Decisión nº WP01-R-2009-000324 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 17 de noviembre de 2009

199º y 150°

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por las Profesional del derecho Abogado C.G. en su carácter de defensor del imputado A.E.D.Á., venezolano, natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad número V-14.313.757, nacido en fecha 12/04/1981, de 28 años de edad, hijo de A.E.R. (V) e I.A.M. (V), de profesión u oficio TRAMITADOR ADUANERO, residenciado en el Barrio Guanape, sector 2, Parte Alta por la quebrada principal, casa Las Tamaras, La Guaira, Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado imputado, por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numerales 1° y 2° en relación con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La Defensa Privada en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:

…Se desprende de la síntesis transcrita de la norma adjetiva citada, que para poder aplicar la medida cautelar privativa de libertad en contra de el imputado, no basta la presunción de la Representación del Ministerio Público, ni siquiera del Juez y por supuesto, mucho menos del funcionario aprehensor, de que el imputado pueda tener comprometida su responsabilidad en el hecho ilícito que se investiga, sino que debe existir además algún vínculo o conexión entre éste y el imputado. En consecuencia, la simple presencia del imputado cerca del lugar e incluso en el lugar, en el que se presume la comisión de algún hecho típico, no puede ser y NO ES SUFICIENTE CAUSAL para vincularlo con el mismo, a menos que el hecho constitutivo del delito investigado, deba deducirse necesariamente de la conducta desplegada por el imputado, solo en esas circunstancias pueden ser apreciado por el Juez por mandato del artículo 250 del COPP (sic) y Según las reglas de la sana crítica; para imponer la más severa y dañosa de las medidas cautelares restrictivas de LA LIBERTAD, previstas en nuestro ordenamiento penal adjetivo…En el caso específico que nos ocupa, el Ministerio Público PRECALIFICO la conducta de mi defendido dentro de los supuestos del penal (sic) previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de TRANSPORTE, al igual que a todas las personas relacionadas con el hecho investigado y que se contrae a la incautación de 623,5 Kg de una sustancia que se presume sea cocaína de alta pureza, oculta en el interior de un cilindro de metal de 16 mm de espesor, el cual sería sacado de Venezuela con destino al continente Asiático…Con el debido respeto que debo a la Vindicta Pública, ésta defensa considera que incurre la ciudadana Fiscal en uno de los más peligrosos descuidos dentro del ejercicio de sus atribuciones, como lo es el de LA GENERALIZACIÓN. Ya que no le es dado a la Representación del Ministerio Público, sustraerse del criterio objetivo y de su deber de individualizar la participación que a su entender, ha tenido cada sub judice en la comisión de un hecho punible, cuando son varios los imputados…Considera esta defensa técnica, que aún cuando por mandato constitucional, tiene el Ministerio Público la titularidad de la acción punitiva del Estado Venezolano, no por ello debe abstraerse de su condición de garante de la legalidad y en general del Estado de Derecho, que le impone el ordenamiento jurídico Venezolano, especialmente por lo preceptuado en el único aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el cual exige a la actuación Fiscal, un criterio de absoluta objetividad en la investigación de los hechos. Considera la Defensa de manera muy respetuosa, que no es objetivo el Fiscal en la presente investigación, no tan solo por lo señalado en el punto anterior, sino porque además, de manera evidentemente voluntaria, transcribe fielmente la versión de los funcionarios aprehensores haciéndola suya, cuando sugiere o induce la apreciación de manera maliciosa el comportamiento, o la conducta desplegada por mi patrocinado…En el caso que nos ocupa distinguidos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, al ciudadano A.E.D.A., se le intenta relacionar, a pesar de constar en autos que el se encontraba en el lugar a solicitud del ciudadano C.A.S., para efectuar un embalaje (Que ni siquiera tenía que ver con lo transportado en el camión) con la incautación de drogas, no por algún hecho objetivo, tangible o inobjetable, sino por un acontecimiento fortuito y absolutamente circunstancial, como es el hecho de haber acudido al llamado para ejecutar una faena laboral y haberse encontrado en el lugar no indicado en un momento desafortunado. Ya que en ningún momento ha quedado establecido de manera indubitable, la participación de mi asistido en el delito que se investiga…

El Ministerio Público fundamenta en su escrito de contestación del recurso de apelación, alegando que:

