Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Aragua, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteNelson Alexis Garcia Morales
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO Nº V

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

200º y 151º

CAPITULO I

Audiencia de Juicio Oral y Privado de conformidad con lo establecido en el artículo 333 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del Procedimiento Ordinario y de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en fechaseis (06) de marzo de 2006, la presente causa signada con la nomenclatura de este Tribunal 5JU-762-07; seguida contra el acusado Tiapas, Á.E., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 11-10-1972, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.579.063; de estado civil soltero, de profesión obrero, domiciliado en el Barrio Los Cocos, calle pasaje 01, N° 01, Maracay Estado Aragua; por la comisión del delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña M.V.V.M., venezolana, menor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacida el 27-09-1997, de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.790.409, de estado civil soltera, estudiante, domiciliada en el Barrio Campo Alegre calle Mira Llanos, casa N° 05, Maracay Estado Aragua . El Ministerio Público en el debate oral fue representado por las Fiscales del Ministerio Público abogadas Aracelys González, M.J., y Y.P., la defensa fue representada por los abogados T.H.A. y Valladares padilla F.J..

CAPITULO II

Conforme al escrito de acusación consignado por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público (F. 20 al 25, pieza 01), en fecha veinticinco (25) de mayo de 2005, contra el acusado ciudadano Tiapas, Á.E. identificado ut supra, por la comisión del delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña Vásquez Maita, M.V., los hechos objeto del juicio son los siguientes:

Los hechos ocurrieron en la Escuela “Mary Díaz de España”, ubicada en el Barrio Campo Alegre de esta ciudad de Maracay del Estado Aragua cuando el hoy acusado ciudadano Tiapas, Á.E. identificado ut supra, encontrándose a la víctima niña M.V.V.M. identificada ut supra, quien pasaba por la cantina de esta institución, con rumbo al salón de sexto grado, la agarro por la mano y la metió en un cuarto que tiene dos (02) estantes, le metió la mano por la camisa y le agarro los senos, la niña grito asustada y el acusado la soltó abrió la puerta y le dijo que no contara nada.

CAPITULO III

Con respecto a la imputación efectuada es decir, Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se efectuó Audiencia Preliminar en el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, y se procedió a dictar el auto de apertura a juicio oral en contra del ciudadano Tapias Á.E. identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente cometido en perjuicio de la niña Vásquez Maita, M.V., se procedió a admitir la totalidad de las pruebas presentadas por la representante Fiscal en su escrito de acusación; se procedió a juramentar al abogado Valladares Padilla, F.J. inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 111.177, quien se integra en la defensa del acusado a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal

CAPITULO IV

El Juicio Oral se celebro en siete (07) audiencias efectuadas desde el viernes, doce (12) de marzo de 2010 hasta el lunes, veintiocho (28) de junio de 2010; se deja expresa constancia que las audiencias fueron efectuadas de manera privada de conformidad con lo establecido en el artículo 33 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el desarrollo del debate podía afectar el pudor y vida privada de la víctima y de sus padres, por lo cual en interés del menor se procedió a darle carácter privado a los fines de mantener la reserva en el mismo, se dio cumplimiento a los principios orientadores del debate, (inmediación, oralidad y concentración); materializándose las pruebas y atendiendo los alegatos expuestos por las partes, consistente en los siguientes:

Primero

Se apertura el juicio Oral en contra del acusado Tapias, Á.E. identificado ut supra, verificando la ciudadana secretaria la presencia de las partes; se concedió el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de que formule sus alegatos de apertura efectuando una narración de los hechos y manifestando que en el debate con la evacuación de las pruebas probara la responsabilidad penal del acusado por lo cual solicitará una sentencia condenatoria para el mismo.

Segundo

Se concede el derecho de palabra a la representación de la defensa representada por el abogado T.H., Andrés quien señalo: “la madre manifiesta en un acto de la escuela que pudo haberse equivocado, igualmente para estar fuera del aula debió estar acompañada, el depósito esta cerrado con llave y la llave la tiene el director, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no señala el sitio donde se cometió el presunto hecho, existen constancias de docentes donde indican la buena conducta del acusado con 15 años de servicio, demostraremos la inocencia de nuestro patrocinado, no se han señalado las circunstancias en que ocurrieron los hechos, no hay fecha cierta en que pudieron haber ocurrido los hechos por lo que la sentencia una vez concluido el debate deberá ser absolutoria por cuanto el Ministerio Público no podrá probar responsabilidad penal de nuestro patrocinado.

