Sentencia nº 2582 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Octubre de 2002

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO-PONENTE: J.E. CABRERA ROMERO

El 30 de octubre de 2000, el ciudadano Á.E. DELGADO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.892.373, asistido por la abogada R.Y. MORANTE HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.080, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el 18 de septiembre de 2000 y “...en forma acumulativa y consecuencial, también (...) en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, en fecha veintidós (22) de Mayo del año dos mil (2000)...”.

El 12 de noviembre de 2001, el prenombrado Juzgado Superior dictó sentencia, declarando sin lugar el amparo propuesto, y el 10 de diciembre de ese mismo año, ordenó remitir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente, a los fines de resolver la apelación ejercida por la prenombrada abogada, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 27 de diciembre de 2001, se recibió el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante diligencia del 21 de enero de 2002, la apoderada actora solicitó se decrete medida cautelar, consistente en la suspensión de los efectos de los fallos accionados, mientras se decide la presente apelación.

Efectuado el análisis de los recaudos consignados se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I ACCIÓN DE AMPARO

Narró el accionante, en su escrito, lo siguiente:

  1. - Que, el 22 de enero de 1998, la sociedad mercantil INVERSIONES DANAHIL, S.R.L. intentó en su contra acción por resolución de contrato, siendo que en la oportunidad de dar contestación a la demanda reconvino, solicitando que debido a la cuantía el tribunal declinara el conocimiento de la causa.

  2. - Que, el 10 de marzo de 1998, el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declinó el conocimiento de la causa en un tribunal de primera instancia, ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, en funciones de distribuidor.

  3. - Que dicha decisión fue revocada en auto dictado el 30 de abril de 1998, por el mismo Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro, en el cual se declaró competente para conocer de la causa en razón de la cuantía.

  4. - Que, el 15 de julio de 1998, presentó escrito en el cual solicitó la regulación de competencia, razón por la cual se enviaron las actuaciones correspondientes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, el cual mediante decisión dictada el 2 de diciembre de 1998, repuso la causa al estado de que el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro diera cumplimiento a su auto dictado el 10 de marzo de 1998, esto es, que remitiera la causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial.

  5. - Que el Juzgado Primero de Municipio en lugar de cumplir con lo ordenado por el Juzgado Superior, procedió el 22 de mayo de 2000 a dictar sentencia definitiva, contra la cual interpuso recurso de apelación, que fue conocido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, el cual mediante fallo del 18 de septiembre de 2000, declaró sin lugar la apelación ejercida, confirmando el fallo apelado.

    Alegó la violación del derecho a ser juzgado por su juez natural y de la garantía de la cosa juzgada, previstos en los numerales 4 y 7 del artículo 49, toda vez que ni el Juzgado Primero de Municipio ni el de Primera Instancia dieron cumplimiento a lo decidido por el Juzgado Superior al decidir sobre la regulación de competencia, siendo -en su criterio- que el Juzgado de Primera Instancia no era competente para conocer en alzada de la causa, sino en primera instancia.

    Solicitó medida cautelar innominada mediante la cual se suspendan los efectos de los fallos accionados.

    Finalmente, solicitó se declare con lugar el amparo constitucional propuesto y que, como consecuencia de dicha declaratoria, “...se dejen sin efecto los fallos recurridos al decretarse la nulidad de los mismos”.

    II

    SENTENCIA APELADA

    El 12 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional propuesta, al considerar que no existe violación de los derechos constitucionales invocados por el accionante, con base en los siguientes fundamentos:

  6. - En primer lugar, el mencionado Juzgado Superior se declaró incompetente para conocer del amparo ejercido contra la decisión dictada el 22 de mayo de 2000, por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda “toda vez, que en materia de amparo contra hechos, actos, decisiones u omisiones judiciales, la competencia para conocer de dichos agravios, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se determina en razón del grado, esto es en función de las instancias de jurisdicción que se han establecido en interés público el buen desarrollo y organización de la administración de justicia...”.