“…Ciudadanos Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la presente causa se inicia con ocasión al procedimiento policial practicado en fecha 17 de Septiembre del año en curso, por funcionarios adscritos al Destacamento N° 53 y Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en el sector denominado Cabo Blanco de la Zona Primaria de la Aduana Aérea de Maiquetía, en el momento del ingreso de una (01) caja de madera de aproximadamente 3 metros de largo, por ½ de ancho, la cual fue trasladada hasta la entrada del almacén Lufthansa a bordo de un vehículo marca Ford, modelo F350, color blanco, placas 24D-GBI, conducido por el ciudadano J.H.O.V.H., quien se encontraba acompañado de los ciudadanos C.A.S.V., (tramitador de la Aduanera Royca) y Á.E.R., (representante de la empresa técnica Inversiones Kenson, C.A.), apersonándose al lugar el ciudadano R.J.M. Coulley, (Agente Aduanal de Royca Air-Freight agentes de carga internacional). Por lo que la comisión procedió a la apertura de la caja a fin de determinar el contenido de la misma, encontrando en su interior un (01) winche marino, el cual llevaba una especie de protector de metal de color rojo y se identificaba con la frase de smith services; según el documento de exportación presentado por el agente aduanal, la mercancía anteriormente descrita llevaba como destino Singapur, la cual iba ser trasladada en vuelo de la aerolínea Lufthansa luego de realizarse los tramites aduaneros correspondientes, lleva un peso bruto de dos mil ochocientos treinta y seis Kilogramos (2.836 Kg), siendo el exportador la empresa Inversiones Kenson, C.A. y el consignatario Spingys – M.D.. Es de destacar que los funcionarios actuantes refieren en sus actuaciones que al momento de apertura la caja (sic), observaron que los ciudadanos antes mencionados tenían una actitud nerviosa, por lo que procedieron a practicarle a referido (sic) winche marino, una inspección externa, destacando que al momento de proceder a la revisión, se apersono un ciudadano en una moto, la cual abordo de manera impestiva (sic) el ciudadano Á.E.D., presunto representante de la empresa exportadora, por lo que se procedió a desarmar el winche marino, quitándole el protector de metal de color rojo, observando que se encontraban enrolladas en un cilindro, unas guayas de acero, las cuales fueron desenrolladas del mismo, observando que el cilindro presentaba signos evidentes de manipulación, procediendo a romperlo con apoyo de funcionarios adscritos a la dirección de seguridad del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”, observando un doble fondo contentivo en su interior de grandes cantidades en polvo de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, a la cual se le practico prueba de orientación de campo, a la sustancia encontrada en el doble fondo, con el reactivo denominado Scott (sic) arrojando una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de la presunta droga denominada cocaína…se pudo apreciar de la revisión de los documentos de recepción de la mercancía antes mencionada la incongruencia de los mismos, toda vez que la empresa exportadora funge a la misma vez como la empresa que realizó la venta del cilindro donde se trasportaba la presunta cocaína, aunado a la localización, entre dichos documentos, de un carnet con una fotografía del imputado A.E.D., el cual consta en el expediente, que lo identificaba como representante técnico de la empresa exportadora, aún cuando los datos de identificación correspondían a otra persona…Es conveniente hacer del conocimiento de la Corte de Apelaciones que la comisión militar realizó visita domiciliaria en la dirección de la empresa exportadora que aparece en los documentos de recepción para la exportación de la mercancía en mención, constatando que la misma no opera en el indicado lugar, es decir, no existe…invoca la defensa que en nuestro ordenamiento jurídico la libertad es la regla y la privación es la excepción y, ésta última es una medida que procede cuando las demás son insuficientes para garantizar las resultas de un proceso…considera el Ministerio Público, que el juez a quo al dictar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, lo hizo por cuanto estimo que concurrían de manera necesaria y acumulativa los tres supuestos que establecen el artículo 250 del COPP (sic), a saber: 1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; EL MINISTERIO PUBLICO PRECALIFICO LA ACCIÓN ANTIJURÍDICA DESPLEGADA POR EL IMPUTADO DE MARRAS CON EL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, 2.- fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la presunta comisión del delito. ELEMENTOS ÉSTOS QUE HAN SIDO SEÑALADOS Y CONSTAN EN EL ASUNTO PENAL QUE SE LE SIGUE AL IMPUTADO AUNADO A LAS ENTREVISTAS RENDIDAS POR LOS FUNCIONARIOS DE APOYO ASÍ COMO LOS TESTIGOS PRESENCIALES DE LA REVISIÓN EFECTUADA y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular; de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad. EL DELITO PRECALIFICADO CONTEMPLA UNA PENA DE OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, AUNADO AL GRAVISIMO DAÑO QUE CAUSAN ESTOS DELITOS (SALUD, PAZ, SEGURIDAD SOCIAL) QUE SON CONSIDERADOS DE LESA HUMANIDAD…En cuanto al punto referido por la defensa de que el Ministerio Público no es objetivo en la presente investigación toda vez que transcribe fielmente la versión de los funcionarios aprehensores haciéndola suya, cuando sugiere o induce la apreciación de manera maliciosa el comportamiento o la conducta desplegada por su asistido, al señalar en su relato “…procedió la comisión militar a indicarles a los prenombrados ciudadanos que serían llevada al puerto marítimo para ser pasada por la máquina de rayos x… por lo que el ciudadano A.E.D.A., tomó una actitud nerviosa y procedió a tratar de retirarse del lugar…Con el debido respeto que se merece la defensa, el Ministerio Público al momento de presentar y poner a disposición del Tribunal a los detenidos en el presente caso, lo hizo conforme a los fines previstos en el artículo 373 del COPP (sic), exponiendo con toda objetividad y transparencia, principios rectores de todo Fiscal, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos, que constan en actas policiales y que originaron el inicio de la presente investigación y, precisamente para ello el legislador estableció en el ordenamiento jurídico la fase preparatoria, para determinar los supuestos establecidos en el artículo 281 del COPP (sic), hacer constar todas las circunstancias que sirvan para exculpar e inculpar…hace mención la defensa en su escrito de apelación, que el Ministerio Público, se aparta de su deber de investigar con objetividad y al mismo tiempo encuadra la actividad de los imputados en el mismo tipo penal, ello por cuanto no existen elementos de convicción o la ausencia de plenas pruebas de delitos de culpabilidad (sic), que pueda atribuírsele de manera alguna a su defendido como autor o participe de algún hecho punible y menos aún el de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que el ciudadano A.E.D.A., se encontraba en el lugar de los hechos a solicitud de otro coimputado para efectuar un embalaje…Como ya se señalado, existen fundados y serios elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del delito atribuido por la representación del Ministerio Público, no puede pretender la defensa que en una audiencia de presentación se presenten plenas pruebas, toda vez que eso corresponde a la fase de juicio oral y público, el legislador a los fines del acuerdo o no de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad estimara, entre otras circunstancias, el supuesto del numeral 2 del artículo 250 del COPP (sic), esto es fundados elementos de convicción…Ciertamente hasta esta etapa del proceso, el Ministerio Público cuenta con elementos de convicción, por lo cual la aprehensión en flagrancia, es dada por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago se solicitó el procedimiento ordinario a los fines de realizar actos de investigación, por lo tanto es llamada precalificación jurídica, siendo la definitiva la que emita el titular de la acción en el acto conclusivo a que haya lugar…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano A.E.D.Á. fue precalificado por el Ministerio Público como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 17/09/2009. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 2 al 4 de la causa original, cursa acta de investigación penal Nº 005-09 de fecha 17/09/2009, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la que se deja constancia de:

