERNACIONAL EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE TRAFICO, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el articulo 16.1 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, siendo impuesto de la Medida Privativa de Libertad, permaneciendo desde la fecha señalada hasta la presente con la medida anteriormente impuesta. Por cuanto se desprende que hasta la presente fecha la Fiscalía no solicito prorroga alguna en la presente causa, a pesar que ya mi patrocinado permanece con la medida Privativa impuesta por el Tribunal desde su aprehensión e imputación y por cuanto las razones por las cuales no se le ha realizado el juicio, no son imputables ni a mi defendido ni a su defensor, si no a la complejidad del caso. Ahora bien, vencido como se encontraba el lapso de los dos años a que hace referencia el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 02 de Mayo del año en curso, se solicito el decaimiento de la medida privativa de la libertad, de conformidad con el artículo 230 y es en fecha 03 del mismo mes y de año en curso, el Tribunal, niega el cese de la medida solicitada y mantiene la privativa de libertad, a pesar de que ha transcurrido el tiempo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que recaiga sobre el sentencia firme. En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de principios que conforma la estructura del proceso penal, siendo de relevante importancia, los relativos a la presunción y la afirmación de la libertad, los cuales disponen el derecho que tiene toda persona a ser juzgado en libertad, recogidas entre otras en el artículo 230 ejusdem…Se desprende de tal disposición, que el principio rector de la norma en comento, es el decaimiento automático de las medidas de coerción, una vez transcurrido el lapso de dos (02) años de estar privado de la libertad, sin mediar sentencia definitiva, ya que las medidas de coerción personal están sujetas a un lapso, que en ningún caso lo pueden sobrepasar, aun cuando el proceso no haya concluido, garantizando de esta manera el derecho a la cesación de la medida de coerción personal y a la libertad, con fundamento en el principio constitucional dispuesto en el articulo 44 de nuestra Carta Magna…Mandato Constitucional que debe operar, sea cual fuere el delito imputado, ya que no puede soportar ningún ciudadano una medida de coerción personal por un periodo superior, ya que de ser así, estaríamos en presencia de una pena anticipada y el Estado estaría obligado a una Sentencia Absolutoria. De allí, el postulado establecido en el artículo 26 constitucional…En este sentido el referido artículo es un mandato, que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, que supone el derecho de obtener una sentencia oportuna, sin dilación alguna, en la secuencia de las fases del proceso, por ello la circunstancia de que esta medida se exceda de los limites establecidos en la referida norma, viola las normas constitucionales que garantizan la libertad personal y que regula el debido proceso. Siendo en efecto el sentido del legislador al establecer la norma contenida en el artículo 230 del Código Adjetivo (sic), a fin de garantizar una oportuna y eficaz decisión jurisdiccional, realizando un juicio sin dilaciones, dentro del tiempo estipulado para ello, prescindiendo de esta manera de los vicios que ocasionaba el sistema inquisitivo bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal…En este sentido, es necesario señalar que el Tribunal baso su negativa del decaimiento de la Medida, en base a que son considerados, delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, que aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad, cuando se trate de de los delitos anteriormente señalados y por los cuales esta siendo enjuiciado mi patrocinado, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos, por lo que considera que lo establecido en el articulo 230, no es aplicable a los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO INTERNACIONAL EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE TRAFICO, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el articulo 16.1 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, sin realizar un estudio detenido a que el legislador no especifico en que casos no operaba el decaimiento de las medidas privativas. Por todos los razonamientos expuestos, la defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, admita el recurso interpuesto, declare con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia decrete la libertad del ciudadano: A.E.P.D., plenamente identificados en autos, a tenor de lo previsto en los artículos (sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal y de las reiteradas jurisprudencias de nuestro m.T., en virtud que hasta la presente habiendo transcurrido más de Dos (02) años de la celebración de la Audiencia para oír al imputado, en el cual fue impuesto de medida privativa de libertad, sin que haya obtenido una sentencia oportuna…

Cursante a los folios 10 al 14 de la incidencia.

DEL ESCRITO DE CONTESTACION

El Ministerio Público en el escrito presentado señalo entre otras cosas:

…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, contrariamente a lo expuesto por la defensa técnica del imputado de marras, estima esta representación del Ministerio Público, que la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la conducta atribuida por el Ministerio Fiscal al encartado es el delito de TRAFICO ILICITO INTERNACIONAL EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE TRAFICO previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el 16.1 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, siendo el TRANSPORTE, una actividad atinente al TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R. estableció, respecto a los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo siguiente: "...Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considérale que procede la privación de la libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la Patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano...