  7. - Que “(e)l auto dictado en fecha 10 de marzo de 1998, mediante el cual se declaró la inadmisibilidad de la reconvención, es un auto decisorio que carece de recurso de apelación conforme al contenido del artículo 888 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello, dicho auto se encuentra plenamente ajustado a derecho, toda vez, que al proponer la parte demandada, hoy quejoso la reconvención en un proceso tramitado por la vía del procedimiento breve debió ajustar su actuación a la letra de lo dispuesto por el legislador patrio en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, es decir, al haber estimado la reconvención en la suma de diez millones de bolívares, promovió un incidente manifiestamente carente de fundamento, obstaculizando de manera ostensible el normal desenvolvimiento del proceso, incurriendo en falta de lealtad y probidad, subsumiendo en consecuencia su conducta procesal como temerosa y de mala fe...”.

  8. - Que “... al existir prohibición expresa de la ley para admitir la reconvención estimada en un monto superior al de la cuantía asignada a los juicios breves, mal pudo haberse declarado incompetente el Tribunal del Municipio Guaicaipuro en forma sobrevenida, por no ser aplicable a este tipo de procedimiento el contenido del artículo 50 del Código de Procedimiento Civil...”.

  9. - Que “...la revocatoria parcial del auto dictado el 10 de marzo de 1998, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, no es mas que el uso del poder discrecional que la ley otorga a los jueces por una razón de política legislativa para evitar que, por causa de la peculiaridad del asunto bajo juicio o amplitud del casuismo, se desnaturalice o invade la intención del legislador”.

  10. - Que “...(e)l auto dictado en fecha 02 de diciembre de 1998, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual se revoca por contrario imperio la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 1998, por el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se encuentra infectado de nulidad absoluta, toda vez, que dicho órgano jurisdiccional no es superior jerárquico del Juzgado del Municipio Guaicaipuro. Aunado a ello, el contenido del precitado auto en modo alguno emitió pronunciamiento sobre el recurso de regulación de competencia”.

  11. - Que “...es ilógico que el quejoso pretenda hacer valer el contenido del auto dictado en fecha 02 de diciembre de 1998, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para fundamentar la solicitud de amparo constitucional incoada, aduciendo la vulneración de la cosa juzgada y la trasgresión del derecho a ser juzgado por su juez natural, toda vez, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda no es superior jerárquico de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda”.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En primer lugar, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación ejercida, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra una sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda al conocer de una acción de amparo en primera instancia, y, en tal sentido, reiterando los criterios asentados por esta Sala en sentencias de 20 de enero de 2000 (Casos: E.M. y D.R.M.); 14 de enero de 2000 (Caso: Elecentro); y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, se considera competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

    Corresponde ahora a esta Sala pronunciarse acerca de la presente apelación, para lo cual no habiendo la parte apelante presentado un escrito de fundamentación de la misma, se estima necesario relatar los antecedentes del caso, a fin de determinar la justeza o no a derecho del fallo apelado. Así se observa de las actas que conforman el expediente, lo siguiente:

  12. - Mediante escrito presentado el 22 de enero de 1998, INVERSIONES DANAHIL, S.R.L., demandó ante el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al ciudadano Á.E. DELGADO LÓPEZ, por resolución de contrato, estimando la demanda en un millón doscientos bolívares (Bs. 1.200.000,00) (v. folios 4 al 6 de la pieza 2 del expediente).

  13. - Admitida la demanda por el procedimiento breve, se ordenó la citación de la parte demandada, la cual presentó el 10 de febrero de 1998 escrito de contestación a la demanda, en el cual reconvino a la demandante por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00).

  14. - Por auto del 10 de marzo de 1998, el Juzgado del Municipio Guaicaipuro declaró inadmisible la reconvención propuesta, en razón de la cuantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, y declinó el conocimiento de la causa en la instancia superior, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual ejercía las funciones de distribución (v. folio 48 de la pieza 2).