“…En fecha 17 de Septiembre del 2009 siendo las 15:30 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en el sector Cabo Blanco específicamente en el almacén de Lufthansa, se presento un Ciudadano quien se identifico como C.A.S.V., titular de la cédula de identidad Nro. 13.862.687, tramitador de la Agencia Aduanal “Roica” con la finalidad de darle ingreso a una pieza de metal denominada “winches marinos” con un peso de dos mil ochocientos treinta y seis (2836) kilos, según documento presentado por el Tramitador Aduanal, la cual tenía como destino final Singapure (sic). El mismo se encontraba acompañado de dos (02) Ciudadanos, el conductor ciudadano J.H.O.V.H., titular de la cedula de identidad Nro. C.I.V 5.434.196, conductor del vehículo: Marca Ford, Modelo F-350, Color Blanco, Año 2007, Placas Matrícula 24D-GBI, serial carrocería 9YTKF375888A17939, y el técnico Á.E.D.Á., titular de la cédula de identidad Nro. 14.313.757. En vista de que la mercancía es una pieza poco común para la exportación, procedimos a indicarles que sería llevada al puerto marítimo para ser pasada por la maquina de rayos X, por lo que el Ciudadano quien dijo ser el técnico, tomo una actitud nerviosa y procedió a tratar de retirarse del lugar en una motocicleta en la cual se apersonó el ciudadano R.J.M.. COULLEY, titular de la cédula de identidad Nro. 7.997.829, Gerente General de la Aduana Royca Air Freight Agency C.A. Agentes de Carga Internacional, quien se hizo responsable de referida (sic) exportación, referido ciudadano (sic) trato de retirarse en una motocicleta conducida por el ciudadano R.D.M., titular de la cedula de identidad nro. 6.005.209, que había llegado al lugar de los hechos por lo que efectuamos la detención preventiva de los Ciudadanos, a quienes se les solicito la respectiva identificación como técnico representante de la empresa, presentando un carnet a nombre de J.C.S.G., titular de la cédula de identidad Nro. 15.266.022, a nombre de Inersiones Kenson S.A., ubicado presuntamente en la avenida La Salle, residencia Aldoral, Apartamento 134, Los Caobos, Estado Estado Miranda, zona postal 1050, teléfono +58212 9154057, al percatarnos que no coincidían el carnet con la cedula de identidad presumimos sean falsas, procedimos a detener al Ciudadano y realizar una revisión minuciosa de la referida pieza, en compañía de los ciudadanos J.J. MARCANO PEINERO…A.A.F.M.…y FERNADO JOEL SOSA…a quienes se les solicito sirviesen como testigos de acuerdo a lo estipulado en el COPP (sic) para realizar una revisión a referida (sic) pieza, por lo que se procedió a desarmar parte de la misma desenredando la guaya acerada, hasta que se lograr (sic) observar un objeto de metal, color negro de forma cilíndrica, sin ningún tipo de acceso a la misma, por lo que se presumía que llevara en su interior algún tipo de sustancia, informando a los ciudadanos testigos y posteriormente al comando superior, quienes hicieron presencia. Posteriormente se procedió realiza la respectiva revisión de la pieza, de acuerdo a lo establecido en el artículo 206 del COPP, solicitando el apoyo a los Bomberos Aeronáuticos, grupo Nro. 03 de rescate, quienes se presentaron en las unidades de rescate Nros. 19 y 22…igualmente el grupo de metalmecánica del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.I.M.) quienes prestaron el apoyo de cortar la pieza con oxiacetileno…dentro del cilindro se pudo observar un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante por lo que se procedió a realizar una prueba de orientación de campo a la sustancia encontrada con un líquido denominado “narcotest”, arrojando una coloración azul, por lo que condujo a presumir que se trata de la presunta droga denominada COCAÍNA. Posteriormente nos trasladamos hasta la sede del almacén de Lufthansa, con la finalidad de realizar revisión minuciosa al anterior cilindro de donde se pudo obtener la cantidad de catorce bolsas, donde se deposito el polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga incautada, para un total de catorce (14) bolsas designadas de la siguiente manera nro 01) con un peso de 54.450, Kgs colocando el precinto de color rojo DHL 9979901, nro 02) con un peso de 43.550, Kgs colocando el precinto de color rojo DHL 9979902, nro 03) con un peso de 45.950, Kgs colocando el precinto de color DHL 9979903, nro 04) con un peso de 50.950, Kgs colocando el precinto de color rojo DHL 9979904, nro 05) con un peso de 32.000, Kgs colocando el precinto de color rojo DHL 9979905, nro 06) con un peso de 52.900, Kgs colocando el precinto de color rojo DHL 9979906, nro 07) con un peso de 46.650, Kgs colocando el precinto de color rojo DHL 9979907, nro 08) con un peso de 39.550, Kgs colocando el precinto de color rojo DHL 9979908, nro 09) con un peso de 42.850, Kgs colocando el precinto de color rojo DHL 9979909, nro 10) con un peso de 42.800, Kgs colocando el precinto de color rojo DHL 9979910, nro 11) con un peso de 48.050, Kgs colocando el precinto de color rojo DHL 9979911, nro 12) con un peso de 48.750, Kgs colocando el precinto de color rojo DHL 9979912, nro. 13) con un peso de 50.500, Kgs colocando el precinto de color rojo DHL 9979913, nro 14) con un peso de 24.100, Kgs colocando el precinto de color rojo DHL 9979914, arrojando un total de SEISCIENTOS VEINTITRÉS CON CERO CINCUENTA KILOGRAMOS (623,050 Kgrs) el pesaje se realizó en la balanza técnica dial de color azul de calibración 18 de mayo del 2009…igualmente hicieron presencia los Expertos del Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela…igualmente se realizó la incautación de seis (06) equipos celulares de los detenidos los cuales se describen a continuación Equipo uno (01) Equipo blackberry color dorado modelo 8320 serial IMEI 358281000169997…Equipo dos (02) equipo blackberry color negro con plateado modelo 8220 serial IMEI 356028028712769…Equipo tres (03) equipo Nokia color negro con plateado modelo 2630 IMEI 355713/02/526632/0…Equipo cuatro (04) equipo Nokia modelo 1600 IMEI352279/01/842329/7…Equipo cinco (05) Equipo Movilnet ZTE modelo C339 serial326191411484…Equipo seis (06) equipo movistar bess color negro modelo SP500 IMEI 358227-01-047205-5…Equipo siete (07) Equipo Nokia morado y plateado modelo N95-1 código 0548763…los mismos fueron introducidos en una bolsa de material sintético transparente y le fue colocado un precinto de color rojo serial DHL 9621743, y fue depositado en la sala de evidencias del Destacamento Nro. 53 del Comando Regional Nro. 05…” (Subrayado de estos decisores).