Tercero

Se impone al acusado Tapias, Á.E. identificado ut supra, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 125 ordinales 1º y 9º y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando querer declarar y a tal efecto expuso: ”Tengo 15 años trabajando y yo estaba libre un sábado, ella llama a la maestra de la niña, yo llego el lunes a la dirección y me llaman y me dicen que hay un problema yo le dije que no sabia, en recreo todo el mudo sale con un maestro este problema sucedió por una carta que me hizo la niña, es todo”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien procede a interrogar al acusado en los siguientes términos: ¿Cuánto tiempo tenía trabajando en la escuela? Tengo 9 años fijos y 6 de colaborador, 15 años. ¿Qué tipo de relación tiene con la niña? Ninguna. ¿Cómo se llama la maestra? No recuerdo. ¿Qué le manifestó? No, me dijo que había un problema. ¿Quién le mando la carta? La carta la consiguió la propia maestra de la niña, la leyó y la boto. ¿Qué decía la carta? Ángel te queremos mucho no te bayas. ¿Por qué colocaban no te vayas? Eso fue el jueves. ¿La Directora lo llamo a usted? Si el mismo lunes. ¿Qué grados hay en la escuela? De pre escolar a sexto grado. ¿Qué relación tiene con los niños? Hay que tratarlos con cariño.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa del acusado representada por el Dr. T.H., Andrés quien procede a interrogar al acusado: ¿En el tiempo que ha laborado allí ha tenido problemas con otra niña? Nunca, yo respeto. ¿A que se debe la causa de que la agarraron con usted? Será por envidia. ¿Cuál es su trabajo? Portero. ¿Qué le han dicho las maestras de esta situación? Que tenga fe porque soy inocente y que siga adelante.

Cuarto

Seguidamente se hace pasar a la sala a la ciudadana Maita Acosta, M.N., quien fue juramentada de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y 227 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando: “Todo sucedió a raíz que viene la señora que me hace el traslado de la niña y viene hablando de una carta, la señora le pregunto a la niña de una carta de amor que le envió a Ángel, el tenía afecto y cariño a la niña, el le llamaba la atención de la niña por los rulos, le pregunte a Valentina que estaba pasando porque no lo había saludado y me dijo que él le había tocado la parte de atrás, ahí hubo confusión en el sitio, con respecto a las llaves él siempre las tenía, la carta la rompió la maestra todos se pusieron en contra mía y los profesores poniendo a mi niña por el piso, incluso recogieron firmas yo me retire, iniciando el año escolar el director me llamo y me dijo que había que hablar respecto al problema yo me metí en la dirección, le dije que aqui se taparon muchas cosas con Ángel y con otras niñas y se dijo que no dijera nada, una maestra, le dijo que Ángel era un hombre que el sentía, le agradezco que Ángel me quito una venda de los ojos yo le tenía aprecio, en mi casa con mi esposo hubo problemas, mi hija ha superado todo en verdad pido justicia, es todo.”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien procedió a interrogar a la testigo en los siguientes términos: ¿Cuál es su nombre? Maita Acosta, M.N.. ¿Qué le manifestó su hija? Que estaba en el colegio en el salón, salió la maestra llego él y se llevo la niña, se la llevo atrás y le toco los senos, luego cuando tenía 8 años me dijo que la había tocado abajo. ¿Cuál es su relación con el Director? Ninguna en ese tiempo había un problema con la directora. ¿Cuándo usted, manifiesta afecto por su hija a que se refiere? El la saludaba, la cargaba, la alzaba y ella se me aferro un día que no lo quiso saludar yo le dije que no fuera grosera. ¿No le pregunto a la niña? No porque nunca pensé nada malo. ¿Tenia relaciones con el director? Cuando yo llegue la directora fue a mi casa a insultarme por el y me dijo que dejáramos eso hasta ahí era semana santa y que luego le buscaban tratamiento psicológico. ¿Que relación tenía con otras niñas? De compañerismo, normales las relaciones. ¿Cuándo le manifiesta ella que eso ocurrió? Hace un (01) año. ¿Durante un año hubo relación con el señor Ángel? No, la niña se escondía debajo de la cama. ¿La niña ha sido evaluada Psicológicamente? Si ella tenía dificultad para escribir. ¿Qué grado estudiaba? Segundo grado. ¿Usted retira la niña de la escuela? Sí, inmediatamente.

Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que interrogue a la testigo haciendo uso del mismo el abogado T.H., Andrés quien procedió a interrogar en los siguientes términos: ¿Cómo es la escuela? Le edificación de antes, la entrada era hacia allá. ¿Dónde sucedieron los hechos? En la escuela. ¿A que horas dejaba la niña en la escuela? A un cuarto para la una la recibía la profesora y el portero. ¿Usted considera normal que el la alzara? Si, por qué la comunidad lo quería mucho. ¿Usted señalo que ella se equivoco con un caso similar? Ella hablo referente a la parte de atrás en la biblioteca. ¿Por qué los maestros estaban a favor de él? La maestra Ana le tapaba todo a él. ¿Por qué no fue a la zona? Yo fui ala zona la supervisora, lleno un papel ahí. ¿Han pasado varios casos? Si, y varias actas desaparecieron una vez me pidió ayuda para recoger unas firmas.

Se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abogado Valladares Padilla, F.J. quien pregunto ala testigo en la siguiente forma: ¿Usted asegura que el señor Tapias tenía una conducta intachable y querido por la comunidad? Sí, hasta ahora que el director me llamo y me planteó una nueva situación. ¿Cuando? Cuando empezó el año escolar.

Quinto

Se hace presente en la sala de audiencias a los fines de continuar el presente juicio oral y público la víctima adolescente V.M., M.V. quien sin juramento manifestó: “Cuando estaba en tercer grado estábamos en el salón cuando llego el me tapo la boca me tapo la boca me llevo a la parte de atrás y abuso de mi, es todo.”

Se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Dra. Aracelys González quien procede a interrogar al testigo: ¿Dónde ocurrió el hecho? En la escuela. ¿Usted había visto a este ciudadano el acusado? Sí. ¿Había pasado antes? Sí, dos veces. ¿Por qué no dijo algo? Me daba miedo.

Se le concede el derecho de palabra a la representación de la defensa quien procede a interrogar a la víctima: ¿Qué estudiaba? Tercer grado B con la profesora Alba. ¿Recuerda más o menos como era el sitio donde ocurrieron los hechos? Un salón grande con puertas. ¿Qué horas eran? Como la una. ¿El horario cual es? De las doce a las cinco de la tarde. ¿Qué hace el señor en la escuela? De portero y maestro de educación física. ¿Usted dijo que abusaron de otras personas? Sí de Valeria. ¿Qué edad tiene? 12 años. ¿Qué le hizo a Valeria? Intento agarrarla. ¿Qué es abuso? Abuso de mi me agarro las partes por aquí, las partes de abajo. ¿Tenía varias llaves o una sola? Una sola. ¿Cuánto años tenía cuando sucedieron los hechos? Siete por ahí. ¿Cuántos tiene ahorita? Doce años. ¿A que edad empiezan a estudiar los niños? A los cinco años.

La defensa solicita que sea citado el director de la escuela ya que la niña hablo de una sola llave y el tiene un manojo de llaves y a la profesora en virtud de la hora en que ocurrieron los hechos. Este pedimento es negado por el tribunal ya que estos testigos no son nuevas pruebas que hayan surgido en el debate por lo que sus testimonios no pueden evacuarse como nuevas pruebas en consecuencia se niega el pedimento formulado por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sexto

Se procede a dar lectura a la prueba documental denominada Acta de Nacimiento de la víctima que cursa al folio siete de la pieza número uno (F. 07, pieza 01), emanado de la prefectura del Municipio Autónomo Girardot N° 1325, año 1999, 04°, tomo B, se aprecia firma ilegible, donde se indica: “hoy, Primero de junio de mil novecientos noventa y nueve, me ha sido presentado ante este despacho una niña por los ciudadanos H.J.V. (Omissis)M.N.M.A. (Omissis), que lleva por nombre M.V., (Omissis), que la niña que presentan nació en HOSPITAL CENTRAL DE ESTA CIUDAD, el día veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y siete, (Omissis) hija de los presentantes …” (Cita textual).