  15. - El 30 de abril de 1998, el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó decisión (v. folios 49 al 51 de la pieza 2) en la cual revocó por contrario imperio el auto dictado el 10 de marzo de 1998, en los siguientes términos:

    ...habiéndose tramitado la presente causa con los trámites del juicio breve, se hace inconcebible que pueda retrotraerse la misma a la tramitación del juicio ordinario, por cuanto con tal decisión se vulnera la obligación de tramitar los juicios conforme a la norma adjetiva lo determina, pues la tramitación de los juicio (sic) no puede vulnerarse en perjuicio de las partes, por su condición de eminente orden público, en consecuencia habiendo sido estimada la reconvención en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) fue acertada su inadmisibilidad por cuanto la misma contravenía lo dispuesto en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil el cual establece, que en la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía, y por la materia para conocer de ella, en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, revoca parcialmente, por contrario imperio el auto dictado en fecha 10 de marzo de 1998, en lo que respecta a la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y sede, declarándose como se dijo en el mismo auto, inadmisible la reconvención en razón de la cuantía, en virtud de lo dispuesto en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto dicha inadmisibilidad no tiene apelación, se ordena la continuación del juicio, una vez que conste en autos, la notificación de la última de las partes. Así se decide

    .

  16. - El demandado, Á.E. DELGADO LÓPEZ, a través de su representante judicial, apeló de la decisión parcialmente transcrita y solicitó la regulación de la competencia. La apelación fue declarada inadmisible el 3 de agosto de 1998 por el Juzgado del Municipio Guaicaipuro tantas veces mencionado, el cual en auto separado de la misma fecha, acordó enviar el expediente al “Juzgado Superior de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta misma Circunscripción Judicial” en virtud de la solicitud de regulación de competencia (v. folio 60).

  17. - El 11 de agosto de 1998, la representante judicial del prenombrado ciudadano interpuso recurso de hecho contra el auto que le negó apelación.

  18. - Por auto del 25 de noviembre de 1998, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, fijó un lapso de diez (10) días de despacho, a los fines de decidir sobre la regulación de la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

  19. - Por auto del 30 de noviembre de 1998, el prenombrado Juzgado Superior ordenó a la parte interesada traer copia del auto dictado el 10 de marzo de 1998 por el Juzgado de Municipio, concediéndole cinco días de despacho, después del cual procederá a decidir sobre la regulación de competencia.

  20. - Mediante diligencia del 1º de diciembre de 1998, la abogada S.S., en su condición de apoderada judicial del ciudadano Á.E. DELGADO LÓPEZ, informó al prenombrado Juzgado Superior que el expediente erróneamente fue remitido a dicha superioridad, cuando lo ordenado en el auto del 10 de marzo de 1998 por el Juzgado de Municipio, era la remisión al Tribunal de Primera Instancia en funciones de distribuidor. 10.- Mediante auto del 2 de diciembre de 1998, el Juzgado Superior indicado, vista la diligencia anterior, ordenó la remisión del expediente al Juzgado del Municipio Guaicaipuro “a fin de que dé cabal cumplimiento al auto de fecha 10-03-98, dictado por dicho Tribunal”. 11.- El 13 de enero de 1999, el Juzgado del Municipio Guaicaipuro, visto el error cometido, ordenó la remisión de las copias certificadas de las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial.

    12.- Por auto del 19 de julio de 1999, el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, vista que la causa estaba paralizada, acordó notificar a las partes, y que luego de transcurridos diez días de despacho de la última notificación procederá a dictar sentencia.

    13.- El 27 de julio de 1999 se dio por notificada la representante judicial de la empresa demandante INVERSIONES DANAHIL, S.R.L., y consta de la diligencia del 30 de septiembre de ese mismo año, del alguacil del Juzgado del Municipio Guaicaipuro, que la parte demandada, ciudadano Á.E. DELGADO LÓPEZ, fue notificado (v. folios 120 y 121).

    14.- El 30 de septiembre de 1999, mediante diligencia, la apoderada judicial del prenombrado ciudadano solicitó se remitiera el expediente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de distribución, a los fines de dar cumplimiento al auto del 10 de marzo de 1998 y se resolvieran las solicitudes de la parte demandada.