A los folios 5 y 6 de la causa original, cursa acta de inspección de sustancia levantada en fecha 17/09/2009 y suscrita por el funcionario actuante, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

“…Se procede a efectuar el procedimiento establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el propósito de verificar las características de la sustancia incautada en el presente proceso, específicamente en lo atinente a cantidad, peso aproximado y tipo de envoltura que presento, para su posterior destrucción, dejando constancia de los siguientes particulares: una pieza de metal denominada “winches marinos”, en la cual se pudo observar un objeto de metal, color negro de forma cilíndrica, sin ningún tipo de acceso a la misma, por lo que se presumía que llevara en su interior algún tipo de sustancia, al efectuar la revisión dentro del cilindro se pudo observar un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante por lo que se procedió a realizar una prueba de orientación de campo a la sustancia encontrada con un líquido denominado “narcotest”, arrojando una coloración azul, por lo que condujo a presumir que se trata de la presunta droga denominada COCAINA. Posteriormente se procedió al pesaje de la sustancia encontrada, siendo depositadas en catorce (14) bolsas designadas de la siguiente manera; nro 01) con un peso de 54.450, Kgs colocando el precinto de color rojo DHL 9979901, nro 02) con un peso de 43.550, Kgs colocando el precinto de color rojo DHL 9979902, nro 03) con un peso de 45.950, Kgs colocando el precinto de color DHL 9979903, nro 04) con un peso de 50.950, Kgs colocando el precinto de color rojo DHL 9979904, nro 05) con un peso de 32.000, Kgs colocando el precinto de color rojo DHL 9979905, nro 06) con un peso de 52.900, Kgs colocando el precinto de color rojo DHL 9979906, nro 07) con un peso de 46.650, Kgs colocando el precinto de color rojo DHL 9979907, nro 08) con un peso de 39.550, Kgs colocando el precinto de color rojo DHL 9979908, nro 09) con un peso de 42.850, Kgs colocando el precinto de color rojo DHL 9979909, nro 10) con un peso de 42.800, Kgs colocando el precinto de color rojo DHL 9979910, nro 11) con un peso de 48.050, Kgs colocando el precinto de color rojo DHL 9979911, nro 12) con un peso de 48.750, Kgs colocando el precinto de color rojo DHL 9979912, nro. 13) con un peso de 50.500, Kgs colocando el precinto de color rojo DHL 9979913, nro 14) con un peso de 24.100, Kgs colocando el precinto de color rojo DHL 9979914, arrojando un total de SEISCIENTOS VEINTITRÉS CON CERO CINCUENTA KILOGRAMOS (623,050 Kgrs) el pesaje se realizó en la balanza técnica dial de color azul de calibración 18 de mayo del 2009…”

Al folio 18 de la causa original, cursan originales de la cédula de identidad a nombre del ciudadano DIAZ A.A.E. y de canet emitido por la empresa Inversiones Kenson, C.A., a nombre del ciudadano J.C.S.G., “TECNICO”.

A los folios 21 y 22 de la causa original, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano A.A.F.M., quien entre otras cosas manifestó:

…SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 04:15 HORAS DE LA TARDE, ME ENCONTRABA EN EL SECTOR DE ENACA, CON EL FIN DE HACER UN TRASLADO DE MERCANCÍA, DESDE EL ALMACEN DE LUFTHANSA, HASTA LA ALMACENADORA LA GUAIRA, UBICADA EN C.L.M., ESTADO VARGAS, ME ENCONTRABA ESPECIFICAMENTE EN LAS ADYACENCIAS DE REFERIDO (sic) ALMACÉN, CUANDO DE PRONTO EL TENIENTE GRANADO, SE ME ACERCO Y ME PIDIÓ LA CEDULA DE IDENTIDAD A MI Y AL COMPAÑERO QUE ESTABA CONMIGO, PROCEDÍ A ENTREGAR MI CEDULA AL TENIENTE GRANADO, QUIEN NOS INFORMO QUE ÍBAMOS A SER TESTIGOS DE UN PROCEDIMIENTO QUE IBA A REALIZAR, POR LO QUE ACCEDÍ A PRESTAR LA COLABORACIÓN, SEGUIDAMENTE ME TRASLADE HASTA DONDE TENÍAN COMO ESPECIE DE UN ROLLO DE GUAYAS, EL CUAL PROCEDÍAN A DESENROLLAR DEL CILINDRO EN EL QUE SE ENCONTRABA, UNA VES (sic) DESENROLLADA LAS GUAYAS, PROCEDIERON A METERLE UN PERRO ANTIDROGA Y ESTE SE PUDO (sic) BASTANTE NERVIOSO CUANDO LO ACERCARON AL CILINDRO, SEGUIDAMENTE LOS GUARDIAS NACIONALES PIDIERON APOYO AL CUERPO DE BOMBERO (sic) AERONÁTICOS, CON EL FIN DE DESTARAR (sic) EL CILINDRO DONDE SE ENCONTRABAN LAS GUAYAS, EL CILINDRO TARDO EN SER ABIERTO MOTIVADO A QUE DICHO CILINDRO POSEÍA UN GROSOR DE 20 MILÍMETROS APROXIMADAMENTE, LOGRÁNDOLO ABRIR COMO A LAS 08:40 HORAS DE LA NOCHE APROXIMADAMENTE Y PUDE OBSERVAR EN EL INTERIOR DEL CILINDRO, UN DOBLE FONDO Y A SU VEZ DENTRO DE ESTE, UNA POCO (sic) DE POLVO BLANCO, A DICHA SUSTANCIA LOS GUARDIAS NACIONALES LE HICIERON UNA PRUEBA CON UN REACTIVO Y ESTE TOMO UNA COLORACIÓN AZUL, INDICÁNDOME LOS GUARDIAS QUE EL COLOR AZUL QUIERE DECIR QUE LA SUSTANCIA ENCONTRADA DENTRO DEL CILINDRO SE TRATABA DE COCAÍNA, POSTERIORMENTE LOS GUARDIAS NACIONALES EMPEZARON A SACAR LA SUSTANCIA ENCONTRADA EN EL INTERIOR DEL CILINDRO Y LA COLOCARON DENTRO DE UNOS SACOS DE PLÁSTICOS DE COLOR VERDE, LOS CUALES FUERON CATORCE (14) SACOS EN TOTAL, PUDE ESCUCHAR DE LOS GUARDAS NACIONALES QUE EL PESO ARROJADO FUE DE SEISCIENTOS KILOS APROXIMADAMENTE, ACTO SEGUIDO PROCEDIERON A PONERLE PRECINTO DE SEGURIDAD COLOR ROJO A LOS CATORCE (14) SACOS, Y ETIQUETARLOS CON UN NUMERO CADA UNO, LUEGO LOS MONTARON EN UN VEHÍCULO 350, COLOR BLANCO PARA SER TRASLADADOS HASTA EL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL…