Séptimo

Se procede a dar lectura a la prueba documental denominada Informe Psicológico practicado a la víctima M.V.V.M. que cursa del folio quince al diecisiete de la pieza número uno (F. 15 al 17, pieza 01), suscrito por la Licenciada M.D.C., y Abogado Ninoska Jiménez, se aprecian firmas ilegibles, donde se indica en las conclusiones: “Para el momento de la evaluación no se evidencian signos de alteración en el área socio – afectiva, hasta el momento que se aborda la situación vivida en el colegio, ante la cual la niña se muestra aprensiva, con ansiedad y con negativa a asistir a clase sobre todo por la presencia del posible abusador en la Institución.” (Cita textual).

Octavo

Se procede a dar lectura a la prueba documental denominada Inspección Técnico Policial N° 0141, de fecha dos (02) febrero del 2002 donde se deja constancia de: “… Tratase de un sito de suceso cerrado correspondiente a un depósito de una escuela, ubicada en la dirección antes mencionada con iluminación natural y de buena intensidad (Omissis) se hace un recorrido por la zona en búsqueda de evidencias de interés criminalístico que guarde relación con el caso que nos ocupe resultando negativa la misma…”(Cita textual).

Noveno

Se hace presente en la sala de audiencias a los fines de continuar el presente juicio oral y público la Psicólogo M.D.C., quien fue juramentada de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y 227 del Código Orgánico Procesal Penal la misma expone: “Paciente atendida por actos lascivos por parte de una persona que trabaja allí en el colegio y la víctima describió los hechos que le toco los senos, se noto emocionalmente mal, con rechazo de entrar a la instalación del colegio, es todo”

Se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien procede a interrogar: ¿Usted, manifestó indicadores? Ella hasta que no se le tocaba el tema parecía normal, en la escuela normal, al tocar el colegio se colocaba aprehensiva. ¿La reacción emocional por el colegio? Sí. En la casa no en el colegio si. ¿Por qué la situación? Por la situación de lo padecido con el señor Ángel. ¿El rechazo no era en la escuela? No, es situacional se hace historia de padres. ¿Se puede indicar que se elabora estudio completo? Sí. ¿La víctima estaba emocionalmente estable hasta el punto de lo sucedido en la escuela? Sí y luego hay trastornos que llamamos post traumáticos. ¿Ese hecho fue en la escuela? Sí el post traumático la reacción cuando se le nombraba la escuela. ¿Cómo Psicólogo eso es por lo de la escuela? Sí típico de violación, abuso sexual o actos lascivos. ¿Afecto el aspecto emocional? Sí lo afecto.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien procedió a preguntar de la forma siguiente: ¿Cuándo tiene de psicólogo? Veinte años seis meses. ¿En su trabajo llegan estos hechos? Sí, de todo el Estado Aragua. ¿De ese sector? No recuerdo nos llegan del Estado Aragua. ¿Esa evaluación se hace sola o acompañada? Normalmente la víctima va con la madre y hay momento en que esta sola se evalúa aislada. ¿Se hizo otro informe? Para el momento tenía trauma, para saber si le afecto debe hacerse otro estudio, las secuelas se verán en el estado de adultos. ¿Qué personas allegadas a la niña evalúo? A la madre decidimos en base a lo que consideramos previamente.

Décimo

Se declara terminada la recepción de las pruebas por lo cual se procederá a las conclusiones se concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público para que efectué sus conclusiones: Ha quedado demostrada culpabilidad del acusado por el delito de actos lascivos violentos con abuso de autoridad, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; por los hechos ocurridos en la escuela M.E., escuchamos a la representante legal por los hechos de que fue víctima su hija, igualmente la víctima manifestó los hechos, compareció la Psicólogo y relato el diagnostico de las pruebas psicosométricas y psicológicas donde indico los niveles emocionales elevados de la niña los cuales son hechos productos de actos lascivos, violación abuso sexual y su reticencia a presentarse nuevamente en la escuela circunstancias y pruebas sufrientes para solicitar a este Tribunal una sentencia condenatoria para el acusado por los hechos imputados y la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como es Actos Lascivos previstos en el artículo 376 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Décimo Primero