Así las cosas del postulado establecido en el artículo 230 del texto adjetivo penal, se desprende que la medida de coerción no podrá exceder del plazo de dos años, en beneficio de este argumento es pertinente mencionar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que los delitos de droga se consideran de lesa humanidad tal como quedó sentado en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001 y en decisión N° 3421, expediente N° 03-1844, de fecha 09 de noviembre de 2005…En ese sentido, debe entenderse que los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, QUEDAN EXCLUIDOS DE BENEFICIOS COMO LO SERÍAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS. De allí que el delito de Tráfico de Estupefacientes en cualquiera de sus modalidades, es un delito de lesa humanidad y de la imposibilidad para quienes están siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad. En vista de todo lo anteriormente expuesto y acatando el principio de proporcionalidad, es por lo que se considera impropio acordar el decaimiento de la medida de coerción y en su lugar imponer una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y mucho menos la libertad sin restricciones del ciudadano A.E.P.D., así como lo hizo el Juez de Juicio de la recurrida, toda vez que la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es desproporcionada ni excesiva, operando la presunción juris et de jure establecida en el numeral 2 del artículo 237 y en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal para considerar probable la evasión del encartado, aunado a que actualmente se encuentra en curso el juicio oral y público seguido en contra el mencionado subiudice, por lo que debe mantenerse la medida preventiva privativa judicial de libertad toda vez que es la única medida que puede garantizar las resultas del proceso y evitar que queden ilusorias las pretensiones del Estado; considerando que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías del imputado, pues la misma fue decretada ab initio por el juez de control con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas que la autorizan, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que la motivaron, amén que el delito por el cual fue acusado el ciudadano A.E.P.D., se encuentra excluido de cualquier beneficio procesal que propenda a su impunidad como en éste caso lo sería cualquier medida cautelar sustitutiva de libertad diferente a la medida privativa preventiva judicial de libertad, ello tal cual lo prevé el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello muy por encima inclusive, del límite en el tiempo de sujeción a la medida, de dos años de privación que establece en artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, es menester destacar que el delito objeto del presente caso es considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad, por lo cual no le es aplicable el decaimiento de la medida a que contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal, por lo que esta Representación Fiscal, considera procedente y ajustado a derecho mantener la medida privativa judicial de libertad que pesa sobre el ciudadano A.E.P.D., por lo que inexorablemente debe declararse sin lugar el recurso interpuesto por la defensa técnica del encartado y confirmar la decisión dictada por el Juzgado de Juicio…Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que conocerán de la presente incidencia, esta representación del Ministerio Público, solicita, por todos los razonamientos antes expuesto y, en representación de la Nación Venezolana, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto la Defensora Pública Segunda Penal de esta Circunscripción Judicial, ciudadana Franzuly Marín Aponte en su carácter de defensora del ciudadano A.E.P.D. y, en consecuencia se confirme la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas…” Cursante a los folios 23 al 29 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 03-06-2014, donde dictaminó lo siguiente:

…DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa del ciudadano A.E.P.D., mediante la cual solicita el decaimiento de medida de coerción personal de conformidad con lo establecido en el artículo 29 constitucional en concordancia con lo dispuesto en la sentencias proferidas por la sala (sic) Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…

Cursante a los folios 06 al 09 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el análisis del escrito recursivo se evidencia que en criterio de la defensa, la decisión impugnada no se encuentra ajustada a las previsiones contenidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su defendido se encuentra privado de libertad desde hace más de dos años sin que se le haya dictado sentencia definitiva, sin que el Ministerio Público haya solicitado la prorroga una vez vencido el lapso de dos años, previsto en la referida norma jurídica, por ello considera pertinente de acuerdo a la norma que rige la materia solicitar la revocatoria la decisión recurrida y se acuerde la libertad del ciudadano A.E.P.D..

En tanto que el Ministerio Público, estima que el recurso interpuesto debe ser declarado sin lugar, por cuanto el mismo resulta infundado e inmotivado, al considerar que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, ya que uno de los delitos imputados en el presente caso es considerado como delito de lesa humanidad por el Tribunal Supremo de Justicia, lo cual a su decir no es aplicable el decaimiento de la medida como lo establece el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, de allí que solicita se confirme la misma y como consecuencia de ello se Declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto.

Sentado lo anterior, vale señalar que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, viene a constituir un límite legal que faculta al Juez para hacer cesar una medida de coerción personal, siempre y cuando hayan transcurrido dos (02) años contados a partir de la fecha de haberse impuesto la misma, sin que se haya dictado sentencia definitiva, salvo las excepciones que haya sido solicitada la prórroga o se den los supuestos que jurisprudencialmente se han establecido, tal y como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 550 de fecha 06-04-2004, donde se señala que:

…Cuando han trascurrido más de dos años y aun no se ha celebrado el juicio oral y público que impugna sentencia definitiva, toda medida de coerción personal. Sea coercitiva o cautelar sustitutiva decae automáticamente, a menos que la dilación procesal provenga de la mala fe o negligencia del imputado…

, así como en el fallo de fecha 3421 de fecha 09-11-2005, donde se dejo sentado que: “…Para efecto de los delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no las medidas cautelares sustitutivas, el indulto, la amnistía y son imprescriptibles…” (Negrillas y subrayado de la Corte)

Partiendo del criterio antes expuesto, quienes aquí deciden observan que en el caso de marras se le sigue al ciudadano A.E.P.D. causa penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al artículo 16 numeral 1, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, así como también que la defensa solicitó mediante escrito el cese de la Medida Judicial Privativa de Libertad, bajo el argumento de que el decreto de la misma se produjo en fecha 25-04-2012, indicándose que el mismo fue acusado por los referidos delitos, en fecha 08 de noviembre de 2012 se llevó a cabo el acto de Audiencia Preliminar en la cual se admitió la acusación fiscal en su totalidad, siendo remitida la presente causa al Tribunal Segundo de Juicio.