A los folios 24 y 25 de la causa original, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano J.J.M.P., quien entre otras cosas manifestó:

…SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 04:10 HORAS DE LA TARDE, ME ENCONTRABA EN EL SECTOR DE ENACA, CON EL FIN DE HACER UN TRASLADO DE MERCANCÍA, DESDE EL ALMACEN DE LUFTHANSA, HASTA LA ALMACENADORA LA GUAIRA, UBICADA EN C.L.M., ESTADO VARGAS, ME ENCONTRABA ESPECIFIFICAMENTE EN LAS ADYACENCIAS DE REFERIDO (sic) ALMACÉN, CUANDO DE PRONTO EL TENIENTE GRANADO, SE ME ACERCO Y ME PIDIÓ LA CEDULA DE IDENTIDAD A MI Y AL COMPAÑERO QUE ESTABA CONMIGO, YO ME EXTRAÑE Y LE PREGUNTO AL TENIENTE QUE CUAL ERA EL MOTIVO, Y EL MISMO ME INFORMO QUE IBA A SER TESTIGO PRESENCIAL DE UN PROCEDIMIENTO QUE IBA A REALIZAR, POR LO QUE ACCEDÍ A PRESTAR LA COLABORACIÓN, SEGUIDAMENTE ME TRASLADE HASTA DONDE TENÍAN COMO ESPECIE DE UN ROLLO DE GUAYAS, EL CUAL PROCEDÍAN A DESENROLLAR EL CILINDRO EN EL QUE SE ENCONTRABA, UNA VES (sic) DESENROLLADA LAS GUAYAS, PROCEDIERON A METERLE UN PERRO ANTIDROGA Y ESTE SE PUDO (sic) BASTANTE INQUIETO CUANDO LO ACERCARON AL CILINDRO, SEGUIDAMENTE LOS GUARDIAS NACIONALES PIDIERON APOYO AL CUERPO DE BOMBERO (sic) AERONÁTICOS, CON EL FIN DE DESTARAR (sic) EL CILINDRO DONDE SE ENCONTRABAN LAS GUAYAS, EL CILINDRO TARDO EN SER ABIERTO MOTIVADO AL GROSOR DEL MISMO, LOGRANDO ABRIR COMO A LAS 08:30 HORAS DE LA NOCHE APROXIMADAMENTEA Y PUDE OBSERVAR EN EL INTERIOR DEL CILINDRO, UN DOBLE FONDO Y A SU VEZ DENTRO DE ESTE, UNA SUSTANCIA EN POLVO DE COLOR BLANCO, A DICHA SUSTANCIA LOS GUARDIAS NACIONALES LE HICIERON UNA PRUEBA CON UN REACTIVO Y ESTE TOMO UNA COLORACIÓN AZUL QUIERE DECIR QUE LA SUSTANCIA ENCONTRADA DENTRO DEL CILINDRO SE TRATABA DE DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA, POSTERIORMENTE LOS GUARDIAS NACIONALES EMPEZARON A SACAR LA SUSTANCIA ENCONTRADA EN EL INTERIOR DEL CILINDRO Y LA COLOCARON DENTRO DE UNOS SACOS DE PLÁSTICOS DE COLOR VERDE, LOS CUALES FUERON CATORCE (14) SACOS EN TOTAL, PUDE ESCUCHAR DE LOS GUARDAS NACIONALES QUE EL PESO ARROJADO FUE DE SEISCIENTOS KILOS APROXIMADAMENTE, ACTO SEGUIDO PROCEDIERON A PONERLE PRECINTO SE SEGURIDAD COLOR ROJO A LOS CATORCE (14) SACOS, Y ETIQUETARLOS CON UN NUMERO CADA UNO, LUEGO LOS MONTARON EN UN VEHÍCULO 350, COLOR BLANCO PARA SER TRASLADADOS HASTA EL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL…

A los folios 24 y 25 de la causa original, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano F.J.S., quien entre otras cosas manifestó:

…SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 04:00 HORAS DE LA TARDE, ME ENCONTRABA EN EL SECTOR DE CABO BLANCO, CON EL FIN DE HACER UN TRASLADO DE MERCANCÍA, DESDE EL ALMACEN DE TEMMA, HASTA LA ALMACENADORA LA GUAIRA, UBICADA EN C.L.M., ESTADO VARGAS, EN ESE MOMENTO EL SARGENTO ARELLANO, QUIEN SE ENCUENTRA EN EL PUNTO DE CONTROL ENACA, ME DIJO QUE NO PODÍA SALIR DE LA ALCABALA POR QUE MI COMPAÑERO SE ENCONTRABA PESANDO UNA CARGA DE TRES (03) VEHÍCULOS (CONSOLIDADO) EN EL ALMACEN DE LUFTHANSA, YO LE DIJE QUE ME DEJE IR UN MOMENTO A REFERIDO (sic) ALMACÉN PARA VER CUANTO LE FALTABA, YA QUE ÍBAMOS HACIA LA ALMACENADORA LA GUAIRA, CUANDO LLEGUE A REFERIDO (sic) ALMACÉN PUDE CONSTATAR QUE SOLO LE FALTABA TRES (03) PALETAS POR PESAR, ALLÍ FUE CUANDO EL TENIENTE GRANADO SE ME ACERCO Y ME PIDIÓ LA COLABORACIÓN DE QUE LE SIRVIERA DE TESTIGO DE UN PROCEDIMIENTO QUE IBA A REALIZAR, EL CUAL ACCEDÍ, ME TRASLADE HASTA DONDE SE ENCONTRABA UNA PIEZA DE METAL LA CUAL IBAN A DESTAPAR, SEGUIDAMENTE SE PRESENTARON LOS BOMBEROS AERONÁTICOS, CON EL FIN DE DESTAPAR DICHA PIEZA FUE DESTAPADA COMO A LAS 08:00 HORAS DE LA NOCHE Y PUDE OBSERVAR EN EL INTERIOR DE ESTA, UN DOBLE FONDO Y A SU VEZ DENTRO DE ESTE, UNA SUSTANCIA EN POLVO DE COLOR BLANCO, A DICHA SUSTANCIAS LOS GUARDIAS NACIONALES LE HICIERON UNA PRUEBA CON UN REACTIVO Y ESTE TOMO UNA COLORACIÓN AZUL, INDICÁNDOME LOS GUARDIAS QUE EL COLOR AZUL QUIERE DECIR QUE LA SUSTANCIA ENCONTRADA DENTRO DEL CILINDRO SE TRATABA DE LA DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA, POSTERIORMENTE LOS GUARDIAS NACIONALES EMPEZARON A SACAR LA SUSTANCIA ENCONTRADA EN EL INTERIOR DEL CILINDRO Y LA COLOCARON DENTRO DE UNOS SACOS DE PLÁSTICOS DE COLOR VERDE, LOS CUALES FUERON CATORCE (14) SACOS EN TOTAL, PUDE ESCUCHAR DE LOS GUARDAS NACIONALES QUE EL PESO ARROJADO FUE DE SEISCIENTOS KILOS APROXIMADAMENTE, ACTO SEGUIDO PROCEDIERON A PONERLE PRECINTO SE SEGURIDAD COLOR ROJO A LOS CATORCE (14) SACOS, Y ETIQUETARLOS CON UN NUMERO CADA UNO, LUEGO LOS MONTARON EN UN VEHÍCULO 350, COLOR BLANCO PARA SER TRASLADADOS HASTA EL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL…