    15.- Mediante auto del 6 de octubre de 1999, el Juzgado del Municipio Guaicaipuro consideró que “el pedimento formulado por la apoderada de la parte accionada en el sentido de que se remita el expediente al Tribunal de Alzada a fin de que sean resueltos los pedimentos formulados por dicha parte demandada en lo que respecta a la reconvención propuesta, no es procedente, declarando igualmente que no tiene materia sobre la cual decidir en relación a este último pedimento”, al observar que “...en decisión dictada por este Tribunal el 30 de Abril del mismo año de 1.998 (Fs. 46 al 48), respectivamente, revocó parcialmente el auto a que se hace referencia en los primeros párrafos que anteceden ...(el de 10 de marzo de 1998)..., conforme al artículo 206, ejusdem, ordenando la continuación de la causa...”.

    16.- En fallo dictado el 22 de mayo de 2000, el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

    17.- Contra esa decisión, la representante judicial del demandado ejerció recurso de apelación, que fue oído en ambos efectos en auto dictado el 13 de junio de 2000, subiendo el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el cual se avocó al conocimiento de la causa y fijó el décimo día de despacho siguiente para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

    18.- Promovidas y evacuadas las pruebas presentadas por la parte apelante, el 18 de septiembre de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia antes indicado declaró sin lugar la apelación, y declaró parcialmente con lugar la demanda, confirmando el fallo del Juzgado del Municipio Guaicaipuro, en el cual se ordenó la entrega del inmueble arrendado libre de personas y cosas, el pago a la actora de un millón doscientos mil bolívares por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, y el pago de trescientos mil bolívares por concepto de daños y perjuicios.

    19.- El 25 de octubre de 2000, se fijó el lapso para que la parte demandada diera cumplimiento voluntario a la sentencia definitivamente firme, y el 31 de ese mismo mes y año se decretó la ejecución forzosa (v. folios 220, 223, 224 y 225), siendo que el día anterior, 30 de octubre de 2000, el perdidoso interpuso la acción de amparo constitucional, objeto de la presente decisión, solicitando medida cautelar de suspensión de los efectos del fallo dictado el 18 de septiembre de 2000, por el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia, la cual le fue acordada por el a quo el 2 de noviembre de 2000, hasta tanto se decida sobre el fondo del amparo propuesto (v. cuaderno de medidas).

    Teniendo en cuenta los antecedentes antes descritos, la Sala observa, lo siguiente:

    En primer lugar, que tal como lo declarara el a quo, dicho Juzgado no tiene competencia para conocer del amparo constitucional ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro, por no ser su superior jerárquico como lo impone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual fue impugnada con anterioridad al presente amparo por el accionante mediante el recurso de apelación, y es respecto al fallo que decide sin lugar dicha apelación, que el a quo si resultaba competente para conocer y decidir -como en efecto lo hizo- el amparo propuesto, declarándolo sin lugar, por considerar que la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, actuando como alzada del referido Juzgado de Municipio, no violó en forma alguna los derechos invocados por el accionante.

    En segundo lugar, se observa que el fundamento del amparo propuesto lo es la alegada violación del derecho a ser juzgado por su juez natural como la garantía de la cosa juzgada, previstos en los numerales 4 y 7 del artículo 49 de la Constitución, respectivamente, al estimar el accionante, que el juez de la recurrida no dio cumplimiento a lo decidido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y que el mismo no era competente para conocer -en alzada- de la demanda por resolución de contrato, sino en primera instancia.

    Al respecto, la Sala estima necesario referirse al artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la demanda antes referida, toda vez que la misma fue tramitada por el procedimiento breve previsto en el mencionado Código. Dicho artículo, reza:

    Artículo 888: En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable

    .

    El artículo anteriormente transcrito, obedece al Título XII relativo al procedimiento del juicio breve, y como se observa, en dicho procedimiento existe la posibilidad de proponer la reconvención, siempre que el tribunal sea competente por la materia y por la cuantía.

