Decisión nº 496 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 13 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 13 de Diciembre de 2006

195º y 146º

Causa N°: 2Aa-3396-06

Decisión N° 496

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z..

Identificación de las partes:

Solicitante: Á.E.G.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.886.100, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Representante del Ministerio Público: Abogado F.L., Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Motivo: Solicitud de Vehículo.

Se recibió la presente causa, en fecha 16 de Noviembre de 2006, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Á.E.G.C., plenamente identificado en autos, contra la decisión Nº 5C-1114-06, dictada en fecha 05 de Octubre de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual NIEGA la entrega material del vehículo, cuyas características son las siguientes: Marca: Chevrolet; Modelo: F-100, Placas: 361XJD, Serial de Carrocería: DC1C4KRV307483; Serial de Motor: KRV307483; Clase: Camioneta; Uso: Carga, Color: Verde y perla; Año: 1994.

Una vez recibida la causa, esta Sala declaró su ADMISIBILIDAD en fecha 21 de Noviembre de 2006, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano Á.E.G.C., asistido por la Abogada YINNA C.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.530, interpone el recurso de apelación conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto dictado por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en base a los siguientes argumentos:

Señala, que solicitó la entrega del vehículo antes identificado, y que el Juzgado A quo, lo negó por cuanto dicho bien presenta irregularidades en sus seriales y porque la Fiscalía del Ministerio Público señaló que el mismo era imprescindible para la investigación.

Igualmente establece, que ignoraba los vicios ocultos del mencionado vehículo y que el mismo no se encontraba solicitado por ningún organismo judicial, ni es reclamado por otra persona distinta, siendo adquirido de buena fe, por lo que a su criterio, los Jueces están obligados, en base al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a proteger el principio “Posseio Vaux Tire” consagrado en el artículo 794 del Código Civil, y es por ello que, en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces están obligados a proteger la buena fe.

Así mismo, establece que la ley de Bienes Recuperados por Autoridades Policiales, en su artículo 6 ordena la devolución del bien por el Juez competente, a quienes acrediten debidamente la propiedad sobre el mismo, o su derecho a reclamarlo, señalando igualmente la citada ley en su artículo 13, que podrán reclamar los bienes muebles objeto de dicha ley, su propietario y cualquiera que tenga derecho a poseerlos o detentarlos, razón por la cual solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se le restituya su derecho como propietario.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que el presente recurso es interpuesto contra la decisión Nº 5C-114-2006, dictada en fecha 05 de Octubre de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual NIEGA la entrega material del vehículo, cuyas características son las siguientes: Marca: Chevrolet; Modelo: F-100, Placas: 361XJD, Serial de Carrocería: DC1C4KRV307483; Serial de Motor: KRV307483; Clase: Camioneta; Uso: Carga, Color: Verde y perla; Año: 1994, fundamentándose el Tribunal A quo en los siguientes argumentos:

…quien preside esta actividad judicial en razón del control constitucional y garante de los derechos fundamentales delimitados en la norma programática constitucional inspirado en la Tutela Judicial Efectiva debe al momento de resolver la situación jurídica planteada materia del thema decidendum (sic) realizar un análisis exhaustivo de las actas contenidas en el asunto penal y las pruebas técnicas-científicas realizadas a los efectos de ir en la búsqueda de una concreción de la justicia entendida dentro de los límites de justa equidad y razón social, lo que traduce objetivamente y sobre la base de esos resultados técnico (sic), que el vehículo aquí solicitado está en sus seriales alfanuméricos en estado de completa IRREGULARIDAD, lo cual refleja que estamos, a opinión de este Juzgador, ante la presencia de otros seriales y otro vehículo y que al ser IMPRESCINDIBLE PARA CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN por parte del Ministerio Público, en razón del fuero de competencia del Ius Investigando que tiene de conformidad con lo establecido en los artículos 285 del texto constitucional y 11, 24 y 108 del texto adjetivo penal, es por lo que esta actividad judicial (sic) no puede hacer entrega del vehículo por las circunstancias que evidencian que existen objetivamente diferencias evidentes (sic) entre las experticias practicadas, circunstancias estas valoradas por este Juzgador que lo orientar (sic) a concluir que el vehículo aquí solicitado debe ser negado en su entrega ….

De la decisión antes transcrita se observa, que el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, consideró que lo ajustado a derecho era negar la entrega del vehículo solicitado en virtud de que el mismo presentaba irregularidad en sus seriales, aunado al hecho de que el Ministerio Público había señalado que éste era indispensable para la investigación.

Ahora bien, del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado sobre la decisión recurrida, así como de los autos, (anexos que se acompañan con el recurso), se evidencia que corre inserta a los folios veinte (20) al veintitrés (23) de la presente causa, experticia de reconocimiento practicada al vehículo solicitado, por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras N° 33, Oficina de Investigación y Experticia de vehículos, de fecha 23 de Abril de 2006, en la cual pude leerse textualmente las siguientes conclusiones:

1.- Que la placa identificadora VIN está …….FALSA Y SUPLANTADA

2.- Que el serial de chasis es …………………ALTERDO.