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso en sus conclusiones: “Se respeta la versión de la niña pero no encontramos elementos de convicción para una sentencia condenatoria la declaración de él donde indica que la niña debía estar acompañada, la inspección técnico policial no arrojo nada al respecto no se dice nada de quien poseía las llaves del salón, el se considera como obrero que no tenía autoridad o confianza para tener las llaves, tiene 17 años de servicio esta defensa considera que aparte de la versión de la niña y la de la psicólogo no hay otros elementos de convicción, y es por ello que el Ministerio Público no logro probar la culpabilidad de nuestro defendido por lo cual pedimos la libertad inmediata del mismo y una sentencia absolutoria”.

Décimo Segundo

Se concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público para que efectué la replica manifestando: “La defensa alega que le Ministerio Público no consiguió suficientes elementos, el dicho de la víctima, la psicólogo como herramienta y ciencia auxiliar nos dice los índices de emociones suficiente para una sentencia condenatoria, sumado a los demás elementos ya que estos delitos son ocultos que no dejan evidencia alguna, solicito una sentencia condenatoria para el acusado.”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso en su contrarréplica: “El Ministerio Público ha olvidado sus funciones no es venir a traer pruebas en contra de una persona es actuar de buena fe, buscando igualmente los elementos que exculpen a los acusados en consecuencia no hay suficientes elementos para una sentencia condenatoria por lo cual solicitamos una sentencia absolutoria.”

Décimo Tercero

Se concede el derecho de palabra al padre ciudadano H.J.V., de la menor quien fue juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y 227 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando: “Esto ocurrió hace casi 6 años, llegue a la casa y me encontré este problema de la niña, estaban otros representantes y estos hechos venían siendo tapados por profesores de la institución, me dirigí a la PTJ para la investigación ingresaron primero a hacer la investigación luego llamaron al señor Ángel fuimos ala Fiscalía Pública y tenemos 6 años en esto, llevamos a la niña al CICPC, le tomaron declaración, la llevamos al forense no había violación pero si le tocaron sus partes según dijo la forense.”.

Décimo Cuarto

Se impone al acusado Tiapas, Á.E. identificado supra, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 125 ordinales 1º y 9º y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando querer declarar y a tal efecto expuso: “Este problema tiene cinco años, no se que decir yo no tengo culpa hay un salón allí yo estoy sorprendido de todo yo estaba en la puerta estaba la señora me dijeron aquí paso algo ayer como va ser posible que yo agarre a una niña a la una con todos los niños y representantes que hay en ese momento en la escuela.”

Seguidamente se declara concluido el debate y se da un receso de una hora para proceder a emitir el fallo correspondiente

CAPITULO V

Adminiculado el cúmulo probatorio materializado en el debate, los alegatos de acusación esgrimidos por el representante del Ministerio Público, la defensa representada por los defensores privados, la declaración de la víctima y del acusado en el presente juicio oral y público; este Tribunal haciendo uso de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 22.- “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, lo conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”(Cita textual).

El principio de apreciación de las pruebas a través de la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia procede a efectuar el siguiente análisis y motivación fáctica:

Así como un extracto de una sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, sentencia N° 121, de fecha 28-03-2006, Expediente C05-0424, que indica:

”…El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en este existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”(Cita textual).

En cuanto a la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público por la comisión del delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la niña Vásquez Maita, M.V., este Tribunal pasa a ser el presente análisis y motivación fáctica en cuanto a las pruebas evacuadas en el debate oral y público llevado a cabo.

Primero

Con la declaración del acusado Tiapas, Á.E., quien libre de coacción y apremio, procedió a declarar manifestando: “Tengo 15 años trabajando y yo estaba libre un sábado ella llama a la maestra de la niña, yo llego el lunes a la dirección y me llaman y me dicen que hay un problema yo le dije que no sabia, en recreo todo el mudo sale con un maestro este problema sucedió por una carta que me hizo la niña, es todo.”

