Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoAdmisión De Hechos

San Cristóbal, 29 de Enero de 2009

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 4C-9335-08 seguida por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente APCM (Identidad Omitida), seguida en contra del imputado A.E.C.G., Venezolano, nacido el 01-08-1971, titular de la cédula de identidad N° V-13.350.958, hijo de R.C. (f) y M.J.G. (f), residenciado en el H.p.b., casa N° 3-27, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1 REPRESENTANTE FISCAL: abogado O.L.U.S., Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

2 ACUSADO: A.E.C.G., Venezolano, nacido el 01-08-1971, titular de la cédula de identidad N° V-13.350.958, hijo de R.C. (f) y M.J.G. (f), residenciado en el H.p.b., casa N° 3-27, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

3 DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente APCM (Identidad Omitida).

4 DEFENSORES: Abogados Privaros D.M.M. E I.I.S..

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 28-10-2008, la adolescente A.P.C.M., compadeció por ante el despacho Fiscal e interpuso denuncia manifestando lo siguiente:” Me presento ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi padre el ciudadano A.E.C., quien vive en ni casa, por que desde que yo tenia como cinco años de edad, el me toca en todo mi cuerpo, yo le dije que no, que yo era su hija, y el seguía abusando de mi, el me hacia cuando yo estaba sola con el, eso por que el me tenia amenazada de pegarme , y no me dejaba que saliera y que tuviera amigos. En el cuartó dormíamos mi mama y mi papa en una cama y mi hermano y yo en otra, y el hacia eso cuando todos dormían, mi mama se separo de el cuando yo tenia nueve años, y yo me fui a vivir con mi mama, por que nunca le dije nada por miedo, pero hace dos años regresamos a vivir con el, y comenzó a tocarme de nuevo, pero este año con en el mes de Julio en horas de la mañana, yo estaba arreglando la casa y solo estábamos los dos, mi mama trabajando y mi hermano jugando, mi papa llego y me agarro del brazo y me dijo que me desnudara, y yo le dije que no, pero el insistió y me empujo y yo me quite la ropa, el empezó a tocarme por todo el cuerpo y en seno y la vagina después se quito los pantalones y después me introdujo el pene yo lo empujaba por que el me tapaba la boca, y después cuando termino me mando a orinar, y yo no le conté a nadie por que me daba pena, eso paso como tres o cuatro veces y la ultima vez fue como hace quince dias, yo estaba sola en la casa con el, eso fue en la mañana y mi mama estaba en el trabajo y mi hermano estudiando, y mi papa llego y me agarro le quito la ropa y me metió el pene, luego me mando a orinar, me decía que su decía algo el pegaba, yo le conté todo a mi mama el dia de hoy, por que ella me pregunto que si mi papa abusaba de mi y yo le conté todo”.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, sostuvo la acusación formulada en contra del ciudadano A.E.C.G., Venezolano, nacido el 01-08-1971, titular de la cédula de identidad N° V-13.350.958, hijo de R.C. (f) y M.J.G. (f), residenciado en el H.p.b., casa N° 3-27, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente APCM (Identidad Omitida), e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

EXPERTOS:

  1. - Declaración del Doctor I.M.G., medico forense adscrito al servicio de medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticos, quine realizo reconocimiento a la adolescente victima en la presente causa.

    TESTIFICALES:

  2. Declaración de la sub. Inspector D.V., y sub. Inspectora M.G. y los agentes JOSE QUINTANILLA Y R.A., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticos, quienes suscribieron ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07-11-2008, donde se narran los hechos, en modo lugar y tiempo.

  3. Declaración de la sub. Inspector D.V., y sub. Inspectora M.G., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticos, quienes suscribieron INSPECCION OCULAR, de fecha 07-11-2008, donde se narran los hechos, en modo lugar y tiempo.

  4. Declaración de la adolescente A.P.C.M., victima en la presente causa.

  5. Declaración de la ciudadana M.A.M., madre y testigo de la victima en la presente causa.

  6. Declaración del adolescente E.A.C.M., testigo presencial de los hechos en la presente causa.

    PERICIALES:

  7. - Reconocimiento medico Nº 9700-5864-08, de fecha 28-10-2008, practicado a la victima en la presente causa.

    DOCUMENTALES:

  8. - Partida de Nacimiento Nº 1140, correspondiente a la adolescente victima en la presente causa.

  9. - Acta de investigación penal de fecha 07-11-2008.

  10. - Acta de Inspección Nº 6692 de fecha 07-11-2008.

    Todos los medios de prueba aquí ofrecidos son legales y lícitos obtenidos a tavez del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado.

    Por su parte el imputado A.E.C.G., una vez impuesto del precepto constitucional, manifestó: “Asumo los hechos y pido imponga la pena, es todo”.

    El Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora del imputado Abogada, D.M.M., quien expuso: “En conversación sostenida con mi representado, el mismo me manifestó su deseo es admitir los hechos, y visto lo manifestado por nuestro defendido solicitamos se abra una averiguación a la ciudadana M.A., por lo que solicito sea escuchado, y se aplique la pena en su límite inferior, por no poseer antecedentes penales, atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

    El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:

  11. - Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.

  12. - Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.

  13. - Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).

  14. - Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

    Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada según acusación incesto en los folios del 59 al 68, donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas.

    B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado A.E.C.G. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente APCM (Identidad Omitida), delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensora, versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

    IMPOSICIÓN DE LA PENA

    Ante la petición expresada del acusado; A.E.C.G., Venezolano, nacido el 01-08-1971, titular de la cédula de identidad N° V-13.350.958, hijo de R.C. (f) y M.J.G. (f), residenciado en el H.p.b., casa N° 3-27, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado; la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal . Al abordar la dosimetría penal, se aprecia la pena aplicable para el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente APCM (Identidad Omitida), dosificando la pena, en los siguientes términos con prisión de quince (15) años a veinticinco (25) años, y en fundamento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer párrafo, que estipula: “ En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”, se impone la penalidad mínima según lo estipulado por nuestra Ley adjetiva y a razón de que el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo que es procedente rebajar el límite mínimo de penalidad estipulado en el referido artículo, en consecuencia se condena a Á.E.C.G., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Igualmente se condena a las accesorias de Ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal.

    En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de A.E.C.G., Venezolano, nacido el 01-08-1971, titular de la cédula de identidad N° V-13.350.958, hijo de R.C. (f) y M.J.G. (f), residenciado en el H.p.b., casa N° 3-27, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente APCM (Identidad Omitida).

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA DEFENSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se CONDENA al acusado A.E.C.G., a la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el tercer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las accesorias de Ley, previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente APCM (Identidad Omitida).

CUARTO

Se Exonera al ciudadano A.E.C.G., del pago de las costas de ley por haber admitido los hechos en esta etapa del proceso penal y haber hecho uso de la Defensa Pública.

QUINTO

Mantiene en todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuere decretada en contra del imputado A.E.C.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y mantiene como lugar de reclusión el Cuartel de Prisiones del Estado Táchira.

SEXTO

Remítase copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución en virtud de la denuncia presentada por el ciudadano Á.E.C.. La presente decisión se dictó oralmente en presencia de las partes en esta audiencia, quedando debidamente transcrita en esta Acta, Publicada y las partes notificadas en este mismo acto.- Una vez quede definitivamente firme la presente decisión y transcurra el lapso de Ley, se remitirá la causa al Tribunal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas, a los fines legales consiguientes. Y así se decide.

Cópiese y cúmplase,

ABG. C.D.V.A.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. E.L.F.P.

LA SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 4C-9335-08.

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