3.- Que el serial de Motor, está……………….ALTERADO.

4.- Que el serial F.C.O es ……………………..INSERTADO.

5.- Que el serial de la caja de velocidades es…ORIGINAL.

Así mismo, se desprende al folio treinta y uno (31) de la presente causa, Certificado de Registro del vehículo antes identificado, a nombre del ciudadano A.A.U.R..

Al folio treinta y cinco (35) de la causa, corre inserto documento de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, mediante el cual, el ciudadano A.A.U.R., le vende al ciudadano Á.E.G.C., el vehículo objeto del presente recurso.

De igual manera, corre inserta a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y dos (42) de la causa, dictamen pericial realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, de la cual se puede leer lo siguiente:

01.- SERIAL DE CARROCERÍA………FALSO

02.- SERIAL DEL MOTOR…………….FALSO

03.- SERIAL FCO……………………….FALSO

04.- SERIAL DEL CHASIS……………..FALSO

Así mismo, se desprende a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y seis (46) de la causa, experticia realizada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 33, al documento de registro del vehículo solicitado, del cual se evidencia que el mismo en cuanto a su naturaleza y al llenado de los datos utilizados, es original.

Al folio cincuenta y uno (51) de la causa, se observa que el Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público, niega la entrega del vehículo objeto de la presente causa y señala que el mismo es imprescindible para la investigación.

Ahora bien, observan los Jueces que conforman este Cuerpo Colegiado que el Juez A quo de manera acertada niega la entrega material del vehículo objeto de la presente causa, por cuanto del análisis realizado por esta Alzada, a las actas que conforman la presente causa se evidencia que si bien es cierto, existe un documento de compraventa del vehículo plenamente identificado en actas, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, mediante el cual, el ciudadano Á.E.G. le compra el mencionado bien al ciudadano A.A.U.R., no es menos cierto, que las experticias realizadas a dicho bien, señalan que el vehículo retenido en fecha 22 de Abril del presente año, presenta todos sus seriales falsos y alterados, por lo que no puede establecerse la titularidad de la propiedad del vehículo de actas, existiendo en consecuencia, serias dudas respecto a la titularidad del mismo, y en este sentido ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Agosto de 2001, dejó establecido que:

(omissis)… una vez comprobada, sin que medie duda alguna, (subrayado de la Sala) la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente… (omissis)

.

Es decir, de acuerdo a la jurisprudencia antes señalada, para que se pueda hacer entrega de un vehículo que esté siendo objeto de alguna investigación, no debe existir dudas respecto a la titularidad del mismo, y en el caso de autos, tal y como se dejó establecido anteriormente, existen serias dudas respecto a dicha titularidad.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, dejó establecido que:

…Además se observa en cuanto a lo afirmado por el accionante, como por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que el ciudadano que le vendió el vehículo fue condenado, por haber admitido los hechos, por la comisión entre otros, del delito de estafa agravada,…dado que hizo la venta sin ser el propietario del mismo. Además se evidencia de lo alegado por el accionante que durante la secuencia de la investigación penal, se practicaron unas experticias en las que se dejaron (sic) constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e indicaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al Abogado…Si de dicho análisis se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad.

(negrillas de la Sala)

Siendo que en el presente caso existen fuertes y razonables dudas sobre el aludido derecho de propiedad, debe en todo caso negarse la entrega del vehículo tal y como lo hizo el Juzgador A quo, razón por la cual, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, concluye que fue acertada y ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, y, en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto, y confirmar la decisión recurrida, en la cual se NIEGA la entrega material del vehículo, Marca: Chevrolet; Modelo: F-100, Placas: 361XJD, Serial de Carrocería: DC1C4KRV307483; Serial de Motor: KRV307483; Clase: Camioneta; Uso: Carga, Color: Verde y perla; Año: 1994, lo cual no obsta para que el ciudadano Á.E.G.C., en el caso de que considere que han variado las circunstancias por las cuales se negó dicha entrega, pueda volver a solicitar el referido vehículo, especialmente si se recibe nueva información sobre dicho vehículo, y en consecuencia se CONFIRMA el fallo impugnado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Á.E.G.C., plenamente identificado en autos, contra la decisión Nº 5C-1114-06, dictada en fecha 05 de Octubre de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual NIEGA la entrega material del vehículo, cuyas características son las siguientes: Marca: Chevrolet; Modelo: F-100, Placas: 361XJD, Serial de Carrocería: DC1C4KRV307483; Serial de Motor: KRV307483; Clase: Camioneta; Uso: Carga, Color: Verde y perla; Año: 1994, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, ofíciese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.

LOS JUECES DE APELACIÓN,

DR. J.J.B.L.

JUEZ PRESIDENTE (E)

DRA. G.M.Z.D.. A.Á.D.V.

Juez Ponente Juez de Apelación

El Secretario,

ABG. H.E.B.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 496-06, en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. H.E.B.

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