A los folios 33 y 34 de la presente incidencia, cursa Acta Policial Nro. CR5-D53-2CIA-SIP-007 de fecha 18/09/2009, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la que se deja constancia de:

“…APROXIMADAMENTE A LAS 00:10 HORAS DE LA MAÑANA, EN VIRTUD DE LA INCAUTACIÓN DE SEISCIENTOS VEINTITRÉS KILOGRAMOS CON CINCUENTA GRAMOS (623,050 KGRS.) DE PRESUNTA COCAÍNA, EN EL ALMACÉN GENERAL DE DEPOSITO LUFTHANSA, LA ABOGADA MARISELA DE ABREU, FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, ME ORDENO QUE SALIERA EN COMISIÓN DE SERVICIO CON LA FINALIDAD DE TRASLADARNOS A LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: AVENIDA LA SALLE, RESIDENCIAS ALDORAL, APARTAMENTO 134, LOS CAOBOS, ESTADO MIRANDA (sic) CON EL FIN DE VERIFICAR SI EXISTE ESA DIRECCIÓN Y SI DE EXISTIR, CORROBORAR LA UBICACIÓN EXACTA DONDE LABORA LA EMPRESA “INVERSIONES KENSON, C.A.”, TRASLADÁNDONOS A REFERIDA (sic) DIRECCIÓN, DONDE SE PUDO CONSTATAR LO SIGUIENTE: QUE EN LA RESIDENCIAS ALDORAL, FUIMOS ATENDIDOS POR DOS PERSONAS, UNA QUE SE IEDENTIFICO COMO EL VIGILANTE DE TURNO Y LA OTRA PERSONA COMO EL ENCARGADO DE LA JUNTA DE CONDOMINIO, AMBOS DE SEXO MASCULINO, QUIENES MANIFESTARON QUE LAS RESIDENCIAS ESTÁN CONSTITUÍDAS POR TRES TORRES “A”, “B” y “C”, LAS CUALES EN SU SUMATORIA TOTAL DAN LA CANTIDAD DE CIENTO VEINTICUATRO (124) APARTAMENTOS, AL RESPECTO LE SOLICITE A LOS CIUDADANOS ANTERIORMENTE DESCRITOS, FIRMARAN COMO RECIBO CITACIÓN CON LA FINALIDAD DE RENDIR ENTREVISTA EN CALIDAD DE TESTIGO PARA EL DÍA 18SEP09, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, POR ANTE LA SEDE DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 53, MANIFESTANDO QUE NO IBAN A LLENAR LA BOLETA DE CITACIÓN PORQUE ERAN ALTAS HORAS DE LA NOCHE Y PORQUE RECIBIERON INSTRUCCIONES DE SUS SUPERIORES INMEDIATOS QUIENES LE ORDENARON NO ATENDIERAN A NADIE Y NO FIRMARAN DICHAS BOLETAS DE CITACIÓN, EN CONSECUENCIA PROCEDÍ A NOTIFICAR A LA ABOGADA MARISELA DE ABREU, FISCAL 11 ° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS, QUIEN ORDENÓ QUE DEJARA CONSTANCIA EN ACTA DE LA ACTUACIÓN REALIZADA Y ME TRASLADARA A LA SEDE DE MI UNIDAD…”

A los folios 35 y 35 de la causa original, constan copias de las fotografías tomadas al tablero de las Residencias Aldoral, donde se reflejan los números de apartamentos existentes en las tres torres que posee la mencionada residencia, siendo el número más alto de apartamentos el 124.

Al folio 39 de la causa original, cursa comunicación dirigida a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, suscrita por el ciudadano S.P.O., Presidente de la empresa Inversiones Kenson, C.A., en la que se lee entre otras cosas la dirección de la referida empresa: “…AV. LA SALLE RES. ALDORAL. APTO. 134 LOS CAOBOS ESTADO MIRANDA…”; asimismo consta: “…Por medio de la presente cumplo con informarle que la exportación descrita a continuación NO CONTIENE NINGUN TIPO DE SUBSTANCIAS (sic) ESTUPEFACIENTES NI PSICOTROPICAS, ESPECIFICADAS EN LA L.O.S.E.P. CONSIGNATARIO:SPINEY`S MARIENE & DREDGING DESTINO: SINGAPURE/ SINGAPURE NO. BULTOS: 01 CONTENIDO: WINCHES MARINO PESO: 2.836 Kg. Aprox. LINEA AEREA: LUFTHANSA. Todos los trámites y demás formalidades aduaneras de esta exportación, estarán siendo realizadas por: AGENCIA ADUANAL D.A.C.A…”

A los folios 64 y 65 de la causa original, cursa acta de vista domiciliaria de fecha 17/09/2009, para ser realizada en el GALPON DE LA DISTRIBUIDORA CRISTALUM, LAS COLINAS DEL OESTE C.A. J-31027372-3, ubicado en la ZONA INDUSTRIAL DE LOS F.D.C., DETRÁS DE LA JEFATURA DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS.