    Observa la Sala que, en el caso que dio origen al presente amparo, la reconvención fue opuesta por una cuantía excesivamente superior a la que podía conocer el tribunal de la causa, motivo por el cual ella era inadmisible, tal como lo declaró el Juzgado del Municipio Guaicaipuro en su auto del 10 de marzo de 1998; auto que fue parcialmente revocado por contrario imperio conforme lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, mediante decisión del 30 de abril de 1998, en la cual se mantuvo la inadmisibilidad de la reconvención propuesta y, en lugar de ordenarse la remisión al tribunal de alzada, como erróneamente había ordenado en el auto del 10 de marzo de 1998, acordó la continuación de la causa, al observar que las decisiones sobre negativa de reconvención son inapelables, de conformidad con el citado artículo 888.

    Contra esa decisión del 30 de abril de 1998 fundada en derecho, el hoy accionante interpuso recurso de apelación, el cual le fue negado y, posteriormente, anunció recurso de hecho, solicitando además la regulación de competencia; actuaciones éstas que condujeron al envío erróneo de las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual se pronunció el 2 de diciembre de 1998, ordenando al juez de la causa (Juzgado del Municipio Guaicaipuro) a dar cumplimiento a su auto del 10 de marzo de 1998, y es en este fallo que el accionante fundamenta la violación a la garantía de la cosa juzgada; siendo para la Sala ajustado a derecho el pronunciamiento del a quo respecto a la incompetencia de dicho Juzgado Superior para pronunciarse sobre la solicitud de regulación de competencia, así como para ordenarle a un tribunal del cual no es su alzada, el cumplimiento de una decisión que carecía de eficacia jurídica, en virtud de haber sido revocada por contrario imperio.

    Considera esta Sala que, en el presente caso, lejos de existir una violación al derecho a ser juzgado por su juez natural así como a la garantía de la cosa juzgada del accionante, toda vez que el Juzgado de la recurrida ostenta la competencia para conocer en alzada del referido juicio por resolución de contrato, y no existía decisión alguna con fuerza de cosa juzgada; lo que se evidencia de autos es la conducta del accionante a desplazar la competencia natural para conocer y decidir la demanda contra él interpuesta, y una actitud negativa a cumplir lo ordenado en sentencia definitivamente firme, que le fue adversa, ejerciendo -de forma aparentemente contraria a la ética y probidad- una serie de medios y acciones judiciales para evitar la ejecución del fallo accionado dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

    Siendo ello así, la Sala considera ajustada a derecho la decisión apelada, razón por la cual declara sin lugar la presente apelación y confirma dicho fallo, que declaró sin lugar el amparo propuesto. Así se decide.

    Dada la actuación de la parte accionante durante la tramitación y decisión del juicio que dio origen al presente amparo constitucional, en la forma descrita en este fallo y en el que aquí se confirma, la Sala estima necesario remitir copia del presente fallo al Colegio de Abogados del Estado Miranda y al del Distrito Capital, para que, aquél en el cual se encuentre colegiada la abogada S.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.765, proceda –si lo considera pertinente- a determinar las faltas disciplinarias respecto a la actuación de la mencionada abogada, como apoderada judicial del accionante. Así se decide.

    IV DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por R.Y. MORANTE HERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el prenombrado ciudadano contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el 18 de septiembre de 2000; sentencia que se CONFIRMA.

    Se ORDENA remitir copia del fallo al Colegio de Abogados del Estado Miranda y al del Distrito Capital, para que, aquél en el cual se encuentre colegiada la abogada S.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.765, proceda -si lo considera pertinente- a determinar las faltas disciplinarias respecto a la actuación de la mencionada abogada, como apoderada judicial del accionante.

    Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al prenombrado Juzgado Superior. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 16 días del mes de octubre de dos mil dos. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Ponente

    Los Magistrados,

    J.M. DELGADO OCANDO

    A.J.G.G.

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    EXP. Nº: 01-2916

    J.E.C.R./

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