Este Tribunal no valora la declaración efectuada por el acusado pues el mismo esta en el derecho de defenderse de la acusación que ha sido formulada en su contra y este en todo momento ha manifestado que no cometió delito, esta declaración no aporta nada y no procede a valorarse ya que es un medio de defensa del acusado que no indica nada a este tribunal pues un acusado esta en su derecho de no admitir responsabilidad penal y mas aún cuando el mismo no esta obligado a declarar y se encuentra sin juramento alguno, por lo cual el Tribunal no valora esta declaración ni a favor ni en contra del acusado.

Segundo

La declaración de la niña Vásquez Maita M.V. quien sin juramento expuso “Cuando estaba en tercer grado estábamos en el salón cuando llego el me tapo la boca me tapo la boca me llevo a la parte de atrás y abuso de mi, es todo.”

Esta declaración de la niña demuestra la responsabilidad penal del acusado, estos son delitos ocultos que se hacen al amparo de la noche, en sitios desolados, apartados de la vista de otras personas pues los victimarios buscan satisfacer sus bajos instintos con sus víctimas sin que sean descubiertos; delitos como la violación, el abuso sexual o los actos lascivos ocurren donde las victimas son especialmente vulnerables y que a pesar de la resistencia que puedan oponer a sus agresores no puedan ser auxiliadas, el dicho de la víctima de haber sido agredida sexualmente debe ser el elemento fundamental con eficacia probatoria para probar el hecho punible, que adminiculado con otros elementos probatorios determinen la responsabilidad penal del acusado, es por ello que esta declaración se valora en contra del acusado para determinar que efectivamente su conducta es punible y que existe responsabilidad penal por los actos ejecutados.

Tercero

Con la declaración de la ciudadana Maita Acosta, M.N. quien bajo juramento manifestó “… le pregunte a Valentina que estaba pasando porque no lo había saludado y me dijo que él le había tocado la parte de atrás, (Omissis)”.

Esta declaración rendida por la madre ante este tribunal nos indica lo manifestado por la niña sobre los hechos que le ocurrieron y como fue víctima de actos lascivos por parte del acusado, se valora esta declaración se valora en contra del acusado, a los fines de determinar la responsabilidad penal del mismo.

Cuarto

Se procede a valorar Acta de Nacimiento de la víctima que cursa al folio siete de la pieza número uno (F. 07, pieza 01), emanado de la prefectura del Municipio Autónomo Girardot N° 1325, año 1999, 04°, tomo B.

Esta prueba documental nos aporta la identificación de la víctima, su edad, y los datos filiatorios, no se valora en contra del acusado pues se establece que para el momento de los hechos era una niña por lo cual es aplicable la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Quinto

Con el testimonio rendido por la experto ciudadana Licenciada Psicólogo M.D.C., quien fue juramentada manifestando: “Paciente atendida por actos lascivos por parte de una persona que trabaja allí en el colegio y la víctima describió los hechos que le toco los senos, se noto emocionalmente mal, con rechazo de entrar a la instalación del colegio, es todo”

A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público quien procede a interrogar: ¿Usted, manifestó indicadores? Ella hasta que no se le tocaba el tema parecía normal, en la escuela normal, al tocar el colegio se colocaba aprehensiva. ¿Por qué la situación? Por la situación de lo padecido con el señor Ángel. ¿La víctima estaba emocionalmente estable hasta el punto de lo sucedido en la escuela? Sí y luego hay trastornos que llamamos post traumáticos. ¿Ese hecho fue en la escuela? Sí el post traumático la reacción cuando se le nombraba la escuela. ¿Cómo Psicólogo eso es por lo de la escuela? Sí típico de violación, abuso sexual o actos lascivos. ¿Afecto el aspecto emocional? Sí lo afecto.

Este testimonio y respuestas dada nos dan indicadores de abuso sexual o actos lascivos en la niña, llama la atención la carga emocional que presenta sobre el acusado y la escuela es decir, sobre su victimario y el lugar donde ocurrieron los hechos, este testimonio se valora en contra del acusado se determinan los actos lascivos y la responsabilidad penal del acusado.