A los folios 72 y 73 de la causa original, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano J.H.V.O., en su condición de Bombero adscrito a la División de Operaciones del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ante la sede de la Fiscalía Décima Primera del Estado Vargas, quien entre otras cosas manifestó:

…Nos fue suministrada la información de que un mayor de la Guardia Nacional, en la cual requería el apoyo de nosotros en el área de la compañía Lufthansa, nos dirigimos al sitio y nos fue informado si teníamos una herramienta para realizar un corte en un cilindro de metal, se le informo que si teníamos herramienta para hacer corte de metal y procedimos hacer el corte en dicho lugar que nos indicaba, se realizó el corte al momento, después de 10 minutos de haber realizado el corte observe un polvo blanco que salía de una de las ranuras que se había hecho al cilindro y los funcionarios de la Guardia Nacional tomaron una muestra de dicho polvo y la colocaron en una bolsita con unos frasquitos algo así y explotaron unas ampollas, lo batieron y salió un color azul…

A los folios 74 y 75 de la causa original, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano C.A.A., en su condición de Bombero Aeronáutico adscrito al Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ante la Sede de la Fiscalía Décima Primera del Estado Vargas, quien entre otras cosas manifestó:

…Se prestó apoyo al funcionario de la Guardia Nacional de apellido Torrealba, quien solicitó la colaboración para cortar un carrete de guaya ubicado en toda la puerta del galpón LUFTHANSA, en la aduana aérea, en donde presuntamente se encontraba sustancia ilícita, cuando se hizo el corte se aprecio un pequeño orificio en donde se percibió que había un polvo de color blanco…

A los folios 76 y 77 de la causa original, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano BETANCOURT GRATEROL A.R., en su condición de Bombero Aeronáutico adscrito al Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ante la sede de la Fiscalía Décima Primera del Estado Vargas, quien entre otras cosas manifestó:

…El día de ayer como a las 4:10 de la tarde aproximadamente, yo me encontraba en el cuartel central y recibimos el llamado por parte de la central notificando por radio de frecuencia interna que necesitaban de nuestro apoyo en la zona de carga adyacente al Seniat en el Almacén de la compañía LUFTHANSA, nos trasladamos al lugar en la unidad de rescate N° 19, con cuatro efectivos al mando de mi persona, al llegar me entreviste con el Mayor de la Guardia Nacional de apellido Torrealba, quien me señalo un cilindro porque necesitaban cortarlo para ver el contenido del mismo, de inmediato le indique a mi personal que utilizaríamos la moto trozadora para hacer el corte inicial de algunas guayas y el tubo o cilindro, de inmediato se comenzó a realizar el corte en presencia del mencionado Mayor y algunos efectivos de la Guardia Nacional y los nuestros, en ese instante se encontraba un encargado del Almacén y un representante del Seniat, y tres testigos trabajadores del mismo almacén, tardamos para efectuar el corte del cilindro debido a que la placa era de un grosor de aproximadamente 2 pulgadas, estos cortes se hicieron por instrucciones del Mayor, luego procedimos a utilizar otro equipo de nombre martillo neumático visto que el utilizado primeramente era inefectivo, con este procedimiento nuevamente a cortar guayas y hacer el intento con la placa también siendo este inefectivo, le informe al mayor Torrealba que debido al grosor del cilindro, había otra opción aparte de estos equipos que era utilizar corte con acetileno de inmediato este me informo que procediera, al momento le comunique al mi (sic) jefe inmediato OS1 Sgto. Ayudante W.P., informándole que necesitaba el equipo antes mencionado (bombona de acetileno), el mismo me informó que canalizaría con el personal de mantenimiento del I.A.I.M, esto por medio del Jefe del Aeropuerto, de inmediato me informo el OS1 que me mantuviera atento en la canalización de dicho equipo, para ese momento hizo presencia mi Sgto. 1 A.C., quien se hizo cargo del procedimiento en ese momento, allí termino mi función como Comandante de escena, y pase al grupo de ayuda con herramientas de corte manual (hachas pequeñas) con mis compañeros de nombre Bombero Yerferson Vargas y Bombero V.C., estuvimos en ese corte de guaya aproximadamente una hora, luego nos percatamos que llego el equipo de acetileno con un personal de mantenimiento del IAIM, entrevistándose con mi Sgto I A.C. y el Mayor Torrealba, nosotros nos retiramos del sitio de corte para darle paso a este personal que iba hacer el corte con el equipo de acetileno, yo le indique a uno de mi personal que tomara un extintor en polvo químico seco, como medida de seguridad y resguardo al personal que comenzó hacer el corte con el equipo de acetileno, al paso de veinte minutos observaba que ellos hacían el corte y nos indicaron que nuestro personal reforzara este corte con nuestro equipo moto trozadora para terminar de hacer el corte profundo de la primera lamina, para retirar la primera lamina entre los dos equipos duramos cuarenta minutos, el personal de la Guardia Nacional hicieron inspección del corte efectuado para ese momento el Mayor utilizo una navaja y la introdujo dentro de una de las aberturas del corte del cilindro, indicando este que el cilindro estaba cargado y nos retiramos del sitio de corte, los efectivos de la Guardia Nacional duraron como cinco a diez minutos conversando, después nos llamaron nuevamente indicándonos que termináramos de hacer el corte completo de la segundo (sic) lamina, a lo cual procedimos y una vez cortada procedimos a retirarnos para que los funcionarios de la Guardia Nacional revisaran el corte, visualizando que ellos estaban manipulando con una navaja y una varilla el contenido que estaba dentro del cilindro, lo cual se veía como un polvo blanco y olor fuerte y penetrante, nos mantuvimos fuera del lugar de corte como por 10 minutos, mientras ellos hacían su procedimiento de rutina, luego de esto se presento un personal de la Guardia Nacional con bolsas grandes de color verde, y colocaron un plástico grande de color blanco debajo del cilindro, así como también tres personas dos de sexo masculino y una femenina con batas vino tinta (sic) y se acercaron al grupo de Mayor rango del sitio y procedieron a tomar muestra del polvo blanco que contenía el cilindro, luego de que esto nos indicaron que si teníamos pala de campana, la cuales le prestamos dos a ellos a su vez, comenzaron a llenar las bolsas de color verde con el polvo blanco contenido en el cilindro, luego al pasar cuatro horas aproximadamente ellos terminaron de llenar las bolsas, luego las amarraron y con su mismo personal procedieron a ingresarlas dentro del Almacén de LUFTHANSA. Luego nosotros recogimos las herramientas y nos retiramos del lugar…