Ante uno de los delitos que fue imputado en el presente proceso, resulta pertinente traer a colación el criterio que sobre esta materia sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, exp. Nº 03-1844, de fecha 09-11-2005, en donde se dejo establecido que: “…en consideración de esta Sala…los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes…es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada. Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…”

En tal sentido, una vez analizados los argumentos que sustentan la decisión impugnada, queda establecido que la razón no asiste a la defensa, ello por cuanto en el presente caso se configuran las excepciones fijadas a través de los criterios jurisprudenciales emanados de nuestro M.T., en los cuales se prohíbe el otorgamiento del principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el hecho objeto del proceso corresponda a delitos considerados de Lesa Humanidad, en tal sentido tenemos que al ciudadano A.E.P.D. se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al artículo 16 numeral 1, ambos de la derogada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Defensora del precitado ciudadano y como consecuencia de ello se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio Circunscripcional, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud del cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta a favor del precitado ciudadano. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, se observa que la recurrente de autos para impugnar la decisión del Juzgado A quo alegó que la representación del Ministerio Público “…no solicitó prorroga alguna en la presente causa…”; siendo ello así, esta Alzada estima pertinente señalar que al acusado de autos se le sigue causa por un delito considerado por nuestro M.T. como de Lesa Humanidad, por lo que no se hace necesario que el Ministerio Público solicite prorroga, visto que en el presente caso no procede ningún tipo de beneficio procesal, ante lo cual quienes aquí deciden señalan que aun cuando venza el lapso de dos años a que hace referencia el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, no opera en la presenta causa ningún tipo de medida menos gravosa a la privativa de libertad a favor del ciudadano A.E.P.D..

OBSERVACION

Por otro lado, visto que hasta la presente fecha, tal como se constató en el sistema juris implementado en este Circuito, no ha sido concluido el debate oral y público en el presente caso, por lo que este Juzgado Superior le advierte al Juez A quo, que de ser necesario haga uso de la fuerza pública a los fines de que todas las partes involucradas en dicho proceso, incluido el acusado, comparezcan el día y la hora en que se fije dicha audiencia, aplicando para tal fin el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/12/2003, Exp. N° 02-1809, en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”

Igualmente, en sentencia N° 836 de fecha 10/05/2004 de la referida Sala Constitucional, se asentó: “…es necesario destacar que el juez dentro de sus obligaciones como rector del proceso, puede tomar las decisiones necesarias para velar por el cumplimiento de todas las garantías procesales, entre ellas, el de impartir justicia expedita y sin dilaciones indebidas, por cuanto se señala que existen sanciones aplicables a los representantes del Ministerio Público, cuando los mismos demuestren una actitud irresponsable y desapegada de sus obligaciones como auxiliares del proceso, así como también es posible la exhortación a los organismos competentes, para que los traslados de los imputados a las sedes físicas de los Tribunales de la República, se lleven a cabo regularmente y sin ningún tipo de anormalidades, en razón de ello depende el ejercicio efectivo del proceso a los imputados, acusados o penados…” (Subrayado por esta Alzada).

Al adecuar los criterios parcialmente transcritos con la situación jurídica aquí planteada, se observa el imputado de autos ha permanecido recluido desde el 25-04-2012 y que hasta la presente fecha no ha finalizado el presente proceso, razón por la cual esta Alzada considera pertinente instar al Juez de la causa a que en el menor tiempo posible concluya el Juicio Oral y Público, a fin de emitir el debido pronunciamiento, ello en virtud de garantizar justicia oportuna y seguridad jurídica al acusado A.E.P.D. y así evitar dilaciones procesales indebidas. TOMESE DEBIDA NOTA.

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 03-06-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de cese de la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta a favor del ciudadano A.E.P.D., titular de la cédula de identidad Nº V-2.067.149, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al artículo 16 numeral 1, ambos de la derogada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, dado que los supuestos de dicha norma no resultan aplicables al presente proceso.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse la incidencia al Juzgado A-quo, en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ EL JUEZ PONENTE

ROSA CADIZ RONDON LUIS MONCADA IZQUIERDO

LA SECRETARIA,

M.G.P.

En la misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

LA SECRETARIA,

M.G.P.

ASUNTO: WP01-R-2014-000386

RMG/RCR/LMI/sacv.-

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