Sexto

Se procede a valorar la prueba documental Informe Psicológico practicado a la víctima M.V.V.M. que cursa del folio quince al diecisiete de la pieza número uno (F. 15 al 17, pieza 01), suscrito por la Licenciada M.D.C., y Abogado Ninoska Jiménez, se indica en las conclusiones: “Para el momento de la evaluación no se evidencian signos de alteración en el área socio – afectiva, hasta el momento que se aborda la situación vivida en el colegio, ante la cual la niña se muestra aprensiva, con ansiedad y con negativa a asistir a clase sobre todo por la presencia del posible abusador en la Institución.” (Cita textual).

Esta prueba documental se valora en contra del acusado, nos indica conflicto al momento en que se abordan los hechos ocurridos con ansiedad y negatividad sobre su victimario y el sitio de los hechos lo que nos indica que existe responsabilidad penal del acusado y ya que los hechos ocurrieron como fueron denunciados.

Séptimo

Se procede a valorar la prueba documental denominada Inspección Técnico Policial N° 0141, de fecha dos (02) febrero del 2002 donde se deja constancia de: “… Tratase de un sito de suceso cerrado correspondiente a un depósito de una escuela, ubicada en la dirección antes mencionada con iluminación natural y de buena intensidad (Omissis) se hace un recorrido por la zona en búsqueda de evidencias de interés criminalístico que guarde relación con el caso que nos ocupe resultando negativa la misma…”(Cita textual).

Esta prueba documental nos indica que no se encontraron evidencias de interés criminalístico y efectivamente no podían encontrarse estas evidencias ya que el delito investigado fue de actos lascivos con una conducta de toque o roce a las partes intimas de la víctima y esta conducta no deja elementos probatorios a veces ni en la humanidad de quien ha sufrido este delito, en consecuencia solo se determina el lugar donde ocurrieron los hechos lo cual se valora en contra del acusado.

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en apreciación de las pruebas que fueron evacuadas en el presente Juicio Oral, como son: las declaraciones evacuadas y las pruebas documentales al ser valoradas cada una de ellas, dan plena certeza a este Tribunal que el acusado Tiapas Á.E. identificado supra, es responsable del delito que le fue imputado por la representante del Ministerio Público, pues su materialidad surgió de las testimoniales, y documentales aportadas que al ser apreciadas bajo un razonamiento lógico, con conocimiento científico y máximas de experiencia dan plena convicción a este juzgador que el acusado es responsable del delito por el cual fue acusado, demostrándose su responsabilidad penal y en consecuencia la decisión debe ser una Sentencia Condenatoria a contra del ciudadano Tapias Á.E., y así se declara.

CAPITULO VI

El delito por el cual fue acusado el ciudadano Tiapas, Á.E. es el de Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece una pena de seis (06) a treinta (30) meses de prisión y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal este tribunal toma su termino medio para aplicar la pena respectiva, lo que da una pena a aplicar de dieciocho (18) meses de Prisión, a esta pena no se le aplica atenuantes genéricas establecidas en el artículo 74 del Código Penal ya que la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente excluye la aplicación de atenuantes en la presente causa en consecuencia la pena en definitiva a imponer es de dieciocho (18) meses de Prisión más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Se Condena al ciudadano Tiapas, Á.E., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 11-10-1972, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.579.063; de estado civil soltero, de profesión obrero, domiciliado en el Barrio Los Cocos, calle pasaje 01, N° 01, Maracay Estado Aragua; a cumplir la pena de Dieciocho (18) Meses de Prisión por la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña Vásquez Maita, M.V..

Segundo

Se condena al acusado Tiapas, Á.E. identificado ut supra, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Tercero

Se exonera de las costas procesales al acusado Tiapas, Á.E. identificado ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cuarto

Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que disfruta el acusado hasta tanto la sentencia se encuentre definitivamente firme y sea remitida al tribunal de ejecución de este Circuito Judicial Penal, quien decidirá lo conducente sobre el penado.

Quinto

Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la condena el quince (15) de enero de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capítulo II del Título III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, la parte dispositiva de la presente sentencia se dictó a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2010, déjese copia para el archivo del tribunal y una vez firme la presente decisión remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad este Circuito Judicial Penal, la presente sentencia es publicada, dictada y refrendada de manera integra, en Maracay Estado Aragua, a los quine (15) días del mes de julio de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abogado N.A.G.M.

Juez Quinto de Juicio

Abogada A.R.

Secretaria de Juicio

Causa Nº 5JU-762-07.

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