A los folios 79 y 80 de la causa original, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano G.P.E.A., en su condición de Bombero Aeronáutico adscrito al Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ante la sede de la Fiscalía Décima Primera del Estado Vargas, quien entre otras cosas manifestó:

…El día de ayer jueves 17/9/2009 en horas de la tarde, el Mayor Torrealba pidió la colaboración solicitando los equipos de extinción y el personal para abrir un material, desconociendo que era, nosotros procedimos a trasladar al lugar a prestar la colaboración comandando el grupo el Sargento A.B., yo conducía la unidad de rescate no. 19, al llegar al sitio el Mayor Torrealba nos giro instrucciones y hablamos de cómo podíamos abrir el tubo de metal, al lugar se presentó el Sargento A.C., quien tomo el mando del grupo, yo me encontraba conductor (sic) y estaba pendiente de la unidad y los equipos que se encontraban en la misma, luego mis compañeros procedieron al corte del tubo conjuntamente con otro personal, luego de la apertura se tuvo una pausa bastante larga en la espera de la llegada de la doctora para que presenciar (sic) el contenido del tubo, luego vieron el contenido dentro del tubo en presencia de la guardia y la doctora, unos testigos, después nosotros nos retiramos…

A los folios 83 y 84 de la causa original, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano V.J.A.C.P., en su condición de Bombero raso Aeronáutico adscrito al Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ante la Sede de la Fiscalía Décima Primera del Estado Vargas, quien entre otras cosas manifestó:

…A la estación de bomberos aeronáuticos se recibió llamada telefónico (sic) por parte del mayor de la Guardia Nacional de apellido Torrealba, quien solicitó la colaboración de un aparato para cortar un objeto de forma cilíndrica donde presuntamente había sustancia ilícita, ubicado en las afueras del almacén del galpón LUNFTHANSA (sic), en la aduana aérea, el oficial de guardia de bomberos nos indicó a mi y a otros cinco personas mas, que debíamos dirigirnos hacía el lugar a prestar la colaboración, una vez en el lugar se inició a cortar con una motosierra la zona indicada por los funcionarios de la guardia nacional, cuando se hizo el corte, se apreció un pequeño orificio en donde un oficial de la guardia nacional recolecto una muestra de dicho polvo para corroborar si era sustancia ilícita, posteriormente el funcionario indico que se debía esperar al representante del ministerio público del estado vargas (sic)…

A los folios 95 al 112 de la causa original, cursa acta levantada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional en fecha 19/09/2009, con ocasión de la celebración de la audiencia para oír a los imputados, en la que entre otras cosas se dejó asentado:

“…De seguida se le otorgó el derecho a la palabra, al ciudadano: A.E.D.A., manifestando lo siguiente: “Yo prácticamente trabajo matando tigrito, el señor calos me solicito la ayuda para embalar la carga , luego llegue al sitio junto con el supuestamente hay un carnet que es de mi pertenencia que yo entregue, yo nunca he entregado carnet yo entregue fue mi cedula no se que hace ese carnet ahí, yo solo entregue mi cedula, cuando vi el rebullicio le pregunto a Carlos y le digo que me iba y el me dice que me espere, luego llego un guardia y me dijo que no me fuera, no tengo nada que ver con lo que están diciendo ahí. Pregunta Fiscal. yo en reliada (sic) no trabajo solo mato tigritos, no tengo trabajo fijo, solo con el Sr, Carlos, el llego junto con otro, yo llegue caminando., CARLOS llega con el transportista de la carga, yo no tengo conocimiento en ese carnet, esa no es fotografía (sic) hay muchas personas que nos parecemos, conozco a Carlos desde hace tiempo, por los trámites aduaneros, Si conozco a R.J., el vive en la parte de abajo y yo en la parte alta, el tiene muchas compañías. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa a los fines de interrogar al imputado quien a preguntas realizadas respondió: Eso fue el día Jueves y me dijo que lo ayudara a embalar unas cajas y le dije Si va, no con frecuencia solo cuando nos vemos, cada mes, yo me pongo nervioso por la cantidad de funcionarios no me fueran a involucrar en algo, también conozco a parte del señor Carlos al señor Richard…”

Con todo lo anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen elementos de convicción para estimar la participación del imputado A.E.D.Á. en el hecho ilícito atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, como lo es Transporte Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, delito previsto y penado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, ya que el imputado de autos fue detenido en el almacén de Lufthansa donde se encontraba una pieza denominada “WINCHES MARINO”, la cual iba a ser transportada hacia Singapur y en la que se encontró luego de abrir la misma sustancia ilícita estupefaciente con un peso igual a 623,050 Kg., siendo que el hoy imputado se identificó como técnico de la empresa Inversiones Kenson, C.A., la cual exportaba el mencionado objeto; empresa que conforme a las diligencias de investigación efectuada, no fue localizada en la dirección establecida en la comunicación emanada de la misma que cursa al folio 39 de la causa original, ya que el apartamento Nº 134 reflejado en esta, no existe, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(negrillas de la Corte).

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta:

Que el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele a la imputada y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por esta Alzada es considerado como delito grave y de lesa humanidad.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual contempla una pena de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal al dictar la Sentencia N° 293 del 24-8-2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la cual se indica:

...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1874 de fecha 28/11/2008, estableció:

“…Asimismo, es evidente que la referida sentencia obvió interpretaciones de la Constitución, efectuadas por esta Sala, con anterioridad al fallo impugnado, concretamente, interpretaciones de la precitada disposición constitucional. Al respecto, en sentencia N° 1.712/2001, del 12 de septiembre, esta Sala estableció lo siguiente: “…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara…Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad…”

En este sentido, quienes aquí deciden consideran que se encuentra satisfecha la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado A.E.D.A., por lo que se desechan los argumentos de la defensa en relación a la inexistencia de elementos de convicción y de peligro de fuga. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 19/09/2009, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado A.E.D.A., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello al encontrarse satisfechos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en la oportunidad legal y remítase la causa original de manera inmediata.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

Causa N° WP01-R-2009-000324

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